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Inconstitucionalidad Caso Concreto_3598-2014 -Otras disposiciones

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad Caso Concreto_3598-2014 -Otras disposiciones
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Expediente 3598-2014 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 3598-2014

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, once de febrero de dos mil quince.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veintitrés de julio de dos mil catorce, dictado por el Juez Décimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala , en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Vallas y Gigantografias de Gu atemala, Sociedad Anónima, y Opciones Publicitarias, Sociedad Anónima , por medio de su Mandatario Judicial con Representación, Héctor Rolando Palomo Palomo, contra el artículo 2 del Acuerdo Ministerial 328 -98 del Ministerio de Cultura y Deportes . Las solicitantes actuaron con el auxilio del abogad o Mario Roberto Guadrón Rouanet. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Alejandro Maldonado Aguirre, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concr eto en que se plantea: expediente 01115-2012-00830 del Juzgado Décimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala . B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 2 del Acuerdo Ministerial 328 -98 del Ministerio de Cultura y Deportes. C) Norma constitucional que se estima violada: artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Antecedente que

inconstitucional: artículo 2 del Acuerdo Ministerial 328 -98 del Ministerio de Cultura y Deportes. C) Norma constitucional que se estima violada: artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Antecedente que motiva el incidente de inconstitucionalidad : se promovió en el proceso penal incoado contra las solicitantes por el delito de Colocación ilícita de rótulos en áreas arqueológicas o monumentos históricos . E) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por las incidentantes, se resume: a) se presentó denuncia en su contra por la supuesta comisión del delito de colocación ilícita de rótulos en áreas arqueológicas oExpediente 3598-2014 2

monumentos históricos con base en lo establecido en el artículo 2 del Acuerdo Ministerial 328 -98 del Ministerio de Cultura y Deport es, cuya aplicación es inconstitucional porque viola el principio de legalidad establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que indica que no son punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas como del ito o falta y penadas por ley anterior a su perpetración, el que también se desarrolla en la ley penal ordinaria y al que se ha referido la Corte de Constitucionalidad en algunos casos, en los que ha indicado que la única fuente formal del derecho penal es la ley y esta no puede ser de contenido indeterminado, por lo que no puede aplicarse una ley por medio de un Acuerdo Ministerial en flagrante vulneración al aludido principio; b) doctrinariamente, al principio de legalidad se le define como “nullum crimen sine scripta, stricta, certa et praevia lege ”, y por su medio se

aplicarse una ley por medio de un Acuerdo Ministerial en flagrante vulneración al aludido principio; b) doctrinariamente, al principio de legalidad se le define como “nullum crimen sine scripta, stricta, certa et praevia lege ”, y por su medio se establece la prohibición de calificar como delitos las conductas activas u omisivas que no se encuentren previstas como ilícitas en una le y escrita, estricta, cierta y anterior a la comisión sancionada; c) el derecho penal, a diferencia de las demás ramas del derecho , afecta la esfera más intima de una persona (individual o jurídica), ya que, al endilgársele la comisión de un delito , se le perjudica su honor y reputación, pues se le sujeta a proceso penal a pesar de la presunción de inocencia que la Constitución Política de la República de G uatemala reconoce; además, sus derechos de libertad de industria, comercio y trabajo se ven afectados por el juicio promovido en su contra, debido a que , al estar ligadas a proceso penal, se les menoscaba su reputación, lo que conlleva que muchos de sus clientes no deseen trabajar con ellas, pues se presume que la colocación de cualquier rótulo o valla como parte de los servicios que prestan , podría ser señalada como delito; y d) la aplicación de la norma impugnada debe declararse inconstitucional, ya que fue utilizada de mala fe para darle el carácter de delito a una acción cuya comisión, dada su naturaleza, debería conllevar, en todo caso, la imposición de una sanción administrativa . F) Resolución de primer grado: el Juez Décimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el

una acción cuya comisión, dada su naturaleza, debería conllevar, en todo caso, la imposición de una sanción administrativa . F) Resolución de primer grado: el Juez Décimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional,Expediente 3598-2014 3

