Inconstitucionalidad Caso Concreto_374-2015 -Otras disposiciones
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad Caso Concreto_374-2015 -Otras disposiciones
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Expediente 374-2015 1
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 374-2015
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, cuatro de noviembre de dos mil quince.
En apelación, se examina el auto de doce de enero de dos mil quince , dictado por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en carácter de Tribunal Constitucional, en la acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovida por Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación, Rafael Briz Méndez , objetando los artículos: 54, específicamente la frase “…toda falta de servicio de energía eléctrica en el punto de entrega…”; 57, puntualmente el apartado: “Se continuará el cálculo de los índices o indicadores globales”; y 58 de las Normas Técnicas del Servicio de Distribución -NTSD-, emitidas por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica en Resolución CNEEcero nueve – noventa y nueve (CNEE-09-99), de siete de abril de mil novecientos noventa y nu eve. La entidad soli citante actuó con el auxilio de la abogada Norka Ivette Aragón García . Es ponente en el presente caso la Magistrada Presidenta, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: expediente contencioso administrativo un mil ciento cuarenta y cinco – dos mil catorce – cero cero ciento noventa y uno
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: expediente contencioso administrativo un mil ciento cuarenta y cinco – dos mil catorce – cero cero ciento noventa y uno (1145-2014-00191), de la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, promovido por la accionante contra la resolución cero cero tres mil doscientos veintinueve (003229), dictada por el Ministerio de Energía y Minas el tres de octubre de dos mil catorce . B) Ley que se impugna de inconstitucional: los artículos: 54, específicamente l a frase “…toda falta de servicio de energía eléctrica en el punto de entrega…” ; 57, puntualmente el apartado: “Se continuará el cálculo de los índices o indicadores globales”; y 58 de las Normas Técnicas del Servicio de Distribución -NTSD-, emitidas por la Comisión Nacional de EnergíaExpediente 374-2015 2
Eléctrica en Resolución CNEE - cero nueve – noventa y nueve (CNEE -09-99), de siete de abril de mil novecientos noventa y nueve . C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 2º., 5º., 12, 43, 171, literal a), y 175, primer párrafo, de la Constitución Política de la República de Guatemala . D) Fundamento jurídico invocado como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por la solicitante en el planteamiento de la acción y lo consignado en el auto apelado se r esume: D.1) Del caso concreto en que se plantea : a) en
expuesto por la solicitante en el planteamiento de la acción y lo consignado en el auto apelado se r esume: D.1) Del caso concreto en que se plantea : a) en cumplimiento de la Ley General de Electricidad, su reglamento y las Normas Técnicas del Servicio de Distribución, la entidad accionante reportó a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica que durante el primer semestre del año dos mil doce habían ocurrido trescientos diecisiete casos de interrupciones de energía eléctrica y, conforme al procedimiento establecido, solicit ó a la mencionada Comisión su calificación como causas de fuerza mayor; b) el dieciocho de julio de dos mil doce, la Comisión aludida, por medio de providencia GJ -provi dos mil doce – mil seiscientos cuarenta (GJ-provi 201 2-1640), efectuó la calificación solicitada, concluyendo que del total de casos reportados, ciento sesenta y dos no cumplían con los requisitos para ser considerados como de fuerza mayor, y que cinco de los demás casos fueron presentados para su evaluación fuera del plazo establecido en la ley para el efecto; c) el ocho de marzo de dos mil trece, la Comisión dictó la resolución GJ – ResolFin dos mil trece – ciento cuarenta y cinco (GJResolFin2013-145) en la que declaró responsable a Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, de superar los límites a las tolerancias establecidas para los indicadores individuales y globales de Servicio Técnico en el periodo de control correspondiente al primer semestre de dos mil doce y, como consecuencia, le impuso la obligación de indemnizar a los usuarios afectados por
