Inconstitucionalidad Caso Concreto_3386-2020 -Otras disposiciones
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad Caso Concreto_3386-2020 -Otras disposiciones
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2020
Expediente 3386-2020 Página 1 de 28
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 3386-2020
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, diecinueve de octubre de dos mil veintiuno.
En apelación, se examina el auto de dos de septiembre de dos mil diecinueve, dictado por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en carácter de Tribunal Constitucional, en la acción de inconstitucionalidad parcial en caso concreto promovida por Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación, Rafael Briz Méndez , objetando los artículos 57, puntualmente la frase “Se continuará el cálculo de los índices o indicadores globales” y 58, específicamente el párrafo “CENS: Costo de energía no suministrada, [Q/kWh]. El Costo de Energía No Suministrada es diez veces el valor del Cargo Unitario por energía de la Tarifa simpl e para Usuarios conectados en baja tensión sin cargo por demanda (BTS), de la ciudad de Guatemala, del primer día y primer mes del periodo de control evaluado” , de las Normas Técnicas del Servicio de Distribución -NTSD-, emitidas por la Comisión Nacional d e Energía Eléctrica en Resolución CNEEcero nueve - noventa y nueve (CNEE-09-99), de siete de abril de mil novecientos noventa y nueve. La entidad solicitante actuó con el auxilio del abogado Byron Alejandro Deulofeu
nueve (CNEE-09-99), de siete de abril de mil novecientos noventa y nueve. La entidad solicitante actuó con el auxilio del abogado Byron Alejandro Deulofeu Gabriel. Es ponente en este caso la Ma gistrada Vocal I, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDADExpediente 3386-2020
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A) Caso concreto en el que se plantea: proceso contencioso administrativo 1011-2019-193 de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, promovido por la accionante contra la resolución MEM-RESOL-690-2019, dictada por el Ministerio de Energía y Minas el veintiocho de marzo de dos mil diecinueve, dentro del expediente administrativo DFCP-13-2018. B) Normas que se impugnan de inconstitucionalidad: los artículos 57, puntualmente la frase: “Se continuará el cálculo de los índices o indicadores globales” , y 58, específicamente el párrafo “CENS: Costo de energía no suministrada, [Q/kWh]. El Costo de Energía No Suministrada es diez veces el valor del Cargo Unitario por energía de la Tarifa simple para Usuarios conectados en baja tensión sin cargo por demanda (BTS), de la ciudad de Guatemala, del primer día y primer mes del periodo de control evaluado .”, de las Normas Técnicas del Servicio de Distribución -NTSD-, emitidas por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica en Resolución CNEE -
(BTS), de la ciudad de Guatemala, del primer día y primer mes del periodo de control evaluado .”, de las Normas Técnicas del Servicio de Distribución -NTSD-, emitidas por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica en Resolución CNEEcero nueve -noventa y nueve (CNEE -09-99). C) Normas constitucionales que se estima n violadas: artículos 44, 171 literal a) y 175 primer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base en la inconstitucionalidad: de lo expuesto por la solicitante en el planteamiento de la acción se resume: D.1) Del caso concreto en que se plantea la inconstitucionalidad: a) Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima presentó ante la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, solicitud para que se calificara como causas de fuerza mayor varios casos de interrupciones de corta duración del servicio de energía eléctrica, suscitados durante el primer semestre de dos mil dieciocho ; b) por lo anterior, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, en providencia GJ - Provi dos mil dieciocho - mil doscientos sesenta y siete (GJ -Provi2018-1267) de treinta de julioExpediente 3386-2020 Página 3 de 28
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de dos mil dieciocho , emitida dentro del expediente administrativo número DFCPtrece - dos mil dieciocho (DFCP -13-2018), declaró que algunos de los casos invocados por la postulante no se catalogaban como de fuerza mayor, por lo que
