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Inconstitucionalidad Caso Concreto_3446-2006 -Otras disposiciones

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad Caso Concreto_3446-2006 -Otras disposiciones
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Expediente 3446-2006 1

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 3446-2006

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciséis de octubre de dos mil siete.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la resolución de veintitrés de noviembre de dos mil seis, dic tada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en carácter de Tribunal Constitucional, en la acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovida por la entidad Puma Energy Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su M andatario General Judicial y Administrativo, contra el artículo 1 del Acuerdo Gubernativo 563 -2003, emitido por el Presidente de la República, que aprobó el artículo 1, sub-numeral 1.4, del Acuerdo número 3-62-2003 de la Junta Directiva de la Empresa Portu aria Quetzal. La entidad solicitante actuó con el patrocinio del abogado Héctor Enrique Turcios Ordóñez.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea : proceso contencioso administrativo número ochenta y cuatro – dos mil seis (84-2006), tramitado ante la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. B) Ley que se impugna de inconstitucional: artículo 1 del Acuerdo Gubernativo 563 -2003, emitido por el Presidente de la República, el que aprobó el artículo 1, sub-numeral 1.4, del Acuerdo número 3-62-2003 de la Junta Directiva de la Empresa Portuaria Quetzal. C) Norma constitucional que se estima violada:

aprobó el artículo 1, sub-numeral 1.4, del Acuerdo número 3-62-2003 de la Junta Directiva de la Empresa Portuaria Quetzal. C) Norma constitucional que se estima violada: artículo 127 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca com o base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por la entidad solicitante se resume: a) el nueve de febrero de dos mil seis, recibió en sus oficinas centrales el oficio OF -DFCRPcero cuarenta y siete - dos mil cinco (OF -DFCRP047-2005) de tres de febrero del dos mil cinco, firmado por el Jefe del Departamento de Facturación, Cartera y Cobros de la Empresa Portuaria Quetzal, por medio del cual se le requería el pago de varias facturas por servicios de carga prestados durante los años dos mil tres y dos mil cuatro; b) dichas facturas fueron devueltas a la Portuaria indicándole que las mismas habían sido emitidas con base en el artículo 1 del Acuerdo Gubernativo 563-2003, el cual aprobó el artículo 1, sub -numeral 1.4 del Acuerdo número 3 –62–2003 de su Junta Directiva, mismo que fue declarado inconstitucional por la Corte de Constitucionalidad en sentencia de veintiséis de agosto de dos mil cuatro; c) contra el requerimiento de pago planteó oposición ante el Gerente General de la Empresa Portuaria Quetzal, solicitando que se dictara resolución por medio de la cual se admitiera para su trámite dicha oposición y oportunamente se ordenara la cancelación legal de las facturas cuyo cobro se pretendía; d) en resolución de catorce de febrero de dos mil cinco, se

trámite dicha oposición y oportunamente se ordenara la cancelación legal de las facturas cuyo cobro se pretendía; d) en resolución de catorce de febrero de dos mil cinco, se declaró sin lugar lo oposición planteada, por lo que interpuso recurso de revocatoria, el que fue declarado parcialmente con lugar, mediante resolución de siete de enero de dos mil seis; e) ante tal decisión promovió acción de inconstitucionalidad en caso con creto, juntamente con el proceso contencioso administrativo contra la Junta Directiva de la Empresa Portuaria Quetzal. Solicitó que se declare la inaplicabilidad del artículo 1 del Acuerdo Gubernativo 563 -2003, emitido por el Presidente de la República, en cuanto aprobó el artículo 1, sub-numeral 1.4, del Acuerdo número 3-62-2003 de la Junta Directiva de la Empresa Portuaria Quetzal. E) Resolución de primer grado: el tribunal consideró: "(...) Al examinar el caso sub judice, es preciso tener en cuenta que e n relación con el mismo se ha planteado una acción de inconstitucionalidad en caso concreto con el únicoExpediente 3446-2006 2