consideró: “(…) Es evidente la deficien cia técnica en el planteamiento de la inconstitucionalidad que se analiza, al no existir la debida confrontación jurídica entre las normas precisadas, misma que no puede ser subsanada por el Tribunal Constitucional y que imposibilita establecer la existencia de los vicios denunciados frente a los preceptos referidos y porque de la simple lectura e interpretación del artículo impugnado no se evidencia violación a la Carta Magna, al no argumentarse contraposición con norma constitucional. Ya que este mecanism o es un instrumento jurídico procesal que tiene por objeto mantener la preeminencia de la constitución sobre toda otra norma y orientar la selección adecuada de normas aplicables a cada caso concreto. La persona a quien afecte directamente la inconstitucio nalidad de una ley puede plantearlo ante el Tribunal que corresponda según la materia y podrá promoverlo cuando la “ley” de que se trate hubiera sido evitada o aplicada por el Órgano Jurisdiccional respectivo, trámite que el sistema Anglosajón lo define co mo difuso, sistema que permite al interponente un pronunciamiento a su requerimiento (…) Como lo establece el artículo 17 de la Constitución: ‘No hay delito ni pena sin ley anterior. No son punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas como de lito o falta y

interponente un pronunciamiento a su requerimiento (…) Como lo establece el artículo 17 de la Constitución: ‘No hay delito ni pena sin ley anterior. No son punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas como de lito o falta y penadas por ley anterior a su perpetración.’ De lo anterior se puede inferir que ‘Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento no fueron delictivos según el derecho aplicable.’ (Artículo 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos), postulando este principio que solamente la ley es fuente formal del Derecho Penal. Por lo que al existir un órgano jurisdiccional competente y un procedimiento legalmente establecido para encuadrar la conducta de una persona en una acc ión delictiva, la misma deberá probarse, existiendo los medios de impugnación respectivos, si existe violación a dicha garantía constitucional; por lo tanto no se priva a la persona de su derecho de accionar ante los jueces competentes y preestablecidos su defensa y de aportar prueba, por lo que no se aprecia discrepancia entre los preceptos constitucionales y el artículo impugnado, motivo por el cual la inconstitucionalidad denunciada resulta improcedente (…)”. Y resolvió: “(…) I) Sin lugar el incidente deExpediente 3598-2014 4

inconstitucionalidad en caso concreto planteado por Héctor Rolando Palomo Palomo, en su calidad de Mandatario Judicial con Representación de la entidad Opciones Publicitarias, Sociedad Anónima y de la entidad Vallas y Gigantografias de Guatemala, Sociedad Anónima (…)”.

II. APELACIÓN

Vallas y Gigantografi as de Guatemala, Sociedad Anónima, y Opciones

Opciones Publicitarias, Sociedad Anónima y de la entidad Vallas y Gigantografias de Guatemala, Sociedad Anónima (…)”.

II. APELACIÓN Vallas y Gigantografi as de Guatemala, Sociedad Anónima, y Opciones Publicitarias, Sociedad Anónima , incidentantes, apel aron la referida resolución , aduciendo que se presentó denuncia en su contra con base en el artículo 2 del Acuerdo Ministerial 328-98 del Ministerio de Cultur a y Deportes, por la colocación, presuntamente ilícita, de rótulos en áreas arqueológicas o monumentos históricos, indicando que las vallas que instalaron se encuentran dentro del área declarada como conjunto histórico y que forman parte del patrimonio cultural, lo que conlleva el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley para la Protección del Patrimonio Cultural de la Nación, Decreto 26 -97 y sus reformas, cuerpo legal que no cuenta con un a reglamentación, por lo que no es posible determinar ni delimitar el área de influencia y los niveles de protección de un bien cult ural.

