Inconstitucionalidad Caso Concreto_4824-2009 -Otras disposiciones
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad Caso Concreto_4824-2009 -Otras disposiciones
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Expediente 4824-2009 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 4824-2009
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, catorce de septiembre de dos mil diez.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veintisiete de octubre de dos mil nueve, dictado por la Ju ez Primero de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia del departamento de Guatemala, constituida en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Minor Oswaldo Marroquín Hernández, en ejercicio de la patria potestad de su hijo Jram Oswaldo Marroquín Franco, contra los artículos 21, 23, 25, 27, 31, 32, 36, 47, 51, 52, literal d), y 65 del Acuerdo 8-98, del Consejo Directivo de la Escuela Nacional Central de AgriculturaENCA-, que contiene el Regl amento Académico de la Escuela mencionada. El incidentante actuó con el auxilio del abogado Romeo Arturo Vásquez Juárez.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: diligencias de medidas de protección a favor del menor Jra m Oswaldo Marroquín Franco, identificadas con el número un mil sesenta y cuatro - dos mil nueve - cero cero novecientos cuatro (1064 -2009-00904) del Juzgado Primero de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia del departamento de Guatemala. B) Leyes que se impugnan de inconstitucionales: artículos 21, 23, 25,
Primero de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia del departamento de Guatemala. B) Leyes que se impugnan de inconstitucionales: artículos 21, 23, 25, 27, 31, 32, 36, 47, 51, 52, literal d), y 65 del Acuerdo 8 -98 del Consejo Directivo de la Escuela Nacional Central de Agricultura -ENCA-, que contiene el Reglamento Académico de la referida Escue la. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: citó los artículos 4º., 5º., 12, 44, 45, 46, 51, 71, 72 y 81 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala. D) Hechos y fundamentos jurídicos que se invocan como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por el solicitante se resume: D.1) Del caso concreto en que se plantea: a) en virtud de no haber aprobado el curso de matemáticas, su hijo Jram Oswaldo Marroquín Franco fue expulsado de la Escuela Nacional Central de Agricultura -ENCA-, ello con fundamento en el Reglamento Académico de dicha institución educativa, específicamente, en los artículos impugnados; b) acudió ante la Juez Primero de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia a promover medidas de protección a favor del menor en mención, a efecto de que fuera reincorporado en dicho centro educativo, pues, con la decisión asumida se violentaba el derecho a la educación que constitucionalmente le asiste a su menor hijo; c) dichas medidas fueron admitidas para su trámite en resol ución de veintitrés de septiembre de dos mil nueve, en la que la Juez de mérito, a prevención, ordenó al Director de la Escuela Nacional Central de
para su trámite en resol ución de veintitrés de septiembre de dos mil nueve, en la que la Juez de mérito, a prevención, ordenó al Director de la Escuela Nacional Central de Agricultura incorporar nuevamente al adolescente Jram Oswaldo Marroquín Franco a sus clases regulares; asimi smo, comisionó al Juez de Paz del municipio de Villa Nueva, del departamento de Guatemala, para que lo acompañara de forma inmediata, con el propósito de que se cumpliera dicha medida; d) dentro del proceso en mención, planteó incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, al estimar que las normas antes indicadas son violatorias de los artículos 4º., 5º., 12, 44, 45, 46, 51, 71, 72 y 81 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala. Solicitó que se declare con lugar el incidente referido. D.2) Motivos jurídicos en que fundamenta su impugnación: lo expuesto por el solicitante se resume : a) el artículo 21 del Acuerdo 8 -98 del ConsejoExpediente 4824-2009 2