propósito de que el tribunal constitucional declare, si fuere el caso, la inaplicabilidad de la norma o normas impugnadas al conflicto generado con mot ivo del cobro de una serie de facturas por supuestos servicios prestados por la Empresa Portuaria Quetzal durante los años dos mil tres y dos mil cuatro a la entidad postulante de la inconstitucionalidad, al amparo de la disposición contenida en el numeral 1.4 del artículo 1 y en el sub -numeral 3.3, inciso a), del artículo 3°., ambos del Acuerdo 3 -62-2003 de la Junta Directiva de la

amparo de la disposición contenida en el numeral 1.4 del artículo 1 y en el sub -numeral 3.3, inciso a), del artículo 3°., ambos del Acuerdo 3 -62-2003 de la Junta Directiva de la mencionada empresa, que contiene la Tarifa por Servicios Portuarios de Puerto Quetzal, y que fuera aprobado por medio del artí culo 1 del Acuerdo Gubernativo número 563 -2003 dictado por el Presidente de la República el veintinueve de septiembre de dos mil tres. Tomando en consideración la declaración contenida en la sentencia de la Corte de Constitucionalidad a que se hace referen cia en el apartado anterior, no cabe sino concluir que las normas que han servido de apoyo a la empresa portuaria estatal para cobrar a la postulante unos servicios portuarios dentro del polígono establecido en el numeral 1.4 antes aludido, son inconstituc ionales ya que, como se ha dicho el artículo 127 de la Constitución Política de la República contiene un principio de reserva de ley en relación al uso, goce y aprovechamiento de las aguas de dominio público y siendo que el precepto contenido en el citado numeral 1.4 no tiene rango legal sino más bien de una norma subordinada a la ley, cae de su peso que la disposición es notoriamente inconstitucional y, por dicha razón, inaplicable al caso concreto bajo análisis y así debe declararse por este tribunal con stitucional (...)”. Y resolvió: "(...) I) Con lugar la acción de inconstitucionalidad en caso concreto planteada por PUMA ENERGY GUATEMALA,

SOCIEDAD ANÓNIMA (ANTES COMPAÑÍA DE PETRÓLEOS Y ENERGÍA, SOCIEDAD

inconstitucionalidad en caso concreto planteada por PUMA ENERGY GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA (ANTES COMPAÑÍA DE PETRÓLEOS Y ENERGÍA, SOCIEDAD ANÓNIMA “COPENSA”), en contra del artículo 1 del Acuerdo Gubernativo 563-2003 dictado por el Presidente de la República el veintinueve de septiembre del dos tres, en lo que atañe a la aprobación del artículo 1 numeral 1.4 del Acuerdo número 3 -62-2003 de fecha veinte de agosto de dos mil tres, emitido por la Junta Directiva de la Empresa Portuaria Quetzal y en el que se fijan las tarifas por Servicios Portuarios de Puerto Quetzal. II) En consecuencia, dichas normas son inaplicables al caso concreto planteado por la entidad postulante (...)”.

II. APELACIÓN La Empresa Portuaria Quetzal, por medio de su Gerente General, Juan Eduardo Garrido Valdez, apeló.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La entidad solicitante reiteró lo expuesto en el escrito contentivo de la acción de inconstitucionalidad en caso concreto planteada y solicitó que se confirme el auto apelado.

B) La Procuraduría General de la Nación consideró que dentro del presente caso concreto, quedó debidamente evidenciado que las normas pretendidas de inconstitucionalidad, no habían sido declaradas inconstitucionales en la fecha en que se suscitó el hecho generador que originó la obligación de pagar las facturas correspondientes a los años dos mil tres y dos mil cuatro, por lo que estimó que la obligación de cancelar dichas facturas sigue vigente. S olicitó que se revoque el fallo

suscitó el hecho generador que originó la obligación de pagar las facturas correspondientes a los años dos mil tres y dos mil cuatro, por lo que estimó que la obligación de cancelar dichas facturas sigue vigente. S olicitó que se revoque el fallo apelado. C) El Ministerio Público consideró que el auto apelado se encuentra conforme a derecho y a las constancias procesales. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, con l ugar la acción de inconstitucionalidad en caso concreto planteada por la entidad Puma Energy Guatemala, Sociedad Anónima. CONSIDERANDO -I-Expediente 3446-2006 3

En casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación, h asta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inconstitucionalidad y, como consecuencia, su inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. -IIEn el caso de estudio, Puma Energy Guatemala, Sociedad Anó nima, promueve acción de inconstitucionalidad en caso concreto, pretendiendo la declaratoria de inconstitucionalidad y consecuente inaplicación del artículo 1 del Acuerdo Gubernativo 563-2003 del Presidente de la República en lo que respecta a la aprobació n del artículo 1, sub-numeral 1.4, del Acuerdo número 3 -62-2003 de la Junta Directiva de la Empresa

563-2003 del Presidente de la República en lo que respecta a la aprobació n del artículo 1, sub-numeral 1.4, del Acuerdo número 3 -62-2003 de la Junta Directiva de la Empresa Portuaria Quetzal, dentro del proceso contencioso administrativo número ochenta y cuatro – dos mil seis (84 -2006), tramitado ante la Sala Primera del Tribun al de lo Contencioso Administrativo, originado por el cobro de facturas emitidas por servicios de carga prestados durante los años dos mil tres y dos mil cuatro. Como cuestión previa al análisis de fondo que se demanda, esta Corte estima pertinente acotar lo alegado por la Procuraduría General de la Nación, referente a que es inviable este planteamiento, dado que lo que pretende la accionante es que las normas cuestionadas no se apliquen por el hecho de haber ocurrido su derogatoria por declaración de incon stitucionalidad general, pues, según afirma, lo que se intenta cobrar es una obligación que se generó cuando las normas que lo fundamentan aún estaban vigentes, estimando que lo que ahora se requiere es darle un efecto retroactivo a la declaratoria de inconstitucionalidad. Al respecto, esta Corte advierte que en el presente caso, aún cuando las normas que se imputan no se encuentran vigentes por haber sido declaradas inconstitucionales y por ende, expulsadas del ordenamiento jurídico, no podría darse un conflicto de leyes en el tiempo, pues la obligación que se cobra es aquella que se generó cuando la ley estaba vigente, situación que no prejuzga sobre su constitucionalidad. El derecho de impugnar por la vía de la inconstitucionalidad la norma que resulte a plicable a

cuando la ley estaba vigente, situación que no prejuzga sobre su constitucionalidad. El derecho de impugnar por la vía de la inconstitucionalidad la norma que resulte a plicable a un caso concreto, es innegable, sin que lo enerve la falta de vigencia de la norma en lo general, pues esta resulta aplicable en el caso particular, para efectos de cobrar la obligación impuesta, y, por ende, su análisis constitucional es viabl e, pues estimar que para efectos del reparo administrativo de una obligación una norma sí existe y, por ende, es aplicable, y para efectos del análisis constitucional es inexistente, necesariamente genera indefensión al vedar para casos como el presente, a cudir al control de constitucionalidad indirecta. En el presente asunto, se establece que la norma atacada fue aplicada en el procedimiento administrativo, y que resulta aplicable en el proceso contencioso administrativo, pues la Empresa Portuaria Quetzal confirma que está cobrando un servicio de carga, con base en la norma que se ataca de inconstitucional en el caso concreto. Ello evidencia que, aunque la norma perdió vigencia a partir de la publicación en el Diario Oficial del fallo de esta Corte de v eintiséis de agosto de dos mil cuatro, sus efectos persisten para el caso de la accionante de inconstitucionalidad en el caso concreto y, por ende, en su muy particular situación, la norma está siendo aplicada para cobrar, a la ahora postulante, por los servicios de carga prestados durante los años dos mil tres y dos mil cuatro, -período dentro del cual aún estaba vigente la norma impugnada - lo queExpediente 3446-2006 4

ahora postulante, por los servicios de carga prestados durante los años dos mil tres y dos mil cuatro, -período dentro del cual aún estaba vigente la norma impugnada - lo queExpediente 3446-2006 4

significa que el análisis de su inconstitucionalidad deviene obligatorio.

