Inconstitucionalidad Caso Concreto_4705-2011 -Leyes
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad Caso Concreto_4705-2011 -Leyes
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Expediente 4705-2011 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 4705-2011
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diez de septiembre de dos mil trece.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de siete de noviembre de dos mil seis, dictado por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Sacatepéquez, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto promovido por María Amanda Hernández Rodrígu ez contra el artículo 33 de la Ley Protectora de la Ciudad de la Antigua Guatemala en la frase “(…) y el pago de los daños y perjuicios correspondientes (…)”. La solicitante actuó con el auxilio del abogado Mario Federico Hernández Romero. Es ponente en es te caso, el Magistrado Vocal IV, Mauro Roderico Chacón Corado, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: expediente cincuenta y siete – dos mil diez (572010) del Tribunal de Sen tencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Sacatepéquez. B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 33 en la expresión “(…) y el pago de los daños y perjuicios correspondientes (…)” de la Ley Protectora de la C iudad de la Antigua Guatemala. C) Norma constitucional que se estiman violada: artículo 4º de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Relación del caso concreto en que se plantea: se le sigue proceso
que se estiman violada: artículo 4º de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Relación del caso concreto en que se plantea: se le sigue proceso penal a la solicitante por el delito d e contra el patrimonio cultural de la nación, regulado en el artículo 33 de la Ley Protectora de la Ciudad de la Antigua Guatemala. E) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por l a solicitante se resume: esti ma que la frase de la norma ordinaria transgrede lo preceptuado en el artículo 4º. constitucional, ya que viola el principio de proporcionalidad en la sanción a imponer, puesto que la norma contempla como pena accesoria la reparación del mal causado y el p ago de daños y perjuicios, es decir, se impone una doble sanción en la que se priva a la persona de un bien jurídico mayor, tal como ocurre en el caso concreto, ya que la pena debe ser necesaria en relación a que no tenga otro medio igualmente efectivo para lograr la finalidad establecida en la sanción; de ahí que la pena deba guardar la proporcionalidad en la restricción de los derechos de la persona para conseguir el fin pretendido. El principio de proporcionalidad exige del legislador que las sanciones r estrictivas de derechos a imponer deben sujetarse a una adecuación de la pena en el sentido que ésta sea apropiada a la finalidad de la tutela. En adición a ello, la norma ordinaria vulnera el principio non bis in idem, ya que se está castigando más de una vez la misma infracción –reparación del daño causado y el pago de daños y perjuicios-, es decir con el mismo fundamento se castiga dos veces, violando
castigando más de una vez la misma infracción –reparación del daño causado y el pago de daños y perjuicios-, es decir con el mismo fundamento se castiga dos veces, violando lo preceptuado en el artículo 4º de la Constitución Política de la República de Guatemala, sin justifica ción alguna para tratar en forma diferente el tipo penal, puesto que las normas penales sancionan con prisión y/o multa, más no el pago de daños y perjuicios, los cuáles están reservados para quien legítimamente actúe con ese fin en el proceso ; lo anterior denota que la frase de la norma objetada contraviene el precepto constitucional y, por ende , debe declarase su inaplicabilidad. F) Resolución de primer grado: el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente delExpediente 4705-2011 2
