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Inconstitucionalidad Caso Concreto_4612-2016 -Leyes

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad Caso Concreto_4612-2016 -Leyes
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Expediente 4612-2016 Página 1 de 11

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 4612-2016

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciséis de julio de dos mil dieciocho.

En apelación y con su antecedente, se examina el auto de tres de mayo de dos mil dieciséis , dictado por el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Suchitepéquez, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso conc reto planteado por la Municipalidad de San Francisco Zapotitl án del departamento de Suchitepéquez, por medio de l a Síndico Primero, Ángela Carmelita Ortiz Morales, posteriormente sustituida por la Síndico Primero, Hilma Lucrecia Cancinos Godínez de León, contra el artículo 38 de la Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el ejercicio fiscal dos mil trece . La incidentante actuó con el auxilio del abogado Luis Fernando Miguel Quinillo . Es ponente en el presente caso l a Magistrada Vocal I I, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso de ejecución de sentencia s nacionales en la vía de apremio 10004-2012-00699 del Juzgado de Primera

Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Suchitepéquez. B)

nacionales en la vía de apremio 10004-2012-00699 del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Suchitepéquez. B) Norma que se impugna de inconstitucionalidad: artículo 38 de la Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el ejercicio fiscal dos mil trece . C) Norm a constitucional que se estima violada: artículo 15 de laExpediente 4612-2016 Página 2 de 11

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Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamentos jurídicos que se invocan como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por la solicitante en el planteamiento del incidente, de las constancias procesales y lo consignado en el auto apelado, se resume : D.1) Del caso concreto en que se plantea: a) en auto de dieciocho de diciembre de dos mil doce, el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Suchitepéquez, admitió para su trámite el proceso de ejecución de sentencia s nacionales en la vía de apremio que promovió Leocadio Napoleón Gómez Matías, como propietario de la empresa denominada Construcciones Civiles y Eléctricas para Guatemala CONTELG contra la Municipalidad de San Francisco Zapotitlán del departamento de Suchitepéquez; b) mediante escrito presentado el dieciséis de mayo de dos mil catorce, el ejecutante argumentó que en virtud que la entidad ejecutada había evadido cancelar su obligación , solicitaba que se ordenara mandamiento de ejecución al demandado por esa única vez para la cancelación

de mayo de dos mil catorce, el ejecutante argumentó que en virtud que la entidad ejecutada había evadido cancelar su obligación , solicitaba que se ordenara mandamiento de ejecución al demandado por esa única vez para la cancelación del adeudo a su favor, y de lo contrario, se oficiara a la Tesorería Nacional del Ministerio de Finanzas Públicas para que sin trámite pr evio, se descontara a la ejecutada el monto total de la liquidación presentada sobre el adeudo, intereses y costas procesales , de los recursos que le corresponden provenientes del Impuesto al Valor Agregado y otros, de conformidad con el artículo 38 de la Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el ejercicio fiscal dos mil trece, Decreto número 30 -2012 del Congreso de la Rep ública de Guatemala –cuyo texto dispone: “…Incumplimiento de pago de deuda pública por las Municipalidades. Se faculta al Ministerio de Finanzas Públicas para que, por intermedio de Tesorería Nacional y en coordinación con otras dependencias de dicho Ministerio que correspondan, para que sin trámite previo ni posterior,Expediente 4612-2016 Página 3 de 11

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descuente de los recursos correspondientes a las Municipalidades del país, provenientes del Impuesto al Valor Agregado y otros derivados de leyes ordinarias, pagos realizados por cuenta de dichas Entidades, como consecuencia de haber incurrido en incumplimiento de pagos de deuda pública contraída co n aval o con garantía del Estado, o mediante convenios específicos ”−; c) el referido juez dictó resolución de diecinueve d e mayo de dos mil catorce, por medio de la

de haber incurrido en incumplimiento de pagos de deuda pública contraída co n aval o con garantía del Estado, o mediante convenios específicos ”−; c) el referido juez dictó resolución de diecinueve d e mayo de dos mil catorce, por medio de la cual decidió : “… II) Como se solicita se ordena al representante legal de la municipalidad d el municipio de San Francisco Zapotitlán, departamento de Suchitepéquez, el Alcalde Municipal Abogado Danilo Madrazo Mazariegos y a su Corporación Municipal, proceda a efectuar la inmediata cancelación del adeudo que tiene con la empresa denominada CONTELG (debidamente acreditada en el presente proceso), sobre el monto fijado de ciento dos mil cuatrocientos cuarenta y tres punto cero tres quetzales, más costas judiciales causadas contenidas en las sentencias dictadas por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Guatemala. II) (sic) Para el efecto se le fija el plazo de quince días y que en caso de incumplimiento a ejecutar lo ordenado se certifique a la Tesorería del Ministerio de Finanzas Públicas para solventar con carácter urgente el pago de crédito de mérito y por ende se le certificará lo conducente al Alcalde y a la Corporación Municipal de la Municipalidad de San Francisco Zapotitlán, Suchitepéquez… Notifíquese… Artículos… 38 de la Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, Decreto número 30 -2012 de Congreso de la República de Guatemala …”; d) la corporación municipal mencionada interpuso nulidad por violación de ley contra la resolución citada en la literal anter ior, aduciendo violación del artículo 15 de la Constitución Política de la República de

