Inconstitucionalidad Caso Concreto_3842-2010 -municipal
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad Caso Concreto_3842-2010 -municipal
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 3842-2010 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 3842-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiuno de enero de dos mil once.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la resolución de diez de septiembre de dos mil diez, dictada por el Juzg ado Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por la entidad Telefónica Móviles Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación, Óscar Raúl Pineda Pérez, contra el Acuerdo número COM - cero dos - dos mil diez (COM -02-2010) del Concejo Municipal de la ciudad de Guatemala. La entidad postulante actuó con el auxilio del referido ma ndatario. Es ponente en este caso la Magistrada Vocal III, Gladys Chacón Corado, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: diligencias de pago por consignación promovidas por la entidad solicitante, identificadas con el número de expediente mil cuarenta y seisdos mil diez - seiscientos veintinueve (01046 -2010-629) a cargo del Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. B) Ley que se impugna de inconstitucional: Acuerdo número COM - cero dos - dos mil diez (COM -02-2010) del Concejo Municipal de la ciudad de Guatemala. C) Normas constitucionales que estima violadas: artículo 4o de la Constitución Política de la República de Guatemala. D)
Concejo Municipal de la ciudad de Guatemala. C) Normas constitucionales que estima violadas: artículo 4o de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídic o que se invoca como base de la inconstitucionalidad: del contenido del fallo apelado y de las constancias en autos se extrae lo siguiente: a) ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, la entidad solicitante promovió diligencias de pago por consignación, pretendiendo que se declarara bien hecho y válido el pago por la cantidad de ciento veintisiete mil sesenta quetzales (Q127060.00) por concepto de renta trimestral, correspondiente al período del uno de julio al treint a de septiembre de dos mil diez, por uso de la vía pública, de conformidad con el Acuerdo número COM - treinta y dos - dos mil tres (COM -32-2003) del Concejo Municipal de la ciudad de Guatemala. Dichas diligencias fueron instadas en virtud de que la Municipalidad de la ciudad de Guatemala se negó a recibir el pago respectivo, a pesar de ser la misma cantidad por la que se efectuó el pago correspondiente al primer trimestre del mismo año, el que fue recibido sin reserva alguna; b) mediante escrito de cuatro de agosto de dos mil diez, la Municipalidad de la ciudad de Guatemala evacuó la audiencia conferida dentro de las diligencias de pago por consignación, argumentando que se negó a recibir el pago en virtud de existir un nuevo acuerdo del Concejo Municipal, el que se identifica con el número COM - cero dos - dos mil diez (COM -02-2010), el que contiene montos nuevos en concepto de renta por el uso de la vía pública; c) denuncia la entidad incidentante que el Acuerdo del Concejo Municipal emitido en dos mil di ez contraviene
montos nuevos en concepto de renta por el uso de la vía pública; c) denuncia la entidad incidentante que el Acuerdo del Concejo Municipal emitido en dos mil di ez contraviene disposiciones de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que, conforme al artículo 175 de dicho cuerpo normativo supremo, es nulo ipso jure. Refiere que mediante el nuevo Acuerdo se incrementaron ostensible y desmedidamente las rentas respectivas, pues se dispuso que éstas se cobrarían en forma mensual y no trimestral, estableciéndose los montos siguientes: i) por poste colocado, el cobro de cincuenta quetzales (Q50.00); ii) por armario, treinta y siete quetzales con cin cuenta centavosExpediente 3842-2010 2
(Q37.50); iii) por cabina telefónica, cien quetzales (Q100.00); y iv) por canalización subterránea, veinte quetzales (Q20.00) por metro lineal. Argumenta que el incremento fue desmedido, pues, por ejemplo, en el anterior Acuerdo se regulaba el cobro trimestral de quince quetzales (Q15.00) por poste, mientras que con la nueva regulación se pretende cobrar ciento cincuenta quetzales (Q150.00) por trimestre; d) indica que el Acuerdo que impugna es discriminatorio, pues la Municipalidad de la ci udad de Guatemala celebró con la entidad Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, contrato de constitución de servidumbre, en virtud del cual se otorgó a dicha sociedad mercantil el privilegio de constituir a su favor una servidumbre a perpetuida d, facultándola para usar la vía pública de la ciudad de Guatemala para la colocación de infraestructura; en dicho contrato se
