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Inconstitucionalidad Caso Concreto_4864-2009 -Reglamentos

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad Caso Concreto_4864-2009 -Reglamentos
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Expediente 4864-2009 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 4864-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, catorce de septiembre de dos mil diez.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veintiocho de octubre de dos mil nueve, emitido por el J uzgado Primero de la Niñez y la Adolescencia, del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Sonia Griselda García. La postulante actuó con el auxilio del abogado Romeo Arturo Vásquez Juárez.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: expediente de medidas de protección cero un mil sesenta y seis – dos mil nueve – cero cero setecientos cincuenta y ocho (01066 -200900758), del Juzgado Primero de la Niñez y Adolescencia, del departamento de Guatemala.

B) Ley que se impugna de inconstitucional: los artículos 21, 23, 25, 27, 31, 32, 36, 47, 51, 52, inciso d, y 65 del acuerdo número ocho – noventa y ocho (8 -98) del Consejo Directivo de la Escuela Nacional Central de Agricultura -ENCA-, que contiene el Reglamento Académico de dicho establecimiento educativo. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 4º, 5º, 12, 44, 45, 46, 51, 71 y del 72 al 81 de la Constituci ón Política de la República de Guatemala. D) Fundamento

constitucionales que se estiman violadas: artículos 4º, 5º, 12, 44, 45, 46, 51, 71 y del 72 al 81 de la Constituci ón Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por la solicitante se resume: a) ante el Juez Primero de la Niñez y la Adolescencia, del departamento de Guatemala, promovió in cidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto contra los artículos 21, 23, 25, 27, 31, 32, 36, 47, 51, 52, inciso d, y 65 del Acuerdo número ocho – noventa y ocho (8 -98) del Consejo Directivo de la Escuela Nacional Central de Agricultura ENCA, por estimar que infringe las normas constitucionales contenidas en los artículos 4º, 5º, 12, 44, 45, 46, 51, 71 y del 72 al 81; b) argumentó que el artículo 21 del Acuerdo veda el derecho a examen de recuperación a los estudiantes de las carreras de Perito Agrónomo y Perito Forestal, por lo que se violan los artículos 5°, 12, 44 y 51 de la Constitución; c) el artículo 23 impugnado contiene vicio de inconstitucionalidad, pues es contrario al artículo 4° constitucional en tanto que exige a algunos estudiantes aprobar sus cursos con sesenta y un (61) puntos y a otros con setenta (70) puntos; d) el artículo 25 atacado viola el derecho de igualdad contenido en el artículo 4° constitucional, pues hace una diferenciación de notas que van de sesenta y un

setenta (70) puntos; d) el artículo 25 atacado viola el derecho de igualdad contenido en el artículo 4° constitucional, pues hace una diferenciación de notas que van de sesenta y un (61) puntos en primero y segundo cuatrimestre, sesenta y cinco (65) en el tercer cuatrimestre y setenta (70) del cuarto cuatrimestre en adelante; asimismo, determina que en los cursos de proyectos empresariales no tienen derecho a oportunidad de recuperación, razón po r la cual existe contradicción con los preceptos contenidos en los artículos 44, 45, 46 y 51 de la Constitución Política de la República, pues en todo el sistema educativo nacional los alumnos deben tener como mínimo dos oportunidades de retrasadas, ya que éste busca que los alumnos aprendan, así como fomentar en éstos el esfuerzo, garantizando la enseñanza y cumpliendo todos y cada uno de los Derechos que la Carta Magna y Convenios Internacionales, aceptados y ratificados, relacionados con la niñez y la ju ventud contemplan; e) el artículo 27 impugnado contraviene el artículo 71 constitucional, en tanto que la norma está configurada de tal suerte que se deja sinExpediente 4864-2009 2

oportunidad al estudiante de poder ser promediado a final de año, como se realiza en todo el sist ema educativo nacional, lo que deviene de la no injerencia del Ministerio de Educación en la Escuela Nacional Central de Agricultura; f) el artículo 31 se contrapone al derecho de igualdad, recogido en el artículo 4° constitucional; g) el artículo 32 es contrario al derecho de igualdad contenido en la Constitución Política de la República, los Convenios Internacionales y la Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia; h)

