Inconstitucionalidad Caso Concreto_3637-2018 -Reglamentos
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad Caso Concreto_3637-2018 -Reglamentos
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Página No. 1 Expediente No. 3637-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 3637-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinte de febrero de dos mil diecinueve.
En apelación y con copia de sus antecedentes , se examina el auto de cuatro de junio de dos mil dieciocho, d ictado por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal Constitucional, en la acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado por la entidad Terminal de Granos del Pacífico, Limitada, a través de su Gerente General y Representante Legal, José Francisco de León Régil Zierlein, contra el artículo 32 , numeral 1, literales b y f del Reglamento Interno para Regular y Autorizar el Uso y Aprovechamiento del Espacio Portuario, Marítimo y Terrestre de la Empr esa Portuaria Quetzal, así como la Prestación de Servicios Marítimo -Portuarios bajo el Régimen de Gestión Indirecta, Acuerdo de Junta Directiva No. JD -7-45-2015. La solicitante actúo con el auxilio de los abogados María Guadalupe Santa Cruz Cú, Rodolfo Estuardo Salazar Paniagua y José Antonio David López Martínez. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal IV, José Francisco de Mata Vela, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso contencioso administrativo
ponente en el presente caso el Magistrado Vocal IV, José Francisco de Mata Vela, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso contencioso administrativo 01145-2018-0016 de la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. B) Norma que se impugna de inconstitucionalidad: artículo 32,
numeral 1, literales b y f del Reglamento Interno para Regular y Autorizar el Uso yPágina No. 2 Expediente No. 3637-2018
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Aprovechamiento del Espacio Portuario, Marítimo y Terrestre de la Empresa Portuaria Quetzal, así como la Prestación de Servicios Marítimo -Portuarios bajo el Régimen de Gestión Indirecta, Acuerdo de Junta Directiva No. JD -7-45-2015. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 2, 5, 152, 154, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por la solicitante e n el plan teamiento de la acción y de las constancias procesales se resume: D.1) Del caso concreto en el que se plantea: i) como consecuencia de la aplicación del Reglamento Interno para Regular y Autorizar el Uso y Aprovechamiento del Espacio Portuario, Marítimo y Terrestre de la Empresa Portuaria Quetzal, así como la Prestación de Servicios Marítimo-Portuarios bajo el Régimen de Gestión Indirecta, Acuerdo de Junta
Regular y Autorizar el Uso y Aprovechamiento del Espacio Portuario, Marítimo y Terrestre de la Empresa Portuaria Quetzal, así como la Prestación de Servicios Marítimo-Portuarios bajo el Régimen de Gestión Indirecta, Acuerdo de Junta Directiva No. JD -7-45-2015, por parte de la Empresa Portuaria Quetzal, para el cobro de la renta del área otorgada en usufructo a la entidad Terminal de Granos del Pacífico, Limitada , desde el mes d e agosto del dos mil dieciséis, mediante memorial de ocho de noviembre de dos mil dieciséis, la solicitante requirió a la Empresa Portuaria Quetzal, entre otras cosas, que emitiera las facturas en cuestión por el valor acordado en los contratos suscritos entre ellas y además que revisara los valores de los cánones establecidos en el artículo 32 , numeral 1, literales b) y f) de la normativa denunciada, la cual regula “Todos los valores que se establecen en el presente Reglamento están expresados en dólares de los Estados Unidos de América, o en su equivalente en quetzales al tipo de cambio vigente el día de la facturación; no incluye el Impuesto al Valor Agregado ( IVA) y corresponden a un período de un mes calendario, exceptuando los arrendamientos temporales. Valores de arrendamiento y/o usufructos: 1. Zona 1.Página No. 3 Expediente No. 3637-2018
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b. Bodegas $.3.00/m²; f. Plataformas con asfalto $.1.50/m² “, por carecer de objetividad y causarle agravio s económicos; ii) en respuesta a la solicitud
b. Bodegas $.3.00/m²; f. Plataformas con asfalto $.1.50/m² “, por carecer de objetividad y causarle agravio s económicos; ii) en respuesta a la solicitud referida, el Gerente General de la Empresa Portuaria Quetzal suscribió el oficio 210-PQ-GG-549-2017/JEGN/fov de diez de agosto de dos mil diecisiete, en el cual concluy ó en que “ la empresa Terminal de Granos de l Pacífico, Limitada deberá proceder a cancelar sus pagos de conformidad con la tarifa aplicable en el <<Reglamento Interno…>>”; iii) contra el pronunciamiento aludido, la solicitante instó recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por la Junta Directiva de la Empresa Portuaria Quetzal en el punto séptimo del acta número nueve del dos mil dieciocho (JD-7-09-2018), el doce de marzo del mismo año , situación que originó que ante la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo presentara demanda de esa naturaleza, juntamente con la acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto que ahora se conoce. D.2) Motivos jurídicos de la impugnación: estima que la norma impugnada transgrede los artículos 2, 5, 152, 154, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud que: a) el artículo denunciado regula montos en concepto de usufructo y renta, es decir, el precio o tarifa que se cobrará a los arrendatarios o usufructuarios de las distintas zonas portuarias, sin que dichas tarifas hayan