de servidumbre, en virtud del cual se otorgó a dicha sociedad mercantil el privilegio de constituir a su favor una servidumbre a perpetuida d, facultándola para usar la vía pública de la ciudad de Guatemala para la colocación de infraestructura; en dicho contrato se estipuló el canon anual que la referida entidad debe pagar a la Municipalidad de la ciudad de Guatemala, el que es sustancialment e menor que el que se pretende cobrar conforme al Acuerdo que se objeta, pues, entre otra cuestiones, en éste último se establece un cobro anual de seiscientos quetzales (Q600.00) anuales por poste, mientras que en virtud del referido contrato la sociedad antes mencionada paga al año sesenta quetzales (Q60.00) por poste; y e) alega que el artículo 4o constitucional reconoce el derecho a la igualdad, el que resulta infringido mediante el Acuerdo impugnado, en tanto, aun tratándose de situaciones exactamente iguales, reciben un trato diferente por la Municipalidad de Guatemala, por cuanto las normas de dicho Acuerdo regulan el cobro por concepto de renta por el uso de la vía pública, siendo la misma situación que privilegiadamente se convino a favor de Telecom unicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, en el contrato aludido. Lo anterior, según argumenta, evidencia la inconstitucionalidad del Acuerdo impugnado, lo que determina su inaplicación al caso concreto. E) Resolución de primer grado: el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “Al hacer el análisis de la ley, quien juzga estima que el acuerdo impugnado fue dictado de conformidad con las facultades constitucionales otorgadas a las Municipalidades, de fijar y
del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “Al hacer el análisis de la ley, quien juzga estima que el acuerdo impugnado fue dictado de conformidad con las facultades constitucionales otorgadas a las Municipalidades, de fijar y disponer de los recursos públicos, en aras de poderlos usar en beneficio de los vecinos en la realización de obras y prestación de servicios. Así mismo que, tomando en cuenta los años de emisión de los acuerdos en discusión, uno en el dos mil tres y el otro en el dos mil diez, hay una diferencia de siete años aproximadamente, de donde se presume que transcurrió el tiempo más o menos adecuado para incrementar dichas tarifas. En cuanto al derecho de igualdad supuestamente v iolado con el contrato de servidumbre entre la Municipalidad de Guatemala y otra entidad, en cuanto a las tarifas establecidas, como bien puntualizó la Honorable Corte de Constitucionalidad en la sentencia antes citada, para que dicha violación exista debe n ser situaciones iguales en iguales circunstancias, y de la lectura de los argumentos y documentos acompañados se determina que la entidad Telefónica Móviles Guatemala, Sociedad Anónima, y Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, no están en igu aldad de condiciones y circunstancias, derivado que, por un lado, se tiene un contrato de servidumbre, y por el otro, se le aplican tarifas establecidas en el acuerdo impugnado. Aunado a que, de la lectura de las escrituras públicas en las que constan los referidos contratos se determina que en los mismos se lee el número de distinta infraestructura que esta entidad tiene en la ciudad, sin que la entidad Telefónica Móviles Guatemala, Sociedad Anónima, probara tener la misma
públicas en las que constan los referidos contratos se determina que en los mismos se lee el número de distinta infraestructura que esta entidad tiene en la ciudad, sin que la entidad Telefónica Móviles Guatemala, Sociedad Anónima, probara tener la misma cantidad de infraestructura detallada en los mismos. De lo anterior se desprende que en el presente caso no se han tergiversado o disminuido las garantías señaladas en el artículoExpediente 3842-2010 3
de la Constitución Política de la República de Guatemala referido, resultando improcedente la inconstitucionalidad en caso concreto planteada. […] De conformidad con el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, “cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar, el tribunal de primer grado y la Corte de Constitucionalidad, e n su caso, impondrá a cada uno de los abogados auxiliantes una multa de cien a mil quetzales, sin perjuicio de la condena en costas al interponente…’. En el presente caso, se condena al pago de costas causadas al incidentante y se le impone una multa de mil quetzales al abogado Óscar Raúl Pineda Pérez.” Y resolvió: “[…] I) SIN LUGAR LA INCONSTITUCIONALIDAD del Acuerdo COM - cero dos - dos mil diez de fecha trece de enero de dos mil diez planteada por el señor Óscar Raúl Pineda Pérez en la calidad con que actúa; II) Se condena al pago de las costas causadas al incidentante y se le impone una multa de mil quetzales al abogado Óscar Raúl Pineda Pérez, la cual deberá hacer efectiva dentro de los cinco días posteriores de la firmeza del presente auto en la
le impone una multa de mil quetzales al abogado Óscar Raúl Pineda Pérez, la cual deberá hacer efectiva dentro de los cinco días posteriores de la firmeza del presente auto en la Honorable Corte de Constitucionalidad, en caso contrario su cobro se hará por la vía legal correspondiente; […]”.
