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Inconstitucionalidad Caso Concreto_3423-2014 y 3585-2014

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad Caso Concreto_3423-2014 y 3585-2014
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Expediente acumulados 3423-2014 y 3585-2014 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE ACUMULADOS 3423-2014 y 3585-2014

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecinueve de agosto de dos mil quince.

En apelación, se examina el auto de veintisiete de junio de dos mil catorce, dictado por la S ala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en carácter de Tribunal Constitucional, en la acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, promovida por Orión, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal, George Tenenbaum Gotlib , objetando el Manual de Valuación Inmobiliaria, aprobado en Acuerdo Ministerial 21 -2005 del Ministerio de Finanzas Públicas , y el artículo 30, literal a), de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, Decreto 15 -98 del Congreso de la República. La entidad solicitante actuó con el auxilio del abogado Elmar Baldemar Ambrocio Mazariegos. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I II, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso contencioso administrativo cero un mil doce – dos mil trece – cero cero ciento setenta y ocho (01012 -2013-00178) de la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, promovido por la entidad solicitante contra la Municipalidad de la Ciudad de Guatemala . B) Leyes

mil doce – dos mil trece – cero cero ciento setenta y ocho (01012 -2013-00178) de la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, promovido por la entidad solicitante contra la Municipalidad de la Ciudad de Guatemala . B) Leyes que se impugnan de inconstitucionales: Manual de Valuación Inmobiliaria, aprobado en Acuerdo Ministerial 21 -2005 del Ministerio de Finanzas Públicas, y artículo 30, literal a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, Decreto 15-98 del Congreso de la República . C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 2º, 12 y 180 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico invocado c omo base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por la solicitante en el planteamiento de inconstitucionalidad y lo consignado en el auto apelado se resume: D.1) Del casoExpediente acumulados 3423-2014 y 3585-2014 2

concreto en el que se plantea : a) en resolución de quince de mayo de dos mil ocho, la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles de la Municipalidad de Guatemala aprobó avalúo directo practicado sobre una finca propiedad de Orión, Sociedad Anónima -solicitante-; b) por tal razón la referida entidad interp uso impugnación administrativa, denunciando la aplicación inconstitucional del Manual de Valuación Inmobiliaria y del artículo 30, literal a), de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, la cual fue desestimada

aplicación inconstitucional del Manual de Valuación Inmobiliaria y del artículo 30, literal a), de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, la cual fue desestimada por la referida dirección , y c) contra esa decisión planteó recurso de revocatoria, reiterando la denuncia relacionada, sin embargo el Concejo Municipal, mediante resolución de veinti cuatro de septiembre de dos mil trece , declaró sin lugar el recurso. D.2) Motivos jurídicos en los que se fundamenta la impugnación: con relación al Manual de Valuación Inmobiliaria, la solicitante argumenta lo siguiente: i) la normativa impugnada vulnera el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 2º de la Constitución Política de la República de Guate mala, pues se está aplicando como norma general, no obstante carece de vigencia debido a que nunca fue publicada en su totalidad en el Diario de Centroamérica. Tal infracción al precepto constitucional relacionado, crea inseguridad, ya que el contenido del manual impugnado, su modificación y aplicación, están subordinados al arbitrio o voluntad de la autoridad administrativa en cualquier tiempo y modo, sin posibilidad de examinar lo, dado que no está revestido de autenticidad respecto de su existencia y teno r literal; ii) el artículo 180 constitucional dispone que: “…La ley empieza a regir en todo el territorio nacional ocho días después de su publicación íntegra en el Diario Oficial, a menos que la misma ley amplíe o restrinja dicho plazo o su ámbito territo rial de aplicación… ”, lo cual es replicado por el artículo 6 de la Ley del Organismo Judicial; normas que son violadas por el manual recurrido ya que por ser un cuerpo normativo de carácter general debió cumplir con la