Directivo de la Escuela Nacional Central de Agricultura veda el derecho a examen de recuperación a los estudiantes de las carreras de Perito Agrónomo y Perito Forestal, por lo que se violan los artículos 4°, 5°, 12, 44 y 51 de la Constitución; b) el artículo 23 impugnado contiene vicio de inconstitucionalidad, pues es contrario al artículo 4° constitucional en tanto que exige a algunos estudiantes aprobar sus cursos con sesenta y un (61) puntos y a otros con setenta (70) puntos; c) el artículo 25 atacado viola el derecho de igualdad contenido en el artículo 4° constitucional pues hace una
constitucional en tanto que exige a algunos estudiantes aprobar sus cursos con sesenta y un (61) puntos y a otros con setenta (70) puntos; c) el artículo 25 atacado viola el derecho de igualdad contenido en el artículo 4° constitucional pues hace una diferenciación de n otas que van de sesenta y un (61) puntos en primero y segundo cuatrimestre, sesenta y cinco (65) en el tercer cuatrimestre y setenta (70) del cuarto cuatrimestre en adelante; asimismo, determina que en los cursos de proyectos empresariales no tienen derech o a oportunidad de recuperación, razón por la cual existe contradicción con los preceptos contenidos en los artículos 44, 45, 46 y 51 de la Constitución Política de la República, pues en todo el sistema educativo nacional los alumnos deben tener como mínim o dos oportunidades de retrasadas, ya que éste busca que los alumnos aprendan, así como fomentar en éstos el esfuerzo, garantizando la enseñanza y cumpliendo todos y cada uno de los Derechos que la Carta Magna y Convenios Internacionales, aceptados y ratif icados por Guatemala, relacionados con la niñez y la juventud; d) el artículo 27 impugnado contraviene el artículo 71 constitucional en tanto que la norma está configurada de tal suerte que se deja sin oportunidad al estudiante de poder ser promediado a fi nal de año, como se realiza en todo el sistema educativo nacional, lo que deviene de la no injerencia del Ministerio de Educación en la Escuela Nacional Central de Agricultura, por ser un ente educativo autónomo; e) el artículo 31 se contrapone al derecho de igualdad, establecido en el artículo 4° constitucional; f) el artículo 32 es contrario al derecho de igualdad contenido en la
Escuela Nacional Central de Agricultura, por ser un ente educativo autónomo; e) el artículo 31 se contrapone al derecho de igualdad, establecido en el artículo 4° constitucional; f) el artículo 32 es contrario al derecho de igualdad contenido en la Constitución Política de la República, los Convenios Internacionales y la Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescen cia; g) el artículo 36 impugnado se contrapone al artículo 4° constitucional, a los Convenios Internacionales y a la Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia, ya que evidencia que si el Coordinador del Área de Educación Agropecuaria y Fores tal lo decide, puede modificar los resultados de determinado alumno; h) el artículo 47 cuestionado, por ser totalmente ambiguo, viola la Constitución Política de la República, los Convenios Internacionales y la Ley de Protección Integral de la Niñez y la A dolescencia, pues no determina el momento en el que los estudiantes que no llenen los requisitos exigidos para el desarrollo de sus prácticas, pueden realizarlas; i) el artículo 51 denunciado contraviene la Constitución Política de la República debido a qu e limita al estudiante y a sus padres la posibilidad de analizar los elementos que fueron tomados en cuenta para emitir el resultado del examen de graduación, pues el texto fundamental garantiza el derecho de impugnar cualquier tipo de resolución o acto qu e resulte lesivo; j) el artículo 52, inciso d), contraría el derecho de igualdad consagrado en el artículo 4° constitucional, en virtud de que todos los estudiantes del sector público y privado aprueban sus cursos al obtener sesenta puntos; k) el artículo 65 impugnado contraviene el artículo 4°. constitucional y desconoce que
igualdad consagrado en el artículo 4° constitucional, en virtud de que todos los estudiantes del sector público y privado aprueban sus cursos al obtener sesenta puntos; k) el artículo 65 impugnado contraviene el artículo 4°. constitucional y desconoce que debe darse prevalencia al Derecho de la Niñez y la Adolescencia. Además de las normas denunciadas, el incidentante argumenta que la totalidad del Acuerdo 8 -98 del Consejo Directivo de la Escuela Nacional Central de Agricultura es inconstitucional, ello porque viola la Constitución Política de la República de Guatemala, al evidenciarse que el Ministerio de Educación, como ente rector en materia educativa a nivel nacional, no tiene injere ncia enExpediente 4824-2009 3
