Inconstitucionalidad Caso Concreto_5142-2012
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad Caso Concreto_5142-2012
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Expediente 5142-2012 1
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 5142-2012
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintinueve de noviembre de dos mil trece.
En apelación, y con sus antecedentes, se examina el auto de dieciséis de agosto de dos mil doce, dictado p or la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, constituida en Tribunal Constitucional, dentro del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, promovido por la entidad Construcciones Comerciales, Sociedad Anónima, por medio de su Representant e Legal, John Christian Klose Pieters, contra los artículos 100, literal a), y 403, literales a) y c), del Reglamento de Drenajes para la ciudad de Guatemala; artículo 37 del Reglamento del Servicio Público de Alcantarillado y Drenajes para el municipio de Guatemala; y 151 del Código Municipal. La accionante actuó con el auxilio del abogado Edgar Godoy Arévalo. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal III, Alejandro Maldonado Aguirre, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: recurso de Casación cero un mil dos – dos mil once – cero cero trescientos cincuenta y ocho (01002 -2011-00358), promovido por la entidad Construcciones Comerciales, Sociedad Anónima. B) Normas que se impugnan de inconstitucionalidad: artículos 100, literal a), y 403, literales a) y c), del Reglamento de Drenajes para la ciudad de Guatemala; artículo 37 del Reglamento del
de inconstitucionalidad: artículos 100, literal a), y 403, literales a) y c), del Reglamento de Drenajes para la ciudad de Guatemala; artículo 37 del Reglamento del Servicio Público de Alcantarillado y Drenajes para el municipio de Guatemala; y 15 1 del Código Municipal. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por la postulante y de las constancias procesales, se resume: D.1) Del caso concreto en el que se plantea la inconstitucionalidad: a) en resolución de diez de junio de dos mil cinco, el Juzgado de Asuntos Municipales de Guatemala, declaró a la incidentante responsable d e dos infracciones administrativas; una de ellas, por conexión ilícita industrial en la treinta y nueve avenida tres - cuarenta y siete zona siete, Colonia El Rodeo, de la ciudad capital; y otra, por la descarga de aguas industriales a través de tres tubos de ocho pulgadas, al sistema municipal de drenajes, y como consecuencia de ello, le impuso dos multas, en aplicación de las normas ahora impugnadas; b) contra la anterior resolución, se instó recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Concejo Municipal de la ciudad de Guatemala; c) inconforme con lo resuelto, la incidentante promovió proceso contencioso administrativo, ante la Sala Primera del Tribunal de ese ramo, el que lo resolvió sin lugar, por lo que instó recurso extraordinario de Casación, dentro del cual planteó el presente incidente. D.2) Motivos jurídicos de la
Tribunal de ese ramo, el que lo resolvió sin lugar, por lo que instó recurso extraordinario de Casación, dentro del cual planteó el presente incidente. D.2) Motivos jurídicos de la impugnación: a ) la solicitante estima que para atribuirle la responsabilidad de las infracciones mencionadas, tanto el Juzgado de Asuntos Municipales, como el Concejo Municipal y la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se basaron en tres elementos de prueba, consistentes en: el reporte inicial, una inspección ocular y un informe de laboratorio; b) indica que para determinar la existencia de la inconstitucionalidad planteada es necesario revisar si la presunción de inocencia cede su primacía en el procedimiento sancionatorio, ante la “fuerza probatoria” de los elementosExpediente 5142-2012 2
de convicción referidos, así como confrontar con los principios constitucionales mencionados el efecto jurídico que las autoridades decisorias le atribuyen a la “falta de actividad probatoria” de la incidentante; c) al referirse a los medios probatorios indicados, afirmó que: i) el reporte inicial contiene la denuncia de los hechos cons titutivos de las infracciones, pero, sin indicar el motivo por el cual se le responsabiliza por ellos; ii) la inspección ocular practicada por la Juez de Asuntos Municipales en el lugar de los hechos, certifica que en esa dirección se ubica la industria de nombre KORAMSA, que en la diligencia participaron nueve personas y que, entre ellas, había dos técnicos laboratoristas quienes el día veintiuno de abril de dos mil cinco, recolectaron muestras de las aguas que desfogan en el drenaje municipal; iii) el inf orme de laboratorio se refiere al examen