-IIIEn la presente acción se d enuncia que el artículo 1 del Acuerdo Gubernativo 5632003 emitido por el Presidente de la República, en lo que respecta a la aprobación del artículo 1, sub -numeral 1.4, del Acuerdo 3 -62-2003 de la Junta Directiva de la Empresa Portuaria Quetzal, transgred e los artículos 127 y 157 de la Constitución Política de la República, porque el mismo invade la esfera de competencia del poder legislativo. Respecto del artículo 1, sub -numeral 1.4, del Acuerdo 3 -62-2003 de la Junta Directiva de la Empresa Portuaria Quetzal, esta norma literalmente preceptúa: “ Forma de pago, ajuste automático del régimen tarifario y área de servicios portuarios (…) 1.4. Los valores consignados en el presente pliego tarifario, corresponde a los servicios portuarios prestados dentro de la zona de abrigo, dársena de maniobra, muelles, áreas propiedad de la Empresa Portuaria Quetzal, zona de fondeo, boyas de mar, y los servicios que se presten mar abierto en el polígono delimitado por las posiciones siguientes: Primera Posición Latitud: trece grados cincuenta y cuatro minutos cuarenta segundos, Norte Longitud noventa grados, cincuenta y un minutos cincuenta y cinco segundos, Oeste Segunda Posición Latitud trece grados cincuenta y cuatro minutos cincuenta segundos

Posición Latitud: trece grados cincuenta y cuatro minutos cuarenta segundos, Norte Longitud noventa grados, cincuenta y un minutos cincuenta y cinco segundos, Oeste Segunda Posición Latitud trece grados cincuenta y cuatro minutos cincuenta segundos Norte Longitud noventa grado s Tercera Posición Latitud trece grados, cincuenta y tres minutos cuarenta y cinco segundos, Norte longitud noventa grados cuarenta y cinco minutos treinta y un segundos, Oeste y Cuarta Posición Latitud trece grados, cincuenta y tres minutos, treinta y siete segundos Norte longitud noventa grados cincuenta y un minutos cincuenta segundos Oeste”.

Esta Corte, e n sentencia de veintiséis de agosto del dos mil cuatro, dictada dentro del expediente ciento noventa y cinco – dos mil cuatro (Expediente 195 -2004), declaró inconstitucional el artículo 1 del Acuerdo Gubernativo 563 -2003 emitido por el Presidente de la República, en cuanto aprobó al artículo 1, sub -numeral 1.4, del Acuerdo número 3. - 62-2003 de la Junta Directiva de la Empresa Portuaria Quetzal, qued ando sin vigencia a partir del día siguiente de la publicación del fallo en el Diario Oficial. La tesis sustentada por este Tribunal para asumir su decisión, expresa literalmente: “(…) El accionante expuso que el Artículo 1 del Acuerdo 563 -2003 del veintin ueve de septiembre de dos mil tres, publicado el tres de octubre de dos mil tres, que aprobó el acuerdo 3 -62-2003 de la Junta Directiva de la Empresa Portuaria Quetzal, regula las tarifas por servicios portuarios de Puerto Quetzal, estableciendo los montos correspondientes a los servicios prestados, así

Directiva de la Empresa Portuaria Quetzal, regula las tarifas por servicios portuarios de Puerto Quetzal, estableciendo los montos correspondientes a los servicios prestados, así como su forma de pago, ajuste automático del régimen tarifario y el área de servicios portuarios. Afirma el accionante que la Empresa Portuaria Quetzal fue creada para administrar el Puerto Quetzal y en tal sentido para prestar servicios portuarios y marítimos-portuarios; en este caso se discute la ampliación desmedida del objetivo esencial y natural de la Ley Orgánica de la Empresa Portuaria Quetzal, ocasionado por la entrada en vigor de la disposición gube rnativa impugnada, pues la misma extiende las actividades de la empresa a mar abierto, convirtiéndola en una empresa estatal marítima que lógicamente prestará servicios en mar abierto. En el planteamiento se denuncia la inconstitucionalidad por razones de forma y de fondo; inicialmente se hará el estudio con relación al primer aspecto, pues de declararse procedente la presente acción por tal motivo, sería irrelevante analizar otros argumentos. El artículo 127 de la Constitución de la República establece qu e: „Todas las aguas son bienes de dominio público, inalienables e imprescriptibles. Su aprovechamiento, uso y goce, se otorgan en la forma establecida porExpediente 3446-2006 5

