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Inconstitucionalidad Caso Concreto_4540-2010 -Otras disposiciones

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad Caso Concreto_4540-2010 -Otras disposiciones
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 4540-2010 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 4540-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, ocho de diciembre de dos mil once.

En apelación y con sus antecedentes se examina el auto de veintitré s de noviembre de dos mil diez, dictado por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del Acuerdo Gubernativo nueve - dos mil tres (9-2003) del Presidente de la República de Guatemala, publicado en el Diario de Centro América el dieciséis de enero de dos mil tres, promovido por la entidad Molinos Modernos, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal, Mario Arnoldo Johnston Sandoval. La postulante actuó con el auxilio de la abogada Myriam Eugenia López Miyares. Es ponente en este caso el Magistrado Presidente, Alejandro Maldonado Aguirre, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso contencioso administrativo cuatrocientos veinticuatro - dos mil cinco (324-2005) de la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. B) Norma que se impugna de inconstitucionalidad: Acuerdo Gubernativo nueve - dos mil tres (9 -2003) emitido por el Presidente de la República de Guatemala el quince de enero de dos mil tres, publicado en el Diario de Centro América el dieciséis de ese mismo mes y año. C) Normas constitucionales que

República de Guatemala el quince de enero de dos mil tres, publicado en el Diario de Centro América el dieciséis de ese mismo mes y año. C) Normas constitucionales que se estiman v ioladas: se citaron los artículos 152, 154, 175, 183 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Hechos que motivan el incidente de inconstitucionalidad: a) el veintitrés de enero de dos mil tres, la entidad postulante presentó ante la Superintendencia de Administración Tributaria la declaración aduanera de importación doscientos sesenta - tres millones ciento cincuenta (2603000150), mediante de la cual hacía constar que ingresaría al país catorce millones ciento ochenta y tres mil s eiscientos sesenta y un (14,183,661) kilogramos de trigo duro clasificado en la posición arancelaria un mil uno.diez.cero cero (1001.10.00); b) con fundamento en el Acuerdo Gubernativo nueve - dos mil tres (9 -2003) emitido por el Presidente de la República en Consejo de Ministros el quince de enero de dos mil tres, por medio del cual introdujo reformas a los derechos arancelarios a la importación de varios productos, la Administración Tributaria aplicó una tasa de 5% a la citada mercancía importada (a la que, antes de dicha modificación, le era aplicable una tasa de 0%), como consecuencia, le efectuó liquidación por la cantidad de un millón ciento sesenta y cuatro mil quinientos noventa y cuatro quetzales con veinte centavos (Q 1,164,594.20) en concepto de D erechos Arancelarios para la Importación (DAI); c) ante tal exigencia y tomando en cuenta que el trigo es un producto perecedero y que el mismo ya había sido

concepto de D erechos Arancelarios para la Importación (DAI); c) ante tal exigencia y tomando en cuenta que el trigo es un producto perecedero y que el mismo ya había sido transportado al país, la importadora efectuó el pago correspondiente; d) con posterioridad, contra el citado Acuerdo Gubernativo se promovieron varias acciones de inconstitucionalidad <que fueron acumuladas por la Corte de Constitucionalidad>, en las que se denunció, básicamente, carencia de facultades del Presidente de la República para crear, modificar o eliminar aranceles, dado que tal actividad es exclusiva de un órgano de integración centroamericana y, sólo en casos especiales, dicha facultad es devuelta a los Estados, en cuyo supuesto, es al Congreso de la República al que le corresponde aquella labor; e) por estimar suficientemente notoria la inconstitucionalidad del citado Acuerdo, laExpediente 4540-2010 2