República de Guatemala …”; d) la corporación municipal mencionada interpuso nulidad por violación de ley contra la resolución citada en la literal anter ior, aduciendo violación del artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que contiene el principio de ir retroactividad de la ley, porque elExpediente 4612-2016 Página 4 de 11

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ejecutante refiere deudas públicas contraídas en mil novecientos noventa y cuatro y mil no vecientos noventa y cinco, fundamentándose en el artículo 38 de la Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el ejercicio fiscal dos mil trece, Decreto número 30 -2012 del Congreso de la República de Guatemala, es decir, pretendiendo hacer valer un derecho en una norma posterior a la deuda contraída. Además, señaló que el artículo 38 de la ley íbidem tuvo vigencia hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil trece ; e) en auto de trece de junio de dos mil catorce, el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Suchitepéquez, declaró sin lugar el recurso de nulidad por violación de ley promovido por la municipalidad ejecutada , al considerar: “… manifestó por medio de su escrito que interponía dicho recurso aduciendo que el ejecutante, en el momento que solicitó la cancelación del adeudo en su memorial invocó el artículo 38 de la Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado pa ra el Ejercicio Fiscal dos mil trece, del Decreto número 30-2012 del Congreso de la República de Guatemala, es decir,

adeudo en su memorial invocó el artículo 38 de la Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado pa ra el Ejercicio Fiscal dos mil trece, del Decreto número 30-2012 del Congreso de la República de Guatemala, es decir, que este artículo que pretende hacer valer un derecho, es una norma posterior a la deuda contraída; sin embargo, esta judicatura al respec to disiente de tal argumentación, puesto que en este caso concreto se están ejecutando en la vía de apremio sentencias dictadas conforme la ley…CITA DE LEYES. ARTÍCULOS: …del Código Procesal Civil y Mercantil… de la Ley del Organismo Judicial …” y f) mediante escrito presentado el veintiocho de abril de dos mil quince, la Municipalidad ejecutada planteó el presente incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto . D.2 Motivos jurídicos en los que se fundamenta la impugnación: i) la resolución de trece de junio de dos mil catorce, en su cita de leyes se fundamenta para resolver en el artículo 38 de la Ley del PresupuestoExpediente 4612-2016 Página 5 de 11

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General de Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal dos mil trece, Decreto número 30-2012 del Congreso de la República de Guatemala , que entró en vigencia el uno de enero de dos mil trece, respaldando el pago de unas deudas públicas contraídas por la Municipalidad en mil novecientos noventa y cuatro y mil novecientos noventa y cinco ; ii) la aplicación de la norma relacionada viola la garantía constitucional de irretroactividad de la ley, contenida en el artículo

deudas públicas contraídas por la Municipalidad en mil novecientos noventa y cuatro y mil novecientos noventa y cinco ; ii) la aplicación de la norma relacionada viola la garantía constitucional de irretroactividad de la ley, contenida en el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque se está pretendiendo hacer valer un derecho fundamentándose en una norma p osterior a la deuda contraída, es decir, la norma invocada se está usando como fundamento para hacer efectiva la ejecución de una deuda anterior a su vigencia; y, iii) de manera que la deuda pública que se aduce incumplida por la parte ejecutante corresponde a los referidos años y la norma que el juzgado consigna en su cita de leyes para fundamentar su resolución de trece de junio de dos mil catorce, entró en vigor en dos mil trece. D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, señalando que la disposición impugnada no es aplicable en el proceso de ejecución promovido y, como consecuencia, se deje sin efecto la resolución de fecha trec e de junio de dos mil catorce. E) Resolución de primer grado: el Juzgado de Primera Instancia de Civil y Económico Coactivo del departamento de Suchitepéquez, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “…no es dable la procedencia de la inconstitucionalidad planteada cuando la accionante se circunscribe a señalar que su aplicación viola el principio de irretroactividad contenida en el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala sin realizar un análisis jurídico. Por lo que la accionante pretende a través de la acción objetar cuestiones

que su aplicación viola el principio de irretroactividad contenida en el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala sin realizar un análisis jurídico. Por lo que la accionante pretende a través de la acción objetar cuestiones fácticas las cuales pueden ser objetadas a través de los medios de impugnaciónExpediente 4612-2016 Página 6 de 11