establecidas para los indicadores individuales y globales de Servicio Técnico en el periodo de control correspondiente al primer semestre de dos mil doce y, como consecuencia, le impuso la obligación de indemnizar a los usuarios afectados por un monto total de diecinueve millones doscientos se tenta y nueve mil veinte quetzales con veinte centavos (Q.19,279,020.20); y d) contra esa decisión , la entidad mercantil aludida interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas , en resolución cero cero tres mil doscientos veintinueve (003229) de tres de octubre de dos mil catorce . D.2) Motivos jurídicos en los que se fundamenta la impugnación: la entidadExpediente 374-2015 3
solicitante expuso lo siguiente: A) El apartado: “…toda falta de servicio de energía eléctrica en el punto de entrega” , contenido en el artículo 54 de las Normas citadas, vulnera: a) los artículos 171, literal a) y 175 primer párrafo , de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud que: i) el Reglamento de la Ley General de Electricid ad contiene una definición específica de “fallas de corta duración” y “fallas de larga duración”; en ellos el término “interrupción” se utiliza como un sinónimo que sirve para englobar ambos conceptos a efecto de fijar las indemnizaciones que se deban pag ar a los usuarios y no como en este caso, en que se le ha dado una connotación distinta , más amplia y apartada del concepto “falla”. La disposición impugnada pretende
conceptos a efecto de fijar las indemnizaciones que se deban pag ar a los usuarios y no como en este caso, en que se le ha dado una connotación distinta , más amplia y apartada del concepto “falla”. La disposición impugnada pretende contradecir las normas jerárquicamente superiores, al crear una definición de “interrupciones” que es totalmente distinta de aquellos términos; ii) no distingue el origen de la interrupción y permite que los cálculos de las tolerancias se hagan tanto cuando la interrupción proviene de “fallas” ya sea de corta o de larga duración, o bien, cuando se trata de otras causas, como lo son las interrupciones programadas. Es decir, la norma va mucho más allá de lo que la L ey General de Electricidad y su Reglamento le permite, porque de esa forma pretende establecer la metodología de control de la calida d del servicio técnico, con base en la totalidad de las interrupciones al servicio, sin importar si las mismas fueron por falta de calidad del servicio (que es lo que por ley debió regular), en otras palabras, por fallas atribuibles a los distribuidores o terceros, o si las mismas provienen de otras causas, contempladas legalmente y que se deben a cortes de energía previamente programados y sobre las que incluso existen r egulaciones para su realización y que no fueron consideradas por la ley y el reglamento para la aplicación de indemnizaciones a los usuarios; iii) la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, en forma ilegal y contraria al principio constitucional de jerarquía normativa establecido en los artículos 171 , literal a) , y 175 , primer párrafo, sustituye el término “fallas de corta duración” y crea una nueva forma de medición
normativa establecido en los artículos 171 , literal a) , y 175 , primer párrafo, sustituye el término “fallas de corta duración” y crea una nueva forma de medición a través del concepto de “interrupciones” ; iv) en las normas no aparece regulado el término “fallas de corta duración”, ni se estableció ninguna metodología para medir la calidad del servicio técnico en el que sólo se tomen en cuenta es tas,Expediente 374-2015 4
