Inconstitucionalidad Caso Concreto_3561-2011 -Otras disposiciones
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad Caso Concreto_3561-2011 -Otras disposiciones
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Expediente 3561-2011 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 3561-2011
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciséis de noviembre de dos mil once.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de dos de septiembre de dos mil once, dictado por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto de los artículos 3, 7 inciso f) y 49 del Acuerdo Gubernativo cuatrocientos treinta y uno – dos mil siete (431-2007) emitido por el Presidente de la República, promovida por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social a través de su Gerente y Representante Legal Arnoldo Adán Aval Zamora, quien actuó con el patrocinio de los abogados German Augusto Góme z Cachín, Rafael Gilberto C elis Gámez y Edgar Augusto Sec Quexel. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal III, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en el que se pla ntea: contra los artículos 3, 7 inciso f) y 49 del Acuerdo Gubernativo cuatrocientos treinta y uno – dos mil siete (431-2007) emitido por el Presidente de la República de Guatemala en los siguientes apartados: a) del artículo 3 en el apartado que dice: “Costos Administrativos Ambientales: son los recursos económicos, generados por el MARN, derivados de la prestación de servicios a usuarios, para el cumplimiento de sus funciones sustantivas y actividades de Evaluación, Control y
el apartado que dice: “Costos Administrativos Ambientales: son los recursos económicos, generados por el MARN, derivados de la prestación de servicios a usuarios, para el cumplimiento de sus funciones sustantivas y actividades de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental y forman parte de sus ingresos privativos”; b) del artículo 7 inciso f) relacionado con las atribuciones y funciones de la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales “DIGARN” que establece: “f) Establecer los costos y procedimientos de cobro por formatos, términos de referencia y por la expedición de licencias de evaluación ambiental.” ; y c) del artículo 49 en el apartado “previo pago por parte del interesado” . B) Normas que se impugnan de inconstitucionalidad: artículos 3, 7, inciso f) y 49 del Acuerdo Gubernativo cuatrocientos treinta y uno – dos mil siete (431-2007) emitido por el Presidente de la República de Guatemala. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 100 y 175 de la Constitución Política de la República de Guatem ala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base en la inconstitucionalidad: lo expuesto por el accionante se resume: a) el interponente solicitó que se declare la inaplicabilidad de los artículos 3, 7 inciso f) y 49 del Acuerdo Gubernativo cuatrocientos treinta y uno – dos mil siete (431-2007) emitido por el presidente de la República de Guatemala, mismos que ya fueron descritos anteriormente, por considerar que violan lo establecido en los artículos 100 y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala; b) la violación a los artículos anteriormente
presidente de la República de Guatemala, mismos que ya fueron descritos anteriormente, por considerar que violan lo establecido en los artículos 100 y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala; b) la violación a los artículos anteriormente indicados se dio cuando con fundamento en lo que establece el artículo 100 de la ley fundamental solicitó ante la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales del Ministerio de Amb iente y Recursos Naturales que se le exonerara del pago de la licencia de evaluación ambiental derivado del proyecto denominado remodelación y ampliación del hospital del Instituto G uatemalteco de Seguridad Social en Puerto Barrios, Izabal; c) derivado de esa solicitud, la Dirección antes descrita, por medio de ofi cio sesenta – dos mil once ECM/go (60-2011 ECM/go) del diecisiete de mayo de dos mil once, indicó que no era posible acceder a lo solicitado, ya que ningún cobro o fijación de fianzaExpediente 3561-2011 2
que realiza el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales es un impuesto, contribución o tributo; d) como consecuencia de la denegatoria a la solicitud, interpuso recurso de revocatoria argumentando que la obligación aludida constituye un “tributo disfrazado”, pues la misma tiene características de una contribución especial en virtud de lo regulado en los artículo s 10 y 13 del Código Tributario . Con lo anterior, se determina que los artículos impugnados contrarían los artículos 100 y 175 constitucionales, pues el Insti tuto Guatemalteco de Seguridad Social goza de exoneración total de impuestos, contribuciones y arbitrios. E) Resolución de primer grado: la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal Constitucional, consideró: “…En el