de dos mil dieciocho , emitida dentro del expediente administrativo número DFCPtrece - dos mil dieciocho (DFCP -13-2018), declaró que algunos de los casos invocados por la postulante no se catalogaban como de fuerza mayor, por lo que le confirió audiencia por el plazo de cinco días para que procediera a efectuar los cálculos de los indicador es de calidad del servicio técnico y de las indemnizaciones que pudieran dar como resultado ; c) contra esa decisión, la amparista presentó recurso de revocatoria, mismo que fue rechazado para su trámite por la autoridad recriminada, en resolución GJ - Provi dos mil dieciochomil trescientos cincuenta (GJ -Provi2018-1350), de catorce de agosto de dos mil dieciocho, al considerar que el pronunciamiento contra el cual fue interpuesto, es una providencia de trámite que no es susceptible de ser impugnada por m edio de revocatoria; motivo por el cual la ahora solicitante interpuso acción de amparo, señalando como acto reclamado esta última resolución, petición constitucional que se conoció en apelación en esta Corte con el número 4092 -2020, la cual fue declarada sin lugar en fallo de ocho de julio de dos mil veintiuno y como consecuencia, confirmó la sentencia impugnada, la cual otorgó el amparo requerido; d) paralelamente al planteamiento de la referida revocatoria y al amparo instado contra su rechazo de plano , la accionante evacuó la audiencia que por cinco días le fue conferida en la providencia GJ - Provi dos mil dieciochomil doscientos sesenta y siete (GJ -Provi2018-1267), de treinta de julio de dos mil
que por cinco días le fue conferida en la providencia GJ - Provi dos mil dieciochomil doscientos sesenta y siete (GJ -Provi2018-1267), de treinta de julio de dos mil dieciocho; a raíz de lo cual la Comisión Nacional de E nergía Eléctrica, emitió la resolución GJ - ResolFin dos mil dieciocho - trescientos doce (GJ-ResolFin2018312), de trece de agosto de dos mil dieciocho, en la que se declaró responsable a la accionante de superar los límites a las tolerancias establecidas para los indicadores de servicio técnico en el período de control correspondiente al primerExpediente 3386-2020 Página 4 de 28
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semestre de dos mil dieciocho; e) contra tal resolución, la accionante planteó recurso de revocatoria, que fue declarado sin lugar en decisión identificada como MEM-RESOL - seiscientos noventa - dos mil diecinueve (MEM -RESOL-6902019), proferida por el Ministerio de Energía y Minas el veintiocho de marzo de dos mil diecinueve; pronunciamiento por el cual la accionante en un solo escrito planteó en forma conjunta l a presente acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto contra los artículos 57 y 58 de las partes conducentes expuestas de las Normas Técnicas del Servicio de Distribución, emitidas por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica en resolución ide ntificada como CNEE - cero nueve - noventa y nueve (CNEE-09-99), de siete de abril de mil novecientos noventa y
Nacional de Energía Eléctrica en resolución ide ntificada como CNEE - cero nueve - noventa y nueve (CNEE-09-99), de siete de abril de mil novecientos noventa y nueve; y proceso contencioso administrativo, ante la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los cuales se tramitan con el número de expediente 1011-2019-193; f) luego del trámite respectivo, mediante auto de dos de septiembre de dos mil diecinueve, la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en carácter de Tribunal Constitucional, declaró sin lugar la referi da acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, el cual fue impugnado en apelación por la peticionaria y que ahora se conoce en esta Corte en el presente expediente. D.2) Motivos jurídicos en los que se fundamenta la impugnación: la entidad solicitante expuso lo siguiente: D.2.1) la frase: “Se continuará el cálculo de los índices o indicadores globales” , contenida en el artículo 57 de las Normas aludidas, lesiona el principio de razonabilidad, contenido en el artículo 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud que: a) no existe un motivo técnico razonablemente válido para mantener las mediciones mediante indicadores globales, cuando la propia norma ha previsto que, a partir del décimo tercer mes del período de régimen, se hagan mediciones mediante indicadoresExpediente 3386-2020 Página 5 de 28
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individuales al cien por ciento de los usuarios, previendo el registro de interrupciones y tiempo de estas, así como las bases de datos para la