II. APELACIÓN La entidad solicitante apeló.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La incidentante, además de reiterar lo expuesto en su escrito in icial, alegó que el Tribunal Constitucional de primer grado hace una consideración infundada al indicar que por el transcurso de siete años, aproximadamente, existe la presunción de que ha pasado el tiempo “más o menos” adecuado para incrementar las tarifa s, sin que tal afirmación se apoye en hechos concretos y sustentables a la luz de la normativa aplicable, la que no es suficiente para sustentar la desestimación del planteamiento. Señaló que resulta ilógico el argumento esgrimido en el fallo recurrido, co ncerniente a la disparidad de condiciones derivado de la inexistencia de igual infraestructura entre Telefónica Móviles de Guatemala, Sociedad Anónima, y Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, en tanto las condiciones, calidades y circunstancia s respecto de operaciones comerciales son exactamente las mismas; en tal virtud, el Tribunal Constitucional de primer grado cometió un grave error al no identificar la violación que estriba en no dar un trato igualitario a entidades mercantiles con un mism o giro comercial habitual, lo que es suficiente para acoger el planteamiento. Solicitó que se revoque el auto apelado y, en consecuencia, que
entidades mercantiles con un mism o giro comercial habitual, lo que es suficiente para acoger el planteamiento. Solicitó que se revoque el auto apelado y, en consecuencia, que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad promovido. B) La Municipalidad de Guatemala, por medio d e su Mandataria Judicial Especial con Representación, Bárbara Morales Guillén, manifestó que a la fecha de celebración del contrato de servidumbre con la entidad Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, no estaba vigente el Acuerdo que se impugna , por lo que, en aplicación de los artículos 1519 y 1534 del Código Civil, está en la obligación de respetar los términos de dicho contrato. Indicó que aun cuando existan contratos de arrendamiento o servidumbre sobre bienes municipales de uso común o no, la Municipalidad está facultada para fijar las rentas por el uso de éstos, pues el artículo 253 constitucional le confiere la administración del espacio público municipal, habiendo sido en ejercicio de esa facultad que se emitió la normativa objetada. Soli citó que se confirme el fallo apelado. C) El Ministerio Público expresó su conformidad con lo resuelto en primera instancia. Señaló que la entidad solicitante no emite pronunciamientos ni proporciona elementos que demuestren lo que, a su criterio, sería un monto proporcional, justo, razonable y equitativo, sin señalarExpediente 3842-2010 4
parámetros de comparación, lo que determina la imposibilidad de emitir opinión en cuanto a la contravención del artículo 4o constitucional. Refirió que la explotación de los bienes municipales con fines de lucro está sujeta al cumplimiento de las ordenanzas que se
parámetros de comparación, lo que determina la imposibilidad de emitir opinión en cuanto a la contravención del artículo 4o constitucional. Refirió que la explotación de los bienes municipales con fines de lucro está sujeta al cumplimiento de las ordenanzas que se emitan en observancia del principio de legalidad, como ocurre con la normativa impugnada. Solicitó que se confirme la resolución apelada. CONSIDERANDO - IEstablece el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala que en casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación y hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley, debiendo el tribunal pronunciarse al respecto. La finalidad del planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto es que se declare la inaplicabilidad de ésta por ser contra ria a los mandatos de la Constitución Política de la República de Guatemala, vicio que habrá de evidenciarse en su contenido normativo, sin alusión a disposiciones o actuaciones ajenas a su texto preceptivo, por cuanto la sujeción de la denuncia a tales cu estiones determina la inviabilidad del planteamiento. - IIEn el presente caso, la entidad Telefónica Móviles Guatemala, Sociedad Anónima, promueve incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto contra el Acuerdo número COM - cero dos - dos mil diez (COM-02-2010) del Concejo Municipal de la ciudad de Guatemala. Refiere la solicitante que dicho cuerpo normativo fija las rentas que deben pagar las personas individuales o jurídicas que instalen infraestructura o mobiliario urbano