de usufructo y renta, es decir, el precio o tarifa que se cobrará a los arrendatarios o usufructuarios de las distintas zonas portuarias, sin que dichas tarifas hayan sido aprobadas por el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, lo que constituye un vicio en el proceso de su creación, y de esa forma violenta lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Empresa Po rtuaria Quetzal y el principio de legalidad contenido en el artículo 152 constitucional que se relaciona con el 154 del mismo cuerpo legal, en el entendido que, los funcionarios de la Empresa Portuaria Quetzal dejaron de sujetarse a la ley, lo que de la misma forma violenta los artículos 175 y 204; b) se le está obligando a hacer efectivo elPágina No. 4 Expediente No. 3637-2018
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pago de la renta de conformidad con los valores consignados en el artículo 32 del reglamento denuncia do, cuando estos distan complemente de lo pactado contractualmente, cuando dicho cuerpo normativo al ser de orden interno y no de aplicación general, no es oponible a ella , puesto que no tiene por objeto establecer derechos u obligaciones con terceros que no forman parte de la administración de la Empresa Portuaria Quetza l, o en todo caso debe regir los contratos que se celebren a partir de la vigencia del mismo, debido a que de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 constitucional no está obligada a acatar órdenes que no están basadas en la ley ni emitidas conforme a ella; y de la misma forma, se violenta el principio de la seguridad jurídica contenido el
acuerdo con lo establecido en el artículo 5 constitucional no está obligada a acatar órdenes que no están basadas en la ley ni emitidas conforme a ella; y de la misma forma, se violenta el principio de la seguridad jurídica contenido el artículo 2 constitucional. D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad en caso concreto planteada y, como consecuencia, se ordene a la Empresa Portuaria Quetzal que no aplique el precepto legal denunciado en sus relaciones jurídicas. E) Resolución de primer grado: la Sala Quinta del Tribunal de la Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal Constitucional, consideró: “… esta Sala advierte que el planteamiento no reúne los requisitos exigidos por el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y del artículo 11 del acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad; no expresa en forma razonada y clara los motivos jurídicos de la impugnación, tampoco se efectúa la confrontación normativa entre las normas que se señalan de inconstitucionales frente a las de la Constitución Política que se consideran contrarias; ello no es subsanable por el Tri bunal que conoce del planteamiento y como consecuencia le imposibilita efectuar el estudio y análisis necesario para establecer la incons titucionalidad que se pretende… Encontrándose en consecuencia este tribunal imposibilitado jurídicamente paraPágina No. 5 Expediente No. 3637-2018
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acceder a lo solicitado por el postulante. Por lo expuesto este tribunal constitucional arriba a la conclusión de que debe declararse sin lugar la
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acceder a lo solicitado por el postulante. Por lo expuesto este tribunal constitucional arriba a la conclusión de que debe declararse sin lugar la inconstitucionalidad al caso concreto del artículo 32, numeral 1, literales b y f, contenido en el reglamento interno para regular y autorizar el uso y aprovechamiento del espacio portuario, marítimo, terrestre de la Empresa Portuaria Quetzal; así como la prestación de servicios marítimo -portuarios bajo el régimen de gestión indirecta , Acuerdo de Junta Directi va número JD guion siete, guion cuarenta y cinco guion dos mil quince (JD -7-45-2015), condenando en costas al interponente e imponiendo la multa respectiva a los abogados patrocinantes, debiéndose resolver lo que en derecho corresponde. Y resolvió : “…I). - Sin lugar l a acción de inconstitucionalidad en caso concreto del artículo 32, numeral 1, literales b y f, contenido en el reglamento interno para regular y autorizar el uso y aprovechamiento del espacio portuario, marítimo, terrestre de la Empresa Portuaria Quetzal; así como la prestación de servicios marítimoportuarios bajo el régimen de gestión indirecta, Acuerdo de Junta Directiva número JD guion siete, guion cuarenta y cinco guion dos mil quince (JD -7-452015). II). -. No se condena en costas, III). - Se impone a l os abogados patrocinante una multa de quinientos quetzales a cada uno, que deberán hacer efectiva dentro de los cinco días de que este fallo cause ejecutoria y en Corte de
patrocinante una multa de quinientos quetzales a cada uno, que deberán hacer efectiva dentro de los cinco días de que este fallo cause ejecutoria y en Corte de Constitucionalidad, en caso de incumplimiento, el cobro se hará por la vía ejecutiva correspondiente. IV).- Notifíquese.”