Guatemalteco de Seguridad Social goza de exoneración total de impuestos, contribuciones y arbitrios. E) Resolución de primer grado: la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal Constitucional, consideró: “…En el presente caso al realizar el análisis correspondiente se establece: a) las normas objetadas de inconstitucionalidad en caso concreto pertenecen al Reglamento de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental, y los preceptos de la Constitución Política de l a República de que considera violados, son los artículos 100 y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala ; b) que en el planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto, el solicitante no expuso en términos claros y precisos, la tes is que evidencia la confrontación lógica jurídica existente entre las normas objetadas y la Constitución Política; c) consecuencia de lo anterior se estima que su planteamiento es impropio, toda vez que no formula el análisis comparativo y de confrontación de las normas específicas que se estima no deben ser aplicadas por ser contrarias con los preceptos constitucionales que estima el actor como violados , por lo que el Tribunal se encuentra imposibilitado de realizar el análisis del planteamiento en cuestión y menos declarar su no aplicabilidad para resolver el caso concreto, pues el interponente no da a conocer su criterio por medio del cual advierte que el cobro que se pretende hacerle, se encuentra en contraposición con las normas de superior jerarquía co ntenidas en la Carta Magna vigente. No obstante el criterio que precede, este tribunal estima pertinente formular las siguientes consideraciones: 1) El solicitante de la declaratoria de Inconstitucionalidad
vigente. No obstante el criterio que precede, este tribunal estima pertinente formular las siguientes consideraciones: 1) El solicitante de la declaratoria de Inconstitucionalidad Parcial de Ley en Caso Concreto como Única Instan cia, en su memorial de demanda consigna: „solicito se declare la inaplicabilidad a mi representada de los siguientes artículos del Acuerdo Gubernativo 431-2007 del Presidente de la República de Guatemala: a) del artículo 3 en el apartado que dice;: (sic) „Costos Administrativos Ambientales: Son los recursos económicos generados por el MARN derivados de la prestación de servicios a usuarios para el cumplimiento de sus funciones sustantivas y actividades de Evaluación y Seguimiento Ambiental y forman parte de sus ingresos privativos.‟ En el citado artículo 3 del Acuerdo Gubernativo 431-2007 del Presidente de la República, en el cual se detalla el glosario de términos contenidos en el reglamento, NO EXISTE NINGÚN TÉRMINO, PÁRRAFO, O DEFINICIÓN QUE CONSIGNE LO T RANSCRITO POR EL SOLICITANTE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD. 2) El Código Tributario al referirse a los TRIBUTOS consigna los conceptos siguientes: Artículo 11 IMPUESTOS. Impuesto es el tributo que tiene como hecho generador, una actividad no relacionada con e l contribuyente. Artículo 12. ARBITRIO. Arbitrio es el impuesto decretado por ley a favor de una o varias municipalidades. Artículo 13. CONTRIBUCIÓN ESPECIAL Y CO NTRIBUCIÓN POR MEJORAS. Contribución especial es el tributo que tiene como determinante del he cho generador beneficios directos para el contribuyente, derivados de la realización de obras
municipalidades. Artículo 13. CONTRIBUCIÓN ESPECIAL Y CO NTRIBUCIÓN POR MEJORAS. Contribución especial es el tributo que tiene como determinante del he cho generador beneficios directos para el contribuyente, derivados de la realización de obras públicas o de servicios estatales. Contribución especial por mejoras, es la establecida para costear la obra pública, que produce una plusvalía inmobiliaria y tiene como límite para su recaudación el gasto total realizado y como límite individual para el contribuyente el incremento de valor del inmueble beneficiado. - 3) El Decreto número 54 -2010 delExpediente 3561-2011 3
Congreso de la República de Guatemala, que contiene LA LEY DEL PRE SUPUESTO GENERAL DE INGRESOS Y EGRESOS DEL ESTADO PARA EL EJERCICIO FISCAL DOS MIL ONCE, contempla como fuentes: a) LOS INGRESOS TRIBUTARIOS; b) LOS INGRESOS NO TRIBUTARIOS Y c) las contribuciones a la seguridad y previsión social. - Entre los INGRESOS NO T RIBUTARIOS INCLUYE: „TASAS Y LICENCIAS VARIAS‟. - 4. Con fundamento en los razonamientos y fundamentación legal que preceden, este órgano colegiado constituido en tribunal constitucional, concluye que: siendo evidente que la deficiencia técnica del planteam iento de la inconstitucionalidad en caso concreto que se analiza, ésta no puede ser subsanada por el Tribunal constitucional e imposibilita establecer la existencia de los vicios denunciados frente a los preceptos referidos; y porque de la simple lectura y confrontación de lo expuesto en la demanda y el Reglamento contenido en el Acuerdo gubernativo número 431 -2007 del Presidente de la