como lo mandan los artículos 53 de la Ley de la materia y 105 de su reglamento; v) la diferencia es amplia y perjudicial para las distribuidoras, porque de esta forma la Comisión Nacional de En ergía Eléctrica no sólo las obliga a indemnizar en aquellos casos en que se dan fallas por responsabilidad de las distribuidoras o de terceros, sino además cuando se d é “toda falta de servicio de energía eléctrica” que es como define a la “interrupción” y que engloba a todo tipo de interrupción del servicio, incluso aquellas que no son resultado de fallas sino que devienen de actos que fueron previamente planificados, programados y puestos en conocimiento de la propia Comisión y que tienen por finalidad cum plir con los requerimientos de un servicio de calidad regulados en las propias normas técnicas; vi) la contradicción de la norma impugnada con las normas de jerarquía superior que debió desarrollar y no rebatir, se da en dos sentidos : el primero, porque se opone a los artículos 53 de la ley ibídem y 1, 103 y 105 de su reglamento, al sustituir el concepto de “fallas de corta duración” por un término
porque se opone a los artículos 53 de la ley ibídem y 1, 103 y 105 de su reglamento, al sustituir el concepto de “fallas de corta duración” por un término más amplio de “interrupciones”, que incluye cortes de suministro que no tienen como origen una falla en los si stemas de las distribuidoras o de generadores o transportistas de energía eléctrica; y el segundo, porque se opone al espíritu de las normas de jerarquía superior, que lo que buscaban era garantizar al usuario un servicio de calidad; vii) las fallas de cor ta duración son definidas como “fallas intempestivas” en el artículo 1 del reglamento de la ley de la materia, de donde se evidencia la diferencia entre este concepto y el de una interrupción programada; esta tiene una regulación específica, contenida en l a resolución CNEE sesenta y ocho – dos mil uno y es un requerimiento necesario para cumplir con obligaciones para prestar un servicio de calidad a los usuarios , por lo que la realización de este procedimiento es sancionado a su vez por la norma impugnada ; viii) es un error que la Comisión haya sustituido el concepto de fallas de corta duración por un término más amplio -interrupciones-, porque de esta forma está dejando de medir la calidad del servicio al usuario y obliga injustamente a las distribuidoras a pagar indemnizaciones por actos permitidos por la ley (como las interrupciones programadas) y que no implican una falta a los parámetros de calidad del servicio previstos en los artículos antes citados de la ley y el reglamento; ix) es evidenteExpediente 374-2015 5
que la Com isión ha alterado el espíritu de la ley y el reglamento, que ordenan la
previstos en los artículos antes citados de la ley y el reglamento; ix) es evidenteExpediente 374-2015 5
que la Com isión ha alterado el espíritu de la ley y el reglamento, que ordenan la indemnización al usuario por incumplimientos en la calidad del servicio y sólo en casos de fallas de corta y larga duración, al sustituir ilegalmente el primero de esos conceptos por uno más amplio, que incluye no sólo los cortes de energía por fallas atribuibles a los distribuidores o demás participantes, sino además pretende abarcar interrupciones programadas y que tienen una regulación legal, cuyo incumplimiento también se encuentra sujeto a indemnizaciones ; b) transgrede el principio de libertad de acción, contenido en el artículo 5 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque: i) pretende imponer la obligación de pago de indemnizaciones por actos que la propia le y permite realizar a las distribuidoras, tal como son las interrupciones programadas, que tienen una regulación, metodología y planificación específica, con el fin de que dichas distribuidoras cumplan con otras obligaciones legales, tales como realizar nue vas conexiones y ampliaciones de potencia contratada que, por necesitar de modificaciones en la red, implican necesariamente la obligación de realizar esos cortes programados; ii) permite que las distribuidoras sean perseguidas y molestadas por actos que no constituyen ninguna violación a la ley, ya que de esta forma se faculta a la Comisión para imponer la obligación de pagar indemnizaciones a usuarios en base a las interrupciones programadas ; iii) “no tiene pies ni cabeza tal pretensión”, porque intenta sancionar a las distribuidoras