quienes el día veintiuno de abril de dos mil cinco, recolectaron muestras de las aguas que desfogan en el drenaje municipal; iii) el inf orme de laboratorio se refiere al examen efectuado a muestras de agua recolectadas el veintiséis de abril del mismo mes y año; d) alega que entre los elementos de prueba descritos no hay coincidencia sobre la entidad supuestamente responsable de las infrac ciones, ni sobre las muestras de aguas examinadas en laboratorio, lo cual impide determinar indicios racionales del origen de la denuncia, por lo que argumenta que no se le puede despojar de la presunción de inocencia que la Constitución Política de la Rep ública le garantiza; e) indica que a lo anterior se suma el hecho de que dentro del expediente administrativo se encuentra un escrito de diecisiete de mayo de dos mil cinco, mediante el cual Fomax, Sociedad Anónima, manifestó expresamente ser la entidad que realizó la conexión que la autoridad calificó de ilícita; asimismo, la promoviente de este incidente indicó que incorporó al expediente administrativo un convenio celebrado entre la Empresa Municipal de Agua de la ciudad de Guatemala -EMPAGUAy la entid ad Altop, Sociedad Anónima, que contiene un compromiso sobre la construcción del sistema de alcantarillado en el lugar en el que supuestamente se cometieron las infracciones, documentos que a su juicio, no fueron tomados en cuenta por el Concejo Municipal al declarar sin lugar el recurso de revocatoria respectivo, ni por la Juez de Asuntos Municipales al emitir la resolución final; f) agrega que la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo convalidó la aplicación en su contra de las normas que contemplan las infracciones y sanciones administrativas, al considerar que los tres elementos probatorios antes referidos eran suficientes para
que la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo convalidó la aplicación en su contra de las normas que contemplan las infracciones y sanciones administrativas, al considerar que los tres elementos probatorios antes referidos eran suficientes para revertir la carga de la prueba y que la entidad promoviente “tuvo la oportunidad de desvanecer los señalamie ntos reportados en la audiencia conferida para el efecto, sin embargo, de las constancias administrativas resulta que únicamente se limitó a negarlos, situación que no era suficiente para la autoridad administrativa para desvanecerlos” , afirmación que a juicio de la solicitante, revela que el criterio de ese Tribunal es que en el campo administrativo, quien tiene la carga de la prueba es la persona acusada de una infracción, por el simple hecho de ser objeto de un reporte, estableciendo así una especie de “ presunción de culpabilidad”; g) subraya la incidentante que no consta que haya realizado la conexión por la que se le sancionó, ni que desfogue en los drenajes las aguas servidas, por lo que el hecho de atribuirle la responsabilidad de las infracciones baj o el argumento de no haber desvanecido las pruebas en su contra, propicia que cualquier autoridad administrativa pueda fabricar medios de prueba en perjuicio de alguien; h) añade que a la luz del principio de presunción de inocencia, en las resoluciones por medio de las cuales se aplican las normas impugnadas, se ignoró que la prueba de la responsabilidad de las infracciones corre a cargo de la autoridad administrativa, lo cual, a su juicio, demuestra la inconstitucionalidad de las sanciones administrativas con base en los artículos objetados . Solicitó que se declare con lugar el incidente deExpediente 5142-2012 3
su juicio, demuestra la inconstitucionalidad de las sanciones administrativas con base en los artículos objetados . Solicitó que se declare con lugar el incidente deExpediente 5142-2012 3
inconstitucionalidad en caso concreto y, como consecuencia, se declare la inaplicabilidad de los artículos 100, literal a), y 403, literales a) y c), del Reglamento de Drenajes para la ciudad de Guatemala; artículo 37 del Reglamento del Servicio Público de Alcantarillado y Drenajes para el municipio de Guatemala; y del artículo 151 del Código Municipal . E) Resolución de primer grado: el Tribunal Constitucional consideró: “…Al examinar el planteamiento de inconstitucionalidad, se advierte que la interponente no realizó la confrontación jurídica pertinente entre las hipótesis jurídicas contenidas en las normas ordinarias y reglamentarias con las normas constitucionales que invoca en su tesis, pues en términos generales estima quebrantados el derecho al debido proceso y el principio de presunción de inocencia, sin embargo, no expone con razonamientos jurídicos adecuados, por qué razón se vulneran los artículos constitucionale s que los contienen. Lo que la entidad compareciente alega es que no se le dio la oportunidad de defenderse y presentar pruebas, lo cual no es cierto, pues cuando las autoridades de la Municipalidad establecieron los hechos que dieron lugar a las sanciones impuestas, inicialmente se le confirió audiencia al infractor para que precisamente presentara las pruebas de descargo y las justificaciones que estimara convenientes. Luego, éste tuvo la oportunidad de interponer el recurso de revocatoria contra la resol ución del Juez de Asuntos Municipales
