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Inconstitucionalidad Caso Concreto_5148-2012_Tributario

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad Caso Concreto_5148-2012_Tributario
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Expediente 5148-2012 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 5148-2012

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecinueve de junio de dos mil trece.

En apelación, se examina el auto de doce de noviembre de dos mil doce , dictado por la Sala Cuarta del Tribunal de lo C ontencioso Administrativo, en carácter de Tribunal Constitucional, en la acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, promovida por Bienes Inmobiliarios , Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal, Elba Engracia Batr es Gallegos de Mazariegos , contra el Manual de Valuación Inmobiliaria , aprobado en Acuerdo Ministerial 21 -2005 del Ministerio de Finanzas Públicas , y el artículo 30, literal a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, Decreto 15-98 del Congreso de la República. La entidad solicitante actuó con el auxilio de la abogada Julia Cristina González Vizcaíno. Es ponente en este caso el Magistrado Presidente, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso contencioso administrativo cero un mil ciento cuarenta y cuatro – dos mil doce - cero cero ciento veintiuno (01144-2012-00121) de la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo , promovido por la entidad solicitante contra la Municipalidad de la Ciudad de Guatemala . B) Leyes que se impugnan de inconstitucional es: Manual de Valuación Inmobiliaria , aprobado en

de la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo , promovido por la entidad solicitante contra la Municipalidad de la Ciudad de Guatemala . B) Leyes que se impugnan de inconstitucional es: Manual de Valuación Inmobiliaria , aprobado en Acuerdo Ministerial 21-2005 del Ministerio de Finanzas Públicas, y artículo 30, literal a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, Decreto 15 -98 del Congreso de la República. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 2º, 12 y 180 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico invocado como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por la solicitante en el planteamiento de inconstitucionalidad y lo consignado en el auto apelado se resume: D.1) Del caso concreto en el que se plantea : a) en resolución de quince de mayo de dos mil o cho, la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles de la Municipalidad de la ciudad de Guatemala aprobó un avalúo directo practicado sobre un a finca propiedad de Bienes Inmobiliarios, Sociedad Anónima – solicitante-; b) por ta l razón la referida entidad interpuso impugnación administrativa, denunciando la aplicación i nconstitucional de l Manual de Valuación Inmobiliaria y el artículo 30, literal a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, la cua l f ue desestimada por la refe rida dir ección; c) contra esa decisión planteó recurso de revocatoria, reiterando la denuncia relacionada, sin embargo el Concejo Municipal,

desestimada por la refe rida dir ección; c) contra esa decisión planteó recurso de revocatoria, reiterando la denuncia relacionada, sin embargo el Concejo Municipal, mediante resolución de once de septiembre de dos mil doce , declaró sin lugar ese recurso, resolución contra la que planteó la presente acción. D.2) Motivos jurídicos en los que se fundamenta la impugnación: con relación al Manual de Valuación Inmobiliaria, la solicitante argumenta lo siguiente: i) la normativa impugnada vulnera el principio de seguridad jurídica consag rado en el artículo 2 º de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues se está aplicando como norma general, no obstante que carece de vigencia, debido a que nunca fue publicada en su totalidad en el Diario de Centroamérica. Tal infracción a l precepto constitucional relacionado, crea inseguridad jurídica, ya que el contenido del m anual impugnado, su modificación y aplicación , están subordinados al arbitrio o voluntad de la autoridad administrativa en cualquier tiempo y modo, sin posibilidad d e examinar ese manual, dado que no está revestido de autenticidad respecto de su existencia y tenor literal; ii) el artículo 180 de la Carta MagnaExpediente 5148-2012 2

dispone que: “…La ley empieza a regir en todo el territorio nacional ocho días después de su publicación ínte gra en el Diario Oficial, a menos que la misma ley amplíe o restrinja dicho plazo o su ámbito territorial de aplicación…”, lo cual es replicado por el artículo 6 de la Ley del Organismo Judicial. Tales normas son violadas por el manual recurrido, pues si bien este fue elaborado por autoridad competente (Dirección de Catastro y Avalúo de