contrario al derecho de igualdad contenido en la Constitución Política de la República, los Convenios Internacionales y la Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia; h) el artículo 36 impugnado se contrapone al artículo 4° constitucional, a lo s Convenios Internacionales y a la Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia, puesto que evidencia que si el coordinador del Área de Educación Agropecuaria y Forestal lo decide, puede modificar los resultados de determinado alumno; i) el artículo 47 cuestionado, por ser totalmente ambiguo, viola la Constitución Política de la República, los Convenios Internacionales y la Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia, pues no determina el momento en el que los estudiantes, que no llenen los requisitos exigidos para el desarrollo de sus prácticas, pueden realizarlas; j) el artículo 51 denunciado contraviene la Constitución Política de la República, debido a que limita al estudiante y a sus padres la posibilidad de analizar los elemen tos que fueron tomados en cuenta para emitir el resultado del examen de graduación, puesto que el texto fundamental garantiza el derecho de impugnar cualquier tipo de resolución o acto que resulte lesivo; k) el artículo 52, inciso d), contraría el derecho de igualdad consagrado en el artículo 4° constitucional, puesto que todos los estudiantes del sector público y privado aprueban sus cursos al obtener sesenta puntos; l) el artículo 65 impugnado contraviene el artículo 4° constitucional y, además, desconoce que debe darse prevalencia al Derecho de la Niñez y la Adolescencia. Además de las normas puntualmente denunciadas, el incidentante argumenta que la totalidad del Acuerdo número 8 -98 del Consejo Directivo de la Escuela

constitucional y, además, desconoce que debe darse prevalencia al Derecho de la Niñez y la Adolescencia. Además de las normas puntualmente denunciadas, el incidentante argumenta que la totalidad del Acuerdo número 8 -98 del Consejo Directivo de la Escuela Nacional Central de Agricultura es i nconstitucional, puesto que viola la Carta Magna al evidenciarse que el Ministerio de Educación, en tanto que ente rector en materia educativa a nivel nacional, no tiene injerencia en el proceso educativo de la Escuela mencionada; estima que, lo anterior e s, contrario a los artículos 71 al 81 de la Constitución Política del República de Guatemala. Denunció que con fundamento en el reglamento impugnado, han sido expulsados estudiantes de manera arbitraria. Con esa base solicitó que se declare con lugar el incidente planteado y, como consecuencia, de “decrete la suspensión provisional” de los artículos impugnados. E) Resolución de primer grado : el Juez Primero de la Niñez y la Adolescencia, del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: “… La interponente Sonia Griselda García, indica que todo el reglamento es totalmente inconstitucional, pero, no realiza ningún análisis ni explica porque todo el reglamento es inconstitucional, solo hace exposiciones carentes de sustentación jurídica y confrontación ante el reglamento de la Escuela Nacional Central de Agricultura y los artículos 71 al 81 que señala como violados. Por lo antes considerado y atendiendo al interés superior del adolescente Andrés Alfredo García, quien tiene derecho a una educación integral de acuerdo a las opciones éticas, religiosas y culturales de su familia, la que deberá ir orientada a desarrollar su personalidad, civismo y urbanidad,

atendiendo al interés superior del adolescente Andrés Alfredo García, quien tiene derecho a una educación integral de acuerdo a las opciones éticas, religiosas y culturales de su familia, la que deberá ir orientada a desarrollar su personalidad, civismo y urbanidad, promover el conocimiento y ejercicio de los derechos humanos, la importancia y necesidad de vivir en una sociedad democrática con paz y libertad de acuerdo a la ley y a la justicia, con el fin de prepararles para el ejercicio pleno y responsables de sus derechos y deberes, asegurándoles la igualdad de condiciones para el acceso y pe rmanencia en la escuela y el respeto reciproco y un trato digno entre educadores y educandos y no lo contrario, comoExpediente 4864-2009 3

lo realiza la Escuela Nacional Central de Agricultura al expulsar a los estudiantes que no cumplen con los requisitos exigidos y sin derech o a recuperarse y continuar con su educación, aún teniendo capacidad para hacerlo, violentándoles de esa forma el derecho a la educación, por lo que la acción de inconstitucionalidad planteada, debe resolverse como en derecho corresponde ...”. Y resolvió: "...I) Con lugar el incidente de Inconstitucionalidad en caso concreto, promovido por Sonia Griselda García relativo al artículo 27 del Acuerdo ocho - noventa y ocho del Consejo Directivo de la Escuela Nacional Central de Agricultura –ENCA-, por lo cual es inaplicable al proceso de medidas de protección de niñez y adolescencia amenaza o viola en sus derechos humanos que se tramita a favor del adolescente Andrés Alfredo Gonzáles García; II) sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, prom ovido por Sonia Griselda García, en contra

tramita a favor del adolescente Andrés Alfredo Gonzáles García; II) sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, prom ovido por Sonia Griselda García, en contra de los artículos 21, 23, 25, 31, 32, 36, 47, 51, 52 y 65 del Acuerdo número ocho - noventa y ocho del Consejo Directivo de la Escuela Nacional Central de Agricultura –ENCA-; III) se suspende el proceso de medidas de protección de niñez y adolescencia amenazada o violada en sus derechos humanos que se tramita a favor del adolescente Andrés Alfredo Gonzáles García, hasta que la presente resolución cause ejecutoria; IV) por la forma en que se resuelve el presente inci dente, no se impone sanción a ninguna de las partes procesales, por concepto de la multa a que se refiere el artículo 148 del Decreto 1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente; V) Notifiquese.”.