establecer la existencia de los vicios denunciados frente a los preceptos referidos; y porque de la simple lectura y confrontación de lo expuesto en la demanda y el Reglamento contenido en el Acuerdo gubernativo número 431 -2007 del Presidente de la República se establece la inexistencia en el artículo 3 de LOS COSTOS ADMINISTRATIVOS AMBIENTALES, que aduce el demandante, viola la Carta Magna; que en lo referente a la confrontación que se aduce existe entre el inciso f del artículo 7 y el párrafo que dice: „previo pago por parte del interesado‟ del artículo 49 del Reglamento relacionado, se determina que no existe ninguna confrontación con los artículos 100 y 175 de la Constitución Política; que del Decreto número 54 -2010 del Congreso de la República, se determina que los legisladores sostienen el criterio que el pago de las licencias no constituyen tributos sino que son considerados como INGRESOS NO TRIBUTARIOS; por lo que, la pretensión del postulante no puede ser acogida y debe en consecuencia ser declarada sin lugar, haciendo las declaraciones que en derecho corresponde.” Y resolvió: “I) Sin lugar la acción de inconstitu cionalidad en caso concreto como única instancia, planteado por ARNOLDO ADÁN AVAL ZAMORA, en su calidad de Gerente y Representante Legal de la entidad INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL, en contra de las NORMAS JURÍDICAS QUE SE PRETENDEN INAPLICAR EN CASO CONCRETO, que se encuentran reguladas en el Reglamento de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental (Acuerdo gubernativo número 431-2007). II) Condena a la entidad postulante al pago de
encuentran reguladas en el Reglamento de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental (Acuerdo gubernativo número 431-2007). II) Condena a la entidad postulante al pago de las costas procesales; III) Impone al abogado auxiliante el pago de una multa de mil quetzales, suma que deberá pagar dentro de los cinco días siguientes de estar firme el presente fallo, en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad; en caso de incumplimiento queda expedita la vía procesal idónea para su cobro. NOTIFIQUESE. ”.
II. APELACIÓN El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social , por medio de Gerente y Representante Legal Arnoldo Adán Aval Zamora , apeló, manifestando que está en desacuerdo con el auto emitido por el tribunal constitucional de primer grad o en cuanto a que el planteamiento es impropio toda vez que no se formuló el análisis comparativo y de confrontación de las normas que se estima no deben ser aplicadas por ser contrarias a los preceptos constitucionales, ya que sí expuso en términos claros y precisos la confrontación jurídica que existe entre las normas objetadas y la Constitución Política.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante reiteró los argumentos vertidos en el memorial de interposición del recurso de apelación y alegó que: a) sÍ formuló el análisis comparativo y de confrontación de las normas específicas que estima no le deben ser aplicadas, con los preceptos constitucionales, aún sin tomar en cuenta que para que este requisito quede satisfecho, lo usual es que esto se p resuma con el solo hecho de que las partes lo hayan ci tado como fundamento de derecho de sus pretensiones, y que el planteamiento deExpediente 3561-2011 4
usual es que esto se p resuma con el solo hecho de que las partes lo hayan ci tado como fundamento de derecho de sus pretensiones, y que el planteamiento deExpediente 3561-2011 4
inconstitucionalidad en caso concreto será oportuno en tanto persista latente, dentro del proceso de que se trate , la posib ilidad de que se dicte resolución en la que l a norma impugnada sea aplicable; b) la condena en costas y multa al abogado patrocinante son improcedentes, ya que esta Corte ha reiterado en varios fallos que tales sanciones no pueden ser posibles toda vez que ambos están defendiendo intereses del Estado. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y , como consecuencia, con lugar la inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto como única pretensión promovida. B) El Ministerio d e Ambiente y Recursos Naturales, a través del Ministro y Representante Legal Luis Armando Zurita Tablada manifestó que: a) el recurso de revocatoria de la parte accionante fue rechazado, lo que significa que por algún defecto de planteamiento no se le dio trámite, y por ende no cumple con los supuestos establecidos en la ley para considerar que la resolución impugnada causó estado, al no haberse entrado a conocer el fondo de la misma. Ello implica la imposibilidad de pla ntear, tanto el proceso contencioso a dministrativo, como la inconstitucionalidad en c aso concreto, situación que a su vez hace que la Corte de Constitucionalidad no pueda pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto; b) en el presente caso no se realizó por parte del interponerte el estudio jurídico para demostrar que la s normas