dicho plazo o su ámbito territorial de aplicación…”, lo cual es replicado por el artículo 6 de la Ley del Organismo Judicial. Tales normas son violadas por el manual recurrido, pues si bien este fue elaborado por autoridad competente (Dirección de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles del Ministerio de Finanzas Públicas) co nforme lo ordena el artículo 16, primer párrafo de la Ley del Impuesto Único S obre Inmuebles, no puede aplicarse a los contribuyentes, debido a que carece del requisito esencial de su publicación íntegra que imponen los artículos relacionados, la que de suscitarse le otorgaría legitimidad y autenticidad respecto de su existencia y tenor literal . Respecto al artículo 30, literal a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles –segunda norma impugnada-, tal disposición prevé que : “….a) Aprobado el avalú o, se notificará el mismo y la resolución que lo aprueba al contribuyente, en su domicilio fiscal registrado o en el que le aparezca inscrito en cualquier otro registro tributario del Ministerio de Finanzas Pública s, observándose para el efecto, los procedimientos de notificaciones que contempla el Código Tributario ... ". Esta norma tergiversa la garantía de citación y audienc ia previa est ablecida en el artículo 12 constitucional, ya que tal citación y audiencia la establece con posterioridad a la decisión de la autoridad administrativa de aprobar la valuación inmobiliaria, lo que permite a esa autoridad constituirse en juez y parte de su propia actuación, en cuanto al juzgamiento de un avalúo previamente aprobado, de suerte que su eventual impugnación

permite a esa autoridad constituirse en juez y parte de su propia actuación, en cuanto al juzgamiento de un avalúo previamente aprobado, de suerte que su eventual impugnación jamás producirá una decisión o juzgamiento imparcial o sin favoritismo. Es decir, la citación y audiencia a posteriori que regul a la norma impugnada, está prevista en un orden inconstitucional, pues no es previa como lo manda el artículo 12 fundamental, lo que tergiversa y altera la articulación lógica, esencial y funcional del debido proceso, modificando sus fases. D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad en caso concreto planteada y, como consecuencia, se inapliquen las normas impugnadas. E) Resolución de primer grado: La Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en cará cter de Tribunal Constitucional, consideró: “…que el Acuerdo Ministerial 21 -2005 del Ministerio de Finanzas Públicas que contiene la autorización del Manual de Valuación Inmobiliaria, fue debidamente publicado en el Diario de Centroamérica que es el órgano encargado de la comunicación de todos los actos que sean necesarios publicar por parte del Estado, sin embargo el Manual que se aprueba nunca fue publicado, razón por la cual se incumple una norma de contenido ordinario que es el Decreto 1816 del Congreso de la República que determina en su artículo 4 lo siguiente: Los Acuerdos de las entidades descentralizadas, autónomas o semiautónomas de observancia general, deberán ser publicados en el Diario Oficial, y oportunamente incluidos en la Recopilación de Le yes de la República. Tal publicación será por cuenta de

de observancia general, deberán ser publicados en el Diario Oficial, y oportunamente incluidos en la Recopilación de Le yes de la República. Tal publicación será por cuenta de dichas entidades. Es por ello que existe una exigencia legal para que sea publicado el Manual de Avalúos, sin embargo que no se haya hecho no lo hace contrario al orden constitucional, lo único es qu e al no ser publicado se hace inexigible a las personas a las que va dirigido en virtud del desconocimiento de dicha norma, sobre todo por ser una normativa de observancia general en la aplicación de l Impuesto Único Sobre Inmuebles, razón por la cual esta sala es del criterio que no contradice ningún precepto de rango constitucional. (…) Por su parte la Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado de la siguiente forma: la norma transcrita, en forma clara, ilustra, en primer lugar, los motivos por los que debe establecerse o formularse el Manual de Valuación Inmobiliaria. Seguidamente, se le impone a la autoridad administrativa la obligación de actualizar el Manual de Valuación Técnico en un período que no debe superar los cinco años.Expediente 5148-2012 3

Finalmente, se establ ece que el manual con su respectiva actualización debe ser autorizado mediante la emisión de un Acuerdo Ministerial, el que debe ser publicado en el Diario Oficial. En el caso de análisis, el Acuerdo Ministerial 21 -2005 del Ministerio de Finanzas Públicas; se emitió con el ob jeto de publicitar y autorizar l a actualización del Manual de Valuación Inmobiliaria, cumpliendo con los requisitos establecidos en la ley; porque de la forma en que se encuentra redactada la norma analizada, la obligación de la

Manual de Valuación Inmobiliaria, cumpliendo con los requisitos establecidos en la ley; porque de la forma en que se encuentra redactada la norma analizada, la obligación de la autoridad administrativa es la de publicar en el Diario Oficial el Acuerdo que autoriza la actualización del manual aludido. En referencia a la publ icación del documento referido, esta Corte reitera lo manifestado anteriormente en cuanto a la no obligatoriedad de publicación del Manual mencionado, por lo que no se produce la violación de los artículos de la Constitución Política de la República denunciados en la pr esente acción constitucional.... Con lo anterior, se desvanecen los argumentos esgrimidos por el accionante en relación al Acuerdo 21 -2005 impugnado y, además, claramente se determina la improcedencia de la inconstitucionalidad solicitada, por no contravenir los artículos constitucionales citados y el artículo 12 denunciado, pu es el artículo 16 de la citada ley, claramente estipula lo que debe ser publicado en el Diario Oficial, que en este caso es el Acuerdo Ministerial que aprueba el Manual de Valuación, y no éste, puesto que la publicación de documentos técnicos dentro de las leyes y/o reglamentos, no existe conforme lo estimado. (…) II DE LA SUPUESTA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 30, LITERAL a) DEL DECRETO 15 -98 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA (…) en el caso que nos ocupa el artículo 30 de la Ley del Impuesto Sobre Inmuebles, establece que luego de ser aprobado el avalúo, el contribuyente de conformidad con el literal b), tiene el plazo de ocho días siguientes a la notificación del avalúo y la resolución que lo aprueba,

