Inconstitucionalidad Caso Concreto_5071-2016 -Otras disposiciones
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad Caso Concreto_5071-2016 -Otras disposiciones
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Expediente 5071-2016 Página No. 1
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 5071-2016
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veinte de septiembre de dos mil dieciséis , emitid o por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal Constitucional, en la acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto (como única pretensión) presentada por la entidad Distribuidora Unicontinental, Sociedad Anónima, por medio de su Administrador Único y Representante Legal, Per Michael Erichsen Rydhager, contra la parte que determina “y que expira el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil quince (2015), de conformidad con las obligaciones de Guatemala, contenidas en las disposiciones de los instrumentos jurídicos de la Organización Mundial del Comercio -OMC-, debidamente identificados en el primer considerando de la presente resolución.” , contenida en la literal b) del numeral II) de la parte resolutiva de la decisión número un mil trescientos setenta y uno (1371) emitida por el Ministerio de Economía, el dieciocho de noviembre de dos mil trece . La entidad accionante actuó con el auxilio de los abogados Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos y Pablo Javier Herrera Cabrera . Es ponente en el presente caso l a Magistrada Vocal I, Dina Josefina Ochoa Escribá,
Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos y Pablo Javier Herrera Cabrera . Es ponente en el presente caso l a Magistrada Vocal I, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDADExpediente 5071-2016
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A) Caso concreto en el que se plantea: expediente administrativo 1150-2013 del Ministerio de Economía. B) Disposición que se impugna de inconstitucionalidad: la parte que determina “y que expira el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil quince (2015), de conformidad con las obligaciones de Guatemala, contenidas en las disposiciones de los instrumentos jurídicos de la Organización Mundial del Comercio -OMC-, debidamente identificados en el primer considerando de la presente resolución.” , contenida en la literal b) del numeral II) de la parte resolutiva de la decisión número un mil trescientos setenta y uno (1371) emitida por el Ministerio de Economía, el dieciocho de noviembre de dos mil trece . C) Normas constitucionales que se estiman violadas : artículos 2o, 44, 46, 175 y 239 de la Constitución Política de la Repúbli ca de Guatemala. D) Fundamento jurídico invocado como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por la accionante y lo que consta en el antecedente, se resume que, mediante la resolución número un mil trescientos setenta y uno (1371) , de dieciocho de noviembre de dos mil trece, emitida por el Ministerio de Economía
lo expuesto por la accionante y lo que consta en el antecedente, se resume que, mediante la resolución número un mil trescientos setenta y uno (1371) , de dieciocho de noviembre de dos mil trece, emitida por el Ministerio de Economía dentro del expediente número 1150 -2013, por la que autorizó la instalación y operación de la empresa Distribuidora Unicontinental, propiedad de la entidad Distribuida Unicontinental, Socied ad Anónima , para que se dedique a la comercialización de mercancías en general para su exportación fuera del territorio aduanero nacional, así como a la reexportación sin que realicen actividades que cambien las características del producto o alteren el or igen del mismo; y como consecuencia, entre otros, le otorgó el beneficio fiscal de exoneración del pago del Impuesto Sobre la Renta -ISRque causen las rentas que provengan de la a ctividad como usuario comercial, por un plazo de cincoExpediente 5071-2016 Página No. 3
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años, contados a par tir de la notificación de dicha resolución (el veintinueve de noviembre de dos mil trece), y que expira el treinta y uno de diciembre de dos mil quince, de conformidad con las obligaciones de Guatemala, contenidas en las disposiciones de los instrumentos j urídicos de la Organización Mundial del Comercio -OMC- (que identificó en la parte considerativa de la misma resolución). E) Resolución de primer grado: la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal Constitucional , consideró: “…Esta Sala antes de realizar el pronunciamiento correspondiente, estima necesario hacer
