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Inconstitucionalidad Caso Concreto_4887-2009 -Otras disposiciones

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad Caso Concreto_4887-2009 -Otras disposiciones
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Expediente 4887-2009 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 4887-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, tres de septiembre de dos mil diez.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de trece de julio de dos mil nueve, dictado por el Juzgado Déc imo Sexto de Trabajo y Previsión Social, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, promovido por Gloria Clemencia Castillo Ardón, contra el artículo 1 del Acuerdo 03 -2009 de la Corte Suprema de Justicia, que ordenó trasladar los expedientes impares a los nuevos juzgados de trabajo que fueron creados para que concluyeran el trámite y resolvieran en definitiva. La solicitante actuó con el auxilio del abogado Víctor Hugo Cano Chávez.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: juicio ordinario laboral doscientos treinta y cinco – dos mil siete (235-2007), del Juzgado Décimo Sexto de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica. B) Ley que se impugna de in constitucional: artículo 1 del Acuerdo 03-2009 de la Corte Suprema de Justicia, que ordenó remitir los procesos con números impares a los nuevos Juzgados de Trabajo y Previsión Social para conocer y sustanciar dichos conflictos laborales. C) Norma constitu cional que estima violada: artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: a) la incidentante

sustanciar dichos conflictos laborales. C) Norma constitu cional que estima violada: artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: a) la incidentante expresó que la aplicación del artículo 1 del Acuerdo 03 -2009 de l a Corte Suprema de Justicia, que ordenó remitir los procesos con números impares a los nuevos Juzgados de Trabajo y Previsión Social contraviene el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque dicha norma constitucional esta blece que los procesos deben dirimirse ante los tribunales competentes y preestablecidos; b) el Juez competente y preestablecido para conocer el juicio ordinario laboral que motivó el presente incidente, es el Juzgado Octavo de Trabajo y Previsión Social d e la Primera Zona Económica, porque en el mismo se inició dicha contienda laboral, no obstante, con dicha norma reglamentaria se pretende modificar lo dispuesto por la Constitución y, asimismo, se pretende que el proceso ordinario laboral relacionado se di lucide ante un tribunal que no estaba preestablecido al momento de iniciarse la contienda sino que fue creado posteriormente; c) indicó también, que el artículo 1 del Acuerdo aludido es inconstitucional porque la Constitución Política de la República de Gu atemala de manera categórica y determinante establece que todo proceso debe ventilarse ante tribunal competente y preestablecido, sin embargo, el Juez Décimo Sexto de Trabajo y Previsión Social, la autoridad nueva que está conociendo el juicio ordinario la boral relacionado, no es competente, y no estaba preestablecido cuando inició la controversia. Esto último demuestra que la Corte Suprema

embargo, el Juez Décimo Sexto de Trabajo y Previsión Social, la autoridad nueva que está conociendo el juicio ordinario la boral relacionado, no es competente, y no estaba preestablecido cuando inició la controversia. Esto último demuestra que la Corte Suprema de Justicia está actuando en calidad de ente legislador al pretender modificar disposiciones del Código de Trabajo y, sobre todo, contradice lo dispuesto en la Constitución Política de la República de Guatemala que se traduce en inconstitucionalidad. E) Resolución de primer grado: el Juzgado Décimo Sexto de Trabajo y Previsión Social, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: “(…) la pretensión de la postulante de esta acción que pretende la confrontación del artículo 1 del Acuerdo 3 -2009 de la Corte Suprema de Justicia, de fecha once de marzo de dos mil nueve, con la norma constitucionalExpediente 4887-2009 2

denunciada como violada ( artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala), para declarar su inconstitucionalidad y como consecuencia su inaplicabilidad al caso concreto, y que este tribunal decline su incompetencia (sic) y remita el proceso al Juzgado Octavo d e Trabajo y Previsión Social, efecto este que se puede obtener planteando la cuestión de competencia pertinente, de donde se establece que la aplicación del Acuerdo ya enunciado, no contraviene el derecho de defensa ni el debido proceso, en virtud de que s u planteamiento no se advierte que la disposición normativa cuya declaratoria de inconstitucionalidad al caso concreto se pretende, haya de ser aplicada a futuro en la solución de fondo del caso, presupuesto sine qua non para la procedencia del