Corte de Constitucionalidad decretó su suspensión provisional por medio de resolución publicada en el Diario Oficial el treinta de enero de dos mil tres; f) ese mismo día, el Presidente de la República publicó en el referido Diario el Acuerdo Gubernativo veintiséisdos mil tres (26-2003), por medio del cual derogó el Acuerdo Gubernativo nueve - dos mil tres (9-2003); g) debido a lo anterior, la entidad incidentante estimó que el pago que efectuó en concepto de Derechos Arancelarios a la Importación fue incorrecto y, por esa razón, solicitó la devolución respectiva, pero dicha petición le fue denegada; h) contra esa resolución, aquélla interpuso recurso de apelación ante el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, el que, mediante resolución cuatrocientos

razón, solicitó la devolución respectiva, pero dicha petición le fue denegada; h) contra esa resolución, aquélla interpuso recurso de apelación ante el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, el que, mediante resolución cuatrocientos noventa - dos mil cinco (490 -2005), dispuso confirmar la negativa de devolver el pago indebido, basándose en el propio Acuerdo Gubernativo alu dido; i) la sociedad requirente promovió proceso contencioso administrativo que motivó la formación del expediente en el que, posteriormente, planteó el presente incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto. E) Fundamento jurídico que se invoc a como base de la inconstitucionalidad: la solicitante estima que el Acuerdo Gubernativo impugnado carece de legitimidad constitucional porque: i) el Presidente de la Repú blica no tiene facultad de crear o modificar aranceles, pues dichas cargas constituyen impuestos, y éstos sólo pueden ser creados, modificados o suprimidos por el Congreso de la República y, de acuerdo al principio de legalidad, para que la ley tributaria pueda ser considerada como tal en sentido formal, debe ser decretada por el órgano estatal competente, cumpliendo con el proceso legislativo regulado en la Constitución Política de la República y, en sentido material, la misma debe crear situaciones jurídi cas abstractas, impersonales y de aplicación general; ii) mediante resolución ciento cuatro - dos mil tres (104 -2003) del Consejo Arancelario Centroamericano, este organismo regional reconoció que los Estados tienen el compromiso de seguir determinados lin eamientos y que no pueden caprichosamente aumentar o modificar los aranceles, lo que reafirma las ilegalidades de

del Consejo Arancelario Centroamericano, este organismo regional reconoció que los Estados tienen el compromiso de seguir determinados lin eamientos y que no pueden caprichosamente aumentar o modificar los aranceles, lo que reafirma las ilegalidades de las que adolece el Acuerdo objetado, pues aumentó el arancel del trigo de 0% al 5% sin ningún fundamento legal; iii) por esa razón, los cobros realizados por la Administración Tributaria, con base en disposiciones notoriamente inconstitucionales, son indebidos y originan la posibilidad de reclamar la devolución correspondiente; iv) dado el vicio anteriormente descrito, resulta que el Acuerdo Gubernativo cuestionado es nulo de pleno derecho y su aplicación no puede invocarse en ningún caso. Agregó que debido a su evidente inconstitucionalidad, la Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que conoce el proceso de igual naturaleza que promovió en su oportunidad, no debe aplicar el Acuerdo Gubernativo impugnado al emitir el pronunciamiento correspondiente. Solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto del Acuerdo Gubernativo nueve - dos mil tres (9 -2003) y, como consecuencia, que el mismo es inaplicable al caso concreto. F) Resolución de primer grado: la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal Constitucional, consideró: “(…) se desprende, entonces, de la nor mativa relacionada antes, que regula la forma en que ha de darse la modificación arancelaria, en este caso, a través del Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano, debiéndose de parte del Estado de Guatemala, en consecuencia, al tenor de lo previsto p or el artículo ciento cuarenta y

Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano, debiéndose de parte del Estado de Guatemala, en consecuencia, al tenor de lo previsto p or el artículo ciento cuarenta y nueve constitucional, cumplir con los instrumentos jurídicos que ratifique a nivel internacional, toda vez, (sic) forma parte del entorno global de internalización de las relaciones entre Estados a nivel mundial. Como obser vación, el mencionado Acuerdo Gubernativo número nueve guión dos mil tres del Presidente de la República, fueExpediente 4540-2010 3

derogado por el Acuerdo Gubernativo número veintiséis guión dos mil tres del Presidente de la República, publicado en el Diario Oficial el treinta de enero de dos mil tres (…) Dicho lo precedente, por los motivos y razones antes consideradas, arriba a la conclusión que el Acuerdo Gubernativo número nueve guión dos mil tres del Presidente de la República, deviene inconstitucional, toda vez que al mo dificar el impuesto (arancel), incurre en usurpación de funciones que, en este caso, corresponden únicamente al Congreso de la República, siendo, por consiguiente, infringidas las disposiciones contenidas en los artículos ciento setenta y cinco y dosciento s treinta y nueve de la Constitución Política de la República de Guatemala (…)”. Y resolvió: “(…) I. Con lugar el incidente de inconstitucionalidad total en caso concreto del Acuerdo Gubernativo número nueve guión dos mil tres (9 -2003) del Presidente de l a República; II. Inconstitucional el Acuerdo Gubernativo número nueve guión dos mil tres (9 -2003) del Presidente de la República; III. Para los efectos positivos de la inconstitucionalidad decretada, inaplicable

Acuerdo Gubernativo número nueve guión dos mil tres (9 -2003) del Presidente de la República; III. Para los efectos positivos de la inconstitucionalidad decretada, inaplicable el Acuerdo Gubernativo número nueve guión do s mil tres (9 -2003) del Presidente de la República, dentro del proceso contencioso que se ventila en la pieza principal, promovido por Molinos Modernos, Sociedad Anónima, durante el lapso de su vigencia (…)”.

II. APELACIÓN La Superintendencia de Administra ción Tributaria y la Procuraduría General de la Nación apelaron.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante expresó que ratificaba todos los argumentos que expuso en el planteamiento del presente incidente de inconstitucionalidad en caso concre to del Acuerdo Gubernativo nueve - dos mil tres (9 -2003) del Presidente de la República, asegurando que la resolución dictada por el Tribunal Constitucional de primera instancia se encuentra apegada a derecho y en armonía con diversos fallos emitidos en ca sos similares por la Corte de Constitucionalidad. B) La Procuraduría General de la Nación –tercera interesada– manifestó su inconformidad con la sentencia de primer grado, asegurando que el día en que la entidad incidentista realizó el pago de derechos arancelarios que ahora pretende recuperar, el Acuerdo Gubernativo impugnado aún se encontraba vigente, y pese a que posteriormente dicho cuerpo normativo fue suspendido por la Corte de Constitucionalidad, no es factible aplicar la figura de la retroactividad.

Agregó que dicho Tribunal, en cuanto a la imposibilidad de promover la inconstitucionalidad en caso concreto porque la norma que se ataca ya no está vigente,

por la Corte de Constitucionalidad, no es factible aplicar la figura de la retroactividad. Agregó que dicho Tribunal, en cuanto a la imposibilidad de promover la inconstitucionalidad en caso concreto porque la norma que se ataca ya no está vigente, ha estimado que no podría darse un conflicto de leyes en el tiempo, pues la sanción que cobra es aquella que se generó cuando la ley estaba vigente, situación que no prejuzga sobre su constitucionalidad. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y que, como consecuencia, se revoque el auto impugnado. C) La Superintendencia de Administración Tributaria –tercera interesada– alegó que no comparte el criterio expresado por la entidad interponente, en virtud de que: a) si bien se indica que existe sentencia del máximo Tribunal Constitucional en el sentido de considerar que el Acu erdo Gubernativo nueve - dos mil tres (9 -2003) fue emitido por el Presidente de la República sin tener las facultades legales para ello, dicho acuerdo estuvo vigente previo a ser declarado inconstitucional y, por lo tanto, regía en el ámbito jurídico sin ser errada su aplicación durante el término de su vigencia; b) conforme los artículos 6 y 8 de la Ley del Organismo Judicial y 140 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, los efectos de una declaratoria de inconstitucionalidad son hacia el futuro -ex nunc-, por lo que, en el presente caso, en la fecha en que se dio el hechoExpediente 4540-2010 4

