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Inconstitucionalidad Caso Concreto_3556-2021 -Otras disposiciones

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad Caso Concreto_3556-2021 -Otras disposiciones
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Expediente 3556-2021 Página 1 de 42

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 3556-2021

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, diecinueve de octubre de dos mil veintiuno.

En apelación, se examina el auto de cinco de abril de dos mil veintiuno, dictado por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo , en carácter de Tribunal Constitucional, en la acción de inconstitucionalidad parcial en caso concreto promovida por Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación, Rafael Briz Méndez , objetando los artículos 57, puntualmente la frase “Se continuará el cálculo de los índices o indicadores globales .” y 58, específicamente el párrafo “CENS: Costo de energía no suministrada, [Q/kWh]. El Costo de Energía No Suministrada es diez veces el valor del Cargo Unitario por energía de la Tarifa simple para Usuarios conectados en ba ja tensión sin cargo por demanda (BTS), de la ciudad de Guatemala, del primer día y primer mes del periodo de control evaluado .”, de las Normas Técnicas del Servicio de Distribución -NTSD-, emitidas por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica en Resoluci ón CNEEcero nueve – noventa y nueve ( CNEE-09-99), de siete de abril de mil novecientos noventa y nueve. La entidad solicitante actuó con el auxilio del

CNEEcero nueve – noventa y nueve ( CNEE-09-99), de siete de abril de mil novecientos noventa y nueve. La entidad solicitante actuó con el auxilio del abogado José Manuel Ramos Martínez. Es ponente en este caso la Magistrada Vocal I, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en el que se plantea: proceso contencioso administrativoExpediente 3556-2021

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01145-2020-00059 de la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, promovido por la accionante contra la resolución MEM-RESOL1018-2019, dictada por el Ministerio de Energía y Minas el cuatro de julio de dos mil dieci nueve, dentro del expediente administrativo DFCP-14-2018. B) Normas que se impugna n de inconstitucionalidad: los artículos 57, puntualmente la frase: “Se continuará el cálculo de los índices o indicadores globales” , y 58, específicamente el párrafo “CENS: Costo de energía no suministrada, [Q/kWh]. El Costo de Energía No Suministrada es diez veces el valor del Cargo Unitario por energía de la Tarifa simple para Usuarios conectados en baja tensión sin cargo por demanda (BTS), de la ciudad de Guatemala, del primer día y primer me s del periodo de control evaluado .”, de las Normas Técnicas del Servicio de Distribución -NTSD-, emitidas por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica en Resolución

por demanda (BTS), de la ciudad de Guatemala, del primer día y primer me s del periodo de control evaluado .”, de las Normas Técnicas del Servicio de Distribución -NTSD-, emitidas por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica en Resolución CNEE - cero nueve -noventa y nueve (CNEE -09-99). C) Normas constitucionales que se estima n violadas: artículos 44, 171 literal a) y 175 primer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base en la inconstitucionalidad: de lo expuesto por la solicitante en el planteamiento de la acción se resume: D.1) Del caso concreto en que se plantea la inconstitucionalidad: a) en cumplimiento de la Ley General de Electricidad, su reglamento y las Normas Técnicas del Servicio de Distribución, la entidad accionante reportó a la Comisión Nacional d e Energía Eléctrica que durante el primer semestre del año dos mil dieciocho se habían producido interrupciones de energía eléctrica que afectaron a distintos usuarios, dentro de los cuales se documentan casos ocurridos tanto en las instalaciones de ella, como de terceros (generadores y transportistas), por lo que , conforme al procedimiento establecido, solicit ó a la mencionada Comisión, suExpediente 3556-2021 Página 3 de 42

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calificación como causas de fuerza mayor ; b) el treinta de julio de dos mil dieciocho, la Comisión aludida, por medio de providencia GJ-Provi dos mil