la ley, de acuerdo con el interés social. Una ley específica regulará esta materia.‟ Este artículo re gula el uso, goce y aprovechamiento de todas las aguas, estableciendo con claridad que será una ley la que se encargará de su desarrollo. La reserva legal en alusión, dada su claridad, no da lugar a una interpretación diversa, que posibilite concluir en q ue

claridad que será una ley la que se encargará de su desarrollo. La reserva legal en alusión, dada su claridad, no da lugar a una interpretación diversa, que posibilite concluir en q ue está permitido constitucionalmente, a través de cualquier disposición general, regular dicha materia. Si la Constitución, por la importancia que tienen las aguas como bien público, estableció que debe ser una disposición de observancia general, emanada del órgano competente del Estado y mediante el proceso legislativo establecido en la Constitución, la que regule dicha materia, cualquier disposición que no tenga esa fuente, contradice el mandato constitucional, y deberá dejar de tener vigencia por ese m otivo. El hecho de que, a la presente fecha no exista ley que regule la materia, no posibilita que cualquier órgano emita disposiciones en ese sentido, porque ello no solo viola el artículo 127 relacionado, sino también el 157 de la Constitución, pues i nvade la esfera de competencia del poder legislativo. (Expediente 598 -94 sentencia 21 -09-95), pretender regular esta materia en una norma de carácter reglamentario es incorrecto, ya que la Constitución impone la creación de una ley específica, misma qu e no ha sido emitida, no obstante el mandato constitucional existente. A pesar de la obvia importancia que pudiera tener, por su relación directa con el desarrollo portuario, no es admisible que mediante un acuerdo gubernativo, como es el impugnado, se pr etenda subrogar el poder legislativo, por lo que, la regulación contenida en el artículo 1. inciso 1.4. es inconstitucional y así debe declararse. En relación a la forma de pago, ajuste automático

legislativo, por lo que, la regulación contenida en el artículo 1. inciso 1.4. es inconstitucional y así debe declararse. En relación a la forma de pago, ajuste automático del régimen tarifario el área de servicios portuarios y la forma que deberán pagar las personas naturales o jurídicas que utilicen los servicios de la empresa, el acuerdo impugnado en su artículo 1º, ha sido emitido de conformidad a la normativa que rige a la Empresa Portuaria Quetzal. De esto se infiere qu e el acuerdo que se impugna no constituye una violación a los enunciados constitucionales, encuadrando su actividad en lo establecido por la Constitución Política de la República (…)”. En observancia de la interpretación precedente, esta Corte concluye qu e el artículo 1 del Acuerdo Gubernativo 563 -2003 emitido por el Presidente de la República, en cuanto aprobó el artículo 1 sub -numeral 1.4, del Acuerdo 3 -62-2003 de la Junta Directiva de la Empresa Portuaria Quetzal impugnado, resulta lesivo a las normas c onstitucionales precitadas, por lo que en el caso concreto deben ser declarados inconstitucionales y, por lo tanto, inaplicables en el proceso contencioso administrativo promovido por la entidad Puma Energy Guatemala, Sociedad Anónima, contra la Junta Dire ctiva de la Empresa Portuaria Quetzal. CITA DE LEYES Artículos citados, 268, 272 inciso d) de la Constitución Política de la República; 1, 2, 4, 7,

57, 114, 115, 127, 130, 131, 143, 144, 148, 149, 163 inciso d), 185,186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 24 y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con fundamento en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma el auto apelado. II) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

MARIO PÉREZ GUERRA PRESIDENTEExpediente 3446-2006 6

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ MAGISTRADA MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERALExpediente 3446-2006 7

ACLARACIÓN

EXPEDIENTE 3446-2006

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diez de febrero de dos mil ocho.