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que la ley rectora del acto tiene previsto por lo que resulta pertinente que el planteamiento únicamente puede formularse contra disposiciones normativas, no contra actos específicos de autoridad (…) por lo que en este caso se advierte que se impugna una resolución judicial y no una disposición legal o normativa …” Y resolvió: “…I) Se declara sin lugar la inconstit ucionalidad parcial de ley en caso concreto planteada por la Municipalidad del municipio de San Francisco Zapotitlán departamento de Suchitepéquez , a través de su representante legal la señora Hilma Lucrecia Cancinos Godínez de León, por las consideraciones anteriores; II) Como consec uencia jurídica se cumpla con lo ordenado mediante las dos sentencias dictadas por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de fecha veintiuno de marzo de dos mil once y tres de septiembre de dos mil diez, las cuales son sentencias debidamente ejecutoriadas y firmes; III) Se condena en costas procesales a la Municipalidad del municipio de San Francisco Zapotitlán departamento de Suchitepéquez…”.

II. APELACIÓN La incidentante impugnó. Reiteró lo argumentado en el escrito inicial del

Se condena en costas procesales a la Municipalidad del municipio de San Francisco Zapotitlán departamento de Suchitepéquez…”.

II. APELACIÓN La incidentante impugnó. Reiteró lo argumentado en el escrito inicial del planteamiento y expresó que no está pretendiendo objetar cuestiones fácticas como se señala en el fallo de primer grado , sino que se está planteando la Inconstitucionalidad en el caso concreto del a rtículo 28 del Decreto 30 -2012, la que sirvió como fundamento de la resolución de trece de junio de dos mil catorce emitida en el caso subyacente.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La interponente reiteró los argumentos y peticiones expresados en el escrito inicial del incidente y en el recurso. B) Leocadio Napoleón Gómez Matías no alegó. C) El Ministerio Público señaló que comparte el criterio sustentado en elExpediente 4612-2016

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fallo dictado por el a quo, el cual solicitó que sea confirmado. CONSIDERANDO -ILa inconstitucionalidad de ley en caso concreto es un mecanismo procesal de control o garantía constitucional por medio del que las partes pueden solicitar que ciertas disposiciones normativas no se apliquen en un caso concreto, por resultar contrarios a l a Constitución Política de la República de Guatemala. Es inviable el planteamiento de inconstitucionalidad indirecta cuando el promotor de la garantía constitucional cuestiona situaciones de orden fáctico, sin exponer la

resultar contrarios a l a Constitución Política de la República de Guatemala. Es inviable el planteamiento de inconstitucionalidad indirecta cuando el promotor de la garantía constitucional cuestiona situaciones de orden fáctico, sin exponer la confrontación jurídica necesaria entre el precepto objetado y el constitucional que se considera vulnerado. -IILa Municipalidad de San Francisco Zapotitlán del departamento de Suchitepéquez, promueve incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto dentro del proceso de ejecución de sentencia s nacionales en la vía de apremio iniciado en su contra por Leocadio Napoleón Gómez Matías. Solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 38 de la Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el eje rcicio fiscal dos mil trece . Estima que el citado precepto legal vulnera el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala. -IIIExaminado el incidente de mérito, esta Corte determina que la corporación municipal interponente lo sustenta en los siguientes términos: i) la resolución de trece de junio de dos mil catorce, en su cita de leyes se fundamenta para resolver en el artículo 38 de la Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos delExpediente 4612-2016 Página 8 de 11

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Estado para el Ejercicio Fiscal dos mi l trece, Decreto número 30 -2012 del Congreso de la República de Guatemala, que entró en vigencia el uno de enero de dos mil trece, respaldando el pago de unas deudas públicas contraídas por la

Estado para el Ejercicio Fiscal dos mi l trece, Decreto número 30 -2012 del Congreso de la República de Guatemala, que entró en vigencia el uno de enero de dos mil trece, respaldando el pago de unas deudas públicas contraídas por la Municipalidad en mil novecientos noventa y cuatro y mil novecie ntos noventa y cinco; ii) la aplicación de la norma relacionada viola la garantía constitucional de irretroactividad de la ley, contenida en el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque se está pretendiendo hacer valer un derecho fundamentándose en una norma posterior a la deuda contraída, es decir, la norma invocada se está usando como fundamento para hacer efectiva la ejecución de una deuda anterior a su vigencia ; y, iii) de manera que la deuda pública que se aduce incum plida por la parte ejecutante corresponde a los referidos años y la norma que el juzgado consigna en su cita de leyes para fundamentar su resolución de trece de junio de dos mil catorce, entró en vigor en dos mil trece. La exposición de la incidentante refleja que su planteamiento es deficiente, porque cuestiona situaciones de orden fáctico, omitiendo la confrontación jurídica necesaria entre el precepto objetado y el constitucion al que se considera vulnerado. En ese sentido, la promoviente manifiesta su inconformidad con la norma impugnada porque a su juicio “no es aplicable a los hechos” por los cuales se le insta el proceso de ejecución, argumentando que las deudas públicas contraídas corresponden a contratos celebrados en mil novecientos noventa y cuatro y mil novecientos noventa y cinco, en tanto que la norma objetada −afirma−