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individuales al cien por ciento de los usuarios, previendo el registro de interrupciones y tiempo de estas, así como las bases de datos para la implementación de las mediciones sean llevados todos en forma individual para todos los usuarios, es decir, para el cien por ciento de los usuarios; b) la norma objetada en la frase impugnada desnaturaliza la función técnica de la medición de calidad del servicio, incumpliendo con los fines establecidos en el artículo 105 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, toda vez que ordena aplicar indicadores globales e in dividuales conjuntamente en la etapa referida, las que no reflejan la frecuencia y el tiempo total de las interrupciones en cada semestre medido, sino que las duplican, porque ambos indicadores miden las mismas interrupciones (frecuencias, tiempos de durac ión y usuarios); c) no hace fal ta normativamente ordenar aplicar un indicador global conjuntamente con el individual, cuando este último cumple con el requerimiento técnico y la finalidad para el cual se desarrolla la metodología para el control de la cali dad del servicio técnico, de forma tal que mantener una medición global en la norma impugnada, en realidad conlleva una distorsión en los resultados de las mediciones semestrales que deben hacerse, que no solo son innecesarias, sino antitécnicas por result ar en duplicar mediciones a todos los usuarios y a las mismas interrupciones que de hecho ya se contempla n que deben ser registradas y medidas al cien por ciento de los usuarios en forma individual; d) no tiene ningún fundamento legal ni técnico el haber mantenido la medición de indicadores
interrupciones que de hecho ya se contempla n que deben ser registradas y medidas al cien por ciento de los usuarios en forma individual; d) no tiene ningún fundamento legal ni técnico el haber mantenido la medición de indicadores globales y permitir que se paguen indemnizaciones con base en estos, porque en esta etapa ya se cumple a cabalidad con el mandato legal y reglamentario de medir la ca lidad del servicio a todos los usuarios y de pagarles la indemnización a aquellos afectados por fallas de corta y larga duración que rebasen los límites deExpediente 3386-2020 Página 6 de 28
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tolerancia de un servicio de calidad , y e) al confrontar la frase antes referida con el test de razonabilidad desarrollado jurisprudencialmente por esta Corte, se advierte que este no se cumple, pues no existe la necesidad de seguir realizando la medición de indicadores globales a partir del décimo tercer mes de la etapa de régimen, para garantizar el su ministro continuo de energía o, en su caso, la indemnización de los usuarios afectados. D.2.2) El artículo 58 objetado, en el párrafo “CENS: Costo de energía no suministrada, [Q/kWh]. El Costo de Energía No Suministrada es diez veces el valor del Cargo Unitario por energía de la Tarifa simple para Usuarios conectados en baja tensión sin cargo por demanda (BTS), de la ciudad de Guatemala, del primer día y primer mes del periodo de control evaluado”, es violatorio de : a) los artículos 171 literal a) y 175 primer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala , que regulan el principio de
de la ciudad de Guatemala, del primer día y primer mes del periodo de control evaluado”, es violatorio de : a) los artículos 171 literal a) y 175 primer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala , que regulan el principio de jerarquía normativa, en virtud de que: a.i) con el término “CENS” fijado en el párrafo objetado, se está tratando de sustituir el término “COSTO DE FALLA” regulado en los artículos 1 y 105 del Reglamento de la Ley General de Electricidad -normas de mayor jerarquía -, para la determinación del valor de la energía no suministrada por las fallas de corta o larga duración para efectos de pago de las indemnizacio nes a usuarios; a.ii) la norma objetada -la cual debería ser de naturaleza técnica - sustituye la forma en que se previó en la normativa reglamentaria que se pagara la indemnización a usuarios, ya que el reglamento de mérito ordena calcular el costo real de la energía no suministrada y, por el contrario, el párrafo cuestionado lo que fija es un monto que no tiene una base técnica para definirlo de esa manera, ya que se trata de un monto que no atiende al costo de la energía no suministrada según el lugar y el tipo de usuario afectado, además, porque impone un múltiplo sobre la componente de energía allíExpediente 3386-2020 Página 7 de 28
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especificada, lo cual no tiene ninguna razón técnica válida para conseguir, a través de este, poder determinar en forma técnica el “costo de la energía no