Se tiene a la vista para resolver, la solicitud de aclaración de la sentencia dictada por esta Corte el dieciséis de oc tubre de dos mil siete, presentada por la entidad Puma Energy Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario General Judicial y Administrativo, Carlos Enrique Rivera Gallardo, dentro del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto qu e promovió contra el artículo 1 del Acuerdo Gubernativo 563Energy Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario General Judicial y Administrativo, Carlos Enrique Rivera Gallardo, dentro del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto qu e promovió contra el artículo 1 del Acuerdo Gubernativo 5632003, emitido por el Presidente de la República, que aprobó el artículo 1, sub-numeral 1.4, del Acuerdo número 3-62-2003 de la Junta Directiva de la Empresa Portuaria Quetzal. CONSIDERANDO - IDe conformidad con el artículo 147 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad “contra las sentencias y autos dictados en materia de inconstitucionalidad se puede pedir aclaración y ampliación. Para el efecto se estará a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de esta Ley”. En concordancia con lo anterior, el artículo 70 de dicha ley preceptúa que “cuando los conceptos de un auto o de una sentencia, sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren”. - IIEn el presente caso, la solicitante promovió acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, pretendiendo la aclaratoria de inconstitucionalidad de ley, y consecuente inaplicación del artículo 1 del Acuerdo Gubernativo 563 -2003 del Presidente de la República en lo que respecta a la aprobación del artículo 1, sub -numeral 1.4, del Acuerdo número 3 -62-2003 de la Junta Directiva de la Empresa Portuaria Quetzal, dentro del proceso contencioso administrativo número ochenta y cuatro – dos mil seis (84 -2006), tramitado ante la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, originado por

proceso contencioso administrativo número ochenta y cuatro – dos mil seis (84 -2006), tramitado ante la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, originado por el cobro de facturas emitidas por servicios de carga prestados a su favor por la Empresa Portuaria Quetzal, durante los años dos mil tres y dos mil cuatro, denunciando q ue la aplicación de dicha norma al caso concreto, violaba los artículos 127 y 157 de la Constitución Política de la República de Guatemala. La Sala Primera del tribunal de lo Contencioso Administrativo, en carácter de Tribunal Constitucional, [que conoció en primera instancia] dictó el auto de veintitrés de noviembre de dos mil seis, por el que declaró con lugar dicha pretensión, decisión que apelada fue puesta en conocimiento de este Tribunal, quién dictó la sentencia que ahora se examina, confirmando el fallo apelado. Para el efecto, en la sentencia objeto del recurso de aclaración se consideró: “(…) Esta Corte, en sentencia de veintitrés de agosto de dos mil cuatro, dictada dentro del expediente ciento noventa y cinco – dos mil cuatro (Expediente 195 -2004), declaró inconstitucional el artículo 1 del Acuerdo Gubernativo 563 -2003 emitido por el Presidente de la República, en cuanto aprobó el artículo 1, sub -numeral 1.4, del Acuerdo número 362-2003 de la Junta Directiva de la Empresa Portuaria Quetzal, que dando sin vigencia a partir del día siguiente de la publicación del fallo en el Diario Oficial (…) En observancia de la interpretación precedente, esta Corte concluye que el artículo 1 del Acuerdo Gubernativo 563 -2003 emitido por el Presidente de la Repúbl ica, en cuanto aprobó el

la interpretación precedente, esta Corte concluye que el artículo 1 del Acuerdo Gubernativo 563 -2003 emitido por el Presidente de la Repúbl ica, en cuanto aprobó el artículo 1 sub -numeral 1.4, del Acuerdo 3 -62-2003 de la Junta Directiva de la EmpresaExpediente 3446-2006 8

