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Inconstitucionalidad Caso Concreto_3858-2009 -Otras disposiciones

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad Caso Concreto_3858-2009 -Otras disposiciones
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Expediente 3858-2009 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 3858-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticinco de junio de dos mil diez.

En apelación, y con sus antecedentes, se examina el auto de doce de mayo de dos mil nueve, dictado por el Juez Undécim o de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, promovido por Jorge Eduardo Springmuhl Samayoa. El solicitante actuó con el auxilio del abogado Antonio Neftaly Gómez Miranda.

ANTECEDENTES

I. DE LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: expediente C – un mil setenta y uno – dos mil ocho – cero cinco mil novecientos cincuenta, del Juzgado Undécimo de Primera I nstancia Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, proceso penal que se sigue contra el solicitante y otras personas por querella presentada por Luis Enrique Solórzano Contreras como representante legal de Diarios Modernos, Sociedad Anónima. B) Normas que se impugnan de inconstitucionalidad: artículo 1 inciso c) del Acuerdo 65-98 de la Corte Suprema de Justicia, en la frase “y realizará las notificaciones” . C) Normas constitucionales que se denuncian violadas: artículo 171 inciso a) de la Constit ución Política de la República de Guatemala. D) Hechos que motivan el incidente y fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: el solicitante argumenta que dentro del proceso penal que se promueve en su contra, el

Política de la República de Guatemala. D) Hechos que motivan el incidente y fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: el solicitante argumenta que dentro del proceso penal que se promueve en su contra, el actuar del juz gador es inconstitucional, al permitir que las notificaciones de las resoluciones dictadas en el mismo sean efectuadas por medio del Centro Administrativo de Gestión Penal, ya que la facultad de notificar contenida en el artículo 1 inciso c) del Acuerdo 65 -98 de la Corte Suprema de Justicia transgrede el artículo 161 del Código Procesal Penal, ya que con ese proceder invade funciones del Congreso de la República que es el único facultado para decretar, reformar y derogar las leyes, de conformidad con el artículo 171 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud de que la Ley del Organismo Judicial en su artículo 54 inciso ñ) únicamente faculta a la Corte Suprema de Justicia a establecer sistemas dinámicos de notificaciones en los ramos y territorios que señale el acuerdo respectivo, a efecto de agilizar procedimientos y efectuar las notificaciones en el plazo señalado en la ley, pero de ninguna manera le faculta a que designe a un ente distinto al órgano jurisdiccional el que s ea el llamado a efectuar las notificaciones correspondientes, violentándose el artículo 171 de la Ley del Organismo Judicial que en su parte conducente dispone que los expedientes de las actuaciones que practiquen los tribunales no deben salir fuera de la oficina. Solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad, por vicio parcial, en caso concreto, promovido en contra del artículo 1 inciso c) del Acuerdo 65 -98 de la Corte

se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad, por vicio parcial, en caso concreto, promovido en contra del artículo 1 inciso c) del Acuerdo 65 -98 de la Corte Suprema de Justicia en la frase “(...) y realizará las notific aciones (...)”, y como consecuencia la inaplicabilidad dentro de dicha norma dentro del proceso, ordenándose que las notificaciones que se efectúen dentro del mismo las realice el oficial notificador del Tribunal o en su defecto el Secretario del mismo, de conformidad con el artículo 161 del Código Procesal Penal. F) Resolución de primer grado: el Juez Undécimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: “...La Inconstitucionalidad de una ley en caso concreto tiene porExpediente 3858-2009 2

objeto advertir la violación, por parte de la norma ordinaria, respecto a principios, garantías y normas constitucionales de modo que se busca que no se aplique normativas que, en el caso Concreto resulten contrarias a dicho orden constitucional. Sin embargo en el presente caso al plantear el presente incidente el imputado se limita a argumentar en forma genérica los motivos por los que considera que el artículo 1º inciso c) del Acuerdo 65-98 de la Corte Suprema de Justicia es inconstitucional, pero omite indicar en forma concreta las disposiciones específicas que considera inconstitucionales para luego hacer la comparación respectiva de las mismas con las normas constitucionales que estima lesionadas y citadas, car eciendo de hacer una confrontación de ellas en forma directa y concreta. En virtud de tales omisiones, este órgano jurisdiccional se ve imposibilitado de