plazo o su ámbito territo rial de aplicación… ”, lo cual es replicado por el artículo 6 de la Ley del Organismo Judicial; normas que son violadas por el manual recurrido ya que por ser un cuerpo normativo de carácter general debió cumplir con la prescripciones constitucionales, esen ciales e inherentes a toda norma jurídica de la República para su vigencia, aplicación y obediencia como lo es la publicación, pues si bien fue elaborado por autoridad competente (Dirección de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles del Ministerio de Finanza s Públicas) conforme loExpediente acumulados 3423-2014 y 3585-2014 3

ordena el artículo 16, primer párrafo de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, no puede aplicarse a los contribuyentes, debido a que carece del requisito esencial de su publicación íntegra que imponen los artículos relacionados, la que de suscitarse le otorgaría legitimidad y autenticidad respecto de su existencia. Respecto al artículo 30, literal a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles -segunda norma impugnada -, refirió que tal disposición prevé que: “….a) Aprobado el a valúo, se notificará el mismo y la resolución que lo aprueba al contribuyente, en su domicilio fiscal registrado o en el que le aparezca inscrito en cualquier otro registro tributario del Ministerio de Finanzas Públicas, observándose para el efecto, los pr ocedimientos de notificaciones que contempla el Código Tributario. ..”. Esta norma tergiversa la garantía de citación y audiencia previa establecida en el artículo 12 constitucional, ya que tal citación y audiencia la

observándose para el efecto, los pr ocedimientos de notificaciones que contempla el Código Tributario. ..”. Esta norma tergiversa la garantía de citación y audiencia previa establecida en el artículo 12 constitucional, ya que tal citación y audiencia la establece con posterioridad a la decisi ón de la autoridad administrativa de aprobar la valuación inmobiliaria, lo que permite a esa autoridad constituirse en juez y parte de su propia actuación, en cuanto al juzgamiento de un avalúo previamente aprobado, de suerte que su eventual impugnación no producirá decisión o juzgamiento imparcial o sin favoritismo. Es decir, la citación y audiencia a posteriori que regula la norma impugnada, está prevista en un orden inconstitucional, pues no es previa como lo manda el artículo 12 fundamental, lo que tergiversa y altera la articulación lógica, esencial y funcional del debido proceso, modificando sus fases. D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad en caso concreto planteada y, como consecuencia, se inapliquen las normas impugnadas. E) Resolución de primer grado: la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “…Del estudio de las actuaciones este Tribunal, no observa las violaciones aducidas de incon stitucionalidad por la entidad actora, dado que lo actuado dentro del expediente administrativo, está ajustado a derecho y al debido proceso, por consiguiente el artículo 30 literal a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, no vulnera, el derecho de audiencia y

entidad actora, dado que lo actuado dentro del expediente administrativo, está ajustado a derecho y al debido proceso, por consiguiente el artículo 30 literal a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, no vulnera, el derecho de audiencia y defensa de la accionante. Sin embargo, este Tribunal advierte si bien es cierto elExpediente acumulados 3423-2014 y 3585-2014 4

manual objeto de controversia es un instrumento técnico de orientación para quienes realizan los avalúos de inmuebles, también lo es que quienes poseen bienes inmuebles tienen el derecho de estar enterados, no solo del contenido de dicho Manual, sino de los mecanismos que deben utilizar los valuadores para determinar el valor de los inmuebles que son sometidos a su consideración para fijar la base del Impuesto Ún ico Sobre Inmuebles; de tal manera, que este último instrumento técnico es un complemento al Acuerdo Ministerial 21 -2005; uno sin la existencia del otro, hace inoperante la decisión sobre el avalúo, puesto que las normas sustantivas provenientes del artícu lo 16 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, desarrollada por el Acuerdo Ministerial 21 -2005, necesita del Manual para determinar, como ya quedó apuntado, el impuesto a pagar; y, en tanto el Manual no se publique en el Diario de Centroamérica, órgan o oficial de la República de Guatemala, adolece de vicio substancial en virtud que en sentido formal, no es una norma con jerarquía de ley, el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, regula el derecho de defensa de todo ciudadano; sin embargo, en el presente caso el derecho de defensa de la entidad