concreto, situación que a su vez hace que la Corte de Constitucionalidad no pueda pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto; b) en el presente caso no se realizó por parte del interponerte el estudio jurídico para demostrar que la s normas atacadas violan normas constitucionales; c) los costos administrativos ambienta les son ingresos no tributarios ya que el artículo uno del acuerdo gubernativo trescientos noventa y uno – dos mil diez (391 -2010) que contiene la Distribución Analítica del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para e l ejercicio fiscal dos mil once, indica que los ingresos tributarios y no tributar ios autorizados para ese ejercicio y con el rubro once mil doscientos noventa (11290) identifican las tasas y licencias varias dentro de los ingresos no tributarios, que es el rubro bajo el cual se registran los ingresos provenientes de las licencias ambientales o licencias varias; y d) los artículos 3 y 7 literal f) impugnados, no transgreden los artículos 100 y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que su emisión tiene como finalidad el cumplimiento de las funciones encomendadas al Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales como lo son la evaluación, control y seguimiento ambiental, por lo que los costos administrativos que fueron creados mediante esos artículos refutados constituyen producto de su gestión. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto. C) La Procuraduría General de la Nación a través de Aldo Osberto González Linares, indicó que al ser los servicios estatales unas contribuciones especiales, los artículos impugnados encuentran discordancia con el artículo 100 constitucional, ya que el Instituto Guatemal teco de
General de la Nación a través de Aldo Osberto González Linares, indicó que al ser los servicios estatales unas contribuciones especiales, los artículos impugnados encuentran discordancia con el artículo 100 constitucional, ya que el Instituto Guatemal teco de Seguridad Social goza de exoneración total de contribuciones, impuestos y arbitrios. Además, el artículo 175 de la ley fundamental establece que ninguna ley podrá contrariar las leyes constitucionales. Solicitó que se declare con lugar el recurso d e apelación interpuesto. D) El Ministerio Público a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, alegó que comparte el criterio sustentado por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al declarar sin lugar la inconstitucionalidad en caso concreto, ya que en el memorial de interposición de la acción el postulante no cumplió con los requisitos establecidos en la ley de la materia no realizando la confrontación de la ley o partes de la misma que ataca, c on la norma constitucional. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto. CONSIDERANDO - IDe acuerdo con el artículo 266 de la Constitución, en casos concretos, en todoExpediente 3561-2011 5
proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, las partes que en aquellos intervienen pueden plantear como acción, excepción o acción, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Para determinar la viabilidad de esta pretensión, se requiere que su pretensor realice un razonam iento puntual que permita evidenciar al tribunal constitucional que de aplicarse en el caso concreto la norma o
pretensión, se requiere que su pretensor realice un razonam iento puntual que permita evidenciar al tribunal constitucional que de aplicarse en el caso concreto la norma o normas cuestionadas, tal aplicación podría resultar inconstitucional en caso particularizado. - IIEl Instituto Guatemalteco de Seguridad Soci al a través de su Gerente General y Representante Legal Arnoldo Adán Aval Zamora promovió acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, señalando que los artículos 3, 7 inciso f) y 49 del Acuerdo Gubernativo cuatrocientos treinta y uno – dos mil siete (431 -2007) emitido por el Presidente de la República violan los artículos 100 y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En la primera instancia de este proceso constitucional, el tribunal a quo declaró sin lugar aquella pretens ión, con base en