se le insta el proceso de ejecución, argumentando que las deudas públicas contraídas corresponden a contratos celebrados en mil novecientos noventa y cuatro y mil novecientos noventa y cinco, en tanto que la norma objetada −afirma− entró en vigencia en dos mil trece ; cuando lo técnicamente correcto era que formulara con la debida argumentación jurídica, la confrontación necesaria en abstracto entre el artículo 38 de la Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal dos mil trece, Decreto número 30-2012Expediente 4612-2016 Página 9 de 11

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del Congreso de la República de Guatemala y el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala, lo cual omitió realizar absolutamente. Así, la corporación incidentante debió cumplir con demostrar cómo resultaría contrariada la norma constitucional invocada con la disposición infraconstitucional impugnada, cuyo texto regula lo referente al incumplimiento de pago de deuda pública por las Municipalidades , facultando al Ministerio de Finanzas Públicas para que, por intermedio de la Tesorería Nacional y en coordinación con otras dependencias de dicho Ministerio que correspondan, sin trámite pre vio ni posterior, descuente de los recursos que corresponden a las Municipalidades del país que provengan del Impuesto al Valor Agregado y otros derivados de leyes ordinarias, pagos realizados por cuenta de dichas Entidades, como consecuencia de haber incu rrido en incumplimiento de deuda pública contraída con aval o con garantía del Estado, o mediante convenios específicos. Sin embargo, de este texto no expuso ninguna confrontación argumentativa

como consecuencia de haber incu rrido en incumplimiento de deuda pública contraída con aval o con garantía del Estado, o mediante convenios específicos. Sin embargo, de este texto no expuso ninguna confrontación argumentativa abstracta que evidenciara la manera en que su contenido contraría el principio de irretroactividad de la ley regulado en el artículo 15 constitucional. De manera que la tesis de la interponente se centra en ma nifestar su inconformidad con la aplicación del citado artículo 38 a los hechos que originaron el proceso en la vía de apremio en el que figura como parte ejecutada. Esto queda de manifiesto, además, cuando su pretensión consiste en que se declare con luga r el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto y, como consecuencia, se deje sin efecto la resolución de fecha trece de junio de dos mil catorce; no obstante que para tal fin, esta Corte ha expresado que la actividad de selección normativa, su aplicación e interpretación, pueden ser objeto de impugnación a través de otros mecanismos legales, no siendo materia de laExpediente 4612-2016 Página 10 de 11

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inconstitucionalidad establecer si existió en el caso concreto aplicación o interpretación errónea de la disposición cuestionada. Dicho esto, el planteamiento examinado es notoriamente improcedente. Habiendo resuelto en el mismo sentido el Tribunal a quo se confirma el auto apelado, con la modificación de que se impone la multa de un mil quetzales (Q1 , 000.00) al abogado patrocinante, por ser el responsable de la juridicidad del planteamiento.

LEYES APLICABLES

apelado, con la modificación de que se impone la multa de un mil quetzales (Q1 , 000.00) al abogado patrocinante, por ser el responsable de la juridicidad del planteamiento. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163, inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, 29 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad de San Francisco Zapotitl án del departamento de Suchitepéquez y, como consecuencia, se confirma la decisión apelada, con la modificación de que se impone la multa de un mil quetzales (Q1,000.0 0) al abogado patrocinante, Luis Fernando Miguel Quinillo, que deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte dentro del plazo de cinco días, contado a partir del día siguiente en que quede firme el presente fallo, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente . II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza del incidente y demás antecedentes al tribunal de origen.Expediente 4612-2016 Página 11 de 11

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de lo resuelto, devuélvase la pieza del incidente y demás antecedentes al tribunal de origen.Expediente 4612-2016 Página 11 de 11

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DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ

PRESIDENTA

BONERGE AMILCAR MEJIA ORELLANA JOSE FRANCISCO DE MATA VELA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR NEFTALY ALDANA HERRERA MAGISTRADA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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