E) Resolución de primer grado: la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal Constitucional , consideró: “…Esta Sala antes de realizar el pronunciamiento correspondiente, estima necesario hacer mención que los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad de una disposición legal o reglamentaria en caso concreto, sea o no de naturaleza administrativa, tiene como último y definitivo propósito el que se declare la inaplicabilidad de la norma impugnada de inconstitucional exclusivamente en lo que respecta al caso concreto que origina perjuicio al accionante, pero no implica que con motivo del plant eamiento de una inconstitucionalidad se deba revisar para su eventual revocación, confirmación o modificación, del acto de autoridad fundado en las normas atacadas de inconstitucionales. Así como que, la finalidad de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteada como acción, excepción, incidente, o con otras pretensiones, es que se produzca la declaratoria de inaplicación de la norma impugnada en el fallo del asunto principal que se discute, es decir, para que pueda reclamarse estas vías, la nor ma que se ataque debe haber sido citada en la demanda, en su contestación o invocada en el trámite del juicio (artículo 123 de la Ley de Amparo, Exhibición Per sonal y de Constitucionalidad), de manera que pudiera ser aplicada en el fallo. Por ésta razón, esta acción requiere de pronunciamiento previo sobre su procedencia, delExpediente 5071-2016 Página No. 4
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razón, esta acción requiere de pronunciamiento previo sobre su procedencia, delExpediente 5071-2016 Página No. 4
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tribunal al que se plantee, el que, en su caso, permite ser revisado por la Corte de Constitucionalidad en apelación. Entonces, al examinar las actuaciones, el Tribunal estima que la i nconstitucionalidad parcial en caso concreto, debe ser declarada sin lugar, en virtud que la misma es improcedente, por las razones fundamentales: a) tal y como lo alegó el Ministerio Público, la acción planteada contra la frase contenida en la (…) resolución ( …) que emitió el Ministerio de Economía (…) es impropia, por cuanto, conforme el artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la inconstitucionalidad en caso concreto es conocida como acción indirecta que se utiliza p ara garantizar una interpretación uniforme de la Constitución Política de la Rep ública, a través de la cual se pueden impugnar: a) No rmas sustantivas -primordialmente, estas tienen que ser decisoria litis-, es decir, serán fundamentales para resolver el fondo del litigio, deben tener vigencia, o en su caso, haber tenido vigencia en el momento de que se produjo el hecho motivo de litis; b) Normas procesales -que vulneren el derecho a la tutela judicial efectiva -, es decir derechos fundamentales y que impida la aplicación de normas materiales concretas; y, c) Normas reglamentarias –se excluyen pactos colectivos y disposiciones estatutarias - pues no tienen aplicación de carácter general, porque solo afectan a un grupo de
y que impida la aplicación de normas materiales concretas; y, c) Normas reglamentarias –se excluyen pactos colectivos y disposiciones estatutarias - pues no tienen aplicación de carácter general, porque solo afectan a un grupo de personas; se pueden imp ugnar reglamentos internos de una ley, siempre y cuando no pendan de una ley (penden lege). Entonces, es evidente y lógico que la resolución que se impugnó no es una de las que puede ser atacada por la vía de la inconstitucionalidad como erradamente lo hizo la demandante, toda vez que, el tribunal no aplicará esa resolución o la frase impugnada como norma decisoria litis en la solución final del conflicto, para lo cual es elemental que losExpediente 5071-2016 Página No. 5
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preceptos atacados sirvan de apoyo de derecho, así lo señaló la Corte de Constitucionalidad en sentencia del dos de mayo de dos mil siete, en el expediente 774 -2007. b) A pesar de lo anterior, sin que se acepte que la resolución indicada podía ser atacada de inconstitucionalidad parcial en caso concreto, cabe resaltar que el numeral romano que se impugnó no está vigente, requisito indispensable para que pudiera ser viable la acción intentada por la demandante, siempre y cuando impugnara un precepto normativo; c) la acción no se planteó en tiempo, es decir, dentro de los treinta días posteri ores a la fecha en que causó estado la resolución administrativa (…) porque (…) se le notificó a la demandante el veintinueve de noviembre de dos mil trece, obrante en el folio
se planteó en tiempo, es decir, dentro de los treinta días posteri ores a la fecha en que causó estado la resolución administrativa (…) porque (…) se le notificó a la demandante el veintinueve de noviembre de dos mil trece, obrante en el folio ochenta y uno del expediente administrativo, y la acción la presentó el siete d e septiembre de dos mil dieciséis; d) a pesar que la actora señaló el razonamiento confrontativo para respaldar su acción, es un hecho que ello no cumple con lo que la ley de la materia exige, toda vez que, no existe un enunciado normativo impugnado en cas o concreto, el cual sí podría infringir disposiciones constitucionales, sino un literal romano de una resolución que pudo ser impugnada en la vía contenciosa administrativa . (. ..) En el presente asunto, no obstante que se declaró sin lugar el incidente(sic) de inconstitucionalidad en caso concreto, este Tribunal no hace una especial condena en costas procesales, por no existir sujeto legitimado para su cobro.” Y resolvió: “…I) Sin lugar la acción de inconstitucionalidad, promovida por DISTRIBUIDORA UNICONTI NENTAL, SOCIEDAD ANÓNIMA. II) No se hace especial condena en costas.”