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calificación como causas de fuerza mayor ; b) el treinta de julio de dos mil dieciocho, la Comisión aludida, por medio de providencia GJ-Provi dos mil dieciocho – mil doscientos sesenta y nueve (GJ-Provi2018-1269), con base en la calificación realizada por su Departamento de Fiscalización de la Calidad del Producto y Servicio de la Gerencia de Fiscalización y Normas, concluyó que del total de casos reportados, trescientos ochenta y siete no cumplían con los requisitos para ser considerados como de fuerza mayor, por lo que, sobre estos, procedió a elaborar el cálculo de indemnización a pagar a los usuarios afectados por incumplimiento en la calidad del servicio técnico que se les debe prestar; c) el catorce de agosto de dos mil dieciocho , la Comisión aludida dictó la resolución GJ-ResolFin dos mil dieci ocho – trescientos once (GJ-ResolFin2018-311) en la que declaró responsable a Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, de superar los límites a las tolerancias establecidas para los indicadores individuales y globales de Ser vicio Técnico en el per íodo de control correspondiente al primer semestre de dos mil dieciocho y, como consecuencia, le impuso la obligación de indemnizar a los usuarios afectados ; d) contra esa decisión la entidad mercantil aludida interpuso recurso de revocatoria, haciendo reserva de impugnar la inconstituc ionalidad de, entre otros, los artículos 57 y 58 de las Normas Técnicas del Servicio de Distribución -NTSD-, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas, en resolución MEMreserva de impugnar la inconstituc ionalidad de, entre otros, los artículos 57 y 58 de las Normas Técnicas del Servicio de Distribución -NTSD-, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas, en resolución MEMRESOLmil dieciocho – dos mil diecinueve (MEM-RESOL-1018-2019) el cuatro de julio de dos mil diecinueve , y e) en oposición a la resolución antes descrita, la ahora accionante presentó, ante la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, demanda contenciosa administrativa, conjuntamente con la inconstitucionalidad en caso concreto cuya apelación se analiza en este fallo . D.2)Expediente 3556-2021 Página 4 de 42

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Motivos jurídicos en los que se fundamenta la impugnación: la entidad solicitante expuso lo siguiente: D.2.1) la frase: “Se continuará el cálculo de los índices o indicadores globales .”, contenida en el artículo 57 de las Normas aludidas, lesiona el principio de razonabilidad, contenido en el artículo 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud que: a) no existe un motivo técnico razonablemente válido para mantener las mediciones mediante indicadores globales, cuando la propia norma ha previsto que, a partir del décimo tercer mes del período de régimen, se hagan mediciones mediante indicadores individuales al cien por ciento de lo s usuarios, previendo el registro de interrupciones y tiempo de estas, así como , que las bases de datos para la implementación de las mediciones sean llevad as tod as en forma individual para

individuales al cien por ciento de lo s usuarios, previendo el registro de interrupciones y tiempo de estas, así como , que las bases de datos para la implementación de las mediciones sean llevad as tod as en forma individual para todos los usuarios, es decir, para el cien por ciento de los usuar ios; b) la norma objetada en la frase impugnada desnaturaliza la función técnica de la medición de calidad del servicio, incumpliendo con los fines establecidos en el artículo 105 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, toda vez que ordena aplica r indicadores globales e individuales conjuntamente en la etapa referida, las que no reflejan la frecuencia y el tiempo total de las interrupciones en cada semestre medido, sino que las duplican, porque ambos indicadores miden las mismas interrupciones (frecuencias, tiempos de duración y usuarios); c) no hace fal ta normativamente ordenar aplicar un indicador global conjuntamente con el individual, cuando este último cumple con el requerimiento técnico y la finalidad para el cual se desarrolla la metodología para el control de la calidad del servicio técnico, de forma tal que mantener una medición global en la norma impugnada, en realidad conlleva una distorsión en los resultados de las mediciones semestrales que deben hacerse, que no solo son innecesarias, s ino antitécnicasExpediente 3556-2021 Página 5 de 42

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por resultar en duplicar mediciones a todos los usuarios y a las mismas interrupciones que de hecho ya se contempla n que deben ser registradas y medidas al cien por ciento de los usuarios en forma individual; d) no tiene ningún