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especificada, lo cual no tiene ninguna razón técnica válida para conseguir, a través de este, poder determinar en forma técnica el “costo de la energía no suministrada”, que es lo que las normas de mayor jerarquía ordenan pagar a los usuarios; a.iii) el denominado “CENS” es totalmente contradictorio con el espíritu de los artículos 53 de la Ley General de Electricidad, 1, 103 y 105 de su Reglamento, toda vez qu e dichas normas establecieron la obligación de pagar una indemnización por incumplimiento en la calidad del servicio técnico por fallas de corta o larga duración, determinando que el Costo de Falla es el “costo” de la energía no suministrada por las interr upciones, y en la disposición objetada el valor del cargo unitario por energía de la tarifa simple para usuarios conectados en baja tensión sin cargo de demanda de la ciudad de Guatemala, multiplicado por diez, obligando a incrementar ese valor en diez veces, sin que se tenga una justificación técnica; a.iv) el párrafo objetado es contrario con los preceptos de las normas de mayor jerarquía que debió desarrollar, pretendiendo sustituir los criterios técnicos para el cálculo del costo de falla que dichas normas prevén que sean determinados por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica en las Normas Técnicas del Servicio de Distribución , por criterios arbitrarios y antitécnicos, contrario a su función legal de emitir normas técnicas , y a.v) las indemnizaciones no fueron fijadas con base al costo de la energía no suministrada por las fallas,
Técnicas del Servicio de Distribución , por criterios arbitrarios y antitécnicos, contrario a su función legal de emitir normas técnicas , y a.v) las indemnizaciones no fueron fijadas con base al costo de la energía no suministrada por las fallas, que es lo que contemplan los artículos 53 de la Ley General de Electricidad, 1, 103 y 105 de su Reglamento, suprimiendo, además, el concepto de “COSTO DE FALLA” contenido en las normas de mayor jerarquía y los sustituye por el término “CENS” el cual crea un costo de la energía no suministrada que es irreal, arbitrario y sin ninguna justificación técnica o legal, al incrementar diez veces el valor de un cargo que n o corresponde a todas las distribuidoras, sino a una enExpediente 3386-2020 Página 8 de 28
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particular, a un lugar determinado y a un grupo de usuarios, por lo que no prevé el costo según el área y usuario afectado por la falla, que es lo que manda a regular técnicamente los artículo s antes citados; b) transgrede el artículo 44 constitucional, con relación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, porque: b.i) la fórmula contenida en la norma objetada es arbitraria y desproporcionada, ya que no obedece a ningún criterio técnico en su formulación, al ordenar multiplicar por diez el cargo unitario por energía de la tarifa simple para usuarios conectados en baja tensión sin cargo por demanda (también denomina a esta tarifa baja tensión simple o BTS) en la ciudad de Guatemala; b.ii) los
al ordenar multiplicar por diez el cargo unitario por energía de la tarifa simple para usuarios conectados en baja tensión sin cargo por demanda (también denomina a esta tarifa baja tensión simple o BTS) en la ciudad de Guatemala; b.ii) los artículos del 79 al 99 del Reglamento de la Ley General de Electricidad contienen las normas para determinar la fijación de tarifas de energía eléctrica, las que están sujetas a una base técnica y elaborada por una serie de fórmulas no sólo para la deter minación de los diferentes componentes que integran una tarifa, sino además para establecer fórmulas de ajuste periódico a las tarifas aprobadas, lo cual tiene como finalidad realizar ajustes que permitan reflejar el costo real de adquisición de la energía por parte de las distribuidoras (lo que conlleva que las tarifas se modifiquen tanto a la baja como al alza, dependiendo del costo real de adquisición de la energía y potencia y que reflejen además el valor pactado en los procesos de licitación para la co mpra de energía), lo que tiene un claro componente técnico que busca proteger al usuario; b.iii) el hecho de ordenar multiplicar por diez el componente de energía de la tarifa BTS de la ciudad de Guatemala, deja patente que el “CENS”, lejos de buscar determinar técnicamente el monto de la energía no suministrada, lo que hace es alejar por diez la media del valor de adquisición real de la energía, fórmula que carece de razonabilidad al obligar a las distribuidoras a pagar indemnizaciones por montosExpediente 3386-2020 Página 9 de 28
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obligar a las distribuidoras a pagar indemnizaciones por montosExpediente 3386-2020 Página 9 de 28