el proceso educativo de la Escuela mencionada, situación que contraviene lo regulado en los artículos 71 al 81 de la Carta Magna. Denunció que con fundamento en el reglamento impugnado, han sido expulsados estudiantes de manera arbitraria. Solicitó que se declaren inaplicables al caso concreto las normas impugnadas. E) Resolución de primer grado: la Juez Primero de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia del departamento de Guatemala, constituida en Tribunal Constitucional, consideró: “…En el c aso que se analiza, la accionante expone que el artículo 21 del Acuerdo antes identificado, que literalmente dice: (…) choca con nuestra Carta Magna porque los módulos de producción no tienen recuperación, y se veda el derecho de recuperación que va implíc ito en los artículos 5, 12, 44 y 51 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que se refieren a la libertad de acción, derecho de defensa, derechos inherentes a la persona
artículos 5, 12, 44 y 51 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que se refieren a la libertad de acción, derecho de defensa, derechos inherentes a la persona humana y a la protección a menores y ancianos, respectivamente. Sin embargo, únicamente los menciona, no hay un razonamiento suficiente de relación entre el artículo del reglamento atacado y las normas constitucionales antes indicadas, con relación al eventual fallo, que evidencie que su aplicación puede transgredir disposición constitucional que el interesado señala, debiendo ser, por ello inaplicable. El artículo 23 del reglamento atacado, dice : (…). Expone la accionante que con esta norma se evidencia un choque frontal con la norma regulada en la Constitución Política de Guatemala, como lo es el derecho a la igualdad, que regula libertad e igualdad, pues es evidentemente ilegal que a unos estudiantes se les exija una nota de sesenta y un puntos y a otros de setenta puntos, lo cual es totalmente inconstitucional. Nuevament e se evidencia la falta de confrontación y argumentación entre el artículo 23 antes transcrito y el artículo 4 de la Constitución, y el hecho que los estudiantes del primer al cuarto cuatrimestre, tengan que aprobar el módulo de producción con diferente pu ntaje en cada cuatrimestre, no significa que exista desigualdad, pues se aplica a todos los estudiantes según el cuatrimestre que cursen, no únicamente al hijo del accionante, por lo que no se da la desigualdad ni se restringe la libertad de ninguna person a con este artículo. En relación al artículo 25 del Acuerdo ocho guión noventa y ocho citado, dice: (…) ; el accionante argumenta que se
restringe la libertad de ninguna person a con este artículo. En relación al artículo 25 del Acuerdo ocho guión noventa y ocho citado, dice: (…) ; el accionante argumenta que se contrapone con lo regulado en los artículo 44, 45, 46 y 51 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que no se les da oportunidad a los alumnos de recuperación de los cursos de proyectos empresariales estudiantiles porque no tienen derecho de recuperación, cuando lo que la educación busca es que los alumnos aprendan, pero con conocimientos sólidos proporc ionados por profesores con la mística de enseñar, a fin de fomentar que los alumnos se esfuercen más cada día, pero con un sistema educativo que garantice la enseñanza, cumpliendo los derechos que la Constitución, leyes y convenios de esa naturaleza. Al an alizar los argumentos de la incidentante (sic) con respecto a este artículo se establece que se refiere a situaciones fácticas y no de confrontación de normas de jerarquía inferior con la Constitución que regulan derechos inherentes a la persona humana, acción contra infractores y legitimidad de resistencia, preeminencia del Derecho Internacional y protección a menores y ancianos, respectivamente, no razonando como el artículo 25 del citado reglamento viola cada una de esas normas constitucionales y así propiciar la no aplicación al caso en concreto. Con respecto al artículo 27 del Reglamento Académico de la Escuela Nacional Central de Agricultura -ENCAque literalmente dice: (…). La interponente (sic) expone que esta norma está hecha especialmente para dejar sin ninguna oportunidad a cada estudiante de poder ser promediado a fin de año, como se realiza en todo el sistema educativo nacional, pero por la no injerencia del Ministerio deExpediente 4824-2009 4