formal, no es una norma con jerarquía de ley, el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, regula el derecho de defensa de todo ciudadano; sin embargo, en el presente caso el derecho de defensa de la entidad demandante fue vulnerado, puesto que el referido manual, no cumple con el requisito de su publicación, para ser de observancia y cumplimiento general a todo ciudadano, y que el mismo sea susceptible de ser impugnado, por aquellos que consideren afectados sus intereses. (…) Al hacer una interpretación extensiva en cuanto que la Constitución Política de la República garantiza la seguridad, justicia y derecho de defensa, en el caso que a tañe atendiendo a una interpretación integral sociológica, política y axiológica, este Tribunal concluye que como vigilante del cumplimiento y respeto a la Constitución Política de la República de Guatemala, es procedente declarar con lugar la Acción de In constitucionalidad en Caso Concreto…”. Y resolvió: “…I) Con lugar, la acción de inconstitucionalidad en caso concreto promovida por la entidad Orión, Sociedad Anónima en contra de: a) Manual de Valuación Inmobiliaria; y, b) Artículo 30, literal a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, Decreto número 15 -98 del Congreso de la República de Guatemala; II) No hay condena en costas; III) Notifíquese...”.Expediente acumulados 3423-2014 y 3585-2014 5

II. APELACIÓN A) La Procuraduría General de la Nación indicó no estar de acuerdo c on el fallo impugnado, en virtud que este no se encuentra apegado a las constancias

II. APELACIÓN A) La Procuraduría General de la Nación indicó no estar de acuerdo c on el fallo impugnado, en virtud que este no se encuentra apegado a las constancias procesales y de conformidad con las normas aplicables , debido a que no existe obligatoriedad de publicación del Manual señalado como inconstitucional, ya que es un documento de la administra ción pública, específicamente de la Dirección de Catastro Municipal, el cual contiene reglas técnicas o normativa que se utiliza de apoyo, y al estar claro que no se trata de una ley sino que de un documento público y de conformidad con el artículo 30 de l a Constitución Política de República de Guatemala, cualquier persona con interés puede hacer solicitud de copia, informe, reproducciones y certificaciones, situación que aclara que se reproduce y garantiza por un sistema distinto, que es por medio de la pu blicidad de los actos administrativos, por lo que no se atenta contra el artículo 180 constitucional. B) La Municipalidad de Guatemala, manifestó que la recurrente no fundamentó adecuadamente su plante amiento, pues no realizó una adecuada confrontación de las normas impugnadas con l os artículos constitucionales supuestamente violados; además, expresó que tal deficiencia fue detectada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y, pese a ello, declaró con lugar la inconstitucionalidad p lanteada, en el sentido que el Manual de Valuación Inmobiliaria no cumple con el requisito de su publicación en el Diario Oficial, supliendo con ello la actividad de la parte interesada, puesto que fueron analizados argumentos propios del Tribunal como fun dantes de la declaración de inconstitucionalidad. Asimismo, expresó que la Corte de Constitucionalidad ya ha

Oficial, supliendo con ello la actividad de la parte interesada, puesto que fueron analizados argumentos propios del Tribunal como fun dantes de la declaración de inconstitucionalidad. Asimismo, expresó que la Corte de Constitucionalidad ya ha analizado de forma integral la normativa objetada y ha concluido que no existe obligación de publicar el Manual de Valuación Inmobiliaria. C) El M inisterio Público apeló la resolución de primer grado , argumentando que no comparte las consideraciones que fueron emitidas por el Tribunal Constitucional ya que el Manual de Valuación Inmobiliaria fue autorizado por el Ministerio de Finanzas Públicas, con forme el Acuerdo Ministerial 21 -2005 publicado en el Diario de Centroamérica, el cual no determina que el referido manual también deba serExpediente acumulados 3423-2014 y 3585-2014 6