virtud de que s u planteamiento no se advierte que la disposición normativa cuya declaratoria de inconstitucionalidad al caso concreto se pretende, haya de ser aplicada a futuro en la solución de fondo del caso, presupuesto sine qua non para la procedencia del examen de la inconstitucionalidad en caso concreto. Por lo que la acción intentada carece de los presupuestos procesales que hagan viable el estudio de la misma y como consecuencia, del análisis de la norma atacada de inconstitucional este tribunal concluye que el presente incidente deviene improcedente ya que la interponente de la acción en su petición de fondo solicitó: „Que agotado el trámite respectivo, se declare: a) con lugar el incidente de inconstitucionalidad, por vicio parcial, en caso concreto, promovido po r Gloria Clemencia Castillo Ardón, en contra del artículo 1 del Acuerdo tres guión dos mil nueve, específicamente en la parte que dice: „deberán ser remitidos a los nuevos juzgados de trabajo y previsión social‟; y consecuentemente dicha normativa es inapl icable en el proceso arriba identificado, como consecuencia el Juzgado Décimo Sexto de Trabajo y Previsión Social decline de conocer el proceso remitiendo al órgano jurisdiccional competente, es decir, al Juzgado Octavo de Trabajo y Previsión Social‟. De d onde se advierte como ya se esgrimió anteriormente que la inconstitucionalidad en caso concreto, no es la vía adecuada para conocer de la petición formulada, pues en todo caso debió promover una cuestión de competencia. De tal cuenta se desvirtúa el contro l de la inconstitucionalidad (sic) en caso concreto, derivando como consecuencia la

no es la vía adecuada para conocer de la petición formulada, pues en todo caso debió promover una cuestión de competencia. De tal cuenta se desvirtúa el contro l de la inconstitucionalidad (sic) en caso concreto, derivando como consecuencia la improcedencia del planteamiento promovido. Se invoca como antecedente constitucional sobre la acción solicitada que en materia (sic) se ha otorgado, las sentencias de fecha s veintidós de diciembre de dos mil tres, expediente dos mil cuarenta y tres guión dos mil tres, de la Corte de Constitucionalidad; y seis de abril de dos mil uno, expediente un mil doscientos sesenta y siete guión dos mil, de la Corte de Constitucionalidad. Que el tribunal también decidirá sobre las costas y sobre la imposición de multas o sanciones que resultaren de la tramitación de la inconstitucionalidad; y en virtud de que la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad prevé que la cond ena en costas es obligatoria cuando se declare improcedente un incidente de inconstitucionalidad, y que podrá exonerarse al responsable cuando, entre otros casos, a juicio del Tribunal, se haya actuado con base en jurisprudencia previamente sentada, con evidente buena fe o cuando el derecho aplicable sea de dudosa interpretación. Que en el presente caso, el infrascrito Juez, estima que no existe motivo para exonerar al interponente, por lo que condena expresamente en las costas del presente incidente de in constitucionalidad en caso concreto...”. Y resolvió: “I. Sin lugar el incidente de Inconstitucionalidad por vicio parcial al caso concreto, promovido por la señora Gloria Clemencia Castillo Ardón en contra del

concreto...”. Y resolvió: “I. Sin lugar el incidente de Inconstitucionalidad por vicio parcial al caso concreto, promovido por la señora Gloria Clemencia Castillo Ardón en contra del artículo 1 del Acuerdo 3-2009 de la Corte Suprema de Justicia, de fecha once de marzo de dos mil nueve. II) Se condena en costas a la postulante del presente incidente de inconstitucionalidad por vicio parcial al caso concreto y se le impone una multa de un mil quetzales exactos al abogado director y procurador Víctor Hugo Cano Chávez, la cual deberá hacer efectiva dentro de cinco días siguientes de estar firme este fallo, en laExpediente 4887-2009 3

Tesorería de la honorable Corte de Constitucionalidad; y en caso de incurrir en insolvencia se cobrará por la vía legal correspondiente...”.