ninguna oportunidad a cada estudiante de poder ser promediado a fin de año, como se realiza en todo el sistema educativo nacional, pero por la no injerencia del Ministerio deExpediente 4824-2009 4
Educación en la Escuela Nacional Central de Agricultura, se han dado este tipo de abusos, que a todas luces viola el artículo 71 de la Constitución. Al analizar los argumentos de la interponente (sic), lo regulado en el artículo 71 de la Constitución, en cuanto a que es obligación del Estado proporcionar y facilitar educación a sus habitantes sin discriminación alguna, lo cual incluye a la Escuela Nacional Central de Agricultura, aunque de conformidad con el artículo 79 de la Constitución fue creada como entidad descentralizada, con autonomía, con personalidad jurídica y patrimon io propio, es parte del Estado y por ende debe proporcionar y facilitar la educación a sus habitantes sin discriminación alguna. Y por ser de interés nacional el estudio, aprendizaje, explotación, comercialización e industrialización agropecuaria, debe org anizar, dirigir y desarrollar los planes de estudio agropecuario y forestal de la Nación a nivel de enseñanza media; no estableciéndose en esa norma constitucional que debe limitarse y restringirse a los estudiantes de la Escuela Nacional Central de Agricu ltura de su derecho a la enseñanza agropecuaria, y ser expulsados del establecimiento educativo cuando su rendimiento académico no sea como se les exige, según lo regula el artículo 27 atacado de inconstitucional, porque veda el derecho a la educación de l os estudiantes. Así también el artículo 28 de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que los Estados partes, reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer
artículo 28 de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que los Estados partes, reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportun idades ese derecho, deberán en particular entre otros, hacer la enseñanza superior y accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados. Los Estados Partes fomentarán y alentarán la cooperación internacional en cuestiones de educación en particular a fin de contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo y de facilitar el acceso a los conocimientos técnicos y a los métodos modernos de enseñanza. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo. De esa norma legal, también se observa que con el artículo 27 impugnado, la enseñanza agropecuaria no es accesible para los alumnos que no tienen el rendimiento académico exigido por la Escuela, aunque tengan capac idad para recuperarse, tampoco contribuye a eliminar la ignorancia sino que la fomenta y la mantiene; ya que se presume que la mayoría de estudiantes que son expulsados de la Escuela, independientemente del cuatrimestre y año que cursen, no tenga la oportu nidad de estudiar en otro establecimiento educativo y se trunque su formación académica y futuro, porque los estudiantes, son becados y la mayoría de escasos recursos económicos. Con esta metodología de enseñanza, tampoco se facilita el acceso a los conoci mientos técnicos y a métodos modernos de enseñanza, ya que cuando el estudiante no aprueba los cursos en las condiciones requeridas por la Escuela, es expulsado de la „institución‟, como lo llaman, según el artículo 27 relacionado. Con lo antes considerado , no se pretende que los
las condiciones requeridas por la Escuela, es expulsado de la „institución‟, como lo llaman, según el artículo 27 relacionado. Con lo antes considerado , no se pretende que los estudiantes no se esfuercen por aprobar sus cursos, sino que para los que tienen dificultad, se redoblen los esfuerzos por parte del alumno y docente con la finalidad de garantizarle su derecho a la educación y no simplemente expul sarlo, aún teniendo la capacidad para recuperarse y continuar con su educación, pues ello si contribuiría a eliminar la ignorancia y facilitaría el acceso a los conocimientos técnicos (…). Por lo antes considerado, este artículo debe declararse inconstitucional e inaplicable al caso concreto; y no por los argumentos del accionante en cuanto a que se viola el artículo 71 constitucional porque no se promedian las calificaciones de todo el ciclo escolar. El artículo 31 del reglamento ya identificado (…) según la interponente (sic) viola el artículo 4 de laExpediente 4824-2009 5
