Inconstitucionalidad Caso Concreto_3312-2010 -Otras disposiciones
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad Caso Concreto_3312-2010 -Otras disposiciones
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 3312-2010 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 3312-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, tres de diciembre de dos mil diez.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de uno de junio de dos mil diez, dictado por el Juzgado Noveno de Trabajo y Previsión Social, en carácter de Tribunal Constitucional, en la excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, promovida por José Manuel Barillas Célis, contra el artículo 1 del Acuerdo 3 -2009 de la Corte Suprema de Justicia, específicamente en la parte que dice: “deberán ser remitidos a los nuevos juzgados de trabajo y previsión social” . La solicitante actuó con el auxilio del abogado Víctor Hugo Cano Chávez. Es ponente en este caso la Magistrada Vocal III, Gladys Chacón Corado, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: juicio ordinario laboral mil ochenta y siete – dos mil ocho - setecientos cincuenta y nueve (1087 -2008-759) del Juzgado Noveno de Trabajo y Previsión Social . B) Norma que se impugna de inconstitucionalidad: artículo 1 del Acuerdo 3-2009 de la Corte Suprema de Justicia, específicamente en la parte que dice: “deberán ser remitidos a los nuevos juzgados de trabajo y previsión social” . C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 12 y 15 de la
que dice: “deberán ser remitidos a los nuevos juzgados de trabajo y previsión social” . C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 12 y 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala . D) Descripción de lo actuado en el proceso dentro del que se plantea el incidente: a) ante el Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Soc ial del departamento de Guatemala, Claudia Guadalupe Castillo Ramírez promovió juicio ordinario laboral en su contra; y b) es dentro del referido juicio, que el demandado planteó esta vez, ante el Juzgado Noveno de Trabajo y Previsión Social del departamen to de Guatemala, la presente excepción de inconstitucionalidad, impugnando el artículo 1, precitado.
II. RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A) Relación de los motivos del planteamiento resumida en el fallo apelado: “…JOSÉ MANUEL BARRILLAS CELIS, quien argumentó que el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece que una persona para ser condenada, debe ser juzgada, con las garantías que allí se regulan, y entre éstas se encuentra que debe ser juzgado por un Juzgado Competent e y Preestablecido. Es así que el Acuerdo 32009 de la Corte Suprema de Justicia, en su artículo uno al establecer que los nuevos juzgados de trabajo, del noveno al décimo sexto, conocerán de aquellos procesos cuyo número de identificación final sea impar, a partir de la fecha en que entre en vigor el referido acuerdo, conlleva violación a la norma constitucional citada, por lo consiguiente los juzgados recién creados, es decir, los que van del noveno al décimo sexto, todos de
referido acuerdo, conlleva violación a la norma constitucional citada, por lo consiguiente los juzgados recién creados, es decir, los que van del noveno al décimo sexto, todos de trabajo y previsión social, so n posteriores a la iniciación de los procesos que deben ser remitidos, con lo cual entrarán a conocer asuntos cuya litis ha sido conocida previamente por otros órganos jurisdiccionales, que así estaban preestablecidos al momento del inicio de los procesos incoados; sin embargo, se pretende que por medio de un Acuerdo, norma de carácter reglamentario, reformar una norma de carácter ordinario, como lo es el Código de Trabajo, así como la Constitución Política de la República de Guatemala, de lo cual deviene la antonimia entre el Acuerdo 3-2009 y el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al establecer y facultar a órganos jurisdiccionales posteriores yExpediente 3312-2010 2
que no se encontraban preestablecidos para juzgar asuntos cuya litis es previa a su existencia. El artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece: “la ley no tiene efecto retroactivo, salvo en materia penal cuando favorezca al reo”, el sentido de dicha norma subyace en el ámbito de aplicabilidad de la norma, específicamente en lo referente a la temporalidad de su aplicación, una norma posterior no puede ser utilizada para la sustanciación de un proceso que es previo a la vigencia de ésta, lo anterior se encuentra íntimamente relacionado con el artícul o 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues si esto no se encontrase prohibido causaría una falta de certeza y seguridad jurídica en el ordenamiento jurídico