II. APELACIÓN

La Escuela Nacional Central de Agricultura -ENCA-, apeló.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La incidentante no alegó. B) El Procurador de los Derechos Humanos argumentó que la resolución impugnada debe revocarse, toda vez que del estudio del caso se denotan importantes violaciones a la Constituci ón Política de la República. Solicitó que se dicte el auto que en derecho corresponde y, como consecuencia, se revoque el auto apelado y se corrija la inconstitucionalidad en forma legal. C) La Escuela Nacional Central de Agricultura -ENCAargumento que el planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto requiere, como presupuesto procesal, un razonamiento suficiente de la

apelado y se corrija la inconstitucionalidad en forma legal. C) La Escuela Nacional Central de Agricultura -ENCAargumento que el planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto requiere, como presupuesto procesal, un razonamiento suficiente de la relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo que evidencie que su aplicación puede transgredir las disposición cons titucional y, en el caso de la denuncia, se limita a señalar que el reglamento es inconstitucional. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación planteado y, como consecuencia, se revoque el fallo de primer grado y se declare sin lugar el inci dente inconstitucionalidad. D) El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno, aduciendo que el asunto que se discute no tiene relación con la competencia que le corresponde. E) La Procuraduría General de la Nación expreso que no comparte el criterio de la incidentante, puesto que le corresponde al Ministerio de Educación, como ente regulador de la educación de Guatemala, tener ingerencia en la Escuela Nacional Central de Agricultura, toda vez, que la mima es un ente autónomo y se rige por sus propias disposiciones, que lo único que debe guardar es armonía con la Carta Magna. Solicitó que se dicte la sentencia que en derecho corresponde. F) El Ministerio Público indicó que comparte la tesis sustentada por e l tribunal de primer grado, al haber declarado sin lugar la inconstitucionalidad en caso concreto, porque estima que la incidentante se limitó a señalar que plantea inconstitucionalidad en caso concreto, contra los artículos del citado

la inconstitucionalidad en caso concreto, porque estima que la incidentante se limitó a señalar que plantea inconstitucionalidad en caso concreto, contra los artículos del citado Acuerdo, sin realizar un razonamiento jurídico que justifique su impugnación. Solicitó queExpediente 4864-2009 4

se declare sin lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se confirme el auto impugnado. CONSIDERANDO -ILa Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad autoriza, dentro del trámite de procesos, el planteamiento de la acción, excepción o incidente de inconstitucionalidad total o parcial de una ley, para el solo efecto de que, previo a la resolución del caso, se pueda declarar su inaplicabilidad, siempre que la tesi s propuesta lo conduzca a advertir que, de aplicarse, resultaría contrariada la norma constitucional invocada. -IIEn el presente caso, Sonia Griselda García promovió incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto contra los artículos 21, 23, 25, 27, 31, 32, 36, 47, 51, 52 y 65 del Acuerdo número ocho – noventa y ocho (8-98) del Consejo Directivo de la Escuela Nacional Central de Agricultura ENCA, por estimar que infringen las normas constitucionales contenidas en los artículos 4º, 5º, 12, 44, 45, 46, 51, 71 y del 72 al 81. Además de las normas puntualmente denunciadas, la incidentante argumentó que la totalidad del Acuerdo número 8-98 del Consejo Directivo de la Escuela Nacional Central de