confirió audiencia al infractor para que precisamente presentara las pruebas de descargo y las justificaciones que estimara convenientes. Luego, éste tuvo la oportunidad de interponer el recurso de revocatoria contra la resol ución del Juez de Asuntos Municipales y posteriormente, promovió la demanda contencioso administrativa por medio de la cual sometió a control de legalidad y juridicidad las resoluciones administrativas que supuestamente le causaban perjuicio… el interponente tuvo a su alcance todos los medios legales pertinentes para hacer valer su derecho de defensa, por lo que es infundado su planteamiento, con respecto a la supuesta infracción del artículo 12 Constitucional. En cuanto al principio de presunción de inocen cia, su tesis la sustenta básicamente en cuestiones fácticas, aduciendo que las autoridades le trasladaron la carga de la prueba. El argumento planteado no sólo evidencia la falta de confrontación de las normas que estima inconstitucionales con el precepto fundamental, sino que pone de manifiesto la inexistencia de un razonamiento que de manera concreta y sin apreciaciones subjetivas evidencie que la aplicación de la norma legal atacada pueda contravenir la disposición constitucional que se señaló como infr ingida...”. Y resolvió: “I. Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto promovido por la entidad Construcciones Comerciales, Sociedad Anónima. II. Se condena a la entidad incidentante al pago de las costas del mismo y le impone multa de mil quetzales al abogado patrocinante, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme el presente fallo; su cobro, en caso de
deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme el presente fallo; su cobro, en caso de incumplimiento se hará por la vía legal correspondiente. Notifíquese…”.
II. APELACIÓN La entidad Construcciones Comerciales, Sociedad Anónima, incidentante, apeló, manifestando que en las propias afirmaciones del Tribunal a quo se contiene la confirmación de la inconstitucionalidad planteada, al decir que la autoridad administrativa “inicialmente le confirió audiencia al infractor” y que esa audiencia era “para que presentara las pruebas de descargo”, pues reconoce que desde el inicio del procedimiento sancionatorio se le consideraba la respo nsable de las infracciones, lo cual es una calificación apriorística. Añade que el Tribunal Constitucional de primer grado comparte el criterio de que en los procedimientos administrativos sancionatorios es al infractor a quien le corresponde demostrar su inocencia, y se revela que la autoridad administrativa revirtió la carga de la prueba en vez de asumir, como parte acusadora, la carga de demostrar laExpediente 5142-2012 4
culpabilidad del supuesto infractor. Agrega que cuando la inconstitucionalidad es referida a un caso conc reto no se puede dejar de aludir a cuestiones fácticas, pues estas son las que motivan la inaplicabilidad de las normas impugnadas al caso específico; es decir, lo que se ataca es propiamente la aplicación de tales normas al asunto en cuestión y para eso el planteamiento no se puede limitar a la confrontación de esas normas con la norma constitucional, sino que necesariamente han de indicarse los aspectos que la hacen
que se ataca es propiamente la aplicación de tales normas al asunto en cuestión y para eso el planteamiento no se puede limitar a la confrontación de esas normas con la norma constitucional, sino que necesariamente han de indicarse los aspectos que la hacen inaplicable al tema en concreto, lo cual implica la necesidad de mostrar los aspectos fácticos del caso. Concluye que sí confrontó debidamente las normas cuya aplicación cuestiona de inconstitucional, porque los elementos fácticos que expresamente señaló son los vicios que desvirtúan in limine las supuestas pruebas de cargo que motivaron el procedimiento administrativo, pues tales vicios dejan el principio de presunción de inocencia como un simple postulado teórico, sin efectividad en la realidad de la aplicación de normas administrativas sancionatorias.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La entidad solicitante remarcó que la autoridad administrativa aplicó en su contra las sanciones contempladas en los artículos impugnados, empleando el sistema inquisitivo, contrario al espíritu y letra de los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues esos dos preceptos refieren que una persona que sea sindicada de haber cometido una infracción no tiene forzosamente que demostrar su inocencia, pues quien sostiene la sindicación es quien lleva la carga de la prueba. Solic itó que se declare con lugar la apelación interpuesta y, como consecuencia, inconstitucionales las normas impugnadas, al caso concreto. B) La Municipalidad de Guatemala, por medio de su Mandataria Especial, Judicial con Representación, Vivian Lorena Morales Baldizón, argumentó que existen presupuestos técnicos que los litigantes