Constitución porque es totalmente contrapuesto al derecho de igualdad de la Constitución, sin embargo, no explica por qué el artículo 31 viola el derecho de libertad e igualdad pues únicamente lo señala y transcribe. Con relación al artículo 32 del reglamento (…). Al igual que la anterior norma legal, la interponente (sic) dice que este artículo viola el artículo 4 de la Constitución, porque es inferior a la Constitución, leyes y tratados internacionales aceptados y ratificados por Guatemala y la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, por lo que debe ser declarado inconstitucional; sin embargo no explica por qué este artículo se contrapone al artículo 4 de la Constitución, ni cuales son las otra s
aceptados y ratificados por Guatemala y la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, por lo que debe ser declarado inconstitucional; sin embargo no explica por qué este artículo se contrapone al artículo 4 de la Constitución, ni cuales son las otra s normas legales que menciona, ni explica en qué consiste la inconstitucionalidad de este artículo con respecto a las mismas, para que no sea aplicable al caso concreto. El artículo 36 impugnado de inconstitucional (…). Expone la interponente (sic) que este artículo es una violación total al derecho de igualdad que regula el artículo 4 de la Constitución, leyes y tratados Internacionales aceptados y ratificados por Guatemala y Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, pero al igual que el anter ior, no hace ninguna confrontación argumentativa de las normas legales que menciona con el artículo 36 atacado de inconstitucional. El artículo 47 y 51 del reglamento indicado, establece que (…). En cuanto al artículo 47, indica la interponente (sic) que es totalmente ambiguo, viola la Constitución, las leyes y tratados internacionales aceptados y ratificados por Guatemala y la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, porque no delimita cuando (sic) del año siguiente podrán realizar sus prácti cas; y en cuanto al segundo, que es contrapuesta a la Constitución, ya que no es posible que se limite al estudiante poder analizar el mismo, sus padres de familia asesorados por abogado, cuales fueron los elementos tomados en cuenta para emitir la pondera ción respectiva. Aquí nuevamente se refiere a situaciones fácticas y ni siquiera se menciona qué norma constitucional se considera violada ni por qué razones. Con respecto a los artículos 52 y 65 (…) . La
refiere a situaciones fácticas y ni siquiera se menciona qué norma constitucional se considera violada ni por qué razones. Con respecto a los artículos 52 y 65 (…) . La interponente (sic) indica que se viola el artículo 4 de la Constitución, porque todos los estudiantes del sector público o privado aprueban sus cursos con sesenta puntos. Se evidencia la carencia de confrontación jurídica necesaria y razonada de los artículos 52 y 65 que se señalan como inconstitucionales con el artículo 4 de la Constitución que expone, ya que no sostiene una tesis que lo apoye en su acción con respecto a estos artículos. El interponente Minor Oswaldo Marroquín Estrada, indica que todo el reglamento es totalmente inconstitucional, pero, no r ealiza ningún análisis ni explica por qué todo el reglamento es inconstitucional, solo hace exposiciones carentes de sustanciación jurídica y confrontación entre el reglamento de la Escuela Nacional Central de Agricultura y los artículo 71 al 81 de la Cons titución que señala como violados. Por lo antes considerado y atendiendo al interés superior del adolescente Jram Oswaldo Marroquín Estrada, quien tiene derecho a una educación integral de acuerdo a las opciones éticas, religiosas y culturales de su familia, la que deberá ir orientada a desarrollar su personalidad, civismo y urbanidad, promover el conocimiento y ejercicio de los derechos humanos, la importancia y necesidad de vivir en una sociedad democrática con paz y libertad de acuerdo a la ley y a la justicia, con el fin de prepararles para el ejercicio pleno y responsable de sus derechos y deberes, asegurándoles la igualdad de condiciones para el acceso y permanencia en la escuela y el respeto recíproco y un trato digno entre educadores y educandos y no lo