lesionadas y citadas, car eciendo de hacer una confrontación de ellas en forma directa y concreta. En virtud de tales omisiones, este órgano jurisdiccional se ve imposibilitado de analizar y considerar si determinada norma, en el caso concreto, no pueden aplicarse por ser contraria a normas constitucionales especificas. Esta judicatura constitucional analiza que tal argumentación no es propia de un análisis de índole constitucional por los motivos antes expuestos, por tal razón resulta procedente rechazar el Incidente de Inconstitucionalidad interpuesto. En virtud de lo resuelto y de conformidad con el artículo 144 y 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, por mandato legal, se le impone al abogado auxiliante una multa de cien quetzales, no se condena a la parte vencida al pago de costas procesales por evidenciarse que actuó de buena fe...”. Y resolvió: “...I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto planteado por Jorge Eduardo Springmuhl Samayoa por Vicio Parcial al Caso Concret o del Artículo 1º Inciso c) del Acuerdo 65-98 de la Corte Suprema de Justicia; II) No se condena al pago de costas procesales a la parte vencida dentro del presente incidente por evidenciarse que actuó de buena fe. III) Se impone la multa de cien quetzale s al abogado Auxiliante Antonio Neftaly Gómez Miranda por todo lo anteriormente relacionado...”.

II. APELACIÓN El solicitante apeló.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante no alegó. B) La Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y

II. APELACIÓN El solicitante apeló.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante no alegó. B) La Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal del Ministerio Público expresó que comparte la tesis sustentada por el Tribunal Constitucional de primer grado, al haber declarado sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, en virtud de que la Corte Suprema de Justicia no ha invadido las facultades que corresponden al Congreso de la República, por cuanto la norma impugnada da la facultad de realizar las notificaciones al Centro Administrativo de Gestión Penal, por notificadores que prestan su servicio en el mismo y que deben realizar las notificaciones conforme lo indica el Código Procesal Penal. Además indicó que la creación del Centro Administrativo de Gestión Penal fue realizada dentro de las funciones que tiene atribuidas la Presidencia del Organismo Judicial de cr ear las dependencias administrativas que demande la prestación del servicio de administración de justicia, según lo estipula el inciso q) del artículo 55 de la Ley del Organismo Judicial. Por lo que, en atención a las normas de dicha Ley, emitió el Acuerd o 65 -98, que en la norma impugnada atribuyó al Centro Administrativo de Gestión Penal realizar notificaciones, por lo que no existe la inconstitucionalidad denunciada. Solicitó se confirme la resolución apelada. C) Luis Enrique Solórzano Contreras, en rep resentación de Diarios Modernos, Sociedad Anónima manifestó que no existe norma prohibitiva expresa en cuanto a que se notifiquen copia de las resoluciones, no existiendo contradicción alguna

apelada. C) Luis Enrique Solórzano Contreras, en rep resentación de Diarios Modernos, Sociedad Anónima manifestó que no existe norma prohibitiva expresa en cuanto a que se notifiquen copia de las resoluciones, no existiendo contradicción alguna entre las normas constitucionales y la invocada como inconstituc ional, que se refiere a laExpediente 3858-2009 3

creación del Centro Administrativo de Gestión Penal. De hecho agregó, la misma Constitución Política de la República establece en el artículo 32 la posibilidad de citar y notificar el objeto de las diligencias, así como que la notificación es necesaria y la creación del Centro Administrativo de Gestión Penal es una forma práctica de acelerar y hacer en forma más ordenada las citaciones y notificaciones por parte del Organismo Judicial y no hay ley prohibitiva expresa que declare lo contrario. Solicitó se declare sin lugar la apelación planteada. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. -IIJorge Eduardo Springmuhl Samayoa, mediante incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, acude a demandar la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 1 inciso c) del Acuerdo 65-98 de la Corte Suprema de Justicia, en la frase “(…) y realizará las notificaciones (…)”, y su consecuente inaplicación al caso concreto, alegando que dicha norma es inconstitucional porque, a su juicio, vulnera el artículo 171 inciso a) de la