generador del impuesto pagado por la incidentante, el Acuerdo Gubernativo nueve - dos

futuro -ex nunc-, por lo que, en el presente caso, en la fecha en que se dio el hechoExpediente 4540-2010 4

generador del impuesto pagado por la incidentante, el Acuerdo Gubernativo nueve - dos mil tres (9 -2003) se encontraba vigente y, por lo tanto, gozaba de plena va lidez; c) además, es improcedente, inexcusable y carente de técnica jurídica, plantear un incidente de inconstitucionalidad en caso concreto con el fin de que se declare la inconstitucionalidad de una norma que ya ha sido expulsada del ordenamiento jurídic o, siendo inoperante que se pretenda aplicar una cuestión sobrevenida a un proceso administrativo que se desarrolló con fundamento en un acuerdo vigente en el momento en que se configuró el hecho generador del tributo; d) el planteamiento de la inconstitucionalidad en caso concreto procede únicamente contra normas jurídicas vigentes; e) el referido incidente también resulta improcedente porque el promovente no observó el presupuesto procesal de la temporalidad establecido en el artículo 118 de la ley de la materia. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad en caso concreto promovida. D) El Ministerio Público manifestó su anuencia con el fallo apelado, pues estima que de conformidad con el principio de legalidad contemplado en el artículo 239 de la Constitución Política de la República, el organismo facultado para la creación o modificación de impuestos es el Congreso de la República, por lo tanto, al emitir el Acuerdo Gubernativo impugnado, el Presidente de la República se excedió de las atribuciones que constitucional y legalmente le corresponden, arrogándose competencias

modificación de impuestos es el Congreso de la República, por lo tanto, al emitir el Acuerdo Gubernativo impugnado, el Presidente de la República se excedió de las atribuciones que constitucional y legalmente le corresponden, arrogándose competencias que le son ajenas, con lo que también infringió el principio de supremacía constitucional. Por ello estima que debe mantenerse la declaratoria efectuada por el Tribunal Constitucional de primer grado. Formuló su petición en ese sentido. CONSIDERANDO - IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación, hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inconstitucionalidad en ese caso en particular. - IIEn el caso que se analiza, la entidad Molinos Modernos, Sociedad Anónima, ha promovido incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto. Con su planteamiento, la accionante pretende que se declare la inconstitucionalidad –con efecto particular– del Acuerdo Gubernativo número nueve - dos mil tres (9-2003) del Presidente de la República, publicado en el Diario de Centro América el dieciséis de enero de dos mil tres y, consecuentemente, su inaplicación en el caso concreto para que se efectúe la devolución del monto que, en concepto de los derechos arancelarios de importación, canceló a la Administración Tributaria. Alega que dicho Acuerdo Gubernativo contraviene los artículos 152, 154, 175, 183 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

canceló a la Administración Tributaria. Alega que dicho Acuerdo Gubernativo contraviene los artículos 152, 154, 175, 183 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala. El Tribunal de primer grado acogió la pretensión de la entidad solicitan te por estimar que el Acuerdo Gubernativo impugnado carecía de legitimidad constitucional y lo declaró inaplicable al caso concreto. Manifestando su desacuerdo con esa decisión, la Superintendencia de Administración Tributaria y la Procuraduría General de la Nación apelaron dicho fallo. - IIIEsta Corte estima que para emitir el pronunciamiento que en derecho corresponde, inicialmente deben resolverse los cuestionamientos que las instituciones apelantes formularon respecto de la viabilidad del incidente promovido. En primer orden,Expediente 4540-2010 5