forma se faculta a la Comisión para imponer la obligación de pagar indemnizaciones a usuarios en base a las interrupciones programadas ; iii) “no tiene pies ni cabeza tal pretensión”, porque intenta sancionar a las distribuidoras por cumplir con sus obligaciones, de esa cuenta, n o puede ser constitucional imponer una indemnización por actos que están debidamente regulados en la ley y que no implican una infracción a la misma; c) viola el artículo 12 de l Texto Fundamental, toda vez que: i) no se garantiza el derecho de las partes a no ser sometidas a más de un proceso por una misma causa, porque se pretende sancionar a las distribuidoras por realizar interrupc iones programadas del servicio. Las normas té cnicas también establecen sanciones en caso de que no cumplan con realizar esas interrupciones programadas en los plazos fijados; ii) se coloca a las distribuidoras sujetas a múltiples indemnizaciones y sanciones por una misma causa; d) es contrario al pri ncipio de seguridad jurídica en virtud que: i) altera las reglas sobre la obligación de prestar un servicio de calidad a los usuarios ; ii) elExpediente 374-2015 6
artículo 78 del Reglamento de la Ley General de Electricidad mandó a la Comisión a emitir las Normas Técnicas del Servicio de Distribución atendiendo a las disposiciones de la ley y dicho reglamento, pero esa entidad , al dictar la norma impugnada, no se atuvo a esos mandatos y pretende sujetar el control de medición de la calidad del servicio técnico no sólo a las int errupciones ocasionadas por fallas -y por ende, atribuible a las distribuidoras y demás participantes-, sino también establecer la obligación de pagar indemnización por
medición de la calidad del servicio técnico no sólo a las int errupciones ocasionadas por fallas -y por ende, atribuible a las distribuidoras y demás participantes-, sino también establecer la obligación de pagar indemnización por cualquier falta de servicio de energía eléctrica en el punto de entrega, sin importar si esto es debido a fallas o a interrupciones programadas debidamente reguladas en la ley y sujetas a una programación y planes que se hacen del conocimiento previo de la referida Comisión; iii) las distribuidoras están ante un plano de inseguridad jurídica , toda vez que no existe certeza alguna “de a qué norma atenerse”. Por un lado, deben atender a sus obligaciones con sus usuarios en cuanto a realizar nuevas conexiones y ampliaciones de potencia contratada que requieren modificación de red, pues de lo con trario estaría n sujetas al pago de indemnizaciones por no cumplirlas dentro del plazo legal; pero a su vez, corren el riesgo de que, en caso de hacer esas interrupciones programadas, se les obligue a pagar indemnización a sus usuarios por incumplir con los índices de tolerancia por interrupciones; iv) no puede pretenderse establecer un marco de regulación de la calidad del servicio, en el que una misma acción puede ser sancionada tanto por no hacerla, como por hacerla. B) La frase: “Se continuará el cálculo de los índices o indicadores globales” , contenida en el artículo 57 de las Normas aludidas, lesiona: a) los artículos 171, literal a), y 175 , primer párrafo, de la Ley Suprema, en virtud que: i) contrario a lo indicado en las e tapas de transición y régimen -doce meses inicialesno se indica a quiénes se debe aplicar la medición
Suprema, en virtud que: i) contrario a lo indicado en las e tapas de transición y régimen -doce meses inicialesno se indica a quiénes se debe aplicar la medición de los índices o indicadores globales, porque la propia norma ordena que ya sean identificados todos los usuarios y que se les mida la calidad del servicio técnico en forma individ ual; ii) no tiene ningún fundamento legal ni técnico el haber mantenido la medición de indicadores globales y permitir que se paguen indemnizaciones con base en los mismos, porque en esta etapa ya se cumple a cabalidad con el mandato legal y reglamentario de medir la calidad del servicio aExpediente 374-2015 7
todos los usuarios y de pagarles la indemnización a aquellos afectados por fallas de corta y larga duración que rebasen los límites de tolerancia de un servicio de calidad; iii) es una disposición arbitraria y contradicto ria de las normas de mayor jerarquía -53 de la ley de la materia y 1, 78, 103 y 105 de su reglamento-; b) es contrario al principio de seguridad jurídica establecido en el artículo 2 º. constitucional, dado que ordena mantener el cálculo de indicadores glo bales, sin especificar la finalidad de esa disposición, ni a los usuarios que se verían incluidos en esos cálculos, cuando de hecho ya esa misma norma había ordenado identificarlos y registrar todas las fallas en forma individualizada, de donde tal disposición carece de razonabilidad que dé certeza sobre su finalidad y, por el contrario, permite que luego se establezca una improcedente metodología para sancionar a las distribuidoras dos veces por las mismas interrupciones, medidas