número COM - cero dos - dos mil diez (COM-02-2010) del Concejo Municipal de la ciudad de Guatemala. Refiere la solicitante que dicho cuerpo normativo fija las rentas que deben pagar las personas individuales o jurídicas que instalen infraestructura o mobiliario urbano en la vía pública de la ciudad de Guatemala, modificando el Acuerdo número COM - treinta y dos - dos mil tres (COM-32-2003) del mismo Concejo Municipal; sin embargo, denuncia que tal modificación conlleva un incremento ostensible y desmedido de las rentas establecidas en la anterior regulación. Indica también que el Acuerdo impugnado infringe el derecho a la igualdad reconocido en el artículo 4o constitucional, pues la Municipalidad de la ciudad de Guatemala celebró con la entidad Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, contrato de constitución de servidumbre, estipulándose el canon anual que la referida entidad debe pagar por el uso de la vía pública, el que es sustancialmente menor que el que se pretende cobrar conforme al texto normativo objetado; en tal sentido, resalta el carácter discriminatorio del Acuerdo, pues sus preceptos regulan el cobro por concepto de renta por el uso de la vía pública, siendo la misma situación que privilegiadamente se convino a favor de Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, en el contrato aludido. El Tribunal Constitucional de primer grado, al emitir el auto que se conoce en alzada, declaró sin lugar el incidente promovido, al considerar que el Concejo Municipal de la ciudad de Guatemala actuó en el ejercicio de sus facu ltades; asimismo, señaló que entre la emisión de cada uno de los Acuerdos que regulan la fijación de la renta por el uso de la vía pública, transcurrió el tiempo más o menos adecuado para incrementar las
entre la emisión de cada uno de los Acuerdos que regulan la fijación de la renta por el uso de la vía pública, transcurrió el tiempo más o menos adecuado para incrementar las tarifas, y que la solicitante y la otra entidad a que ésta alude no se encuentran en igualdad de condiciones y circunstancias como para denunciar la infracción al derecho a la igualdad. Por su parte, la incidentante, al apelar, además de reiterar lo expuesto en su escrito inicial, alegó que en el fallo recu rrido se hizo una consideración infundada con relación alExpediente 3842-2010 5
transcurso del tiempo, sin apoyo en hechos concretos, y que resulta ilógico el argumento concerniente a la disparidad de condiciones entre ambas entidades mercantiles, pues las calidades y circunsta ncias respecto de operaciones comerciales son exactamente las mismas. Como cuestión previa a cualquier análisis, estima pertinente el Tribunal señalar que el planteamiento de inconstitucionalidad, para haber viable el estudio pretendido, debe evidenciar, mediante un razonamiento claro y suficiente, los motivos que sustentan el vicio que se denuncia, correspondiendo al solicitante concretar no sólo la norma que objeta, sino el precepto específico de la Constitución Política de la República que estima contravenido, exponiendo los fundamentos jurídicos de su impugnación. Asimismo, vale acotar que la denuncia de inconstitucionalidad ha de dirigirse a cuestionar, específica y concretamente, la compatibilidad del propio texto normativo objetado con los mandatos de la ley suprema, sin aludir a disposiciones o actuaciones, fácticas o jurídicas, ajenas a aquél. De esa cuenta, el análisis que compete al Tribunal
objetado con los mandatos de la ley suprema, sin aludir a disposiciones o actuaciones, fácticas o jurídicas, ajenas a aquél. De esa cuenta, el análisis que compete al Tribunal Constitucional se circunscribe al examen sobre la conformidad del contenido preceptivo impugnado con los man datos de la norma fundamental, sin atender a circunstancias o cuestiones extrañas a ese delimitado análisis jurídico (artículo 143 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad). - IIIAsí las cosas, en lo que respecta a la denuncia re lativa al incremento ostensible y desmedido de las rentas a cobrar por el uso de la vía pública en la ciudad de Guatemala, establecidas en el cuerpo normativo que se impugna, en comparación con la regulación que éste modificó, se aprecia que el análisis pr etendido es inviable, en tanto la solicitante no refirió, ni someramente, el precepto constitucional que estima infringido mediante el Acuerdo que objeta –en el entendido que, conforme al planteamiento, la totalidad de éste adolece del vicio –, habiendo omi tido, por consiguiente, expresar en términos claros y precisos los fundamentos jurídicos en que reside la invocada infracción a los mandatos supremos y que, a decir de la interesada, conllevan la nulidad ipso jure de dicho Acuerdo. Por su parte, en lo que atañe a la denuncia de violación al derecho a la igualdad reconocido en el artículo 4o constitucional, se advierte que el planteamiento efectuado se dirige a cuestionar un trato discriminatorio derivado, no de los preceptos específicos contenidos en el Acu erdo que se reputa inconstitucional, sino de la celebración previa