y deberes, asegurándoles la igualdad de condiciones para el acceso y permanencia en la escuela y el respeto recíproco y un trato digno entre educadores y educandos y no lo contrario, como lo realiza la Escuela Nacional Central de Agricultura al expulsar a los estudiantes que no cumplen con los requisitos exigidos y sin derecho a recuperarse y continuar con su educación, aún teniendo capacidad para hacerlo, violentándoles de estaExpediente 4824-2009 6
forma el derecho a la educación, por lo que la acción de inconstitucionalidad planteada, debe resolverse como en derecho corresponde…”. Y resolvió: “…I) Con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, promovido por Minor Oswaldo Marroquín Estrada relativo al artículo 27 del Acuerdo ocho guión noventa y ocho del Consejo Directivo de la Escuela Nacional Central de Agricultura -ENCA-, por lo cual es inaplicable al proceso de medidas de protección de niñez y adolescencia amenazada o vi olada en sus derechos humanos que se tramita a favor del adolescente Jram Oswaldo Marroquín Estrada, II) sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, promovido por Minor Oswaldo Marroquín Estrada, en contra de los artículo 21, 23, 25, 3 1, 32, 36, 47, 51, 52 y 65 del Acuerdo número ocho guión noventa y ocho del Consejo Directivo de la Escuela Nacional Central -ENCA-; III) se suspende el proceso de medidas de protección de niñez y adolescencia amenazada o violada en sus derechos humanos qu e se tramita a favor del adolescente Jram Oswaldo Marroquín Estrada, hasta que la presente resolución cause
Central -ENCA-; III) se suspende el proceso de medidas de protección de niñez y adolescencia amenazada o violada en sus derechos humanos qu e se tramita a favor del adolescente Jram Oswaldo Marroquín Estrada, hasta que la presente resolución cause ejecutoria; IV) por concepto de la multa a que se refiere el artículo 148 del decreto 1 -86 de la Asamblea Nacional Constituyente, no se impone a nin guna de las partes procesales…”.
II. APELACIÓN
La Escuela Nacional Central de Agricultura -ENCAapeló.
III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) La Escuela Nacional Central de Agricultura -ENCAmanifestó que no está de acuerdo con la decisión asumida en el au to apelado, por los siguientes motivos: a) se acogió una denuncia de inconstitucionalidad en caso concreto que no cumple con los presupuestos procesales para su procedencia, tal es el caso de la legitimación para promover el incidente de mérito, pues, el i ncidentante, en ningún momento acreditó que actuaba en representación y ejercicio de la patria potestad de su menor hijo Jram Oswaldo Marroquín Franco, razón por la cual dicho incidente debe declararse sin lugar; b) el Tribunal a quo dictó el auto impugnad o sin tener facultad para subrogar la falta de razonamiento existente en el escrito inicial del incidente aludido, ordenando, además, la inaplicabilidad del artículo 27 del Reglamento Académico de dicha institución educativa, el cual es fundamental para el correcto desarrollo de las actividades académicas que realiza desde hace más de ochenta y ocho años, a favor de la sociedad guatemalteca; c) no se justificó la personería con la que actuó el incidentante, pues que en el proceso principal en
cual es fundamental para el correcto desarrollo de las actividades académicas que realiza desde hace más de ochenta y ocho años, a favor de la sociedad guatemalteca; c) no se justificó la personería con la que actuó el incidentante, pues que en el proceso principal en el que se interpuso el incidente relacionado, tanto el adolescente en mención como Minor Oswaldo Marroquín Hernández, son una misma parte procesal, pues éste presentó las diligencias de protección a favor de su menor hijo, acreditando ser el padre de éste con la respectiva certificación de nacimiento; d) el incidentante y el Tribunal de primer grado, hicieron una serie de argumentaciones de