disposición carece de razonabilidad que dé certeza sobre su finalidad y, por el contrario, permite que luego se establezca una improcedente metodología para sancionar a las distribuidoras dos veces por las mismas interrupciones, medidas por indicadores individuales y globales. C) El artículo 58 objetado es violatorio de: a) los artículos 171, literal a), y 175, primer párrafo, de la Constitución, que regulan el principio de jerarquía normativa , en virtud que: i) se obliga a las distribuidoras a calcular los cuatro índices establecidos en las normas (globales: TTIK y FMIK; individuales: TIU y FIU), y determinar los montos de las indemnizaciones por esos cuatro índices, con base en las cuatro fórmulas allí establecidas, debiendo aplicar el que resulte mayor para cada uno de ellos, de tal forma que se obliga a pagar dos indemnizaciones: una global que debería ser repartida globalmente a cada usuario, en forma proporcional al consumo semestral con respecto al consumo total de todos los usuarios del distribuidor, y otra individual, a pagar a cada usuario que resulte afectado; ii) excluye de la indemnización global a todos aquellos que reciban una individual; eso es un desatino pues son estos últimos los únicos que conforme a la ley y al reglamento tienen derecho a una indemnización por fallas de corta duración. Además, en las f órmulas de cálculo contenidas en la norma impugnada no se incluyen reglas para excluir de cada indicador las interrupciones que han sido tomadas en cuenta para evaluar los indicadores globales o los individuales, simplemente se evalúan todas las interrupciones en todos los índices, con lo que se establece un régimen en que se duplican las indemnizaciones; iii)
que han sido tomadas en cuenta para evaluar los indicadores globales o los individuales, simplemente se evalúan todas las interrupciones en todos los índices, con lo que se establece un régimen en que se duplican las indemnizaciones; iii) establece dentro de la fórmula para pagar indemnizaciones el concepto “CENS”Expediente 374-2015 8
que supuestamen te significa “costo de la energía no suministrada”, pero que de forma anti técnica y arbitraria se determina, no como un costo de energía , sino como diez veces el valor del cargo unitario por energía de la tarifa simple para usuarios conectados en baja ten sión, sin cargo por demanda de la ciudad de Guatemala, para el primer día y primer mes del periodo de control evaluado. Eso no es un costo de energía, sino un monto inventado en forma anti técnica y arbitraria que de hecho es del todo lesivo para las distr ibuidoras, a las que se les pretende obligar a pagar un monto diez veces mayor al costo real de la energía no suministrada a sus usuarios, que es lo que la ley y su reglamento ordenan que se indemnice a los usuarios afectados por fallas de corta y larga du ración; iv) el artículo 55 de las Normas Técnicas del Servicio de Distribución regula los índices con base en los cuales será evaluada la calidad del servicio técnico. Los indicadores globales no distinguen a qué usuarios afectó la interrupción, simplemente mid en la cantidad de veces que el K VA promedio de distribución sufrió una interrupción del servicio y el tiemp o total, en horas, en que cada K VA promedio estuvo fuera de servicio, sin atender a quienes perjudicó o no tales interrupciones. Por el contrari o, los indicadores individuales determinan el número