dirige a cuestionar un trato discriminatorio derivado, no de los preceptos específicos contenidos en el Acu erdo que se reputa inconstitucional, sino de la celebración previa entre la Municipalidad de Guatemala y otra sociedad mercantil de un contrato específico que, según afirma la interesada, conlleva privilegios exclusivos para esta última. Ante ello, la denu ncia de infracción al derecho a la igualdad no reside, específicamente, en el contenido preceptivo del Acuerdo objetado, como lo exigen el objeto y finalidad de planteamientos de esta naturaleza, sino que se entiende comprendida, conforme a los argumentos de la incidentante, en la aplicación de distintos parámetros de cobro respecto de situaciones idénticas, la que se origina, conforme al planteamiento, no de las disposiciones contenidas en el cuerpo normativo objetado, sino de la existencia, en forma paral ela e independiente de aquél, de un negocio jurídico celebrado en beneficio de una determinada persona jurídica distinta a la postulante. En tal sentido, para los efectos de invocar la inconstitucionalidad, la postulante, lejos de confrontar los preceptos del cuerpo normativo impugnado con los mandatos de la Constitución, cuestiona, considerándola discriminatoria, la situación resultante de que, por un lado, se aplique a una específica entidad mercantil las estipulaciones contempladas enExpediente 3842-2010 6
un contrato celebra do entre ésta y la administración municipal, y que, por el otro, a quienes no fueron parte en dicha contratación se les aplique la regulación comprendida en el Acuerdo objetado, respecto del cual, cabe agregar, ni siquiera se refiere a lo que sus normas concretamente disponen.
quienes no fueron parte en dicha contratación se les aplique la regulación comprendida en el Acuerdo objetado, respecto del cual, cabe agregar, ni siquiera se refiere a lo que sus normas concretamente disponen. Así las cosas, al hacer depender la denuncia de inconstitucionalidad del contenido y efectos de un contrato ajeno al conjunto normativo que se acusa contrario al texto constitucional, se impide al Tribunal llevar a cabo el estudio pre tendido, el que debe limitarse a determinar la conformidad de este último, sin sujeción a disposiciones o actuaciones extrañas a su propio contenido regulatorio, con los mandatos de la ley fundamental. - IVLo anteriormente expuesto lleva a concluir que el planteamiento bajo examen deviene improcedente, motivo por el cual debe confirmarse el auto apelado, pero por las razones aquí consideradas, con la única modificación en cuanto a que, por no haber sujeto legitimado para su cobro, no es dable la condena en costas. LEYES APLICABLES Artículos citados, 268 y 272, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o, 3o, 5o, 6o, 114, 116, 120, 123, 124, 127, 128, 130, 131, 144, 148, 149, 163, inciso d); 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhib ición Personal y de Constitucionalidad; y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma el auto venido en grado, con la única modificación en cuanto a que, por no haber sujeto legitimado para su cobro, no hay condena en costas. II)
La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma el auto venido en grado, con la única modificación en cuanto a que, por no haber sujeto legitimado para su cobro, no hay condena en costas. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza de primer grado.
ROBERTO MOLINA BARRETO
PRESIDENTE
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA
MAGISTRADO MAGISTRADO
GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
MAGISTRADA MAGISTRADO
MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ
SECRETARIO GENERAL
ACLARACIÓN
EXPEDIENTE 3842-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cuatro de febrero de dos mil once.
Se tiene a la vista para resolver la solicitud de aclaración de la sentencia dictada por esta Corte el veintiuno de enero de dos mil once, plantea da por Telefónica Móviles Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación, Óscar Raúl Pineda Pérez, dentro del expediente arriba identificado, formado por apelación de auto de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, promovidoExpediente 3842-2010 7
por la entidad solicitante contra el Acuerdo número COM - cero dos - dos mil diez (COM02-2010) del Concejo Municipal de la ciudad de Guatemala.