Portuaria Quetzal impugnado, resulta lesivo a las normas constitucionales precitadas, por lo que en el caso concreto deben ser declarados inconst itucionales y, por lo tanto, inaplicables en el proceso contencioso administrativo promovido por la entidad Puma Energy Guatemala, Sociedad Anónima, contra la Junta Directiva de la Empresa Portuaria Quetzal (…)”. - IIILa entidad solicitante argumenta que se debe aclarar la sentencia de mérito porque en la página nueve, líneas veinticuatro y veinticinco, de la misma se indicó “el acuerdo que se impugna no constituye una violación a los enunciados constitucionales” , cuando dicha resolución manifiesta que es inconstitucional la norma atacada. Asimismo, expuso que “de la lectura de la sentencia indicada se puede establecer que la honorable Corte de Constitucionalidad consignó por un error involuntario que el acuerdo mencionado NO constituye una violación a l os enunciados constitucionales, y declarando inconstitucional dicho acuerdo, es decir, consignó dicha palabra, cuando la palabra adecuada era SI”. Al proceder al estudio de la sentencia de mérito, se estima que no procede acceder a la presente aclaración, porque el error indicado no se cometió en la sentencia que ahora se conoce sino que fue en la sentencia de veintiséis de agosto de dos mil cuatro, dictada

Al proceder al estudio de la sentencia de mérito, se estima que no procede acceder a la presente aclaración, porque el error indicado no se cometió en la sentencia que ahora se conoce sino que fue en la sentencia de veintiséis de agosto de dos mil cuatro, dictada dentro del expediente ciento noventa y cinco – dos mil cuatro (195 -2004), que se citó textualmente como precedente, contra la cual no procede recurso alguno, ya que ésta se encuentra firme. En consecuencia, resulta evidente la improcedencia de la solicitud. LEYES APLICABLES Artículos citados, 268, 272 inciso i) de la Constitución Política de la Repúbli ca de Guatemala; 71, 149, 163 inciso i) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad , con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar la solicitud de aclaración de la s entencia de esta Corte de dieciséis de octubre de dos mil siete, presentada por la entidad Puma Energy Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario General Judicial y Administrativo, Carlos Enrique Rivera Gallardo. II. Notifíquese.

MARIO PÉREZ GUERRA

PRESIDENTE

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTARDO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERALExpediente 3446-2006 9

AMPLIACIÓN

EXPEDIENTE 3446-2006

MAGISTARDO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERALExpediente 3446-2006 9

AMPLIACIÓN

EXPEDIENTE 3446-2006

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, trece de febrero de dos mil ocho.

Se tienen a la vista para resolver, la solicitud de ampliación de la sentencia dictada por esta Corte el dieciséis de octubre de dos mil siete, presentada por la Empresa Portuaria Quetzal, por medio de su Gerente General, Oscar Jose Alvarez Abularach, dentro del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto que la entidad Puma Energy Guatemala, Sociedad Anónima, promovió contra el artículo 1 del Acuerdo Guberna tivo 563-2003, emitido por el Presidente de la República, que aprobó el artículo 1 sub -numeral 1.4, del Acuerdo número 3-62-2003 de la Junta Directiva de la Empresa Portuaria Quetzal. CONSIDERANDO - IDe conformidad con el artículo 147 de la Ley de Ampar o, Exhibición personal y de Constitucionalidad “contra las sentencias y autos dictados en materia de inconstitucionalidades se puede pedir aclaracion y ampliación, Para el efecto se estará a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de esta Ley”. En concorda ncia con lo anterior, el artículo 70 de dicha ley preceptúa que “si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el amparo, podrá solicitarse la ampliación”. - IIEn el presente caso, la entidad Puma Energy Guatemala, Sociedad A nónima, promovió acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, pretendiendo la

sobre los que versare el amparo, podrá solicitarse la ampliación”. - IIEn el presente caso, la entidad Puma Energy Guatemala, Sociedad A nónima, promovió acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, pretendiendo la declaratoria de incon stitucionalidad y consecuente inaplicación del artículo 1 del Acuerdo Gubernativo 563-2003 del Presidente de la República en lo que respecta a la aprobación del artículo 1, sub-numeral 1.4, del acuerdo número 3-62-2003 de la Junta Directiva de la Empresa Portuaria Quetzal, dentro del proceso contencioso administrativo número ochenta y cuatro – dos mil seis

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