II. APELACIÓN La accionante apeló la relacionada resolución, reiterando los argumentos queExpediente 5071-2016
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formuló en el planteamiento respectivo. Agregó que: i) contrario a lo que consideró el Tribunal a quo, la disposición que impugnó no ha sido revocada total
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formuló en el planteamiento respectivo. Agregó que: i) contrario a lo que consideró el Tribunal a quo, la disposición que impugnó no ha sido revocada total o parcialmente, por ende, se encuentra vigente; ii) la acción de inconstitucionalidad parcial en caso concreto que planteó, lo hizo como única pretensión, por lo que, de conformidad con lo estab lecido en el artículo 121 de la Ley de la Materia, no exige como requisito fundamental un proceso administrativo subyacente, a partir del cual deba de computar se plazo alguno para su interposición, por lo tanto, no le es aplicable el plazo de treinta días que estimó vencido e l Tribunal de primer grado; y, iii ) tomando en cuenta el dinamismo constante y cambiante que caracteriza al derecho administrativo , que siempre debe generarse con estricto apego a la Constitución de la República(sic) y las leyes ordinarias, dinamismo que tiene como fin la emisión de la norma individual de conducta (resolución administrativa), debe tenerse que (con referencia al filósofo del derecho, el finlandés Georg Henrik Von Wright) la norma jurídica se concibe como una prescripción, y como tal , son órdenes o permisos dados a alguien desde una posición de autoridad a alguien en una posición de sujeto, por lo que una resolución administrativa es en realidad una norma jurídica circunscrita a los componentes que ilustran este criterio. C omo resultado de ello, la forma en c ómo quedó redactada la disposición que impugnó, confronta los principios constitucionales que señaló.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
la forma en c ómo quedó redactada la disposición que impugnó, confronta los principios constitucionales que señaló.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La entidad postulante reiteró los argumentos vertidos en el escrito de apelación y solicitó que se declare con lugar la apelación y, como consecuencia, se resuelva la procedencia de su acción y se declare inaplicable al caso concretoExpediente 5071-2016
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la disposición que impugnó . B) El Ministerio de Economía alegó que la solicitante no cumplió con r ealizar una confrontación, de manera razonada y clara, de los motivos de inconstitucionalidad; es decir, el planteamiento carece de un enfoque jurídico comparativo entre las disposiciones ordinarias y las constitucionales que aquella estima infringidas, lo cual conduce a la obligada improcedencia del incidente planteado. Agregó que la exoneración del Impuesto Sobre la Renta aplicada a la entidad accionante, se realizó con base en la s obligaciones contraídas por el Estado de Guatemala ante la Organización Mundial del Comercio, contenidas en el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, el cual quedó incorporado en nuestro derecho interno al momento en que aquel (el Estado) se integró a dicha organización [conforme el Decreto Número 37 -95 emitido por el Congreso de la República el quince de mayo de mil novecientos noventa y cinco, y publicado en el Diario Oficial el dos de junio del mismo año ], y conforme la cual, se otorgaría exoneración del
Decreto Número 37 -95 emitido por el Congreso de la República el quince de mayo de mil novecientos noventa y cinco, y publicado en el Diario Oficial el dos de junio del mismo año ], y conforme la cual, se otorgaría exoneración del impuesto relacionado a las rentas que provengan de su actividad como “Usuario Comercial de Zona Franca” , por un plazo de cinco años (y no de diez como originalmente se encontraba establecido). Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la resolución impugnada. C) El Ministerio Público manifestó que no es atendible la acción de mérito de acuerdo con lo que establece la Ley de la Materia y la abundante jurisprudencia de esta Corte, toda vez que la inconstitucionalidad, ya sea de carácter general o en caso concreto, debe plantearse contra una norma que sea contraria a los derechos que invoca el solicitante, pero en el presente caso se pretende atacar una resolución emitida por el Ministerio de Economía, lo cual no tiene sustento legal alguno, porque noExpediente 5071-2016 Página No. 8