publicado. La denuncia de un defecto de procedimiento no constituye motivo de inconstitucionalidad, en todo caso, se cumplieron los requisitos formales propios de la emisión de un acuerdo ministerial. Tampoco existe la inconstitucionalidad del artículo 30, inciso a), de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, porque se garantizan los derechos de audiencia y de defensa en el procedimiento correspondiente, en virtud que se notifica la resolución que aprueba el avaluó, a efecto que el contribuyente interponga los recursos administrativos previstos en el Código Tributario y, en su caso, el proceso contencioso administrativ o y el recurso de casación.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La entidad solicitante expresó que la decisión del Tribunal de primer grado sobre la inconstitucionalidad en caso concreto del Manual de Valuación

de casación.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La entidad solicitante expresó que la decisión del Tribunal de primer grado sobre la inconstitucionalidad en caso concreto del Manual de Valuación Inmobiliaria, es correcta y ajustada a Derecho, en función que ratifica la vigencia y efectos del principio de supremacía constitucional al que están sometidos todos los cuerpos normativos y disposiciones legales, inclusive las impugnadas y que, al contradecir ese principio constitucional en la f orma denunciada y resuelta por el Tribunal a quo, resultan inaplicables al caso concreto por los vicios que adolecen.

Además, indicó que el mecanismo de impugnación establecido en la literal a) del artículo 30 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles , Decreto 15 -98 del Congreso de la República, no cumple el respeto al derecho de audiencia reconocido en el artículo 12 del Magno Texto, toda vez que esa impugnación de ningún modo satisface el cumplimiento efectivo y oportuno del principio del debido proceso, ya que la resolución que aprobó el justiprecio del inmueble de su propiedad, la norma impugnada jamás otorgó alguna posibilidad efectiva de participar en el procedimiento administrativo . Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, confirme el auto objetado. B) La Procuraduría General de la Nación ratificó los argumentos expuestos en el escrito de apelación . Pidió que se revoque la resolución recurrida. C) La Municipalidad de Guatemala reiteró lo expuesto en el escrito de interposición del

B) La Procuraduría General de la Nación ratificó los argumentos expuestos en el escrito de apelación . Pidió que se revoque la resolución recurrida. C) La Municipalidad de Guatemala reiteró lo expuesto en el escrito de interposición del medio de impugnación , el cual requirió que sea declarado con lugar . D) ElExpediente acumulados 3423-2014 y 3585-2014 7

Ministerio Público repitió lo manifestado en el escrito de apelación. Solicitó que se declare con lugar el recurso instando y, como consecuencia revoque el auto impugnado. CONSIDERANDO -IEs criterio de esta Corte que: a) el Manual de Valuación Inmobiliaria no viola los artículos 2º y 180 de la Carta Magna, porque no existe disposición constitucional, ni legal que obligue a que las reglas técnicas o d e apoyo sean publicadas en el Diario de Centroamérica y, b) el artículo 30, literal a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles , no transgrede el principio del debido proceso y el derecho de audiencia consagrados en el artículo 12 de la Constitución, d ado que aquella norma ordinaria resulta protectora de tales derechos, al prever la posibilidad de que el acto administrativo del avalúo inmobiliario y su aprobación sea discutido en las vías administrativas y judiciales correspondientes. -IIEn el caso de estudio, Orión, Sociedad Anónima promueve acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, solicitando la inaplicación del Manual de Valuación Inmobiliaria, aprobado en Acuerdo Ministerial 21 -2005 del Ministerio