Además de las normas puntualmente denunciadas, la incidentante argumentó que la totalidad del Acuerdo número 8-98 del Consejo Directivo de la Escuela Nacional Central de Agricultura es inconstitucional, puesto que viola la Ca rta Magna, al evidenciarse que el Ministerio de Educación, en tanto que ente rector en materia educativa a nivel nacional, no tiene injerencia en el proceso educativo de la Escuela mencionada; estima que lo anterior es contrario a los artículos 71 al 81 de la Constitución Política del República de Guatemala. Denunció que con fundamento en el reglamento impugnado, han sido expulsados estudiantes de manera arbitraria. Con esa base solicitó que se declare con lugar el incidente planteado y, como consecuencia, de decrete la “suspensión provisional” de los artículos impugnados. El Tribunal de Primer grado, declaró inconstitucional el artículo 27 impugnado y sin lugar la inconstitucionalidad de las restantes normas cuestionadas. La Escuela Nacional Central de Agri cultura apeló, alegando que la denuncia formulada no cumple los presupuestos procesales para su procedencia, y que el a quo, sin tener facultades para ello, subsanó la falta de razonamiento de que adolece el planteamiento de inconstitucionalidad. -IIIRespecto de lo alegado por la apelante, en cuanto a que la denuncia de inconstitucionalidad formulada no cumple con los presupuestos procesales para su procedencia, esta Corte, al analizar el planteamiento del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto aprecia que la incidentante afirma que el artículo 27 impugnado contraviene el artículo 71 constitucional, en tanto que la norma está configurada de tal

de ley en caso concreto aprecia que la incidentante afirma que el artículo 27 impugnado contraviene el artículo 71 constitucional, en tanto que la norma está configurada de tal suerte que se deja sin oportunidad al estudiante de poder ser promediado a final de año, como se realiza en todo el sistema educativo nacional, lo que deviene de la no injerencia del Ministerio de Educación en la Escuela Nacional Central de Agricultura, lo que a juicio de este Tribunal si es un razonamiento suficiente. Sin embargo, se difiere del sentido del auto apelado por las razones que a continuación se exponen. En cuanto al derecho a la educación, esta Corte sostuvo en sentencia de treinta de enero de dos mil ocho, dictada en el expediente cuatrocientos cuarenta y ocho – dos mil seis [448 -2006] que: “…el artículo 71 de Constitución Política de la República deExpediente 4864-2009 5

Guatemala señala: „Se garantiza la libertad de enseñanza y de criterio docente. Es obligación del Estado proporcionar y facilitar educación a sus habitantes sin discriminación alguna. Se declara de utilidad y necesidad públicas la fundación y mantenimiento de centros educativos culturales y museos‟; y el artículo 74: „Los habitantes tienen el derecho y la obligación de recibir la educación inicial, preprimaria, primaria y básica dentro de los límites que fije la ley…‟. Sobre este aspecto, es conveniente hacer referencia a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en cuyo artículo 26 indica: „Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo c oncerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios

tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo c oncerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivo s…‟; y el artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que señala: „…a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente; b) La enseñanza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita; c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesib le a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita…‟. En síntesis, el derecho a la educación es un derecho universal que comprende el derecho fu ndamental de recibir gratuita y obligadamente educación primaria y secundaria y la posibilidad de tener acceso a una formación técnica y profesional…”. La enseñanza agropecuaria fue declarada de interés nacional por el constituyente. En ese entendido, la Escuela Nacional Central de Agricultura fue configurada como entidad descentralizada, autónoma, con personalidad jurídica y patrimonio propio, y se le facultó para organizar, dirigir y desarrollar los planes de estudio agropecuario y forestal a nivel de enseñanza media. De la autonomía que el texto constitucional le reconoce a la Escuela Nacional Central de Agricultura se desprende que a ella, en exclusivo, le corresponde establecer los

agropecuario y forestal a nivel de enseñanza media. De la autonomía que el texto constitucional le reconoce a la Escuela Nacional Central de Agricultura se desprende que a ella, en exclusivo, le corresponde establecer los requisitos concernientes al ingreso de los estudiantes al establecimien to, el otorgamiento de becas, exenciones, el sistema de pensionistas y todo aquello que se relacione con estos aspectos; así lo determina también el artículo 20 de su Ley Orgánica. La Escuela Nacional Central de Agricultura tiene por mandato la formación de técnicos en las ciencias agrícolas y forestales, en enseñanza media; así como la planificación, dirección, coordinación, supervisión y realización de estudios que coadyuven a la investigación y desarrollo agropecuario y forestal del país. En ese sentido , es necesario que se fijen requisitos mínimos de aprovechamiento de parte de quien se educa como técnico en las ciencias agrícolas y forestales a efecto de que esté dotado de las aptitudes necesarias para el desarrollo agropecuario y forestal del país. De esa cuenta, es razonable que la Escuela Nacional Central de Agricultura estime que si alguien –a pesar de esforzarseno logra alcanzar ese mínimo, deba ser excluido del correspondiente programa académico. Esta decisión de la Escuela Nacional Central de A gricultura no vulneraría el derecho al libre desarrollo de la personalidad o el de la educación, pues el ingreso y permanencia de quienes no llenan los requisitos mínimos ni las exigencias para el aprovechamiento académico, implica un desgaste al presupues to de egresos de esa institución pública y, por ende, del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado,