lo relativo a la posibilidad de impugnar por vía de la inconstitucionalidad de ley en casos concretos una norma que ha perdido su vigencia. Sobre ese particular es necesario indicar que tanto en la doctrina como en la jurisprudencia se ha establecido que uno de los requisitos necesarios para que sea dable promover la inconstitucionalida d indirecta, por regla general, es que la disposición cuestionada haya estado vigente al momento de haberse producido la actividad o situación a la que se pretende aplicar. Es innegable el derecho de las personas de poder impugnar, por vía de la referida garantía constitucional, una norma que aún cuando ya no posea vigencia, sí continúa normando los casos acaecidos durante su ámbito temporal de validez; esto debido a que, en el lapso de tiempo que dicha norma rigió, surtió los efectos que le eran propios y afectó la esfera

acaecidos durante su ámbito temporal de validez; esto debido a que, en el lapso de tiempo que dicha norma rigió, surtió los efectos que le eran propios y afectó la esfera jurídica de cierto número de personas. Consecuentemente, la posibilidad de plantear la demanda de inconstitucionalidad no puede verse enervada por el hecho de que la norma carezca de vigencia en lo general, pues lo que resulta determinant e es el hecho de que, tal normativa, para el caso concreto que se juzga, sigue surtiendo efectos jurídicos. Estimar que para hacer efectivo el cobro requerido a la accionante la norma sí puede regir y, por ende, sí resulta aplicable, pero para realizar el análisis de su constitucionalidad la misma es inexistente, necesariamente genera un absurdo que va en detrimento de la defensa del tributario. Analizado el asunto dentro del cual se promueve la presente acción, se establece que la normativa atacada, en efe cto, ha sido aplicada al caso concreto de la solicitante. De ahí que, aún cuando el Acuerdo Gubernativo objetado perdió vigencia desde el treinta de enero de dos mil tres, día en que fue publicado en el Diario Oficial el Acuerdo Gubernativo veintiséis - dos mil tres (26 -2003), por medio del cual el Presidente de la República derogó aquél instrumento normativo (ahora impugnado), el mismo continúa surtiendo efectos para el caso particular de la incidentante. El otro señalamiento que se ha formulado para aseg urar que el incidente promovido no puede prosperar, es que no cumple con el presupuesto procesal de temporalidad. Tal afirmación se hace con fundamento en el artículo 118 de la Ley de

El otro señalamiento que se ha formulado para aseg urar que el incidente promovido no puede prosperar, es que no cumple con el presupuesto procesal de temporalidad. Tal afirmación se hace con fundamento en el artículo 118 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, de acuerdo al cual: “Cuando en casos concretos se aplicaren leyes o reglamentos inconstitucionales en actuaciones administrativas, que por su naturaleza tuvieren validez aparente y no fueren motivo de amparo, el afectado se limitará a señalarlo durante el proceso administrat ivo correspondiente. En estos casos, la inconstitucionalidad deberá plantearse en lo Contencioso administrativo dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que causó estado la resolución y se tramitará conforme el procedimiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto (...)”. [El resaltado no aparece en el texto original]. Esta norma regula la posibilidad de plantear la inconstitucionalidad de una ley “en lo administrativo” y, dado que el planteamiento que ahora se conoce fue presentado con motivo de la potencial aplicación, dentro de un proceso contencioso -administrativo, de una norma cuya legitimidad constitucional se cuestiona, se asevera que el referido artículo es el que rige el plazo en el que debe presentarse el escrito respectivo. Sin embargo, en esta oportunidad el planteamiento correspondiente se hizo adoptando una de las formas que autoriza el artículo 123 de la citada Ley, que establece: “ En casos concretos las partes podrán plantear como excepción o incidente, la inconstitucionalidad de una ley que hubiere sido citada como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o que de cualquier otro modo resulte del trámite de un