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desproporcionados, que no reflejan de forma alguna el posible daño técnico que se pretende indemnizar por las interrupciones de corta duración , y b.iv) el párrafo objetado carece de toda metodología técnica en su formulación, por lo que no pasa el test de razo nabilidad. D.3) Pretensión: solicitó que se declare la inconstitucionalidad de las normas impugnadas y , por ende, su inaplicabilidad al caso concreto. E) Resolución de primer grado: la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en caracter de Tribunal Constitucional, consideró: “…cuando la parte que se considera afectada denota la inconstitucionalidad de una norma debe alegarlo desde el procedimiento administrativo, pues de lo contrario esta consintiendo la aplicación de la misma… En este m ismo orden, dejamos sentado como criterio de Sala que quien alega inconstitucionalidad de una norma en caso concreto, debe realizar una confrontación entre la norma respectiva y la norma de la Constitución Política de la República de Guatemala y especificar sin lugar a dudas porque riñe con aquella de superior categoría, sin entrar al análisis de temas que se resolverán dentro del proceso correspondiente, es decir, debe ser concreto en su planteamiento explicando al tribunal que va a resolver el tema exacto por el cual considera que la norma ordinaria colisiona con la norma constitucional. En el presente caso este análisis o confrontación no se hizo y por lo mismo nos encontramos impedidos de poder dar una respuesta a
resolver el tema exacto por el cual considera que la norma ordinaria colisiona con la norma constitucional. En el presente caso este análisis o confrontación no se hizo y por lo mismo nos encontramos impedidos de poder dar una respuesta a dicho planteamiento… ” Y resolvió : “…A) Sin lugar la acción de inconstitucionalidad en caso concreto planteada por Rafael Briz Méndez, en su calidad de Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación de la entidad Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anóni ma, en contra de los Artículos 57 y 58, de las partes conducentes expuestas de las Normas Técnicas del Servicio de Distribución, emitidas por la Comisión Nacional deExpediente 3386-2020 Página 10 de 28
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Energía Eléctrica en resolución identificada CNEE guión cero nueve guión noventa y nueve (CNEE-09-99) de fecha siete de abril de mil novecientos noventa y nueve; B) Condena a la entidad demandante al pago de las costas procesales causadas; C) Impone a los Abogados patrocinantes, multa de un mil quetzales a cada uno la que deberán hacer efectiva en la Caja de la Corte de Constitucionalidad dentro del plazo de cinco días…”.
II. APELACIÓN Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, impugnó la resolución de primer grado reiterando los argumentos presentados en su escrito de interp osición y señalando que el referido Tribunal se negó a conocer de la acción aduciendo incumplimiento de requisitos en el planteamiento, aseveración
resolución de primer grado reiterando los argumentos presentados en su escrito de interp osición y señalando que el referido Tribunal se negó a conocer de la acción aduciendo incumplimiento de requisitos en el planteamiento, aseveración que le causa agravio ante la evidente denegación de justicia en que incurre, al no querer resolver la presen te acción que sí está correctamente interpuesta y que llena los requerimientos de la ley de la materia, cumpliendo con realizar la confrontación en abstracto entre las normas impugnadas y las constitucionales que se consideran violadas.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante reiteró los argumentos expresados en el recurso de apelación.
Pidió que se revoque el auto impugnado y se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad en caso concreto planteada. B) El Ministerio de Energía y Minas indicó que la accionante incumplió el requisito establecido en el primer párrafo del artículo 118 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el cual regula que cuando en casos concretos se aplicaren leyes o reglamentos inconstitucionales en actuaciones administrativas, que por su naturaleza tuvieren validez aparente y no fueren motivo de amparo, el afectado seExpediente 3386-2020 Página 11 de 28
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limitará a señalarlo durante el proceso administrativo correspondiente. Requirió que se declare sin lugar el recurso interpu esto. C) El Ministerio Público alegó: i) comparte el criterio sustentado en el auto apelado; ii) debe verificarse si la
limitará a señalarlo durante el proceso administrativo correspondiente. Requirió que se declare sin lugar el recurso interpu esto. C) El Ministerio Público alegó: i) comparte el criterio sustentado en el auto apelado; ii) debe verificarse si la afectada señaló el vicio de inconstitucionalidad durante el procedimiento administrativo y si la acción se planteó dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que causó estado la resolución controvertida; iii) no existe una suficiente motivación clara y jurídicamente razonada que explique y demuestre que los artículos impugnados contravienen las normas del Texto Supremo señaladas como violadas. Solicitó se confirme el auto apelado.