las consideraciones vertidas, transcritas en el apartado correspondiente de la presente resolución, en cuanto a que la inconstitucionalidad presentada adolece de la deficiencia técnica que el interponente no expuso en términos claros y pre cisos la tesis que evidencia la confrontación técnica jurídica existente entre las normas objetadas y la Constitución Política de la República de Guatemala, situación que no puede ser subsanada por el Tribunal Constitucional y que imposibilita establecer l a existencia de los vicios denunciados frente a los preceptos constitucionales indicados. La denegatoria fue apelada por el accionante, indicando que sí expuso en términos claros y precisos la confrontación jurídica que existe entre las normas objetadas y la Constitución Política. Esta Corte, en reiteradas oportunidades ha considerado que la acción de
claros y precisos la confrontación jurídica que existe entre las normas objetadas y la Constitución Política. Esta Corte, en reiteradas oportunidades ha considerado que la acción de inconstitucionalidad, en el caso de mérito, siendo ésta en caso concreto, es una garantía de orden constitucional cuyo objeto es la tutela del principio de Supremacía de la Constitución a fin de asegurar su vigencia, así como el respeto del Estado de Derecho en Guatemala. De esa cuenta, es que en su planteamiento, debe confrontarse la norma impugnada de inconstitucionalidad con el o los preceptos constitucion ales que se estiman violados por ésta; para que, de existir transgresión a la norma constitucional, se determine la prevalencia de ésta sobre aquélla, restaurando así el orden jurídico, haciendo que impere el principio en mención, declarando su inaplicabil idad al caso particular en el que fuere planteada. Con base en lo anterior, de la lectura del escrito introductorio del planteamiento, en el que el accionante adujo que la s normas impugnadas (artículos: a) 3 en el apartado que dice “Costos y Gastos Admini strativos Ambientales: son los recursos económicos, generados por el MARN, derivados de la prestación de servicios a usuarios, para el cumplimiento de sus funciones sustantivas y actividades de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental y forman parte de sus ingresos privativos”; b) artículo 7 inciso f) que reza: “Establecer los costos y procedimientos de cobro por formatos, términos de referencia y por la expedición de licencias de evaluación ambiental”; y c) artículo 49 en el apartado que dice: “previo p ago por el interesado” , del Acuerdo Gubernativo
referencia y por la expedición de licencias de evaluación ambiental”; y c) artículo 49 en el apartado que dice: “previo p ago por el interesado” , del Acuerdo Gubernativo cuatrocientos treinta y uno – dos mil siete (431 -2007) emitido por el Presidente de la República) violan los artículos 100 y 175 de la Constitución Política de la República , seExpediente 3561-2011 6
advierte que éste, de maner a escueta y reiterada, se limitó a exponer que los artículos denunciados violaban las normas constitucionales invocadas, omitiendo realizar una adecuada argumentación lógico -jurídica y la debida confrontación de los artículos impugnados con los artículos de la Constitución Política de la República que estima vulnerados, que permita evidenciar al Tribunal Constitucional que al someter a enjuiciamiento aquella norma en la jurisdicción constitucional, la aplicación de dicho s preceptos provoquen una violación de los artículos constitucionales que señala como infringidos dentro del procedimiento administrativo seguido en el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales. Advertida entonces la deficiencia anterior, se respalda la decisión desestimatoria contenida en el fallo apelado, con la modificación respecto de las costas procesales a las que fue condenado el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, las cuales serán exoneradas en virtud que el mismo defiende intereses del Estado y no existe sujeto legitimado en el presente caso para el cobro de las mismas. LEYES APLICABLES Artículos citados y, 266, 268, 272 , inciso d) , de la Constitución Política de la
legitimado en el presente caso para el cobro de las mismas. LEYES APLICABLES Artículos citados y, 266, 268, 272 , inciso d) , de la Constitución Política de la República; 1º., 2º., 3º., 4º., 5º., 6º., 7º., 46, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 , inciso d), 185, 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación planteado. II) Confirma el auto apelado, con la modificación de exonerar al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social de las costas procesales a las que fue condenado en la sentencia apelada . III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse el expediente remitido.