Aseguraron que intentar procesarlas con base en esa normativa vulnera el debido proceso y el principio jurídico de leg alidad contenidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, en el Código Penal y en el Código Procesal Penal, pues se relacionan las normas aludidas buscando una sanción de tipo penal , creando figuras delictivas que no existen, con lo cual se incurre en una analogía prohibida, rompe con el principio aludido y con el de jerarquía normativa, ya que los únicos casos tipificados para que se pueda procesar penalmente por colocación ilícita de rótulos se da cuando tal instalación : a) se ubica en á rea

prohibida, rompe con el principio aludido y con el de jerarquía normativa, ya que los únicos casos tipificados para que se pueda procesar penalmente por colocación ilícita de rótulos se da cuando tal instalación : a) se ubica en á rea arqueológica, y b) se realiza en monumentos históricos; asegurando que, en el caso particular, no concurrió ninguno de esos supuestos. Refirieron que el Tribunal Constitucional de primer grado declaró sin lugar la inconstitucionalidad en caso concreto , pese a que efectuó los razonamientos correspondientes , exponiendo claramente que no se puede llevar a cabo un procedimiento penal por un hecho que no ha sido calificado como delito o falta por ley anterior a suExpediente 3598-2014 5

perpetración; además, uno de los artículos en los que se sustenta la denuncia y que se tomó en cuenta para procesarlas no establece un delito, por lo que no puede aplicarse la interpretación analógica . Aduj eron que el razonamiento del aludido tribunal respecto a que hasta el momento no se les ha sa ncionado ni privado de sus derechos es erróneo, ya que el solo sindicarlas de un hecho que no constituye delito o falta les causa agravio y atenta contra lo establecido en la Constitución Política de la República de Guatemala y los derechos contemplados en tratados internacionales ratificados por Guatemala. Aseguraron que, si bien no se ha efectuado la valoración probatoria , no pueden estar sujetas a un proceso por un hecho que no es delito, en el que ni siquiera debió aceptarse la denuncia presentada.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La s incidentantes reiteraron los argumentos expuestos en el escrito del

por un hecho que no es delito, en el que ni siquiera debió aceptarse la denuncia presentada.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La s incidentantes reiteraron los argumentos expuestos en el escrito del recurso de apelación interpuesto . Solicitaron que se declare con lugar el medio de impugnación planteado y, como consecuencia, se revoque la decisió n recurrida y se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto que promovieron en su oportunidad . B) El Estado de Guatemala, por medio de la Procuraduría General de la Nación , arguyó que las incidentantes se limitaron a identificar las disposiciones objetadas y las normas constitucionales que consideran infringidas, omitiendo efectuar el razonamiento jurídico necesario que incluyera la comparación entre la norma impugnada con las constitucionales que señalan vulneradas, pues no expusieron en forma separada, razonada y clara , los motivos jurídicos medi ante los cuales explique n y justifique n en qué consiste la transgresión constitucional que denuncian. Pidió que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecue ncia, se confirme el auto recurrido y se deniegue el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Sección de Delitos Contra el Patrimonio Cultural de la Nación , manifestó que, aún con los argumentos expuestos en el escrito de apelación , se evidencia la deficiencia técnica en el plante amiento de la inconstitucionalidad, pues no se da la debidaExpediente 3598-2014 6

argumentos expuestos en el escrito de apelación , se evidencia la deficiencia técnica en el plante amiento de la inconstitucionalidad, pues no se da la debidaExpediente 3598-2014 6

confrontación entre la norma impugnada y la constitucional que se estima infringida. Aseguró que tampoco se evidencia la contravención aludida y que el debido proceso se ha respetado, puesto que a las incidentantes no se les ha privado de sus derechos, lo que determina la improcedencia de la inconstitucionalidad planteada , porque en el caso de estudio se atenta contra la protección y preservación del Patrimonio Cultural de la Nación, ya que las entidades apelantes pretend en lograr la permanencia de elementos que dañan, deterioran y transforman el centro cultural de la ciudad de Guatemala y sus conjuntos históricos. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se hagan las demás declaraciones que en Derecho correspondan. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Para acceder al estudio del planteami ento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, el solicitante debe exponer, en términos claros y precisos, la tesis que evidencie la confrontación jurídica existente entre la norma objetada de inconstitucionalidad y los preceptos de la Constitución Política de la República de Guatemala, sin dirigir sus argumentaciones a cuestiones de orden fáctico, no

que evidencie la confrontación jurídica existente entre la norma objetada de inconstitucionalidad y los preceptos de la Constitución Política de la República de Guatemala, sin dirigir sus argumentaciones a cuestiones de orden fáctico, no susceptibles de ser invocadas en esta vía. -IILos solicitantes denuncian la inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 2 del Acuerdo M inisterial 328-98 del Ministerio de Cultura y Deportes , por considerarlo violatorio del artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, con base en los argumentos que fueron transcritos en el apartado correspondiente. Esta Corte, al e fectuar el análisis del escrito contentivo del planteamiento de la inconstitucionalidad, advierte que las incidentantes aluden a la vulneraciónExpediente 3598-2014 7