por resultar en duplicar mediciones a todos los usuarios y a las mismas interrupciones que de hecho ya se contempla n que deben ser registradas y medidas al cien por ciento de los usuarios en forma individual; d) no tiene ningún fundamento legal ni técnico el haber mantenido la medición de indicadores globales y permitir que se paguen indemnizaciones con base en estos, porque en esta etapa ya se cumple a cabalidad con el mandato legal y reglamentario de medir la calidad del servicio a todos los usuarios y de pagarles la indemnización a aquellos afectados por fallas de corta y larga duración que rebasen los límites de tolerancia de un servicio de calidad , y e) al confrontar la frase antes referida con el test de razonabilidad desarrollado juri sprudencialmente por esta Corte, se advierte que este no se cumple, pues no existe la necesidad de seguir realizando la medición de indicadores globales a partir del décimo tercer mes de la etapa de régimen, para garantizar el suministro continuo de energí a o, en su caso, la indemnización de los usuarios afectados. D.2.2) El artículo 58 objetado, en el párrafo “CENS: Costo de energía no suministrada, [Q/kWh]. El Costo de Energía No Suministrada es diez veces el valor del Cargo Unitario por energía de la Tarifa simple para Usuarios conectados en baja tensión sin cargo por demanda (BTS), de la ciudad de Guatemala, del primer día y primer mes del periodo de control evaluado.”, es violatorio de: a) los artículos 171 literal a) y 175 primer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala , que regulan el principio de jerarquía normativa, en virtud de que: a.i) con el término “CENS” fijado en el

Constitución Política de la República de Guatemala , que regulan el principio de jerarquía normativa, en virtud de que: a.i) con el término “CENS” fijado en el párrafo objetado, se está tratando de sustituir el término “COSTO DE FALLA” regulado en los artículos 1 y 105 del Reglamento de la Ley General de Electricidad -normas de mayor jerarquía -, para la determinación del valor de la energía no suministrada por las fallas de corta o larga duración para efectos deExpediente 3556-2021 Página 6 de 42

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pago de las indemnizacio nes a usuarios; a.ii) la norma objetada -la cual debería ser de naturaleza técnica - sustituye la forma en que se previó en la normativa reglamentaria que se pagara la indemnización a usuarios, ya que el reglamento de mérito ordena calcular el costo real de la energía no suministrada y, por el contrario, el párrafo cuestionado lo que fija es un monto que no tiene una base técnica para definirlo de esa manera, ya que se trata de un monto que no atiende al costo de la energía no suministrada según el lugar y el tipo de usuario afectado, además, porque impone un múltiplo sobre la componente de energía allí especificada, lo cual no tiene ninguna razón técnica válida para conseguir, a través de este, poder determinar en forma técnica el “costo de la energía no suministrada”, que es lo que las normas de mayor jerarquía ordenan pagar a los usuarios; a.iii) el denominado “CENS” es totalmente contradictorio con el espíritu

través de este, poder determinar en forma técnica el “costo de la energía no suministrada”, que es lo que las normas de mayor jerarquía ordenan pagar a los usuarios; a.iii) el denominado “CENS” es totalmente contradictorio con el espíritu de los artículos 53 de la Ley General de Electricidad, 1, 103 y 105 de su Reglamento, toda vez qu e dichas normas establecieron la obligación de pagar una indemnización por incumplimiento en la calidad del servicio técnico por fallas de corta o larga duración, determinando que el Costo de Falla es el “costo” de la energía no suministrada por las interr upciones, y en la disposición objetada el valor del cargo unitario por energía de la tarifa simple para usuarios conectados en baja tensión sin cargo de demanda de la ciudad de Guatemala, multiplicado por diez, obligando a incrementar ese valor en diez veces, sin que se tenga una justificación técnica; a.iv) el párrafo objetado es contrario con los preceptos de las normas de mayor jerarquía que debió desarrollar, pretendiendo sustituir los criterios técnicos para el cálculo del costo de falla que dichas normas prevén que sean determinados por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica en las Normas Técnicas del Servicio de Distribución , por criterios arbitrarios y antitécnicos,Expediente 3556-2021 Página 7 de 42

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contrario a su función legal de emitir normas técnicas , y a.v) las indemnizaciones no fueron fijadas con base al costo de la energía no suministrada por las fallas,