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cumple con el presupuesto de ser una norma contenida en una ley ordinaria que sea susceptible de atacarse de inconstitucional . Pidió que el recurso interpuesto sea declarado sin lugar y, como consecuencia, con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto. CONSIDERANDO - IDe conformidad con los artículos 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
inconstitucionalidad en caso concreto. CONSIDERANDO - IDe conformidad con los artículos 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, las partes pueden plantear en casos concretos, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad. Sin embargo, la posibilidad de examen de fondo de la inconstitucionalidad es viable si se cumplen las condiciones de viabiilidad. - IILa entidad Distribuidora Unicontinental, Sociedad Anónima, planteó acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto (como única pretensión) contra la parte que determina “y que expira el treint a y uno (31) de diciembre de dos mil quince (2015), de conformidad con las obligaciones de Guatemala, contenidas en las disposiciones de los instrumentos jurídicos de la Organización Mundial del Comercio OMC -, debidamente identificados en el primer conside rando de la presente resolución.” , contenida en la literal b) del numeral II) de la parte resolutiva de la decisión número un mil trescientos setenta y uno (1371), emitida por el Ministerio de Economía, el dieciocho de noviembre de dos mil trece , en elExpediente 5071-2016 Página No. 9
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expediente 1150-2013. La accionante pretende que, al ser declarada con lugar la
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expediente 1150-2013. La accionante pretende que, al ser declarada con lugar la inconstitucionalidad intentada, se inaplique la disposición impugnada al caso concreto por transgredir las normas constitucionales que señaló. - IIIDel análisis de las constan cias procesales esta Corte advierte que , el diecisiete de octubre de dos mil trece la entidad accionante, por intermedio de Zona Franca Cropa, Sociedad Anónima (entidad administradora de la Zona Franca Zofracro), presentó solicitud para que se le autorizar a la instalación y operación de Distribuidora Unicontinental (empresa propiedad de la accionante), como usuario comercial de la referida Zona Franca , petición que le fue resuelta de manera favorable mediante resolución número un mil trescientos setenta y uno (1371) emitida por el Ministerio de Economía, el dieci ocho de noviembre de dos mil trece, y en la que dicho ente decidió lo siguiente: “I) Autorizar la Instalación y Operación de la empresa DISTRIBUIDORA UNICONTINENTAL , propiedad de la entidad DISTRIBUIDORA UNICONTINENTAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, como USUAR IO COMERCIAL de la Zona Franca Z OFRACO, para que se dedique a la comercialización de mercancías en general para su exportación fuera del territorio aduanero nacional, así como a la reexportación sin que realicen actividades que cambien las características del producto o alteren el origen del mismo . II) BENEFICIOS: Como consecuencia de esta autorización la empresa Distribuidora Unicontinental, gozará de los beneficios fiscales
que realicen actividades que cambien las características del producto o alteren el origen del mismo . II) BENEFICIOS: Como consecuencia de esta autorización la empresa Distribuidora Unicontinental, gozará de los beneficios fiscales siguientes: a) Importación no afecta al pago de impuestos, derechos arancelarios y cargos aplicables a la importación, de las mercancías o componentes queExpediente 5071-2016 Página No. 10
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ingresen a la zona franca para su almacenamiento y su posterior comercialización fuera del territorio aduanero nacional, de los produc tos a comercializar que se describen en Anexo I que se adjunta esta Resolución. b) Exoneración del pago del Impuesto sobre la Renta que causen las rentas que provengan de la actividad como usuario comercial, por un plazo de cinco (05) años, que empieza a c ontarse a partir de la fecha notificación de la presente Resolución y que expira el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil quince (2015), de conformidad con las obligaciones de Guatemala, contenidas en las disposiciones de los instrumentos jurídic os de la Organización Mundial del Comercio -OMCdebidamente identificados en el primer considerando de la presente resolución. c) Exoneración del pago del Impuesto al Valor AgregadoIVAen la transferencia de mercancías que realice dentro y entre Zonas Francas.