II. APELACIÓN La incidentante apeló.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante reiteró los argumentos vertidos en sus intervenciones anteriores y agregó que la norma impugnada es inconstitucional, porque el artículo 12 de la nor ma suprema expresamente prevé que nadie puede ser condenado, sin que dicho precepto sea aplicable únicamente en la materia penal, sino para todo aquel que sea enjuiciado en cualesquiera de las ramas del derecho; dicha norma sujeta el conocimiento de la controversia a un tribunal competente y preestablecido. El Juzgado de Trabajo a donde se ha remitido el proceso para sustanciarse no es competente y, cuando inició el juicio ordinario laboral era inexistente, como consecuencia, el postulado de Tribunal

controversia a un tribunal competente y preestablecido. El Juzgado de Trabajo a donde se ha remitido el proceso para sustanciarse no es competente y, cuando inició el juicio ordinario laboral era inexistente, como consecuencia, el postulado de Tribunal preestablecido es violado por la norma atacada, porque tal autoridad nació a la vida jurídica posteriormente a iniciarse el proceso antecedente de la inconstitucionalidad. El Juez constituido en tribunal constitucional debió hacer prevalecer en todo caso la Constitución sobre cualquier ley o tratado y, en este caso, porque se está violando la garantía del juez natural y la disposición expresa de un tribunal preestablecido. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación, que se revoque el auto apelado y, que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto. B) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado en el auto de primer grado, debido a que la incidentante incumplió con los presupuestos procesal es necesarios de viabilidad de éste y, de esa cuenta, al no poder ser suplidos de oficio por el Tribunal Constitucional, debe desestimarse el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto; al haber resuelto el Juez de primer grado en ese sentid o, solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO -ILa adecuada y eficaz utilización de la garantía de la inconstitucionalidad de las leyes en casos concretos y, por ende, su inaplicación que por su medio se invoca, se encuentra sujeta al cumplimiento de determinados presupuestos o requisitos de carácter

La adecuada y eficaz utilización de la garantía de la inconstitucionalidad de las leyes en casos concretos y, por ende, su inaplicación que por su medio se invoca, se encuentra sujeta al cumplimiento de determinados presupuestos o requisitos de carácter procesal que definen su viabilidad. La inobservancia de éstos enerva la posibilidad de que el fondo del asunto sea objeto de estudio, cons ideración y pronunciamiento por parte del tribunal constitucional. Entre tales presupuestos se encuentra la posibilidad o expectativa de aplicación de la norma que se reprocha de inconstitucionalidad, que impone, entre otros aspectos, que su contenido no haya sido aplicado al caso concreto. Ello porque sólo así puede realizarse el examen de constitucionalidad que requiere el solicitante previo a la resolución del asunto. En congruencia con lo antes expuesto, la falta de expectativa de aplicación de la norma impugnada redunda, ineludiblemente, en la desestimación de la acción intentada. -IIEn el caso de estudio, Gloria Clemencia Castillo Ardón interpuso incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, contra el artículo 1 del Acuerdo 03 -2009 de la Corte Suprema de Justicia, que ordenó trasladar los expedientes impares a los nuevos Juzgados de Trabajo y Previsión Social para que concluyeran el trámite y resolvieran en definitiva las controversias.Expediente 4887-2009 4

La incidentante ha esgrimido que el artículo 1 del Acuerdo 03 -2009 de la Corte Suprema de Justicia, ordenó remitir los procesos con números impares a los nuevos juzgados, en abierta contravención al artículo 12 de la Constitución Política de la República

Suprema de Justicia, ordenó remitir los procesos con números impares a los nuevos juzgados, en abierta contravención al artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque dicha norma constituciona l establece que los procesos deben dirimirse ante los tribunales competentes y preestablecidos. En este caso, el tribunal competente y preestablecido para conocer el juicio ordinario laboral es el Juzgado Octavo de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, porque en el mismo se inició la contienda laboral, no obstante, con la norma atacada se pretende modificar lo dispuesto en la Constitución Política de la República de Guatemala y, asimismo, se pretende que el proceso ordinario laboral relac ionado se dilucide ante un tribunal que no estaba preestablecido al momento de iniciarse la contienda. Esto demuestra que la Corte Suprema de Justicia está actuando en calidad de ente legislador al pretender modificar disposiciones del Código de Trabajo y, sobre todo, contradice lo dispuesto en la Constitución Política de la República de Guatemala que se traduce en inconstitucionalidad, que impone tal declaratoria y su correspondiente inaplicación al caso concreto. - IIILa Corte Suprema de Justicia es el ente que administra el Organismo Judicial y, como consecuencia, tiene la obligación de velar porque la justicia sea pronta y cumplidamente administrada; para ello debe dictar las providencias para remover los obstáculos que se opongan, así como los reglam entos, acuerdos y órdenes ejecutivas que le corresponden conforme a la ley en materia de las funciones jurisdiccionales confiadas al Organismo Judicial, para que se cumplan los objetivos mencionados. Invocando tales