departamento de Sacatepéquez, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “(…) la aplicación de frase contenida en el segundo párrafo del artículo 33, de la Ley Protectora de la Ciudad de la Antigua Guatemala, Decreto 60 -69 del Congreso de la Republica, que dice: ` y el pago de los daños y perjuicios correspondientes no viola el artículo cuatro de la Constitución (…) toda vez que lo que pretende esta norma impugnada es proteger el Patrimonio Cultural de la Nación de los bienes y valores paleontológicos, arqueológicos, históricos y artísticos del país y están bajo la protección del Estado. Se prohíbe su enajenación, exportación o alteración, salvo los casos que determine la ley. Es por esta razón que el Estado de Guatemala le otorga a la Ciudad de Antigua Guatemala, a tención especial, con el fin de preservar sus características y
del Estado. Se prohíbe su enajenación, exportación o alteración, salvo los casos que determine la ley. Es por esta razón que el Estado de Guatemala le otorga a la Ciudad de Antigua Guatemala, a tención especial, con el fin de preservar sus características y resguardar su valor histórico, por haber sido declarada Patrimonio Mundial, tal y como lo indica el artículo 61, de la Constitución (…) Es por esa razón, que también la exposición de motivos d e la Ley protectora de la Ciudad de Antigua Guatemala, Decreto 60 -69 del Congreso de la República, dice que la Antigua Guatemala constituye un conjunto monumental de inmenso valor para el patrimonio nacional. Tiene en realidad tal rango que podemos asegura r que su conservación es primordial, no sólo para Guatemala sino para América, y, en un sentido más amplio, pero no por ello menos cierto para la cultura universal (…) el artículo 33 de la Ley protectora de la Ciudad de Antigua Guatemala, Decreto 60-90 del Congreso de la República, no hace más que cumplir con los fines que la misma Constitución (…) le ha encomendado y que consiste en proteger los bienes y valores que conforman el patrimonio cultural de la Nación, entre los que se encuentra la ciudad de Anti gua Guatemala, la cual está sometida a un régimen especial de conservación, por haber sido declara Patrimonio Mundial. De donde se concluye que la frase contenida en el segundo párrafo del artículo 33, de la Ley Protectora de la Ciudad de la Antigua Guatem ala, Decreto 60 -90 del Congreso de la República, que dice: y el pago de los daños y perjuicios correspondientes. No se contrapone con el artículo cuarto de la Constitución (…) que contiene el principio de igualdad y dignidad humana. En virtud
pago de los daños y perjuicios correspondientes. No se contrapone con el artículo cuarto de la Constitución (…) que contiene el principio de igualdad y dignidad humana. En virtud de que el bien jurídico que se protege con esta norma, es de valor incalculable, de donde se deduce que la pena que en el mismo se contempla, guarda prop orcionalidad con éste, toda vez que el legislador contempló la necesidad o conveniencia de clasificar y diferenciar situaciones distintas como la presente y por eso les dio un tratamiento diverso, porque tal diferencia tiene una justificación razonable de acuerdo al sistema de valores que la Constitución acoge, de donde se establece que estos delitos tienen que ser sancionados de forma diferente, a la forma como se sancionan en cualquier otra parte de la república de Guatemala. Razón por la que al resolver la acción de inconstitucionalidad planteada, se declara sin lugar por todo lo antes analizado (…)”. Y resolvió: “(…) I) SIN LUGAR el incidente DE INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL COMO PUNTO DE DERECHO EN CONTRA DE LA FRASE CONTENIDA EN EL SEGUNDO PARRAFO DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY PROTECTORA DE LA CIUDAD DE LA ANTIGUA GUATEMALA, DECRETO 60 -90 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; QUE DICE Y EL PAGO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CORRESPONDIENTES. Por todo lo antes analizado. II. Se impone la multa de Quinientos Quetzales al Abogado patrocinante, debiendo hacerla efectiva dentro de los cinco días de quedar firme la presente resolución (...)”.
II. APELACIÓN La accionante apeló e indicó que es indiscutible el régimen de protección especial de la
Quetzales al Abogado patrocinante, debiendo hacerla efectiva dentro de los cinco días de quedar firme la presente resolución (...)”.