inconstitucionalidad del artículo 27 del Reglamento Académico, pero en un sentido general y abstracto, sin relacionar la supuesta colisión entre la norma ordinaria y la constitucional, por lo que no se determinó con claridad que el fallo a dictarse depende de la validez y la falta de validez del artículo cuestionado; al contrario, es claro que dicha norma es formal y materialmente válida, pues fue emitida por el órgano competente y en coherencia con lo regulado en los artículos 71 y 79 de la Constitución Política de la República de Guatemala; e) por último, no se cumplió con el presupuesto procesal del razonamiento necesario y análisis confrontativo de la supuesta inconstitucionalidad del artículo 27 del Reglamento aludido, ya que únicamente se mencionó una serie de hechos fácticos y afirmaciones de colisión uExpediente 4824-2009 7
oposición pero sin razonamiento analítico que permita confrontar dicha norma con el texto de la Constitución Política de la República de Guatemala. Asegura que debe tomarse en cuenta que tal presupuesto no puede ser subsanado por el Tribunal Constitucional; sin
oposición pero sin razonamiento analítico que permita confrontar dicha norma con el texto de la Constitución Política de la República de Guatemala. Asegura que debe tomarse en cuenta que tal presupuesto no puede ser subsanado por el Tribunal Constitucional; sin embargo, en el presente caso, el Tribunal a quo advirtió tal deficiencia y aún así declaró, en forma arbitraria, inconstitucional e inaplicable dicho artículo, razón por la cual debe revocarse el auto apelado y, como consecuencia, declarar sin lugar el incidente en mención. C) El Procurador de los Derechos Humanos manifestó lo siguiente: i) el artículo 21 impugnado, podría devenir inconstitucional al caso concreto, ya que deja al estudiante sin derecho alguno a examen de recuperación, en relación a los cursos de Módulos de Producción, sin que exista una forma razonable de propiciar un espacio para la educación de los niños y niñas del país, vedándoles la oportunidad de superación integral y de velar por el interés superior del niño, tal y como lo establecen los tratados internacionales en materia de derechos humanos; ii) de igua l forma, el artículo 23 cuestionado, debe ser declarado inconstitucional al caso concreto, ya que no existe razonabilidad ni justificación alguna que amerite una variación de notas en los cuatrimestres que finalmente inciden no sólo en la falta de certeza jurídica y académica, así como la afectación en el desarrollo escolar y, por ende, el derecho a la educación garantizado constitucionalmente; iii) el artículo 25 del Reglamento aludido, de igual forma deviene inconstitucional, ya que se impide el derecho a recuperación y se mantiene una variación de notas en los cuatrimestres; iv) respecto al artículo 27 del Reglamento
deviene inconstitucional, ya que se impide el derecho a recuperación y se mantiene una variación de notas en los cuatrimestres; iv) respecto al artículo 27 del Reglamento referido, es inconstitucional, pues las limitaciones que se vislumbran para perder el derecho de continuar los estudios son cada vez más lim itativos al derecho a la educación y, peor aún, no se visualiza que se prepondere el interés superior del niño, que es un mandato internacional garantizado en la Declaración Sobre los Derechos del Niño y la Convención Sobre los Derechos del Niño; v) respecto al artículo 32, se aprecia desigualdad de trato en cuanto a la prueba extraordinaria, ya que ésta sólo beneficia a alguno de los alumnos y no a todos sin justificar tal variación ni ser razonable en cuanto al derecho a la educación; vi) en relación al a rtículo 36 de la Ley Ibíd, el mismo es inconstitucional, debido a que no da seguridad jurídica, ya que existe la posibilidad de modificación de los resultados finales al dejarlos subjetivamente a cargo de un coordinador, lo cual a su vez lesiona el derecho a la educación y el interés superior del niño; vii) en cuanto al artículo 47 objetado, no es procedente hacer pronunciamiento alguno, ya que no existe el razonamiento necesario que permita analizar la incompatibilidad de las normas; viii) en relación al a rtículo 51 impugnado, se estima que se da el vicio de inconstitucionalidad, ya que al ser inapelable el resultado del ex