del precepto constitucional referido , limit ando aquel señalamiento a aludir a situaciones consideradas por esta Corte, a relacionar el contenido de esa norma y mencionar algunos aspectos doctrinarios, pero sin realizar el razonamiento técnico que demuestre la posible aplicación y efecto ilegitimo de la disposición impugnada, pues no expresaron la forma clara y prec isa por qué colisiona con la norma constitucional que estiman infringida –artículo 17 –, por lo que su planteamiento carece de los elementos necesarios para hacer el análisis de rigor, debido a que no contiene la confrontación jurídica indispensable para conocer el fondo de la pretensión. En adición a lo anterior, esta Corte considera que en el caso de estudio es notorio que los argumentos expuestos por las solicitantes en el incidente de inconstitucionalidad de ley se dirigen a señalar cuestiones fácticas , lo que no

En adición a lo anterior, esta Corte considera que en el caso de estudio es notorio que los argumentos expuestos por las solicitantes en el incidente de inconstitucionalidad de ley se dirigen a señalar cuestiones fácticas , lo que no constituye ni sustituye la debida confrontación de normas que exige la ley de la materia, pues denuncian vulneración del principio de legalidad, aduciendo que se les endilga la comisión del delito de colocación ilícita de rótulos en áreas arqueológicas o monumentos históricos con base en lo establecido en el artículo 2 del Acuerdo Ministerial 328-98 del Ministerio de Cultura y Deportes, sin explicar en qué consiste la in constitucionalidad de esa norma; lamentan, en todo caso, el hecho de haber sido denunciadas y estar ligadas a proceso penal, afirmando que, como consecuencia de esa circunstancia, se ha perjudicado su honor y reputación, así como su libertad de industria, comercio y trabajo, pues sus clientes podrían preferir no solicitar los servic ios que prestan. Asimismo, aseguran que la norma impugnada fue utilizada de mala fe para darle carácter de delito a una acción cuya comisión debería conllevar, en todo caso, la imposición de una sanción administrativa. Tales s eñalamientos no se orientan a cuestionar la legitimidad constitucional de la referida norma. Por esas razo nes, el planteamiento de inconstitucionalidad debe ser declarado sin lugar y, habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal de primer grado, procede confirmar el auto apelado, pero por los motivos aquí considerados, con la modificación de precisar que no se condena en costas a las incidentantesExpediente 3598-2014 8

grado, procede confirmar el auto apelado, pero por los motivos aquí considerados, con la modificación de precisar que no se condena en costas a las incidentantesExpediente 3598-2014 8

por no existir sujeto legitimado para su cobro, pero si se impone la multa de un mil quetzales (Q1,000.00) al abogado auxiliante, Mario Roberto Guadrón Rouanet , la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte , la que, en caso de incumplimiento, se cobrará por la vía legal correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados , 268 y 272 , inciso d) , de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º,. 2º., 3º., 4º., 5º., 6º., 7º., 46, 57, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 144, 148, 149, 163 , inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 38 y 73 del Acuerdo 12013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Vallas y Gigantografias de Guatemala, Sociedad Anónima, y Opciones Publicitaria s, Sociedad Anónima . C omo consecuencia, confirma el auto impugnado, con la modificación de precisar que no se condena en costas a las incidentantes por no existir sujeto l egitimado para su cobro, pero sí se impone la multa de un mil

modificación de precisar que no se condena en costas a las incidentantes por no existir sujeto l egitimado para su cobro, pero sí se impone la multa de un mil quetzales (Q1,000.00) al abogado auxiliante , Mario Roberto Guadrón Rouanet , la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes a la fecha en la que este fallo se encuentre firme, cuyo cobro, en caso de incumplimiento, se ha rá por la ví a legal correspondiente . II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADA MAGISTRADO

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA MAGISTRADO MAGISTRADOExpediente 3598-2014 9

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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