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contrario a su función legal de emitir normas técnicas , y a.v) las indemnizaciones no fueron fijadas con base al costo de la energía no suministrada por las fallas, que es lo que contemplan los artículos 53 de la Ley General de Electricidad, 1, 103 y 105 de su Reglamento, suprimiendo, además, el concepto de “COSTO DE FALLA” contenido en las normas de mayor jerarquía y los sustituye por el término “CENS” el cual crea un costo de la energía no suministrada que es irreal, arbitrario y sin ninguna justificación técnica o legal, al incrementar diez veces el valor de un cargo que n o corresponde a todas las distribuidoras, sino a una en particular, a un lugar determinado y a un grupo de usuarios, por lo que no prevé el costo según el área y usuario afectado por la falla, que es lo que manda a regular técnicamente los artículo s antes citados; b) transgrede el artículo 44 constitucional, con relación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, porque: b.i) la fórmula contenida en la norma objetada es arbitraria y desproporcionada, ya que no obedece a ningún criterio técnico en su formulación, al ordenar multiplicar por diez el cargo unitario por energía de la tarifa simple para usuarios conectados en baja tensión sin cargo por demanda (también denomina a esta tarifa baja tensión simple o BTS) en la ciudad de Guatemala; b.ii) los artículos del 79 al 99 del Reglamento de la Ley General de Electricidad contienen las normas para determinar la fijación de tarifas de energía eléctrica, las que están sujetas a una base técnica y elaborada por una serie de fórmulas no sólo

artículos del 79 al 99 del Reglamento de la Ley General de Electricidad contienen las normas para determinar la fijación de tarifas de energía eléctrica, las que están sujetas a una base técnica y elaborada por una serie de fórmulas no sólo para la deter minación de los diferentes componentes que integran una tarifa, sino además para establecer fórmulas de ajuste periódico a las tarifas aprobadas, lo cual tiene como finalidad realizar ajustes que permitan reflejar el costo real de adquisición de la energía por parte de las distribuidoras (lo que conlleva que las tarifas se modifiquen tanto a la baja como al alza, dependiendo del costo real deExpediente 3556-2021 Página 8 de 42

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adquisición de la energía y potencia , y que reflejen, además el valor pactado en los procesos de licitación para la compra de energía), lo que tiene un claro componente técnico que busca proteger al usuario; b.iii) el hecho de ordenar multiplicar por diez el componente de energía de la tarifa BTS de la ciudad de Guatemala, deja patente que el “CENS”, lejos de buscar determinar técnicamente el monto de la energía no suministrada, lo que hace es alejar por diez la media del valor de adquisición real de la energía, fórmula que carece de razonabilidad al obligar a las distribuidoras a pagar indemnizaciones por montos desproporcionados, que no reflejan de forma alguna el posible daño técnico que se pretende indemnizar por las interrupciones de corta duración , y b.iv) el párrafo objetado carece de toda metodología técnica en su formulación, por lo que no

desproporcionados, que no reflejan de forma alguna el posible daño técnico que se pretende indemnizar por las interrupciones de corta duración , y b.iv) el párrafo objetado carece de toda metodología técnica en su formulación, por lo que no pasa el test de razo nabilidad. D.3) Pretensión: solicitó que se declare la inconstitucionalidad de las normas impugnadas y , por ende, su inaplicabilidad al caso concreto. E) Resolución de primer grado: la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “…Del estudio del memorial que contiene la acción de Inconstitucionalidad Parcial en caso concreto, se advierte que el planteamiento no reúne los requisitos exigidos por el Artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y del Artículo 11 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad; en virtud que no se expresa en forma razonada y clara los motivos jurídicos de la impugnación, tampoco se efectúa la confrontación normativa entre las normas que se señalan de inconstitucionales frente a las de la Constitución Política de la República; requisito esencial para el análisis del caso (…) En consecuencia, este tribunal se ve imposibilitado jurídicamente pa ra acceder a lo solicitado por la accionante, en virtud que mantiene el criterioExpediente 3556-2021 Página 9 de 42

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sustentado en autos emitidos dentro de las acciones de Inconstitucionalidad Parcial en Caso Concreto planteadas por la entidad Distribuidora de Electricidad

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sustentado en autos emitidos dentro de las acciones de Inconstitucionalidad Parcial en Caso Concreto planteadas por la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima. Por lo expuesto este tribunal constitucional arriba a la conclusión que debe declararse sin lugar la Inconstitucionalidad Parcial en Caso Concreto de los artículos 57 y 58 de las Normas Técnicas del Servicio de Distribución, emitidas por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica en resolución identificada como RESOLUCIÓN CNEE guion cero nueve guion noventa y nueve (RESOLUCIÓN CNEE.09 -99) de fecha siete de abril de mil novecientos noventa y nueve; en virtud que no existe un análisis confrontativo que revele analíticamente, la colisión entre las normas cuestionadas con los preceptos constitucionales que considera vulnerados…”. Y resolvió: “I) SIN LUGAR LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL EN CASO CONCRETO de los artículos 57 y 58 de las Normas Técnicas de Servicio de Distribución, emitidas por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica; II) No se condena en costas a la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima ; III) No se impone multa al abogado patrocinante; y IV) NOTIFÍQUESE .”.