le corresponden conforme a la ley en materia de las funciones jurisdiccionales confiadas al Organismo Judicial, para que se cumplan los objetivos mencionados. Invocando tales facultades, la Corte Suprema de Justicia emitió la norma cuestionada, por cuya aplicación, ya realizada, el proceso laboral en el que contiende la incidentante fue trasladado al Juez Décimo Sexto de Trabajo y Previsión Social. Esta Corte en diversos fallos ha sustentado el criterio que la incon stitucionalidad autorizada por el artículo 116 de la Ley de la materia requiere: a) que la ley que se impugne, total o parcialmente, sea aplicable al caso que el tribunal deba decidir; b) que el fallo a dictarse dependa de la validez o falta de validez de la ley o norma vigente cuestionada que evidencie que su aplicación puede transgredir la disposición o disposiciones constitucionales que el interesado señale, debiendo por ello declararse inaplicables al caso concreto. La inconstitucionalidad en caso concr eto debe ser dirigida a evitar que el tribunal de conocimiento, en su decisión -a futuro-, aplique la normativa atacada, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante acerca de que tal aplicación al caso sea contraria a preceptos constitucionales que el solicitante señale. -IVAl hacer el estudio correspondiente, del propio planteamiento de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto y de los antecedentes reseñados, este Tribunal advierte que no se adecua a la situación a que se refiere el considerando anterior, porque, en cuanto a la norma cuestionada (artículo 1 del Acuerdo 3 – 2009 de la Corte Suprema de Justicia), se aprecia que ya no existe expectativa de aplicación, debido a que

porque, en cuanto a la norma cuestionada (artículo 1 del Acuerdo 3 – 2009 de la Corte Suprema de Justicia), se aprecia que ya no existe expectativa de aplicación, debido a que el postulado previsto en ésta ya ha sido a plicado en el caso concreto, pues con base en dicha norma el Juez Octavo de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica dispuso remitir el expediente al juzgado de trabajo de reciente creación. Es necesario reiterar que el motivo por el que debe existir expectativa de aplicaciónExpediente 4887-2009 5

de la ley, se debe a que el objetivo principal de la inconstitucionalidad en caso concreto es evitar que la resolución que finalmente pudiera perjudicarle al interesado, sea dictada con base en el artículo que po r ese medio impugna; de tal cuenta que, para que tal denuncia pueda ser analizada, es requisito indispensable ( conditio sine qua non), que la norma que se reprocha de inconstitucionalidad se vaya a aplicar aún al caso concreto, para que, de ser acogido el argumento que el solicitante expone, se declare su inconstitucionalidad y se ordene su inaplicación. En igual sentido se pronunció este Tribunal en sentencias de veintidós de marzo de dos mil cuatro, dieciséis de septiembre de dos mil cuatro y diecisiete de junio de dos mil ocho, dictadas en los expedientes novecientos cinco – dos mil tres, un mil ochocientos dos – dos mil cuatro y un mil cincuenta y siete – dos mil ocho. Las razones consideradas demuestran que el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto en cuanto a la norma indicada, resulta improcedente, por lo que

– dos mil cuatro y un mil cincuenta y siete – dos mil ocho. Las razones consideradas demuestran que el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto en cuanto a la norma indicada, resulta improcedente, por lo que debe declararse sin lugar y, siendo que el Tribunal a quo resolvió en igual sentido, es procedente confirmar el auto apelado en cuanto declaró improcedente la inconstitucionalidad de ley en caso concreto, con la modificación de revocar la condena en costas, por no haber sujeto legitimado para cobrarlas. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 116, 119 , 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 143, 144, 148, 149, 163, inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 24 y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constituciona lidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Confirma el auto apelado en cuanto declaró improcedente la inconstitucionalidad de ley en caso concreto. II. Se modifica en el sentido de revocar la condena en costas, en consecuencia, no hay condena en costas por la razón apuntada.

III. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

ACLARACIÓN

EXPEDIENTE 4887-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinte de septiembre de dos mil diez.