ésta, lo anterior se encuentra íntimamente relacionado con el artícul o 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues si esto no se encontrase prohibido causaría una falta de certeza y seguridad jurídica en el ordenamiento jurídico interno, pues la persona a la cual se juzga no podría determinar que leyes le son aplicables y cuales no…” . B) Relación de la parte considerativa y resolutiva del fallo apelado: “(…)el motivo por el cual se interpone la inconstitucionalidad no es valedero, en virtud de que el Artículo 1 del Acuerdo 3 -2009 de la Corte Suprema de Justicia, no viola el debido proceso, tampoco pretende reformar ninguna ley ordinaria, ni mucho menos la Constitución Política de la República de Guatemala, además la Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha diecinueve de agosto del año dos mil tres, dentro del expediente mil sesenta guión dos mil dos, sostiene que: “(…)Esta Corte estima que al crear un nuevo Juzgado no se está violando el derecho a la justicia, el derecho al debido proceso y a ser juzgado por un tribunal competente y preestablecid o, así como el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas, ya que el fin para el cual se crean más Juzgados de conformidad con el considerando de los acuerdos impugnados es precisamente para garantizar la justicia, la seguridad y la paz, y para que los ciudadanos puedan tener acceso a órganos jurisdiccionales que por su jerarquía y ubicación geográfica, diversidad lingüística y el aumento considerable de la población se hace necesaria la creación de dichos Juzgados y consecuentemente acelerar los procesos ; además como el mismo interponente afirma la Corte Suprema de Justicia tiene atribuciones para emitir los
lingüística y el aumento considerable de la población se hace necesaria la creación de dichos Juzgados y consecuentemente acelerar los procesos ; además como el mismo interponente afirma la Corte Suprema de Justicia tiene atribuciones para emitir los reglamentos, acuerdos y órdenes ejecutivas que le corresponden conforme a la ley, en materia de las funciones jurisdiccionales confiadas al Organismo Judicial(…)”,así mismo la Honorable Corte de Constitucionalidad ha estimado que: “ (…) la Constitución debe interpretarse como un conjunto armónico, en el significado de que cada parte debe determinarse en forma acorde con las restantes, que ninguna dispo sición debe ser considerada aisladamente y que debe de preferirse la conclusión que armonice y no la que coloque en pugna a las distintas cláusulas del texto (…). Atendiendo a estas reglas de interpretación, este tribunal manifiesta que el legislador const ituyente, al trazar el plan de gobierno que todos conocemos como Constitución Política de la República de Guatemala, en el preámbulo fijó varias metas, entre ellas, la consolidación del régimen de justicia y estableció como deber para el Estado el garantiz arle a los habitantes de la República, entre otros derechos, la justicia. Para ello instauró el Organismo Judicial, que ejerce la función jurisdiccional con exclusividad absoluta, por medio de la Corte Suprema de Justicia y los demás tribunales que lo inte gran, con la misión de administrar, pronta y cumplida justicia, porque incluso, tal como preceptúa el artículo 203 de la Norma Fundamental; “ninguna otra autoridad podrá intervenir en la administración de Justicia”, y se consolidó esta última idea en el de ber que tienen los Organismos del Estado, sus dependencias y
justicia, porque incluso, tal como preceptúa el artículo 203 de la Norma Fundamental; “ninguna otra autoridad podrá intervenir en la administración de Justicia”, y se consolidó esta última idea en el de ber que tienen los Organismos del Estado, sus dependencias y entidades autónomas y descentralizadas de prestar a los tribunales el auxilio que requiera para el cumplimiento de sus resoluciones, porque, se reitera, le corresponde al Organismo Judicial impartir justicia conforme la Constitución Política de la República de Guatemala, yExpediente 3312-2010 3
los valores y normas del ordenamiento del país (…). En este contexto la Corte Suprema de Justicia, que es el ente que administra el Organismo Judicial, tienen la obligación de v elar porque la justicia sea pronta y cumplidamente administrada, y para ello debe dictar las providencias para remover los obstáculos que se opongan, así como los reglamentos, acuerdos y órdenes ejecutivas que le corresponden conforme a la ley, en materia de las funciones jurisdiccionales confiadas al Organismo Judicial, para que se cumplan los objetivos mencionados (…)” (Corte de Constitucionalidad, sentencia de fecha treinta de octubre de dos mil ocho, expediente dos mil setecientos cincuenta y tres guión dos mil ocho). En consecuencia la inconstitucionalidad planteada, no puede prosperar, puesto que para ello se requiere como presupuesto fundamental que la norma objetada de inconstitucionalidad, en su contenido sustancial o material entre en colisión dire cta con una o varias normas constitucionales, circunstancia que no se ha demostrado, por lo que debe declararse sin lugar…”. Y resolvió: "...I) SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN DE
una o varias normas constitucionales, circunstancia que no se ha demostrado, por lo que debe declararse sin lugar…”. Y resolvió: "...I) SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL AL CASO CONCRETO DEL ARTÍCULO UNO DEL ACUERDO NÚMERO 3 -2009 DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, DE FECHA ONCE DE MARZO DE DOS MIL NUEVE, ESPECÍFICAMENTE EN LA PARTE QUE DICE: “DEBERÁN SER REMITIDOS A LOS NUEVOS JUZGADOS DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL” POR CONTRAVENIR EL ARTÍCULO 12 Y 15 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, interpuesto por JOSÉ MANUEL BARILLAS CELIS, contra la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y ORGANISMO JUDIICAL; II) Se le impone la multa de CIEN QUETZALES al Abogado que auxilia la acción que se resolvió por medio de este auto…”.