inconstitucionales las normas impugnadas, al caso concreto. B) La Municipalidad de Guatemala, por medio de su Mandataria Especial, Judicial con Representación, Vivian Lorena Morales Baldizón, argumentó que existen presupuestos técnicos que los litigantes deben observar para que el juzgador pueda desarrollar la actividad que le corresponde, y es en ese sentido que el fallo objeto de alzada resuelve la pretensión del actor, indicando los juzgadores que la parte actora no cumple con la necesaria confrontación de las normas que dice contravienen la constitución; la incidentante no explica por qué los artículos objetados supuestamente violan los artículos 12 y 14 constitucionales, situaci ón que limita el análisis del juzgador, tornando improcedente la pretensión del actor. Luego de citar las normas impugnadas, señaló que ninguna de ellas encuadra dentro de la retórica empleada por la parte actora, sino que contrario a ello, son disposicion es de observancia general que regulan servicios públicos y facultan a la Municipalidad a imponer sanciones en caso de faltas administrativas o infracciones legales administrativas cometidas contra las ordenanzas, reglamentos o disposiciones municipales y e l mismo Código. Expresó que la entidad Construcciones Comerciales, Sociedad Anónima, ha tenido pleno acceso a ejercitar sus pretensiones, acciones y recursos encaminados a la defensa de sus derechos, teniendo acceso a los expedientes y a demostrar lo que a su derecho compete, sin limitación alguna y con plena observancia de las solemnidades previstas por las normas reglamentarias y legales respectivas, por lo que en el presente caso no hay ninguna privación o limitación para accionar en las instancias admin istrativas y judiciales
compete, sin limitación alguna y con plena observancia de las solemnidades previstas por las normas reglamentarias y legales respectivas, por lo que en el presente caso no hay ninguna privación o limitación para accionar en las instancias admin istrativas y judiciales competentes, su derecho de defenderse, de ofrecer y aportar prueba, de presentar alegatos, de usar medios de impugnación, y como consecuencia, no se observa contravención a los artículos 12 y 14 constitucionales. Por último, indica que el Tribunal de primer grado observó los fundamentos fácticos y legales para resolver como lo hizo, sin que pueda suplir las deficiencias de las pretensiones de las partes. Solicitó que seExpediente 5142-2012 5
declare sin lugar el presente recurso de apelación y se confirme el auto venido en grado. C) La Procuraduría General de la Nación, indicó que de la lectura del planteamiento del presente incidente, se advierte que la postulante incurrió en deficiencia al formular su planteamiento, toda vez que no externó el análisis ju rídico confrontativo necesario, pues su exposición carece de argumentación comparativa con las normas de la Constitución Política de la República de Guatemala que estima vulneradas, omisión que el tribunal no puede suplir. Solicitó que se declare sin lugar la apelación planteada y, como consecuencia, se confirme la resolución impugnada. D) El Ministerio Público expresó que comparte el criterio sustentado en el auto impugnado, porque para que proceda la inconstitucionalidad en caso concreto, el interponente debe señalar en forma puntual e inequívoca, la ley o partes de la misma que impugna y la norma constitucional
inconstitucionalidad en caso concreto, el interponente debe señalar en forma puntual e inequívoca, la ley o partes de la misma que impugna y la norma constitucional supuestamente contravenida, para que pueda producirse su contraste, así como los argumentos pertinentes sobre su posible aplicación y efecto ilegí timo que pueda resultar, conforme a la Norma Prima; de omitirse este razonamiento, el tribunal carece de facultad para suplirlo y está incapacitado para efectuar el análisis de la cuestión planteada. Advirtió que en este caso el postulante no señaló en for ma técnica, razón jurídica alguna que justifique su impugnación, pues sus argumentos se refieren a cuestiones fácticas o de aplicación normativa, ajenas al control de constitucionalidad, lo cual impide efectuar el estudio comparativo correspondiente a fin de determinar la pretendida vulneración constitucional. Solicitó que declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y como consecuencia, se confirme el auto impugnado. CONSIDERANDO -ILa Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad autoriza, dentro del trámite de procesos, el planteamiento de la acción, excepción o incidente de inconstitucionalidad total o parcial de una ley, para el solo efecto que, previo a la resolución del caso, se pueda declarar su inaplicabilidad, siempre que la tesis propuesta conduzca a advertir que, de aplicarse, resultaría contrariada la norma constitucional invocada. La posibilidad