III) OBLIGACIONES: (…). IV) PROHIBICIONES: (…). V) SANCIONES: (…). VI)
OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD ADMI NISTRADORA: (…). NOTIFIQUESE: A
ZONA FRANCA CROPA, SOCIEDAD ANÓNIMA, ENTIDAD ADMINISTRADORA
OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD ADMI NISTRADORA: (…). NOTIFIQUESE: A ZONA FRANCA CROPA, SOCIEDAD ANÓNIMA, ENTIDAD ADMINISTRADORA de la Zona Franca ZOFRACO, y COMUNIQUESE: A la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria -SAT-, a la Delegación de Aduanas de la Zona Franca en mención, al Departamento de Política Industrial para los efectos legales procedentes y en su oportunidad archívese”. Dicha decisión que quedó firme al no haber sido impugnada de reposición. Posteriormente, el siete de septiembre de dos mil dieciséis, la entidad Distribuidora Unicontinental, Sociedad Anónima, promovió acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, ante la juri sdicción contencioso administrativa, contra la parte referida la resolución indicada en el considerandoExpediente 5071-2016 Página No. 11
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anterior. De esa cuenta, acude a una de las variantes en las que se puede presentar ese instrumento procesal constitucional que, a su vez, constituye un supuesto especial dentro de las cuestiones que deben ser tramitadas en ese tipo de proceso. Debe hacerse notar que en su escrito inicial la accionante presentó argumentos tendientes a fundar, tanto la pretensión de inconstitucionalidad, como la de que ( de manera indirecta) fuera revisada y revocada la referida resolución administrativa. Esta Corte ha estima do que para determinar si es viable conocer el fondo de la pretensión del accionante, es pertinente previamente pronunciarse sobre el
la de que ( de manera indirecta) fuera revisada y revocada la referida resolución administrativa. Esta Corte ha estima do que para determinar si es viable conocer el fondo de la pretensión del accionante, es pertinente previamente pronunciarse sobre el cumplimiento de los presupuestos procesales de viabilidad de la presente acción constitucional. Al respecto, se estima conveniente analizar si la resolución cuestionada de inconstitucional goza o no de la característica de generalidad, entendiéndose este presupuesto, com o aquel en el cual, la disposición cuestionada no esté dirigida a un grupo particular o a persona específica, ya que en ese caso se estaría ante una decisión objeto de ser impugnada mediante otro garantía constitucional. Este Tribunal, en sentencia dictada dentro del expediente un mil setecientos ochenta y tres – dos mil cinco (1783 -2005) refirió que: “… En congruencia con los conceptos antes vertidos, no puede apreciarse como susceptible de ser atacado a través de la acción de inconstitucionalidad directa, un acto gubernamental que no entrañe tal condición de generalidad entendida esta cualidad como la posible aplicabilidad de una norma a la totalidad de personas que integran la sociedad humana a la cual se encuentra destinada a regular, sin otra condición q ue los parámetros que de forma impersonal e idealExpediente 5071-2016 Página No. 12
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establece la misma…”. Asimismo, Geovani Salguero Salvador en su texto el Control de Constitucionalidad de las normas jurídicas, refiere que “ Las normas impugnables deben tener la calidad de leyes, reglament os o disposiciones de
establece la misma…”. Asimismo, Geovani Salguero Salvador en su texto el Control de Constitucionalidad de las normas jurídicas, refiere que “ Las normas impugnables deben tener la calidad de leyes, reglament os o disposiciones de carácter general, ciertamente cuando se hace referencia a la posibilidad de impugnar leyes, se alude a las normas que son producto del procedimiento legislativo establecido en la Constitución o sea, los decretos del Congreso de la República. La posibilidad de impugnar la constitucionalidad de reglamentos también está reconocida en nuestro ordenamiento jurídico. De esa forma