sufrió una interrupción del servicio y el tiemp o total, en horas, en que cada K VA promedio estuvo fuera de servicio, sin atender a quienes perjudicó o no tales interrupciones. Por el contrari o, los indicadores individuales determinan el número y tiempo de cada interrupción por cada usuario; v) el artículo 56 de las referidas Normas fija las tolerancias establecidas para cada grupo de índices, es decir la cantidad de “interrupciones” o tiempo d e duración de estas ( globales e individuales), que se consideran tolerables y que de ser superadas obligarían al pago de indemnizaciones; vi) el artículo 57 de las mismas N ormas estableció que a partir del décimo tercer mes de iniciada la Etapa de Régimen (en la que se exige a las distribuidoras cumplir con todos los requerimientos de calidad contenidos en dichas normas), se controlarán todas las interrupciones mediante los índices o indicadores individuales para el cien por ciento de los usuarios, pero tam bién ordenó mantener el cálculo de los índices o indicadores globales. Ahora es posible determinar para cada usuario si se le incumplió o no con la prestación de un servicio técnico de calidad y , de esa manera, determinar en forma individualizada si es pro cedente o no y en su caso el monto de las indemnizaciones que les corresponde a cada usuario; vii) el artículo 105 del reglamento aludidoExpediente 374-2015 9
contemplaba la posibilidad de atender a una indemnización global cuando no era posible la identificación individual de l usuario; sin embargo, tal requerimiento ha sido superado por la legislación actual, en la que es obligatori a la medición de interrupciones mediante indicadores individuales para el cien por ciento de los
posible la identificación individual de l usuario; sin embargo, tal requerimiento ha sido superado por la legislación actual, en la que es obligatori a la medición de interrupciones mediante indicadores individuales para el cien por ciento de los usuarios; viii) pese a que ahora es posible determ inar en forma individual el cumplimiento de la calidad del servicio técnico por cada usuario de las distribuidoras, en un cien por ciento, la disposición cuestionada mantiene la obligación de efectuar indemnizaciones por interrupciones por superar las tolerancias de los índices globales, que no distinguen a los usuarios afectados, sino se evalúan sólo en atención a la sumatoria de todas las interrupciones y el tiempo total de duración de las mismas, cuando a su vez obliga a pagar indemnizaciones individuale s a los usuarios; ix) obliga a pagar a la vez indemnizaciones individuales y globales y estas últimas a usuarios que al verificar los índices individuales se comprobó que no se les superó en los límites de tolerancia de lo que se considera un servicio técn ico de calidad , debiéndoseles pagar una indemnización pese a no ser las personas abastecidas en todos los puntos donde se produjeron las fallas que se están indemnizando, en clara violación a los artículos 53 de la ley ibídem y 105 de su reglamento , por lo que es contradictorio con esas normas jerárquicamente superiores ; x) mantiene las indemnizaciones por rebasar las tolerancias a los indicadores globales, de donde resulta que las distribuidoras se ven obligadas a indemnizar a la totalidad de sus usuarios, lo cual es contrario a lo regulado en el referido artículo 53 de la ley, que ordena el pago de indemnización sólo a los afectados por las fallas de corta
resulta que las distribuidoras se ven obligadas a indemnizar a la totalidad de sus usuarios, lo cual es contrario a lo regulado en el referido artículo 53 de la ley, que ordena el pago de indemnización sólo a los afectados por las fallas de corta duración; xi) los indicadores globales no distinguen a los usuarios afectados por las interrupciones, ni dónde se produjeron, sino que se hace una sumatoria de todas las interrupciones y de la totalidad del tiempo qu e duran las interrupciones por K VA y tan sólo se distinguen las interrupciones que se dan en el servicio urbano o rural, pero no el lugar exa cto donde se produjo la falla o interrupción programada. De esta forma, pese a que es posible identificar a cada usuario afectado, los índices globales permiten hacer una sumatoria indiscriminada de interrupciones por la totalidad del territorio cubierto por las distribuidoras y por todoExpediente 374-2015 10