En el caso de estudio, Orión, Sociedad Anónima promueve acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, solicitando la inaplicación del Manual de Valuación Inmobiliaria, aprobado en Acuerdo Ministerial 21 -2005 del Ministerio de Finanzas Pública, y el artículo 3 0, literal a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, Decreto 15-98 del Congreso de la República, señalando que la primera normativa vulnera los artículos 2 y 180 de la Constitución, y la segunda el artículo 12 fundamental, haciendo las argumentacio nes que quedaron reseñadas en el apartado de resultandos de esta sentencia. El Tribunal de primer grado, al dictar el auto que ahora se examina, declaró con lugar la acción planteada, fundamentándose en que se violó el derecho de defensa de la entidad dem andante, puesto que el referido manual no cumple con el requisito de publicación, para ser de observancia y cumplimiento general a todo ciudadano y, eventualmente, pueda ser susceptible de impugnación por aquellos que consideren afectados sus intereses. La Procuraduría General de la Nación, la Municipalidad de Guatemala y elExpediente acumulados 3423-2014 y 3585-2014 8

Ministerio Público apelaron esa decisión por los motivos que quedaron indicados en el apartado atinente de este fallo. -IIIRespecto a la denuncia de inconstitucionalidad del Manual de Valuación Inmobiliaria, aprobado en Acuerdo Ministerial 21 -2005 del Ministerio de Finanzas Públicas, el cual según la accionante vulnera los artículos 2º y 180 de la Constitución, es pertinente citar el criterio que, en forma reiterada, ha sostenido

Públicas, el cual según la accionante vulnera los artículos 2º y 180 de la Constitución, es pertinente citar el criterio que, en forma reiterada, ha sostenido esta Corte respecto a tal impugnación. En ese sentido, se ha expresado que: “… el Manual de Valuación Inmobiliaria es una norma de apoyo que establece las condiciones de aplicación de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles, por ser instrumento o vía de eje cución de esta última. Semejante enfoque cabría hacer respecto a referentes técnicos aludidos por la ley, como el soporte que permite del Diccionario de la Lengua Española, que lógicamente no cabe que se exija su publicación oficial para reconocerle su val idez instrumental.(…) El artículo 180 de la Constitución Política de la República de Guatemala dispone que La ley empieza a regir en todo el territorio nacional ocho días después de su publicación íntegra en el diario oficial, a menos que la misma ley amp líe o restrinja dicho plazo o su ámbito territorial de aplicación. El artículo 180 citado, debe analizarse dentro del contexto en el que se encuentra, de lo contrario, se corre el riesgo de efectuar interpretaciones que miniaturizan la generalidad y abstr acción de las normas. En efecto, la Constitución, en sus artículos, desde el 174 al 181, regula el proceso de formación y sanción de la ley. Y aquí se denomina ley al producto final que se obtiene luego de un proceso legislativo que se origina, en las inic iativas presentadas por quienes tienen ese derecho, mediante lo que se conoce como un proyecto de ley. Es, dentro del proceso aludido, que figura el principio de jerarquía constitucional que dice que ninguna ley podrá contrariar la Norma Fundamental.

presentadas por quienes tienen ese derecho, mediante lo que se conoce como un proyecto de ley. Es, dentro del proceso aludido, que figura el principio de jerarquía constitucional que dice que ninguna ley podrá contrariar la Norma Fundamental. Es la ley que nace de ese proceso legislativo, la que la Constitución dispone que debe publicarse íntegramente en el Diario Oficial. Siendo la ley y el reglamento cuerpos normativos, existen diferencias entre ellos, especialmente porque la ley deviene del proceso de formación y sanción de normas referido, que se encuentraExpediente acumulados 3423-2014 y 3585-2014 9