II. APELACIÓN Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, impugnó la resolución de primer grado reiterando los argumentos presentados en su escrito de interposición y señalando que el Tribunal Constitucional de primera instancia

II. APELACIÓN Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, impugnó la resolución de primer grado reiterando los argumentos presentados en su escrito de interposición y señalando que el Tribunal Constitucional de primera instancia se niega a conocer el fondo de la acción planteada, a pesar que esta Corte , en auto de veintinueve de enero de dos mil veintiuno, dictado dentro del expediente 1531-2020, revocó la suspensión que había sido decretada por la supuesta falta de confrontación que en el fallo apelado se recalca, con lo cual le causa el agravio de denegación de justicia, al no querer resolver una acción bien planteada , enExpediente 3556-2021

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virtud de que en el memorial inicial cumplió con los requisitos que estab lecen los artículos 135 de la ley de la materia y 11 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad, exponiendo con claridad, separada y razonadamente, los fundamentos de hecho y de Derecho que la sustentan, haciendo la respectiva confrontación entre normas impugnadas y constitucionales que, a su criterio, son contrariadas. Agregó que este Tribunal ya le había indicado a la Sala de mérito que su criterio era errado y que sí se realizó una adecuada confrontación jurídica entre las normas impugnadas y l as disposiciones constitucionales que se consideran violadas, lo que no fue respetado en el fallo apelado.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La entidad accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de

consideran violadas, lo que no fue respetado en el fallo apelado.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La entidad accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de interposición de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto, así como los de la alzada. Solicitó que se declare con lugar la apelación. B) El Ministerio de Energía y Minas manifestó que: a) en el expediente administrativo que originó el proceso constitucional, quedó demostrado que Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, es responsable de incumplir con los parámetros de calidad establecidos en las normas jurídicas y técnicas aplicables a la materia, siendo procedente la indemnización a los us uarios afectados conforme lo establecido en los instrumentos legales correspondientes; b) las normas técnicas, en consonancia con las disposiciones jurídicas en las que se fundamentan, son los instrumentos que utiliza la administración pública para mantene r una estricta y correcta vigilancia de las actividades en el sector eléctrico, cuya finalidad es garantizar a la población un servicio que permita satisfacer sus necesidades dentro del marco de los derechos humanos reconocidos, las cuales no son desproporcionadas ni irrazonables como lo pretende hacer creer la accionante ,Expediente 3556-2021

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puesto que cumplen con una función preventiva, para disuadir a las distribuidoras de evitar incurrir en faltas que afecten a los usuarios finales e indemnizarlos en casos de que ello suceda; c) la magnitud de la indemnización es estrictamente

puesto que cumplen con una función preventiva, para disuadir a las distribuidoras de evitar incurrir en faltas que afecten a los usuarios finales e indemnizarlos en casos de que ello suceda; c) la magnitud de la indemnización es estrictamente proporcional a la calidad del servicio que se ha prestado, conforme los criterios de medición objetiva (no subjetiva ni arbitraria) que son resultado de la aplicación de los procedimientos, paráme tros, fórmulas, propios de la materia, exceptuándose los casos de fuerza mayor, correspondiéndole a las Distribuidoras aportar todos los medios de prueba que estimen adecuados para presentar la concurrencia de tales casos, no siendo suficiente la mera pres entación o invocación para que se otorgue la dispensa por dicho motivo ; d) el artículo 57 objetado dispone que a partir del décimo tercer mes de iniciada la etapa de régimen se controlar á las interrupciones mediante los índices o indicadores individuales p ara el cien por ciento de los usuarios, adicionalmente se deberá continuar con el cálculo de los indicadores globales, también en el artículo 58 se estipula que se aplicarán indemnizaciones a los usuarios en casos de superarse cualquiera de las tolerancias establecidas por causas atribuibles o no al Distribuidor, a partir de la etapa de régimen, por lo que en consistencia con la norma es procedente la aplicación de indemnización en caso de superarse las tolerancias de los indicadores globales , si para un mi smo usuario se superan las tolerancias de estos, únicamente se le aplican indemnizaciones individuales , es decir, la norma establece que se deben aplicar las indemnizaciones individuales a los usuarios afectados, y al resto de usuarios que no fueron indemnizados de forma individual,

estos, únicamente se le aplican indemnizaciones individuales , es decir, la norma establece que se deben aplicar las indemnizaciones individuales a los usuarios afectados, y al resto de usuarios que no fueron indemnizados de forma individual, aplicar las indemnizaciones globales ; e) el mismo concepto de indemnización global es utilizado de manera consistente en toda la regulación eléctrica, por lo cual los argumentos de la Distribuidora acerca de la no aplicaci ón de dichosExpediente 3556-2021 Página 12 de 42