II. APELACIÓN El accionante impugnó el auto emitido por el tribunal a quo , reiterando los argumentos vertidos en el escrito de interposición, añadiendo que: i. lo
argumentado en dicho fallo evade de forma intencional el obligatorio análisis dePágina No. 6 Expediente No. 3637-2018
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las constancias procesales, en virtud que al momento de su admisión pudo haber solicitado un previo a efecto de que se hiciera la confrontación de normas, extremo que era innecesario al haber cumplido con dicho requisito , lo cual conculca su derecho de defensa y la debida tutela judicial efectiva ; ii. el acuerdo impugnado es omiso en indicar el procedimiento a utilizar para asignar los nuevos valores, motivo por el cual no es posible conocer la motivación o fundamentación del mismo; iii. se violenta el principio de irretroactividad de la ley consagrado en el artículo 15 constitucional, en virtud que el acuerdo objetado no indica que deroga o modifica las autorizaciones o contratos otorgados y por lo tanto dicho cuerpo normativo no debe serle aplicado.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Terminal de Granos del Pacífico, Limitada , -solicitante-, reiteró lo manifestado en su escr ito de alzada de la acción interpuesta. Pidió que se
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Terminal de Granos del Pacífico, Limitada , -solicitante-, reiteró lo manifestado en su escr ito de alzada de la acción interpuesta. Pidió que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada . B) La Empresa Portuaria Quetzal indicó que el auto de primer grado fue dictado conforme a derecho, debido a que la solicitante no cumplió con los requisitos exigidos en la ley de la materia al no expresar en forma razonada y clara los motivos jurídicos d e la inconstitucionalidad, ni indicó como se efectúa la colisión entre las normas en cuestión, motivo por el cual el argumento sustentado por la requirente que se le debió de haber concedido un plazo para subsanar dicha deficiencia, carece de sustento lega l. Requirió que se confirme la resolución impugnada. C) La Procuraduría General de la Nación, manifestó que la accionante omitió efectuar el razonamiento jurídico necesario, individualizado y suficiente para realizar la confrontación entre la norma impugna da y las normas constitucionales que
señaló como violadas. Solicitó que se declare improcedente la apelación. D) ElPágina No. 7 Expediente No. 3637-2018
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Ministerio Público, argumentó que comparte el criterio sustentado por el Tribunal de primer grado, en virtud que la omisión de forma en la c reación del reglamento aludido, denunciado por la accionante , es inviable debido que, según jurisprudencia asentada por la Corte de Constitucionalidad, ese tipo de
Tribunal de primer grado, en virtud que la omisión de forma en la c reación del reglamento aludido, denunciado por la accionante , es inviable debido que, según jurisprudencia asentada por la Corte de Constitucionalidad, ese tipo de planteamientos no puede formularse por medio de una inconstitucionalidad en caso concreto, pues debe hacerse por medio de una de carácter general “interna corporis”. Con fundamento en lo manifestado, refiere que el recurso de apel ación debe declararse sin lugar y, por ende, confirmarse el pronunciamiento de primer grado. CONSIDERANDO -IResulta improcedente acoger una acción de inconstitucionalidad cuando la misma incumple con los requerimientos técnicos necesarios que permitan el análisis de fondo y, adicionalmente, cuando la norma cuestionada no regula la materia sobre la cual se sustenta el v icio que se le endilga, lo que denota la inexistencia de la violación invocada. -IIEn el presente caso, Terminal de Granos del Pacífico, Limitada , denuncia la inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 32, numeral 1, literales b y f del Re glamento Interno para Regular y Autorizar el Uso y Aprovechamiento del Espacio Portuario, Marítimo y Terrestre de la Empresa Portuaria Quetzal, así como la Prestación de Servicios Marítimo -Portuarios bajo el Régimen de Gestión Indirecta, Acuerdo de Junta Directiva No. JD-7-45-2015, por considerar que dicha norma contraviene lo dispuesto en los artículos 2, 5, 152, 154, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala.Página No. 8
norma contraviene lo dispuesto en los artículos 2, 5, 152, 154, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala.Página No. 8 Expediente No. 3637-2018