IV. AUTO PARA MEJOR FALLAR
A. En cumplimiento del auto para mejor fallar dictado por esta Corte el veintitrés de febrero de dos mil veintiuno: a) la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, remitió copia certificada del escrito donde consta el planteamiento de la presente acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto y de la demanda contencioso administrativa, identificadas con el número 1011 -2019-193, en el cual consta sello de recepción con fecha once de julio de dos mil diecinueve, ambas planteadas en forma conjunta por Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima; b) La entidad accionante expresó : i) que al proceso de amparo al que hace alusión en la presente acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto y que afirma haber promovido contra el rechazo liminar del recurso de revocatoria que interpuso contra la resolución
proceso de amparo al que hace alusión en la presente acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto y que afirma haber promovido contra el rechazo liminar del recurso de revocatoria que interpuso contra la resolución GJ-Provi2018-1267, de trei nta de julio de dos mil dieciocho, emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica –Expediente DFCP -2018-13−, le correspondió en primer grado el número de expediente 1011-2018-306, de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con stituida en Tribunal deExpediente 3386-2020 Página 12 de 28
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Amparo, y en segundo grado el número de expediente 4092 -2020 de esta Corte; ii) en cuanto al estado actual de la referida protección constitucional instada, señaló que fue otorgada en sentencia de primera instancia, la cual apeló la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, y fue resuelta por la Corte de Constitucionalidad el ocho de julio de dos mil veintiuno, dentro del expediente 4092-2020. B) En auto para mejor fallar dictado por este Tribunal el doce de agosto de dos mil veintiuno , la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo remitió en copia certificada el expediente administrativo DFCP -132018, que consta dentro del proceso contencioso administrativo 1011 -2019-193, en donde se comprobó en el folio 177 del mismo, que la solicitante realizó la denuncia previa de inconstitucionalidad en sede administrativa , en escrito de
2018, que consta dentro del proceso contencioso administrativo 1011 -2019-193, en donde se comprobó en el folio 177 del mismo, que la solicitante realizó la denuncia previa de inconstitucionalidad en sede administrativa , en escrito de planteamiento de recurso de revocatoria contra la resolución emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica GJ -ResolFin2018-312 el trece d e agosto de dos mil dieciocho. CONSIDERANDO -IEs improcedente la inconstitucionalidad de ley en caso concreto -en lo administrativocuando, a pesar de haber una motivación, se determina que la disposición ordinaria que se ataca es plenamente compatible con los preceptos constitucionales expresamente señalados como vulnerados. -IIDistribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad A nónima, promueve la presente acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto contra los artículos 57 y 58 de las partes conducentes expuestas de las Normas Técnicas del Servicio de Distribución, emitidas por la Comisión Nacional de EnergíaExpediente 3386-2020 Página 13 de 28
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Eléctrica en resolución identificada como CNEE - cero nueve - noventa y nueve (CNEE-09-99), de siete de abril de mil novecientos noventa y nueve; dentro del proceso contencioso administrativo número 1011-2019-193 de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. El tribunal a quo declaró sin lugar la garantía planteada, argumentando la ausencia de confrontación entre las normas impugnadas y las constitucionales
Tribunal de lo Contencioso Administrativo. El tribunal a quo declaró sin lugar la garantía planteada, argumentando la ausencia de confrontación entre las normas impugnadas y las constitucionales que denunció como violadas; la interponente apeló tal decisión, razón por la cual esta Corte conoce en alzada. -IIIInicialmente es viable realizar el análisis de cada uno de los argumentos presentados por la accionante con relación a las normas objetadas. En cuanto a la frase “Se continuará el cálculo de los índices o indicadores globales.” contenida en el artículo 57 de las Normas Técnicas del Servicio de Distribución -NTSD-, emitidas por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica en Resolución CNEEcero nueve - noventa y nueve (CNEE-09-99), de siete de abril de mil novecientos noventa y nue ve, señala que resulta inconstitucional porque, lesiona el principio de razonabilidad, contenido en el artículo 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque estima que no existe un motivo técnico razonablemente válid o para mantener l as mediciones mediante indicadores globales, cuando la propia norma ha previsto que, a partir del décimo tercer mes del período de régimen, se hagan mediciones mediante indicadores individuales al cien por ciento de los usuarios, previendo el registro de interrupciones y tiempo de estas, así como las bases de datos para la implementación de las mediciones sean llevados todos en forma individual para todos los usuarios, es decir, para el cien por ciento de los usuarios , con lo que seExpediente 3386-2020 Página 14 de 28
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todos los usuarios, es decir, para el cien por ciento de los usuarios , con lo que seExpediente 3386-2020 Página 14 de 28
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desnaturaliza la función técnica de la medición de calidad del servicio, incumpliendo con los fines establecidos en el artículo 105 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, puesto que se aplican indicadore