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indicadores globales, es inconsistente con todo el marco regulatorio , pues este establece la obligación de cumplir con los indicadores de calidad, y asimismo se regula una estructura de remuneración a las entidades distribuidoras vía tarifa para el cumplimiento de dichas obligaciones, la gestión inadecuada de estas da lugar a los incumplimientos globales y/o individuales; f) los usuarios tienen todo el derecho de recibir una indemnización por el daño o perjuicio causado, como bien lo regulan los a rtículos 53 de la Ley General de Electricidad y 105 de su Reglamento, normas que imponen la obligación de pagar indemnizaciones, teniendo la Distribuidora la oportunidad, al presentar su información en los plazos instaurados, de acreditar y probar si los índices o indicadores para determinar las tolerancias establecidas para cada indicador, son imputables a ella o no, por lo que si no cumple con tal requisito, la Comisión tiene que proceder a fijar las indemnizaciones, toda vez que los usuarios no tien en por qué sufrir las consecuencias de un servicio de mala calidad, por lo que se establece que las

que si no cumple con tal requisito, la Comisión tiene que proceder a fijar las indemnizaciones, toda vez que los usuarios no tien en por qué sufrir las consecuencias de un servicio de mala calidad, por lo que se establece que las Normas Técnicas elaboradas por la Comisión , al otorgar al Distribuidor los elementos necesarios para que hagan valer las justificaciones para superar las tolerancias establecidas, en ningún momento tergiversan, o contradicen el artículo 53 de la Ley General de Electricidad y mucho menos los artículos 5 y 171 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; g) no es cierto que las frases de l artículo 58 de las Normas Técnicas del Servicio de Distribución señaladas sean inconstitucionales, pues la indemnización global se calcula agrupando cada tipo de usuarios, con relación a las tolerancias admisibles en la etapa que corresponda, y será rein tegrada a todos los usuarios en forma proporcional a su consumo del semestre controlado, exceptuando a aquellos que en dicho semestre se les ha pagado una indemnización individual , siendo e lExpediente 3556-2021 Página 13 de 42

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reintegro en forma global, es decir que no se discriminará por tipo de usuario o tarifa, por lo que no se está indemnizando dos veces ; h) la entidad interponente de la presente acción de inconstitucionalidad parcial en caso concreto, no demuestra claramente la confrontación de esos artículos con normas constitucionales, como requisito esencial para su planteamiento, pues sus argumentos se centran en proporcionar una interpretación que le resulte más

demuestra claramente la confrontación de esos artículos con normas constitucionales, como requisito esencial para su planteamiento, pues sus argumentos se centran en proporcionar una interpretación que le resulte más favorable e incluso le faculte a eludir las responsabilidades en que ha incurrido por los hechos consistentes en incumpli mientos de las normas legales y técnicas , e i) la actora argumenta en contra de la constitucionalidad de las normas de forma general y no sobre el caso concreto, puesto que se orienta a desvirtuar totalmente la aplicación de los preceptos denunciados en cu alquier situación, más no se explica por qué en el caso puntual deviene la inconstitucionalidad señalada. Solicitó que se declare sin lugar la apelación instada y se confirme la resolución impugnada. C) La Procuraduría General de la Nación expuso que: a) en el presente caso , se da una ausencia de requisitos esenciales y presupuestos de viabilidad para conocer el fondo de la garantía constitucional instada, ya que no concurren los elementos formales y objetivos de la contraposición de la norma cuestionada c on el contenido íntegro de la Constitución Política de la República de Guatemala, puesto que la postulante únicamente se sustenta en conjeturas eminentemente fácticas , y b) el auto obje to de apelación es acorde con las constancias procesales, en virtud de que se puede determinar la improcedencia de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto soli

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