establecido en la Constitución. El reglamento, en cambio, desarrolla aquella ley y se fundamenta, en el caso concreto, en la literal e), del artículo 183, de la Constitución Política de la Repú blica de Guatemala. Esta Corte considera que no se viola la norma constitucional citada porque la misma no obliga a publicar reglas técnicas o de apoyo, como la que se analiza o es de referencia en el presente caso, el Manual de Valuación Inmobiliaria, sino únicamente obliga a publicar la ley. Además, el Decreto número 1816 del Congreso de la República, emitido el trece de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho, en su artículo 2º, párrafo segundo, establece que „La publicación de los Decretos y Acuerdos del Ejecutivo y Acuerdos del Organismo Judicial, que para su cumplimiento requieran tal requisito, la hará también el Ejecutivo en el Diario Oficial dentro de un plazo máximo de dos meses a contar de la fecha en que sean emitidos‟. Esta disposición no ob liga tampoco a que se publiquen los instrumentos que contienen las reglas técnicas o

la hará también el Ejecutivo en el Diario Oficial dentro de un plazo máximo de dos meses a contar de la fecha en que sean emitidos‟. Esta disposición no ob liga tampoco a que se publiquen los instrumentos que contienen las reglas técnicas o normas de apoyo que sean parte de aquéllos. En conclusión, los accionantes se refieren en el planteamiento de la presente inconstitucionalidad a que el Acuerdo Ministerial 21-2005 da lugar a la violación de las normas mencionadas al principio de este acápite, por la no publicación del Manual de Valuación Inmobiliaria, argumento que ha sido descartado por el análisis de la doctrina referida en el presente fallo. Además, esta Corte considera que no se produce la violación al artículo 180 constitucional, puesto que la misma norma es clara al indicar que la ley empieza a regir ocho días después de su publicación; y cuando se trata de manuales u otro tipo de normativa que persigu e objetivos similares, se está ante instrumentos que contienen reglas técnicas o normas de apoyo, no leyes, que por su naturaleza de enunciados hipotéticos, o de instrumentos o vías de ejecución, anteriormente esbozada, no pueden estimarse como generadoras de obligaciones, deberes ni efectos jurídicos. Respecto de la vulneración del artículo 2º de la Constitución Política de la República de Guatemala, los accionantes alegan que el vicio de inconstitucionalidad radica en que se está tratando de obligar al contribuyente a acatar un documento, el Manual de Valuación Inmobiliaria, como si fuese parte del ordenamiento jurídico del país, cuando no ha sido publicado enExpediente acumulados 3423-2014 y 3585-2014 10

contribuyente a acatar un documento, el Manual de Valuación Inmobiliaria, como si fuese parte del ordenamiento jurídico del país, cuando no ha sido publicado enExpediente acumulados 3423-2014 y 3585-2014 10

el Diario Oficial, circunstancia con la que se crea inseguridad jurídica. Esta Corte considera que con la emisión del Acuerdo Ministerial impugnado, no se produce la violación de la norma constitucional citada, puesto que no se está violando la seguridad de la persona porque no se publicó el documento a que se hace referencia, ni está en riesgo el ord en social y jurídico por la emisión del Acuerdo impugnado, ya que de conformidad con este Tribunal: „...El principio de seguridad jurídica que consagra el artículo 2º de la Constitución, consiste en la confianza que tiene el ciudadano dentro de un Estado d e Derecho, hacia el ordenamiento jurídico; es decir hacia el conjunto de leyes que garantizan su seguridad...‟ (Gaceta No. 61, exp. 1258 -00, sentencia 10 -07-01). Las normas jurídicas impugnadas, no producen la desconfianza que pueden desencadenar una crisi s en la comunidad, por ello, la improcedencia de la acción planteada por ese motivo. El artículo 16 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles establece: „Con el objeto de determinar parámetros de valuación para el justiprecio de bienes inmuebles, la Dir ección debe formular el manual técnico respectivo, y deberá actualizarlo por lo menos cada cinco (5) años. El manual y su actualización deberá ser autorizado mediante Acuerdo Ministerial, que deberá ser publicado en el Diario