el periodo de medición que es de seis meses; xii) el mismo artículo impugnado prohíbe pagarle la indemnización global a los usuarios que han recibido una indemnización individual. El resultado de esta ilógica y contradictor ia metodología es que las personas que resultan tener derecho a recibir una indemnización global son los usuarios que, conforme a los indicadores individuales, se determinó que no fueron afectados directamente por las fallas producidas en el periodo medido , ya que no se rebasaron los límites de las tolerancias establecidas en las propias normas técnicas y que conforme al artículo 105 del reglamento no tienen derecho a indemnización, toda vez que no fueron abastecidos por las instalaciones donde se produjeron las fallas. El resultado es que las personas que no sufrieron un daño son las que perciben una mayor indemnización que los que sí fueron afectados
a indemnización, toda vez que no fueron abastecidos por las instalaciones donde se produjeron las fallas. El resultado es que las personas que no sufrieron un daño son las que perciben una mayor indemnización que los que sí fueron afectados (porque reciben una indemnización que no atiende a las fallas directas que les pudieron perjudicar, sino po r la totalidad de las interrupciones evaluadas en su categoría y porque resultan ser siempre un menor número que los indemnizados individualmente); xiii) son incompatibles ambos indicadores , lo que causa un grave perjuicio económico a las distribuidoras qu e se ven obligadas a pagar indemnizaciones altísimas por una metodología contraria a los artículos mencionados de la ley y del reglamento ; xiv) la otra enorme contradicción contenida en la norma impugnada se refiere al término CENS allí regulado, el cual resulta inconstitucional porque a través de la definición de “interrupciones” se está tratando de sustituir ilegalmente el término “costo de falla” que es el que fue regulado en los artículos 1 y 105 del r eglamento, para la determinación del valor de la ene rgía no suministrada por las fallas de corta o larga duración. En todo el articulado de las normas técnicas se omitió la regulación de la denominación “costo de falla” y se ha sustituido por el término CENS , lo cual es contrario al principio de jerarquía n ormativa; xv) además, el término CENS es contradictorio con el espíritu de los artículos 56 de la ley de la materia, 1, 103 y 105 de su reglamento, toda vez que en estas normas se estableció la obligación de pagar una indemnización por incumplimiento en la calidad del servicio técnico por fallas
con el espíritu de los artículos 56 de la ley de la materia, 1, 103 y 105 de su reglamento, toda vez que en estas normas se estableció la obligación de pagar una indemnización por incumplimiento en la calidad del servicio técnico por fallas de corta o larga duración, determinando que el costo de falla es el “costo” de la energía no suministrada por las interrupciones. En ese sentido el artículo 105 delExpediente 374-2015 11
reglamento señala que el descuento “será proporcio nal a las horas de falla respecto al número total de horas del mes” , lo que evidencia que lo que se pretendía era ordenar descontar el valor (o costo) de la energía no suministrada durante las fallas, es decir , que se debía atender al valor de la energía n o suministrada por las distribuidoras; xvi) el CENS tiene una regulación diametralmente distinta, porque considera como costo de la energía no suministrada el valor del cargo unitario por energía de la tarifa simple para usuarios conectados en baja tensión sin cargo de demanda de la ciudad de Guatemala, multiplicado por diez. Esta disposición es arbitraria porque no atiende al valor o costo de la energía no suministrada por cada distribuidora sino que incrementa ese valor en diez veces; xvii) no existe ning una justificación técnica, legal o de la teoría del daño que explique la intención de imponer una supuesta indemnización que no atiende al daño supuestamente causado (el costo de la energía no suministrada) sino que inexplicablemente y sin ningún fundament o decide determinarse en una suma exagerada, al fijarla en diez veces el valor de un cargo, que además no corresponde necesariamente al valor de la energía no
energía no suministrada) sino que inexplicablemente y sin ningún fundament o decide determinarse en una suma exagerada, al fijarla en diez veces el valor de un cargo, que además no corresponde necesariamente al valor de la energía no suministrada por cada distribuidor y a cada rango de usuario, ya que cada distribuidor tiene una tarifa distinta, según el usuario; xviii) no tiene ningún sentido incluir montos arbitrarios en unas normas técnicas y eso es contradictorio co