concretos las partes podrán plantear como excepción o incidente, la inconstitucionalidad de una ley que hubiere sido citada como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o que de cualquier otro modo resulte del trámite de un juicio, debiendo el tribunal pronunciarse al respecto.”, pues dentro del procesoExpediente 4540-2010 6

contencioso administrativo promovido por el solicitante, éste planteó, como incidente, la inconstitucionalidad que ahora se estudia. Al respecto, es oportuno indicar que, como en otras ocasiones ha estimado este Tribunal: “(…) conforme el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la inconstitucionalidad en caso concreto puede plantearse como acción, excepción o incidente, aludiendo a los modos de promover la inconstitucionalidad indirecta, los cuales tienen el mismo objeto, que es la declaración de inapl icación de ley determinada a la solución de un caso concreto. Cada una de estas modalidades tienen diferencias que obedecen a distintas circunstancias, ya que la acción no necesita la existencia de proceso previo jurisdiccional, a diferencia de la excepció n y el incidente que sí suponen la existencia de un proceso de esta naturaleza; siendo la diferencia entre una y otra el momento de su presentación, en el caso de la excepción, será antes de contestar la demanda o la reconvención y, el incidente, cuando és tas ya se hayan contestado y será con el afán de resolver aquellas cuestiones que hacen surgir obstáculos que tiendan a crear situaciones de crisis procesal, incidiendo en la prosecución y, obviamente, en la finalización de los casos sometidos a los órgano s jurisdiccionales -como lo sería la aplicación de leyes

procesal, incidiendo en la prosecución y, obviamente, en la finalización de los casos sometidos a los órgano s jurisdiccionales -como lo sería la aplicación de leyes inconstitucionales-; en todos los casos, eso sí, deberá resolverse como punto de derecho, previo al asunto principal (…)” [sentencia de nueve de mayo de dos mil siete, dictada dentro del expediente novecientos ochenta y siete – dos mil siete (987-2007)]. En el caso particular, el examen del expediente respectivo evidencia que el incidente fue promovido en la etapa procesal relacionada, luego de que la demanda había sido contestada, circunstancia que p ermite establecer que el mismo no adolece del vicio de extemporaneidad que se le ha endilgado y que, por tanto, su conocimiento deviene obligatorio. - IVSuperados los cuestionamientos de forma formulados por los sujetos procesales se procederá a efectu ar, como tarea preliminar, la revisión de los hechos acaecidos en el caso particular, ello a efecto de establecer la viabilidad de la acción constitucional promovida. Del examen practicado a las actuaciones administrativas se establece que, tal como afirma la entidad incidentante, el veintitrés de enero de dos mil tres efectuó el pago de un millón ciento sesenta y cuatro mil quinientos noventa y cuatro quetzales con veinte centavos (Q 1,164,594.20) en concepto de Derechos Arancelarios para la Importación (DAI), debido a la aplicación de una tasa de 5% que se hizo a la cantidad de catorce millones ciento ochenta y tres mil seiscientos sesenta y un (14,183,661) kilogramos de trigo duro que ingresó al país, extremo que consta en la declaración aduanera de

millones ciento ochenta y tres mil seiscientos sesenta y un (14,183,661) kilogramos de trigo duro que ingresó al país, extremo que consta en la declaración aduanera de importación doscientos sesenta - tres millones ciento cincuenta (260 -3000150) de la Superintendencia de Administración Tributaria. El estudio de los antecedentes también permitió establecer que la sociedad importadora no manifestó inconformidad alguna al momen to de enterar la cantidad requerida por la Administración Tributaria en aplicación de la nueva tasa que derivó de la modificación que hizo el Presidente de la República a los Derechos Arancelarios a la Importación mediante el Acuerdo Gubernativo impugnado. Es decir que, al efectuar el pago correspondiente, omitió utilizar el mecanismo previsto legalmente para el caso de que los tributarios tengan objeción al requerimiento de pago de impuestos, sea por el importe establecido o por la forma de su determinació n, mismo que les permite iniciar el procedimiento dentro del cual pueden, con posterioridad a la formulación de la protesta, solicitar la devolución de lo que consideran indebidamente pagado o bien, enterado enExpediente 4540-2010 7