permanencia de quienes no llenan los requisitos mínimos ni las exigencias para el aprovechamiento académico, implica un desgaste al presupues to de egresos de esa institución pública y, por ende, del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, por lo que no resulta arbitraria e irracional la decisión de imponer límites a un estudianteExpediente 4864-2009 6

que no cumple con dichos requisitos, cuando se hace necesario priorizar el interés general ante el interés particular, con el fin de garantizar la realización del bien común. En virtud de la autonomía que le fue reconocida, la Escuela Nacional Central de Agricultura tiene la potestad de fijar las reglas g enerales de sus actividades, dentro de los límites establecidos en la Constitución y la ley. Por ello no resulta contrario al texto constitucional que el Ministerio de Educación tenga limitada intervención en la Escuela mencionada, puesto que esta potesta d que le fue reconocida, conlleva la capacidad de autorregulación y autodeterminación. En consecuencia, la Escuela Nacional Central de Agricultura está facultada para contar con sus propias reglas académicas, administrativas y disciplinarias, y regirse conforme a ellas. La autonomía del plantel referido posibilita, por lo tanto, que dicha institución establezca el modelo educativo y el perfil del estudiante que aspira a formar, de conformidad con los valores y principios constitucionales y en ejercicio de s u función social. No obstante, se entiende que las potestades que concede la autonomía a la Escuela Nacional Central de Agricultura se encuentran limitadas por la normativa constitucional y por su ley orgánica, por ser un servicio social en el que se ven involucrados derechos fundamentales, como la educación, el libre desarrollo de la

autonomía a la Escuela Nacional Central de Agricultura se encuentran limitadas por la normativa constitucional y por su ley orgánica, por ser un servicio social en el que se ven involucrados derechos fundamentales, como la educación, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de cátedra, entre otros; por lo tanto, la autonomía mencionada también implica el deber de materializar el derecho a la educación y de posibilitar la s libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra. En conclusión, esta Corte advierte que mediante el ejercicio de la autonomía que le fue reconocida es posible que la Escuela Nacional Central de Agricultura regule la formación agropecuaria y forestal que imparte, lo que le permite condicionarla, lo que en efecto ha hecho mediante el Reglamento objeto de cuestionamiento, en el cual, en la norma específicamente cuestionada, no se advierte la imposición de requisitos desproporcionados que hagan nugatorio ese derecho. Las anteriores consideraciones permiten a esta Corte concluir que el incidente de inconstitucionalidad planteado debe ser desestimado. En igual sentido se ha pronunciado esta Corte en sentencia de dos de junio de dos mil diez, expediente cuatro mil ochocientos sesenta y ocho – dos mil nueve (4868 -2009). Por consiguiente, en el apartado resolutivo del presente fallo se harán los pronunciamientos que en derecho corresponden. -IVDe conformidad con lo que establece el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar, se impondrá al abogado auxiliante multa de cien a mil quetzales, sin perjuicio de la condena en costas al interponente; sin embargo, en el presente caso no se debe condenar

lugar, se impondrá al abogado auxiliante multa de cien a mil quetzales, sin perjuicio de la condena en costas al interponente; sin embargo, en el presente caso no se debe condenar en costas por no haber sujeto legitimado para su cobro. Empero, debe imponerse la multa de un mil quetzales (Q.1,000.00) al abogado Romeo Arturo Vásquez Juárez, auxiliante de la inconstitucionalidad, por ser el responsable de la juridicidad de su planteamiento. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268, 272, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 4º, 7º, 43, 114, 115, 116, 118, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 143, 144, 148, 149, 163, inciso d), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 24 y 27 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas,Expediente 4864-2009 7

resuelve: I) Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Escuela Nacional Central de Agricultura, en consecuencia, revoca el numeral I del fallo de primer grado. Resolviendo conforme a derecho declara: a) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, promovida por Sonia Griselda García; b) se impone la multa de un mil quetzales (Q.1,000.00) al abogado Romeo Arturo Vásquez Juárez, la que deberá

de ley en caso concreto, promovida por Sonia Griselda García; b) se impone la multa de un mil quetzales (Q.1,000.00) al abogado Romeo Arturo Vásquez Juárez, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de l a fecha en que la presente resolución quede firme y, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente; c) se exonera del pago de las costas al incidentante. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase la piez a de primer grado al Tribunal de origen.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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