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El Tribunal a quo declaró sin lugar la garantía planteada por las razone s transcritas en la parte corre spondiente de este fallo e inconforme con ello, la interponente apeló tal decisión, por lo que esta Corte conoce en alzada. -IIIComo cuestión preliminar, en cuanto al artículo 2 constitucional, cabe manifestar que derivado de los aspectos técnicos que informan la presentación y sustanciación de las garantías constitucionales, concretamente de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto, cuya finalidad es la declaratoria de inaplicabilidad de determinado precepto, en un proceso específico, producto de la contravención que dicha disposición produzca respecto de los artículos constitucionales invocados como violados, resulta antitécnico que la accionante exponga argumentos respecto de circunstancias fácticas acaecidas y de reproches que endilga al actuar de la Empresa Portuaria Quetzal , debido a que estos no corresponden ser conocidos en la vía de la inconstitucionalidad. Por lo anterior, esta Corte no realizará pronunciamiento alguno sobre tales aspectos. Además, el postu lante aduce que el artículo 32, numeral 1, literales b y f del reglamento denunciado, viola los artículos 44, 154, 175 y 204 constitucionales, sin embargo no realizó la debida confrontación que permita
Además, el postu lante aduce que el artículo 32, numeral 1, literales b y f del reglamento denunciado, viola los artículos 44, 154, 175 y 204 constitucionales, sin embargo no realizó la debida confrontación que permita efectuar el análisis respectivo (parificación), debido a que en su planteamiento se limitó a afirmar que los preceptos impugnados contravienen el contenido de las normas constitucionales referidas, sin expresar en forma separada, razonada y clara, los motivos jurídicos de su impugnación, al limitarse a mencio narlas sin realizar la parificación correspondiente ; en este punto es preciso referir que las disposiciones constitucionales mencionadas regulan temas diversos y variados, distintos entre sí, de ahí que su análisis jurídico no pueda realizarse en formaPágina No. 9 Expediente No. 3637-2018
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conjunta, respecto de una sola argumentación para todos los preceptos presuntamente violados. Adicionado a ello, respecto a la violación al artículo 5 constitucional, la accionante se limita a señalar que se le está obligando a hacer efectivo el pago de la renta que dista de lo pactado contractualmente, motivo por el cual no está obligada a acatar órdenes que no están basadas en la ley ni emitidas conforme a ella; sin embargo, este Tribunal considera que ese argumento resulta insuficiente para realizar el ex amen que se pretende, no solo porque no se basa en un desarrollo lógico jurídico del sentido , alcance y la forma en que debe entenderse dicho artículo, sino que, además, la supuesta violación no deviene de su tenor, se
para realizar el ex amen que se pretende, no solo porque no se basa en un desarrollo lógico jurídico del sentido , alcance y la forma en que debe entenderse dicho artículo, sino que, además, la supuesta violación no deviene de su tenor, se endilga a su forma de aplicación por parte de la autoridad administrativa, circunstancia que denota la ausencia de un verdadero análisis jurídico tendiente a evidenciar la supuesta confrontación con el precepto aludido. Superado lo anterior, es procedente referirse a los argumentos pertinente s expuestos por la incidentante, a efecto de establecer si, como lo denunció, existe colisión de la norma reclamada con el artículo 152 constitucional. Al respecto, cabe resaltar que, al analizar la normativa denunciada la cual se denomina: “Reglamento In terno para regular y autorizar el Uso y Aprovechamiento del Espacio Portuario, Marítimo y Terrestre de la Empresa Portuaria Quetzal; así como la Prestación de Servicios Marítimo -Portuarios bajo el Régimen de Gestión Indirecta” (el subrayado es propio); se determina que, esta tiene por objeto, de conformidad con sus consideraciones, normar dos tipos de situaciones, que si bien son propias de la Empresa Portuaria Quetzal, son distintas entre sí. La primera es el usufructo y arrendamiento de áreas y locales, y la segunda , la prestación de servicios marítimo -portuarios. De ah í que, dePágina No. 10 Expediente No. 3637-2018
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acuerdo a la definición contenida en el artículo 2 del Reglamento en cuestión, el