exceso. Al abordar el tema de la extinción de la obligación tributaria, en particular, el pago, el Código Tributario prevé que cuando no haya determinación definitiva del monto del tributo o la liquidación no esté firme, se permitirá a los sujetos obligados efectuar el pago previo, bajo protesta, con el fin de que éstos no incurran en multas, intereses y recargos, y que, cuando se les notifique la liquidación definitiva, se hará el cargo o abono que proceda (artículo 38). En el caso de estudio, en el que concurrían los supuestos establecidos en la

y que, cuando se les notifique la liquidación definitiva, se hará el cargo o abono que proceda (artículo 38). En el caso de estudio, en el que concurrían los supuestos establecidos en la norma, el pago en concepto de Derechos Arancelarios a la Importación fue realizado por la entidad impugnante el veintitrés de enero de dos mil tres, sin formular la protesta respectiva. No fue sino hasta el veintiséis de febrero del mismo año que aquélla p resentó reclamo contra el aludido pago, por estimar que había sido indebido. Tal reclamación la hizo citando, como apoyo de su solicitud, la resolución que esta Corte emitió dentro del expediente sesenta y uno - dos mil tres, publicada en el Diario Oficial el treinta de enero de ese año, por medio de la cual suspendió provisionalmente la aplicación del Acuerdo Gubernativo 9 -2003 –ahora cuestionado –. No haber dejado constancia de la probable objeción que la entidad incidentante tuvo al ser compelida a efectu ar el relacionado pago para llevar a cabo la importación del producto mencionado provoca, como consecuencia, que se tenga por consentido el cobro que se le hizo, pues la falta de protesta provoca que opere indefectiblemente esa presunción. Y ésta, a su vez , coloca a la sociedad postulante en una situación en la que ya no es viable formular el reproche respectivo. Ello porque la cantidad ingresada a las arcas del Estado, aún cuando se haya calculado con base en una disposición normativa que carece de legitimidad constitucional –tal como fue declarado en forma definitiva por esta Corte – debido a la ausencia de aquella protesta se tiene por debidamente efectuada y, por tanto, no es susceptible que sea, posteriormente, objeto de reclamo por parte de la persona que lo consintió.

forma definitiva por esta Corte – debido a la ausencia de aquella protesta se tiene por debidamente efectuada y, por tanto, no es susceptible que sea, posteriormente, objeto de reclamo por parte de la persona que lo consintió. Por esa razón, en el caso particular se estima que la entidad importadora no pude ahora pretender la inaplicación solicitada, ya que procedió de forma distinta a la que la ley prevé para viabilizar no sólo la manifestación de inconformida d, sino también la consecuente petición de retribución de lo que estimara indebidamente pagado. Los razonamientos formulados conducen a establecer que la decisión del Tribunal Constitucional de primera instancia es desacertada y que, por tanto, es procede nte revocar la resolución apelada, debiendo emitir la declaración correspondiente. - VDe conformidad con lo establecido en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar, el tribunal de primer grado y la Corte de Constitucionalidad, en su caso, impondrá a cada uno de los abogados auxiliantes multa de cien a mil quetzales, sin perjuicio de la condena en costas al interponente. Por ese motivo corresponde a este Tribunal imponer la referida sanción, pero sin condenar al pago de las costas a la solicitante por no haber sujeto legitimado para su cobro. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268 y 272, inciso d), de la Constitución Política de la

República de Guatemala; 1º., 2º., 3º., 5º., 7º., 116, 120, 123, 124, 126, 127, 130, 131 y 163, inciso d), de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 23, 24, 25 y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTOExpediente 4540-2010 8

La C

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