Se tiene a la vista para resolver la solicitud de aclaración de la sentencia dictada por esta Corte el tres de septiembre de dos mil diez, presentada por Gloria ClemenciaExpediente 4887-2009 6

Castillo Ardón, en el pr esente expediente, formado por apelación de auto de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, en el incidente de esa naturaleza que la recurrente promovió contra el artículo 1 del Acuerdo 03 -2009 de la Corte Suprema de Justicia. ANTECEDENTES I) DEL PLA NTEAMIENTO DEL INCIDENTE Y SU RESOLUCIÓN DE PRIMER GRADO: En el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto dentro del cual se plantea la impugnación que ahora se resuelve, se impugnó de inconstitucional el artículo 1 del Acuerdo 03-2009 de la Corte Suprema de Justicia, por considerarlo violatorio al artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. El Tribunal constitucional de primer grado declaró sin lugar el incidente planteado en auto de trece de julio de dos mil nueve , con el argumento de que la pretensión de la

12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. El Tribunal constitucional de primer grado declaró sin lugar el incidente planteado en auto de trece de julio de dos mil nueve , con el argumento de que la pretensión de la incidentante podía concretarse mediante una cuestión de incompetencia y no someter el asunto al control de constitucionalidad.

  1. DE LA APELACIÓN PROMOVIDA Y LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDO GRADO: La interponente de la inconstitucionalidad apeló el auto aludido. Esta Corte al conocer en alzada resolvió confirmar la resolución apelada y, para el efecto consideró entre otras cosas que: “se aprecia que ya no existe expectativa de aplicación, debido a que el postulado previsto en ésta ya ha sido aplicado en el caso concreto, pues con base en dicha norma el Juez Octavo de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica dispuso remitir el expediente al juzgado de trabajo de reciente creación. Es necesario reiterar que el motivo por el que debe existir expectativa de aplicación de la ley, se debe a que el objetivo principal de la inconstitucionalidad en caso concreto es evitar que la resolución que finalmente pudiera perjudicarle al interesado, sea dictada con base en el artículo que por ese medio impugna; es requisito indispensable (conditio sine qua non), que la norma que se reprocha de inconstitucionalidad se vaya a aplicar aun al caso concreto, para que, de ser acogido el argumento que el solicitante expone, se decl are su inconstitucionalidad y se ordene su inaplicación”.
  2. DE LOS ARGUMENTOS DE LA ACLARACIÓN: En el presente caso, la

concreto, para que, de ser acogido el argumento que el solicitante expone, se decl are su inconstitucionalidad y se ordene su inaplicación”.

  1. DE LOS ARGUMENTOS DE LA ACLARACIÓN: En el presente caso, la solicitante de la impugnación considera que la sentencia dictada por esta Corte debe aclararse, porque omitió exponer en su razonamie nto: “de forma clara los motivos o fundamentos por los cuales la norma impugnada no contraviene el principio de jerarquía de la Constitución, específicamente en cuanto a que las leyes ordinarias no pueden ser modificadas o reformadas por normas de carácter reglamentario, con lo cual se atribuyó la Corte Suprema de Justicia facultades propias del Organismo Legislativo”.

CONSIDERANDO - IConforme el artículo 147 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, contra las sentencias y auto s dictado en materia de inconstitucionalidad se puede pedir aclaración o ampliación. Para el efecto se estará a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de esa ley. Conforme el primer párrafo del artículo 70 de la ley citada, cuando los conceptos de un auto o de una sentencia, sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. - II -Expediente 4887-2009 7

La figura de la aclaración, según las norma invocada en el considerando anterior, tiene como finalidad, corregir las ambigüedades, contradicciones y obscur idades que los términos de un mismo fallo tengan entre sí. En el presente caso, de la lectura del escrito contentivo del recurso instado y del

tiene como finalidad, corregir las ambigüedades, contradicciones y obscur idades que los términos de un mismo fallo tengan entre sí. En el presente caso, de la lectura del escrito contentivo del recurso instado y del estudio del fallo aludido, esta Corte advierte que no existen conceptos ambiguos, obscuros o contradictorios que ameriten su aclaración, pues el pronunciamiento cuestionado está resuelto en una misma línea, así como que sus términos son claramente comprensibles; por el contrario, de la lectura de los argumentos expuestos en la solicitud presentada se infiere que lo que se pretende la interponente es la modificación del fondo de lo decidido, aspecto que no puede lograrse por conducto del correctivo instado, motivo por el cual éste debe declararse sin lugar. LEYES APLICABLES Artículo citado y, 266, 268 y 272, inciso i), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 71, 149, 163, inciso i) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1º del Acuerdo 1 -2009 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad , con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar la solicitud de aclaración presentada por Gloria Clemencia Castillo Ardón. II. Notifíquese.----------------------------------------------------------------------------------

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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