III. APELACIÓN El interponente apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante de la inconstitucionalidad, en su escrito de apelación reiteró los argumentos de la interposición de la excepción sin indicar los extremos en que funda su apelación. El día de la vista, no alegó. B) Claudia Guadalupe Castillo Ramírez, tercera interesada, no alegó. C) El Ministerio Público indicó que comparte el criterio emitido en el auto apelado pues la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia no contravino los artículos 12 y 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala
emitido en el auto apelado pues la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia no contravino los artículos 12 y 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala porque dentro del ordenamiento jurídico guatemalteco se ha facultado al más alto tribunal de la jurisdicción ordinaria fijar las materias que conocerán y la competencia territor ial de los Juzgados de Trabajo que integran el Organismo Judicial. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación instado y en consecuencia se confirme el auto impugnado. CONSIDERANDO -ILa adecuada y eficaz utilización de la garantía de la in constitucionalidad de las leyes en casos concretos y, por ende, su inaplicación que por su medio se invoca, se encuentra sujeta al cumplimiento de determinados presupuestos o requisitos de carácter procesal que definen su viabilidad. La inobservancia de és tos enerva la posibilidad de que el fondo del asunto sea objeto de estudio, consideración y pronunciamiento por parte del tribunal constitucional. Entre tales presupuestos se encuentra la posibilidad o expectativa de aplicación de la norma que se reprocha de inconstitucionalidad, que impone, entre otros aspectos, que su contenido no haya sido aplicado al caso concreto. Ello porque sólo así puede realizarse el examen de constitucionalidad que requiere el solicitante previo a la resolución delExpediente 3312-2010 4
asunto. En congruencia con lo antes expuesto, la falta de expectativa de aplicación de la norma impugnada redunda, ineludiblemente, en la desestimación de la acción intentada. -IIEn el caso que se analiza, José Manuel Barillas Célis, interpuso excepción de
norma impugnada redunda, ineludiblemente, en la desestimación de la acción intentada. -IIEn el caso que se analiza, José Manuel Barillas Célis, interpuso excepción de inconstitucionalidad contra el artículo 1 del Acuerdo 3 -2009 de la Corte Suprema de Justicia, específicamente en la parte que dice: “deberán ser remitidos a los nuevos juzgados de trabajo y previsión social” , norma con base en la que la Corte Suprema de Justicia dispuso que deberán ser remitidos a los nuevos juzgados de trabajo y previsión social, los juicios ordinarios con números impares en los que no se haya recibido la totalidad de la prueba, al igual que los juicios de faltas en los que no se haya resuelto la apertura a prueba, y que actualmente se tramitan en los ocho juzgados de trabajo y previsión social ya existentes en la ciudad capital. El incidentante ha esgrimido que el artículo 1 del Acuerdo 03 -2009 de la Corte Suprema de Justicia, ordenó remitir los pro cesos con números impares a los nuevos juzgados, en abierta contravención al artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque dicha norma constitucional establece que los procesos deben dirimirse ante los tribunales competentes y preestablecidos. En este caso, el tribunal competente y preestablecido para conocer el juicio ordinario laboral es el Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, porque en el mismo se inició la contienda laboral, no obstante, con la norma atacada se pretende modificar lo dispuesto en la Constitución Política de la República de Guatemala y, asimismo, se pretende que el
la contienda laboral, no obstante, con la norma atacada se pretende modificar lo dispuesto en la Constitución Política de la República de Guatemala y, asimismo, se pretende que el proceso ordinario laboral relacionado se dilucide ante un tribunal que no estaba preestablecido al momento de iniciarse la contienda, aplicando una norma en un proceso previo a la vigencia de ésta. Esto demuestra que la Corte Suprema de Justicia está actuando en calidad de ente legislador al pretender modificar disposiciones del Código de Trabajo y, sobre todo, contradice lo dispuesto en la Constitución Política de la República de Guatemala que se traduce en inconstitucionalidad, que impone tal declaratoria y su correspondiente inaplicación al caso concreto. - IIILa Corte Suprema de Justicia es el ente que ad ministra el Organismo Judicial y, como consecuencia, tiene la obligación de velar porque la justicia sea pronta y cumplidamente administrada; para ello debe dictar las providencias para remover los obstáculos que se opongan, así como los reglamentos, acuer dos y órdenes ejecutivas que le corresponden conforme a la ley en materia de las funciones jurisdiccionales confiadas al Organismo Judicial, para que se cumplan los objetivos mencionados. Invocando tales facultades, la Corte Suprema de Justicia emitió la n orma cuestionada, por cuya aplicación, ya realizada, el proceso laboral en el que contiende la incidentante fue trasladado al Juez Noveno de Trabajo y Previsión Social. Esta Corte en diversos fallos ha sustentado el criterio que la inconstitucionalidad autorizada por el artículo 116 de la Ley de la materia requiere: a) que la ley que se impugne, total o parcialmente, sea aplicable al caso que el tribunal deba decidir; b) que el