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acuerdo a la definición contenida en el artículo 2 del Reglamento en cuestión, el arrendamiento es el “contrato por medio del cual la Empresa Portuaria Quetzal da en uso un local o área para el desarrollo de actividades portuarias y conexas, por un plazo y a cambio de una renta”, en tanto que, según el artículo 2 del Reglamento General de la Ley Orgánica de la Empresa Portuaria Quetzal, los servicios marítimos portuarios son “todos los servicios que presta la Empresa Portuaria Quetzal, directamente o indirectamente a través de empresas particulares debidamente autorizadas”. En ese contexto, esta Corte advierte que el artículo 32, numeral 1, literales b y f del Regla mento cuestionado, se refiere n -tal y como señala el epígrafe - al valor de los arrendamientos y usufructos, los cuales no figuran dentro del pliego tarifario de servicios portuarios de Puerto Quetzal, formulado por el Interventor de la Empresa Portuaria Quetzal, en el acue rdo de intervención I -042-2014 de veintiséis de agosto de dos mil catorce y el cual fue aprobado mediante acuerdo ministerial 822-2014 emitido por el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda en cumplimiento con lo regulado en el artículo 9 literal k de la Ley Orgánica de la Empresa Portuaria Quetzal. Por consiguiente, contrario a lo afirmado por la postulante, el artículo 32, numeral 1, literales b y f del reglamento en cuestión, no conculca lo dispuesto en
Orgánica de la Empresa Portuaria Quetzal. Por consiguiente, contrario a lo afirmado por la postulante, el artículo 32, numeral 1, literales b y f del reglamento en cuestión, no conculca lo dispuesto en el artículo 152 constitucional, en virtud que, el mismo, al no referirse a ningún tipo de servicios que presta la Empresa Portuaria Quetzal, no requería de la aprobación del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda ; en efecto la ley en cuestión, en el apartado relacionado, determina que es atribución de la Junta Directiva de la Empresa Portuaria Quetzal, entre otras, “… Someter al Ministerio de Comunicaciones, Transporte y Obras Públicas, para su aprobación,Página No. 11 Expediente No. 3637-2018
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las tarifas por servicios que presta la Empresa, así como sus modifi caciones…”, sin embargo el precepto cuestionado se refiere al valor de los arrendamientos y concretamente a la parte atacada, fija los mismos en tres dólares de los Estados Unidos de América por metro cuadrado, para las bodegas y en un dólar con cincuenta centavos de los Estados Unidos de América por metro cuadrado, para las plataformas con asfalto, los que de conformidad con lo expuesto anteriormente no constituyen cobros por servicios marítimo-portuarios. Lo anterior demuestra que no se produce la supuest a contravención invocada y, por ende, que la acción instada deviene improcedente. Con fundamento en lo expuesto, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, confirmándose el auto dictado por el tribunal de primera
demuestra que no se produce la supuest a contravención invocada y, por ende, que la acción instada deviene improcedente. Con fundamento en lo expuesto, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, confirmándose el auto dictado por el tribunal de primera instancia, por las razones aquí consideradas, con la modificación que la multa impuesta a los abogados auxiliantes asciende a la cantidad de un mil quetzales. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268, 272 literal d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3 º, 5º, 7º, 116, 120, 123, 124, 127, 130, 131, 144, 149, 163 literal d) 185, 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad 1 y 38 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad , con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la entidad Terminal de Granos del Pacífico, Limitada, a través de su Gerente General y Representante Legal, José Francisco de León Régil Zierlein y, como consecuencia, se confirma el auto impugnado, con la modificación que la multa impuesta a cada uno de los abogados auxiliantes, asciende a la cantidad de unPágina No. 12 Expediente No. 3637-2018
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mil quetzales (Q 1,000.00). II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto,
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mil quetzales (Q 1,000.00). II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza del incidente.