las notificaciones (…)”, y su consecuente inaplicación al caso concreto, alegando que dicha norma es inconstitucional porque, a su juicio, vulnera el artículo 171 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que el actuar del juzgador dentro del proceso de mérito es inconstitucional, al permitir que las notificaciones de las resoluciones dictadas en el mismo sean efectuadas por medio del Centro Administrativo de Gestión Penal, en virtud de que la facultad de notificar contenida en el artículo 1 inciso c) del Acuerdo 65 -98 de la Corte Suprema de Justicia transgrede el artículo citado y los artículos 161 del Código Procesal Penal; y 171 de la Ley del Organismo Judicial, pues la Corte Suprema de Justicia, al designar al Centro Administrativo de Gestión Penal para que realice las notificaciones de los Juzgados de Primera Instancia del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, confronta normas de jerarquía superior como la contenida en el artículo 161 de la ley adjetiva penal, puesto que con ese proceder invade funciones del Congreso de la República de Guatemala, que es el único facultado para decretar, reformar y derogar las leyes de conformidad con el artículo 171 inciso a) de la Carta Magna, ya que la Ley del Organismo Judicial, en su artículo 54 inciso ñ), faculta únicamente a la Corte Suprema de Justicia a establecer sistemas dinámicos de notificaciones en los ramos y territorios que señale el acuerdo respectivo, para agilizar los procedimientos y efectuar las notificaciones en el plazo señalado en la ley, pero no lo faculta para que de signe a un ente distinto al órgano

acuerdo respectivo, para agilizar los procedimientos y efectuar las notificaciones en el plazo señalado en la ley, pero no lo faculta para que de signe a un ente distinto al órgano jurisdiccional para efectuar las notificaciones correspondientes, por lo que al hacer dichas notificaciones por medio del Centro Administrativo de Gestión Penal, se violenta el artículo 171 de la Ley del Organismo Judicia l, variando las formas del proceso, al salir el expediente del tribunal a cargo del caso, lo que conlleva la invalidez de las notificaciones efectuadas por la aludida dependencia y su nulidad de pleno derecho. -IIIEn el presente caso, esta Corte determ ina que respecto al artículo 171 constitucional y la norma ordinaria, la inconstitucionalidad denunciada no concurre, ya que la norma del acuerdo impugnado no reformó ninguna ley ordinaria y por lo tanto no invadió la esfera de competencia del Organismo Le gislativo; de ahí que no contradiga laExpediente 3858-2009 4

norma constitucional relacionada que establece como función exclusiva del referido Organismo el decretar, reformar y derogar las leyes; por lo que, resulta evidente que con la emisión del Acuerdo que crea el Centro Administrativo de Gestión Penal, cuyo artículo 1 inciso c) se impugna de inconstitucional en caso concreto, la Corte Suprema de Justicia no está legislando, sino solamente creando una dependencia administrativa para la mejor administración de justicia, con f undamento en las atribuciones que le confieren los artículos 54 incisos a), f) y m) y 55 incisos b), j), o) y q) de la Ley del Organismo Judicial (en similar sentido se pronunció esta Corte en sentencias de once de noviembre de dos

artículos 54 incisos a), f) y m) y 55 incisos b), j), o) y q) de la Ley del Organismo Judicial (en similar sentido se pronunció esta Corte en sentencias de once de noviembre de dos mil nueve dictada en el expediente 862 -2009, de doce de febrero de dos mil diez expediente 4815-2009 y de veinticinco de noviembre de dos mil nueve expediente 16062009). Por tal razón, el planteamiento de inconstitucionalidad debe ser declarado sin lugar y, habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal de primer grado, procede confirmar el auto apelado, pero por los motivos aquí considerados, modificándolo en cuanto al monto de la multa impuesta al abogado auxiliante y precisar lo relativo en caso de que la misma no se haga efectiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 56, 57, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 144, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Perso nal y de Constitucionalidad; y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Jorge Eduardo Sprin gmuhl Samayoa y, como consecuencia, se confirma el auto apelado, con la modificación de que la multa impuesta al abogado auxiliante asciende a un mil quetzales, la cual deberá hacer

Samayoa y, como consecuencia, se confirma el auto apelado, con la modificación de que la multa impuesta al abogado auxiliante asciende a un mil quetzales, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de estar firme el presente fallo. En caso de incumplimiento en el pago de la misma, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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