autorizada por el artículo 116 de la Ley de la materia requiere: a) que la ley que se impugne, total o parcialmente, sea aplicable al caso que el tribunal deba decidir; b) que el fallo a dictarse dependa de la validez o falta de validez de la ley o norma vig ente cuestionada que evidencie que su aplicación puede transgredir la disposición o disposiciones constitucionales que el interesado señale, debiendo por ello declararse inaplicables al caso concreto. La inconstitucionalidad en caso concreto debe ser dirig ida a evitar que el tribunalExpediente 3312-2010 5
de conocimiento, en su decisión -a futuro-, aplique la normativa atacada, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante acerca de que tal aplicación al caso sea contraria a preceptos constitucionales que el solicitante señale. -IVAl hacer el estudio correspondiente, del propio planteamiento de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto y de los antecedentes reseñados, este Tribunal advierte que no se adecua a la situación a que se refiere el considerando anterior, porque, en cuanto a la norma cuestionada (artículo 1 del Acuerdo 3 – 2009 de la Corte Suprema de Justicia), se aprecia que ya no existe expectativa de aplicación, debido a que el postulado previsto en ésta ya ha sido aplicado en el caso concreto, lo que se deja ver en que el planteamiento de la excepción de inconstitucionalidad fue realizado ante el Juzgado Noveno de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala. Es necesario reiterar que el motivo por el que debe exis tir expectativa de aplicación de la ley, se debe a que el objetivo principal de la inconstitucionalidad en caso concreto es
Juzgado Noveno de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala. Es necesario reiterar que el motivo por el que debe exis tir expectativa de aplicación de la ley, se debe a que el objetivo principal de la inconstitucionalidad en caso concreto es evitar que la resolución que finalmente pudiera perjudicarle al interesado, sea dictada con base en el artículo que por ese medio im pugna; de tal cuenta que, para que tal denuncia pueda ser analizada, es requisito indispensable ( conditio sine qua non), que la norma que se reprocha de inconstitucionalidad se vaya a aplicar aún al caso concreto, para que, de ser acogido el argumento que el solicitante expone, se declare su inconstitucionalidad y se ordene su inaplicación. En igual sentido se pronunció este Tribunal en sentencias de dieciséis de septiembre de dos mil cuatro, diecisiete de junio de dos mil ocho y tres de septiembre de dos mil diez, dictadas en los expedientes un mil ochocientos dos – dos mil cuatro, un mil cincuenta y siete – dos mil ocho y cuatro mil ochocientos ochenta y siete – dos mil nueve. Las razones consideradas demuestran que la excepción de inconstitucionalidad d e ley en caso concreto en cuanto a la norma indicada, resulta improcedente, por lo que debe declararse sin lugar y, siendo que el Tribunal a quo resolvió en igual sentido, es procedente confirmar el auto apelado en cuanto declaró improcedente la inconstitucionalidad de ley en caso concreto, con la modificación de que la multa impuesta al abogado patrocinante es de mil quetzales y de la forma en que deberá hacerla efectiva.
LEYES APLICABLES
inconstitucionalidad de ley en caso concreto, con la modificación de que la multa impuesta al abogado patrocinante es de mil quetzales y de la forma en que deberá hacerla efectiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272, inciso d), de la Constitución Polít ica de la República de Guatemala; 116, 119, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 143, 144, 148, 149, 163, inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 24 y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Confirma el auto apelado en cuanto declaró improcedente la inconstitucionalidad de ley en caso concreto. II. Se modifica en el sentido de que se impone la multa de un mil quetzales (Q1,000.00) al abogado patrocinante, Víctor Hugo Cano Chávez, la que deberá hacer efectiva dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo esté firme, en la Tesorería de esta Corte; en caso de incumplimient o, su cobro se hará por la vía legal correspondiente . III. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.