de examen de la inconstitucionalidad se abre si quien plantea el asunto cumple con los requisitos establecidos en la ley de la materia. -IIinvocada. La posibilidad de examen de la inconstitucionalidad se abre si quien plantea el asunto cumple con los requisitos establecidos en la ley de la materia. -IIEn el presente caso, Construcciones Comerciales, Sociedad Anónima, por medio de su Representante Legal, pretende la declaratoria de inconstitucionalidad en caso concreto de los artículos 100, literal a), y 403, literales a) y c), del Reglamento de Drenajes para la ciudad de Guatemala; artículo 37 del Reglamento del Servicio Público de Alcantarillado y Drenajes para el Municipio de Guatemala; y 151 del Código Municipal , por estimar que lesionan los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que regulan el derecho de defensa y el principio jurídico de presunción de inocencia; pues, a su juicio, al aplicarle las disposiciones impugnadas las autoridades administrativas se basaron en una inversión de la carga de la pru eba, y contrario a ello, es la misma autoridad la que debe demostrar la imputación que se formula antes de imponer las sanciones previstas en los reglamentos respectivos. El tribunal a quo estimó improcedente la inconstitucionalidad, por los motivos transcritos en la parte correspondiente de este fallo; e inconforme con ello, la accionante apeló tal decisión, razón por la cual este Tribunal conoce en alzada. -III-Expediente 5142-2012 6
La finalidad de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto, planteada como incidente en C asación, es que se produzca la declaratoria de inaplicación de la norma impugnada en el fallo del asunto principal que se discute; es decir, que para que pueda
incidente en C asación, es que se produzca la declaratoria de inaplicación de la norma impugnada en el fallo del asunto principal que se discute; es decir, que para que pueda reclamarse en esta vía, la norma atacada debe haber sido citada en la demanda, en su contestación o invocada en el trámite del juicio, de manera que puedan ser aplicadas en el fallo. Para tal efecto, el planteamiento de ese mecanismo de control constitucional de las leyes requiere que el solicitante señale tanto la ley o partes de la misma que estime violatorias, así como los preceptos de la Constitución que aduce infringidos. Asimismo, debe contener la argumentación pertinente y suficiente sobre la posible aplicación que el juez hará en su caso particular, de la norma impugnada y el efecto ilegítimo que pueda derivarse; no obstante, su contraste frente a la disposición constitucional deviene abstracto, porque no es el tribunal constitucional el que deba fallar sobre el asunto principal objeto de litigio. Dichos elementos deben ser proporcionados al tr ibunal constitucional para que éste examine el fondo de la pretensión y establezca si en efecto la norma ordinaria confronta la de rango supremo. Con base en lo anteriormente señalado, puede afirmarse que el razonamiento jurídico indicado es condición sine qua non para la viabilidad de esta garantía constitucional, pues si el mismo se omite, el Tribunal carece de facultad para suplirlo y, al mismo tiempo, de los elementos necesarios para realizar el análisis jurídico pretendido. Dentro de ese contexto, el caso específico opera como medio indirecto para la defensa de la Constitución, por lo que en su ejercicio el requisito de argumentación atribuido al
mismo tiempo, de los elementos necesarios para realizar el análisis jurídico pretendido. Dentro de ese contexto, el caso específico opera como medio indirecto para la defensa de la Constitución, por lo que en su ejercicio el requisito de argumentación atribuido al impugnante es de fondo, porque el enjuiciamiento es referido a la norma y, por ello, de orden conceptual y no fáctico. En el caso sub judice, esta Corte advierte que la accionante pretende motivar el presente incidente, expresando que: “para determinar la existencia de la inconstitucionalidad planteada, es necesario confrontar con los principios constitucional es antes mencionados, el efecto jurídico que las autoridades decisorias le atribuyen a la „falta de actividad probatoria‟ ante dichos elementos de prueba, con el fin de descubrir si el „criterio‟ de las mismas sobre la carga de la prueba en el presente cas o está acorde con aquellos principios superiores de nuestro ordenamiento jurídico. Lo primero que se necesita es revisar si la presunción de inocencia cede su primacía en este procedimiento sancionatorio, ante la „fuerza probatoria‟ de dichos elementos; lo que nos lleva a examinar a qué persona y porqué señalan dichos elementos (sic) como responsable de las infracciones”. Adicionalmente, se refirió a los medios de prueba que a su juicio, constan en el expediente administrativo, y destacó extractos de lo resuelto por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sobre lo cual afirmó que se demuestra “que el Tribunal hace recaer en el administrado reportado la carga de la prueba de demostrar su inocencia, por el hecho de existir en su contra: un reporte que no da razón de su origen,