inmuebles, la Dir ección debe formular el manual técnico respectivo, y deberá actualizarlo por lo menos cada cinco (5) años. El manual y su actualización deberá ser autorizado mediante Acuerdo Ministerial, que deberá ser publicado en el Diario Oficial‟. La norma trascrita, en forma clara, ilustra, en primer lugar, los motivos por los que debe establecerse o formularse el Manual de Valuación Inmobiliaria. Seguidamente, se le impone a la autoridad administrativa, la obligación de actualizar el Manual de Valuación Técnico en un período que no debe superar los cinco años. Finalmente, se establece que el manual con su respectiva actualización debe ser autorizado mediante la emisión de un Acuerdo Ministerial, el que debe ser publicado en el Diario Oficial. En el caso de análisis, e l Acuerdo Ministerial 21-2005 del Ministerio de Finanzas, se emitió con el objeto de publicitar y autorizar la actualización del Manual de Valuación Inmobiliaria, cumpliendo con los requisitos establecidos en la ley, porque de la forma en que se encuentra redactada la norma analizada, la obligación de la autoridad administrativa es la de publicar en el Diario Oficial el Acuerdo que autoriza la actualización del manual aludido. En referencia a la publicación del documento referido, esta Corte reitera loExpediente acumulados 3423-2014 y 3585-2014 11

manifestado anteriormente en cuanto a la no obligatoriedad de publicación del Manual mencionado, por lo que no se produce la violación de los artículos de la Constitución Política de la República denunciados en la presente acción constitucional... ”. (Sentenci as de veinticinco de junio de dos mil nueve y

Manual mencionado, por lo que no se produce la violación de los artículos de la Constitución Política de la República denunciados en la presente acción constitucional... ”. (Sentenci as de veinticinco de junio de dos mil nueve y veinticuatro de mayo de dos mil doce, dictadas en los expedientes 3126 -2008 y 15-2012, respectivamente.) Con lo anterior, se desvanecen los argumentos esgrimidos por la accionante con relación a la denuncia de inconstitucionalidad del Manual de Valuación Inmobiliaria, aprobado en Acuerdo Ministerial 21 -2005 del Ministerio de Finanzas Públicas, pues, como ya se señaló, el artículo 16 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, claramente estipula lo que debe ser publicado en el Diario de Centroamérica; que en este caso, el Acuerdo Ministerial que aprueba el Manual de Valuación y no tal instrumento, dado que la publicación de documentos técnicos dentro de las leyes o reglamento s no existe conforme lo estimado; además, se advierte que el M anual es un documento de la administración pública, específicamente de la Dirección de Catastro Municipal, por lo que cualquier persona puede obtener información acerca de este en cualquier momento y por ser un documento adjunto a la ley su publicidad se garantiza por un sistema distinto a este, que es el de la publicidad de los actos administrativos. [Este último criterio también fue sostenido en sentencias dictadas por esta Corte el veinticuatro de mayo de dos mil doce , diecinueve de junio de dos mil trece y siete de noviembre de dos mil catorce, en los expedientes quince – dos mil doce (15-2012),

de mayo de dos mil doce , diecinueve de junio de dos mil trece y siete de noviembre de dos mil catorce, en los expedientes quince – dos mil doce (15-2012), cinco mil ciento cuarenta y ocho – dos mil doce (5148-2012) y dos mil ochocientos noventa y dos – dos mil trece (2892-2013), respectivamente.] -IVRespecto a la inconstitucionalidad del artículo 30, literal a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles , es pertinente iniciar señalando que esta Corte ha asentado que “Los derechos de audiencia y a un debido proceso reconocidos en el ar tículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al provenir de una norma general prevista en la parte dogmática, deben tener plenaExpediente acumulados 3423-2014 y 3585-2014 12

observancia en todo procedimiento en que se sancione, condene o afecten derechos de una persona; que su a plicación es imperativa en todo tipo de procedimientos, aún ante la administración pública y cualquier otra esfera de administración, siempre que por actos del poder o autoridad se afecten derechos de una persona…”. Sentencia dictada el diecisiete de septi embre de dos mil ocho, en el expediente un mil setecientos se

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