ANTECEDENTES I) DEL PLANTEAMIENTO DEL INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CON CRETO Y RESOLUCIÓN DE PRIMER GRADO: La entidad
02-2010) del Concejo Municipal de la ciudad de Guatemala. ANTECEDENTES I) DEL PLANTEAMIENTO DEL INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CON CRETO Y RESOLUCIÓN DE PRIMER GRADO: La entidad solicitante, dentro de las diligencias de pago por consignación que instó con el objeto de que se declare bien hecho y válido el pago efectuado a la Municipalidad de la ciudad de Guatemala por concepto de rent a trimestral por el uso de la vía pública, impugnó el Acuerdo número COM - cero dos - dos mil diez (COM-02-2010) del Concejo Municipal de la ciudad de Guatemala, alegando que contraviene el artículo 4º de la Constitución Política de la República. El Juzgad o Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, declaró sin lugar el incidente promovido en auto de diez de septiembre de dos mil diez.
- DE LA APELACIÓN PROMOVIDA Y LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDO GRADO: Inconforme con lo resuelto, la incidentante apeló. Por su parte, esta Corte confirmó el fallo de primer grado mediante sentencia de veintiuno de enero de dos mil once, para lo cual consideró que el planteamiento de la solicitante, lejos de confrontar l os preceptos del cuerpo normativo impugnado con los mandatos de la Constitución, se dirigió a cuestionar la actitud de la autoridad municipal de aplicar distintos parámetros de cobro respecto de situaciones idénticas, originados, no de las disposiciones co ntenidas en el Acuerdo que se impugna, sino de la existencia, en forma paralela e independiente de éste, de un negocio jurídico celebrado en beneficio de una determinada persona jurídica distinta de la solicitante.
Acuerdo que se impugna, sino de la existencia, en forma paralela e independiente de éste, de un negocio jurídico celebrado en beneficio de una determinada persona jurídica distinta de la solicitante.
- DE LOS ARGUMENTOS DE LA ACLARACIÓN: La institución solicitante señala que en la sentencia de segunda instancia, por inadvertencia del Tribunal o derivado de una interpretación equívoca sobre los argumentos expuestos, se considera que en el planteamiento del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto no se hizo la respectiva confrontación con relación al cuerpo normativo impugnado; sin embargo, dicha confrontación sí fue efectuada, habiéndose citado las normas atinentes y el contrato celebrado por la Municipalidad de Guatemala, al que se alude en el escrito inicial. Señaló que su pretensión es que se tomen en consideración las argumentaciones fácticas y jurídicas que sustentan su planteamiento. Solicitó que se acoja su solicitud de aclaración y, en consecuencia, que se revoque e l auto de diez de septiembre de dos mil diez, dictado por el Tribunal Constitucional de primer grado, declarando con lugar el incidente promovido y, por ende, inconstitucional el cuerpo normativo impugnado e inaplicable al caso concreto.
CONSIDERANDO -IConforme el artículo 147 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, contra las sentencias y autos dictado en materia de inconstitucionalidad se puede pedir aclaración o ampliación. Para el efecto se estará a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de esa ley. De conformidad con el artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
inconstitucionalidad se puede pedir aclaración o ampliación. Para el efecto se estará a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de esa ley. De conformidad con el artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando los conceptos de un auto o de una sentencia, sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. -II-Expediente 3842-2010 8
La aclaración, conforme a la norma invocada en el considerando anterior, tiene por finalidad corregir las ambigüedades, contradicciones y obscuridades que los términos de un mismo fallo tengan entre sí. En el presente caso, de la lectura del escrito conten tivo de la solicitud planteada y del estudio del fallo aludido, esta Corte advierte que no existe en éste punto alguno que, por ser contradictorio, ambiguo u obscuro, amerite ser aclarado. En tal sentido, es evidente que la solicitante dirige su planteamiento a requerir la variación de la decisión de fondo asumida, cuestión que no es posible mediante el correctivo que se insta. En consecuencia, la solicitud de aclaración promovida deviene improcedente, debiendo declararse sin lugar. LEYES APLICABLES Artículo citado, 266, 268, 272, inciso i), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 7º y 8º, 163, inciso i), 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 1° del Acuerdo 1-2009 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, al
de Constitucionalidad; y 1° del Acuerdo 1-2009 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I. Sin lugar la solicitud de aclaración de la sentencia dictada por esta Corte el veintiuno de enero de dos mil once, presentada por Telefónica Móviles Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación, Óscar Raúl Pineda Pérez. II. Notifíquese.