Tribunal hace recaer en el administrado reportado la carga de la prueba de demostrar su inocencia, por el hecho de existir en su contra: un reporte que no da razón de su origen, una inspección ocular en donde funciona una empresa que no es la reportada y un examen de laboratorio de muestras distintas a las recogidas en el lugar de los hechos, que son los „elementos probatorios‟ que supuesta mente incriminan al administrado. Pues ni en el reporte inicial, ni en la inspección ocular, ni en el resultado del laboratorio consta que mi representada haya realizado la conexión que dichas autoridades dicen que existe en el lugar, ni que sea la que des foga en los drenajes las aguas servidas. Además… dichos elementos carecen totalmente de información sobre qué persona es la propietaria del inmueble y de la empresa que funciona en el mismo. Por lo tanto, el hecho de atribuirExpediente 5142-2012 7
la responsabilidad de las infr acciones bajo el argumento de no haber desvanecido las „pruebas‟ en su contra, propicia que cualquier autoridad administrativa pueda fabricar cualesquiera medios de prueba en contra de alguien, y solo eso ya signifique su condena”. Al pronunciarse sobre el artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, indicó que: “a la luz de este principio fundamental y universal de presunción de inocencia, las resoluciones por medio de las cuales se aplican las normas que impugno, se descubre que l as autoridades administrativas y el Tribunal sentenciador olvidaron que la prueba de la responsabilidad de las infracciones también en el campo administrativo, corre a cargo de la autoridad administrativa; y que, incluso podría afirmarse que esta carga de la prueba debe ser más estricta en ese campo, pues quien reporta a alguien como infractor es siempre un inspector propio del ente administrativo,
administrativo, corre a cargo de la autoridad administrativa; y que, incluso podría afirmarse que esta carga de la prueba debe ser más estricta en ese campo, pues quien reporta a alguien como infractor es siempre un inspector propio del ente administrativo, lo que implica la posibilidad -y el peligro - de que el ente público se convierta en juez y parte”; y concluyó que: “con todo lo expuesto se evidencia que lo inconstitucional en este caso concreto es la aplicación a la entidad Construcciones Comerciales, Sociedad Anónima, por parte de la Municipalidad de Guatemala, de las sanciones administrativas con base en los artículos: 100 inciso a) y 403 incisos a) y c) del Reglamento de Drenajes para la ciudad de Guatemala; el artículo 37 del Reglamento del Servicio Público de Alcantarillado y Drenajes para el Municipio de Guatemala; y el artículo 151 del Código Municipal… en virtud de que en la aplicación de esos artículos, la autoridad se basó en una inversión de la carga de la prueba que no le estaba permitida por el principio de presunción de inocencia …”. Los argumentos citados, permiten a esta Corte determinar que la pre tensión de la solicitante no puede prosperar, debido a que su planteamiento no contiene un análisis confrontativo en abstracto, que revele analíticamente, la colisión entre las normas cuestionadas con los preceptos constitucionales que considera vulnerados , situación que hubiese permitido a este Tribunal establecer si en el caso en particular concurren las supuestas contravenciones argumentadas, puesto que su motivación se apoya en cuestiones fácticas, ajenas al control de constitucionalidad de normas juríd icas. Esa omisión o deficiencia impide a esta Corte efectuar el estudio comparativo
supuestas contravenciones argumentadas, puesto que su motivación se apoya en cuestiones fácticas, ajenas al control de constitucionalidad de normas juríd icas. Esa omisión o deficiencia impide a esta Corte efectuar el estudio comparativo correspondiente, a fin de determinar si la aplicación de las normas atacadas provoca la denunciada vulneración a preceptos constitucionales. Acceder a efectuar el análisis requerido desnaturalizaría el control de constitucionalidad en casos concretos, en el que no procede el análisis de situaciones de hecho, pues la solución del asunto litigioso es atribución propia y exclusiva de los tribunales de la jurisdicción ordinaria , de manera que a ellos corresponde el pronunciamiento que ponga fin a la disputa, fundado en el contenido de la ley material que aplique en el caso específico. Con lo anteriormente considerado, se arriba a la conclusión que el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado no se adecua a las situaciones previstas en la ley de la materia para su viabilidad; razón por la cual, es procedente confirmar la resolución venida en grado, con la modificación en cuanto a no condenar en costas a la entidad incidentante, por no exist