el examen de constitucionalidad puede ser dirigido sobre aquellas disposiciones reglamentarias que emite el Presi dente de la República, de conformidad con la facultad que le concede el artículo 183 literal e) de la Constitución Política de la República. Igualmente, es posible instar el examen abstracto de constitucionalidad de reglamentos praeter legem, o sea los que no desarrollan el contenido de una ley, si no que tienen vida independiente y que, usualmente, son emitidos dentro de las entidades descentralizadas o autónomas estatales, -como los órganos de gobierno de los municipios -, teniendo la particularidad de que su afectación es general …”. (Salguero Salvador, Geovani El Control de Constitucionalidad de las Normas Jurídicas página 151 Corte de Constitucionalidad, 2010.) En el caso concreto se advierte que la decisión de la autoridad administrativa de disponer que los beneficios fiscales que le otorgó, expiraban el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil quince (2015) [tal como quedó reseñado en la parte respectiva de este fallo], no puede ser sometido al examen
administrativa de disponer que los beneficios fiscales que le otorgó, expiraban el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil quince (2015) [tal como quedó reseñado en la parte respectiva de este fallo], no puede ser sometido al examen sobre el fondo de la cuestión constitucional que s e plantea, debido a que noExpediente 5071-2016 Página No. 13
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constituye una norma de carácter general, sino que es una resolución por la cual, dicho ente estatal le da respuesta a la solicitud que la accionante (por medio de la entidad administradora de la zona franca de mérito) realizó en su oportunidad, razón por l a que no se cumple con el presupuesto de viabilidad para que esta Corte proceda al examen de constitucionalidad debido a los argumentos señalados. Por lo anterior, es procedente confirmar el auto venido en grado, pero por las razones aquí apuntadas, y con la modificación de precisar que no se hace condena en costas por no haber sujeto legitimado para su cobro. - IVEl artículo 71 del Acuerdo 1 -2013 de esta Corte, señala lo siguiente: “El tribunal impondrá la multa respectiva a los abogados auxiliantes cuando la acción resulte frívola o notoriamente improcedente ”. Con fundamento en lo anterior, y por el sentido en el que se emite el presente fallo, corresponde imponer la multa a los abogados auxiliantes por ser los responsables de la juridicidad del planteamiento. LEYES APLICABLES Artículos citados, 266, 268 y 272, inciso d), de la Constitución Política de la
a los abogados auxiliantes por ser los responsables de la juridicidad del planteamiento. LEYES APLICABLES Artículos citados, 266, 268 y 272, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º., 2º., 3º., 5º., 7º., 116, 120, 123, 124, 127, 130, 131, 144, 149, 163, inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 38 y 73 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyesExpediente 5071-2016 Página No. 14
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citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apela ción interpuesto y, como consecuencia, se confirma el auto apelado, con la modificación de precisar que no se hace condena en costas por no haber sujeto legitimado para su cobro . II) Se impone a cada uno de los abogados patrocinantes, Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos y Pablo Javier Herrera Cabrera , una multa de un mil quetzales (Q1,000.00) la que deberán hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de estar firme el presente fallo y en caso de insolvencia, se cobrará por medio del proceso económico coactivo respectivo .
- Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el an tecedente al tribunal de origen.
JOSE FRANCISCO DE MATA VELA
de insolvencia, se cobrará por medio del proceso económico coactivo respectivo .
- Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el an tecedente al tribunal de origen.