II. APELACIÓN La accionante apeló e indicó que es indiscutible el régimen de protección especial de la ciudad de la Antigua Guatemala; sin embargo, esa protección no justifica el trato distintoExpediente 4705-2011 3
al ordenamiento jurídico, al establecer el segundo pár rafo del artículo 33 de la Ley Protectora de la Ciudad de la Antigua Guatemala, la imposición de una doble sanción resarcitoria, puesto que se pretende la reparación del mal causado y el pago de los daños y perjuicios. En atención a lo establecido en el ar tículo 11 de la Ley del Organismo Judicial en observancia del significado pr evisto en el diccionario de la Real Academia Española de las palabras daño, perjuicio y reparación, se puede establecer que existe una tautología en la norma objetada, por lo que d eviene inconstitucional. Además, esa norma infringe los principios de proporcionalidad y el de non bis in idem , al existir una doble sanción de la misma naturaleza por un mismo hecho, lo que colisiona con el artículo 4º. constitucional.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante reiteró lo argumentado en sus escritos de interposición del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto y de apelación y agregó que la norma objetada indica que debe repararse el daño causado y el pago de daños y perjuicios, lo que redunda en un mismo propósito ; de ahí que el interés jurídicamente protegido no guarda ninguna relación, adecuación o ponderación en cuanto al bien jurídico que se
objetada indica que debe repararse el daño causado y el pago de daños y perjuicios, lo que redunda en un mismo propósito ; de ahí que el interés jurídicamente protegido no guarda ninguna relación, adecuación o ponderación en cuanto al bien jurídico que se pretende salvaguardar. El fin legal se alcanza por la aplicación de una sola pena y no de dos penas de la misma naturaleza que tienden a restituir el daño causado, tal y como se encuentra en el precepto legal citado. Solicitó que se declare con lugar el recurso instado y, como consecuencia, se otorgue la acción constitucionalidad promovida, se inaplique en el caso concreto la norma ordinaria y se ordene la publicación de la sentencia. B) La Procuraduría General de la Nación arguyó que la incidentante no sustenta una tesis jurídica que justifique la inconstitucionalidad p lanteada, por lo que no se logra hacer la comparación entre la norma ordinaria y la constitucional, ya que se basa en los hechos que a futuro van a conllevar a imponer la pena por el ilícito penal cometido por ésta. Solicitó que se declare sin lugar el rec urso de apelación. C) El Consejo Nacional para la Protección de la Antigua Guatemala indicó que la interponente no hizo una argumentación jurídica que permita confrontar de qué manera esa frase lesiona el derecho de igualdad, obviando el contenido de los a rtículos 60 y 61 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que amenaza y transgrede, no sólo con la construcción prohibida que realizó, sino también con la inconstitucionalidad planteada, al querer sustraerse del pago de daños y perjuicios correspondientes. Solicitó que se declare
Política de la República de Guatemala, que amenaza y transgrede, no sólo con la construcción prohibida que realizó, sino también con la inconstitucionalidad planteada, al querer sustraerse del pago de daños y perjuicios correspondientes. Solicitó que se declare sin lugar la apelación. D) El Ministerio Público, por medio de las Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó compartir la tesis sustentada por el Tribunal Constitucional de prim er grado, ya que los argumentos expuestos por la solicitante no son suficientes para acreditar el vicio que se denuncia, puesto que la inconstitucionalidad de una ley en caso concreto no deviene únicamente por su aplicación dentro de determinado proceso si no que es necesario demostrar ese vicio por medio de argumentos jurídicos que reflejen el contenido material de las normas cuestionadas o en razón de la manera en que se dio su creación resultan inconstitucionales frente a las normas fundamentales que se d enuncian violadas, ya sea por contravención, restricción o tergiversación de estas últimas, circunstancias que no se evidencian en el planteamiento. Solicitó que se declare sin lugar la apelación y, como consecuencia, que se confirme el auto y se hagan las demás declaraciones que en derecho corresponda. CONSIDERANDOExpediente 4705-2011 4
-IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualq uier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. -IIGuatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualq uier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. -IILa Ley Protectora de la Ciudad de la Antigua Guatemala fue creada en el año un mil novecientos sesenta y nueve (1969), mediante el decreto 60 -69 del Congreso de la República, que en su artículo 33 establece: “(…) Quien destruya, deteriore, dañe o trasforme los bienes protegidos por esta ley será responsable de delito contra el Patrimonio Cultural de la Nación y sancionado con la pe na de seis meses de arresto mayor a cinco años de prisión correccional, según la gravedad del caso, la forma en que hubiere cometido y atendiendo a la importancia del bien destruido, deteriorado o dañado. Dicha pena será conmutable en su totalidad y llevar á como accesoria la reparación del mal causado y el pago de los daños y perjuicios correspondientes (…)” –el resaltado constituye la frase cuestionada de inconstitucionalidad-. La norma antes señalada pese a ser de carácter preconstitucional se puede apreciar, tal como lo adujo el Tribunal Constitucional de primer grado, que responde a lo preceptuado en los artículo 44, 60 y 61 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Dispone dicha regulación que se tendrá como “pena accesoria” la reparación del mal causado y el pago de los daños y perjuicios correspondientes, que son , en realidad, elementos atinentes a la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo (artículos 112 y siguientes del Código Penal y 1645 y siguientes del C ódigo Civil)
del mal causado y el pago de los daños y perjuicios correspondientes, que son , en realidad, elementos atinentes a la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo (artículos 112 y siguientes del Código Penal y 1645 y siguientes del C ódigo Civil) y ésta consiste en la obligación de asumir las consecuencias patrimoniales de un hecho dañoso, y es una obligación porque determina la necesidad jurídica de atender las consecuencias del hecho. Así, la aplicación de la norma impugnada quedó supeditada a lo establecido en el Código Penal, el que resulta posterior y, por lo tanto, de obligada observancia para determinar la responsabilidad civil del sujeto activo del hecho delictivo, ello por las reglas de interpretación de la ley, reguladas en el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial. Por ende , la ley penal especial que se analiza quedó superada por la ley penal general, que dispone que la responsabilidad civil comprende: i) la restitución; ii) la reparación de los daños materiales y moral es; y iii) la indemnización de perjuicios (artículo 119 del Código Penal); en consecuencia, cualquier interpretación y aplicación que de la norma impugnada deba hacerse será a la luz del Código Penal, en el que se recogen esos conceptos . En otras palabras, el órgano jurisdiccional debe ceñirse en cuanto a la reparación civil, a lo preceptuado en la ley penal general, que reformó tácitamente la norma que se impugna de inconstitucional, siendo lo correcto que se apliquen estas. Así las cosas, en el contexto d e la normativa penal y civil guatemalteca, la responsabilidad civil derivada del hecho delictivo no incorpora una pena más en el ámbito
apliquen estas. Así las cosas, en el contexto d e la normativa penal y civil guatemalteca, la responsabilidad civil derivada del hecho delictivo no incorpora una pena más en el ámbito estrictamente punitivo, sino que se manifiesta como una consecuencia derivada de los daños y perjuicios causados al come ter el ilícito, recayendo en el responsable la obligación de reparar ese mal, incluyendo, claro está, la indemnización correspondiente por esos daños y perjuicios ocasionados. En todo caso, más que un trato discriminatorio o una doble penalización, la regulación objetada contiene una reiteración de conceptos, queExpediente 4705-2011 5
analizados a la luz del Código Penal, el juez de la causa habrá de interpretar, en el sentido de hacer recaer en el responsable civilmente las consecuencias perniciosas de su actuar, ante el reclam o del legitimado para hacerlo. Incluso, la norma podría haber omitido regulación al respecto, sin que ello determine exonerar de responsabilidad civil al obligado, pues tal concepto no deriva de la norma impugnada, sino de la regulación general sobre la materia. Por tal razón, el planteamiento de inconstitucionalidad debe ser declarado sin lugar y habiéndose resuelto en ese sentido, procede confirmar el auto apelado con la modificación que se condena en costas a la incidentante y que la multa impuesta al abogado auxiliante, Mario Federico Hernández Romero, es de un mil quetzales (Q1000.00) la que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte dentro del término fijado por el Tribunal de primer grado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República
(Q1000.00) la que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte dentro del término fijado por el Tribunal de primer grado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 27 y 34 Bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por María Amanda Hernández Rodríguez y, como consecuencia, se confirma el auto apelado, con la modificación que se condena en costas a la incidentante y que la multa impuesta al abogado auxiliante, Mario Federico Hernández Romero, es de un mil quetzales (Q1000.00) la que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte dentro del termino fijado por el Tri bunal de primer grado. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el incidente.