luego de ser aprobado el avalúo, el contribuyente de conformidad con el literal b), tiene el plazo de ocho días siguientes a la notificación del avalúo y la resolución que lo aprueba, para impugnar lo actuado, situación en donde se establece que se respeta la audienc ia porque el avalúo es notificado para que el contribuyente pueda impugnarlo, si es que se encuentra en desacuerdo, y pueda presentar prueba y alegar lo que corresponda; dicha impugnación de conformidad con el literal d) del mismo artículo, deberá (imperat ivo) resolverse dentro de los treinta días siguientes contados a partir del día siguiente en que venció el que corresponda al derecho de impugnación y notificar dentro del mismo plazo, y contra dicha resolución podrá interponerse el recurso de revocatoria en el tiempo y forma que establece el Código Tributario. Con todo ello este Tribunal considera que los argumentos no son válidos a la luz de la normativa aplicable...” Y resolvió: “…I) SIN LUGAR, la inconstitucionalidad en caso concreto del Manual de Valua ción Inmobiliaria identificado y del artículo 30, literal a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, contenido en el Decreto 15 -98 del Congreso de la República de Guatemala, por los argumentos vertidos en la presente resolución; II) Se impone a cada uno de los abogados auxiliantes, Juan Luis Aguilar Salguero, Julia Cristina González Vizcaíno y Juan Miguel Ordoñez Zea, la multa de quinientos (Q 500.00) quetzales a cada uno de ellos, la que deben pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de cinco días

Miguel Ordoñez Zea, la multa de quinientos (Q 500.00) quetzales a cada uno de ellos, la que deben pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede firme; II) No se hace especial condena en costas …”

II. APELACIÓN Bienes Inmobiliarios, Sociedad Anónima –solicitanteapeló la totalidad del auto de primer grado, señalando que no está de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal a quo por las siguientes razones: a) con relación al M anual impugnado, resulta contrario a su s derechos que ese tribunal haya desestimado la inconstitucionalidad planteada, y a la vez reconozca que tal normativa es inexistente para quienes está dirigida, sobre todo por ser de observancia general en la aplicación del Impuesto Único Sobre Inmuebles. ElExpediente 5148-2012 4

contenido del citado Manual, contrario a lo estimado en el auto apelado, regula la conducta del " deber ser " que manda, permite o prohíbe algo, que es propio de las normas jurídicas de observancia general. Por ello, aún y cuando pueda estimarse que este constituye una ley imperfecta, configura una normativa sujeta para su eficacia , a la obligatoriedad de su publicación ínt egra que mandan los artículos 180 de la Carta Magna y 6 de la Ley del Organismo Judicia l; b) respecto al artículo 30, literal a) del Decreto 1598 del Congreso de la República, es errónea la apreciación del tribunal de primer grado, en cuanto a que la impu gnación establecida en la literal b) del referido artículo respete el

98 del Congreso de la República, es errónea la apreciación del tribunal de primer grado, en cuanto a que la impu gnación establecida en la literal b) del referido artículo respete el derecho de audiencia reconocido en el artículo 12 de la Carta Magna, pues tal impugnación de ningún modo satisface el cumplimiento efectivo del principio del debido proceso, ya que previo a la resolución de aprobación del avalúo inmobiliario, la norma impugnada no da la posibilidad de participar en el procedimiento administrativo de valuación del inmueble. Tampoco la notificación al contribuyente regulada en tal disposición produce alguna legalidad en la act uación de la administración ni en la valuación obtenida en base al procedimiento ahí regulado, porque tal notificación está prevista en un orden arbitrario que impide acceder a una participación oportuna y efectiva en el procedimiento.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La entidad solicitante reiteró lo expuesto en el escrito de interposición del recurso de apelación y solicitó que se revoque el auto impugnado. B) La Procuraduría General de la Nación manifestó: a) el Manual de Valuac ión Inmobiliaria, en su aplicación , no colisiona con el artículo 180 de la Constitución, pues ese artículo denomina ley al cuerpo legal que se ha obtenido luego de un proceso legislativo, que es la que debe publicarse en el Diario de Centroamérica, lo cual no sucede con el mencionado manual, que es una regla técnica que no surgió de un procedimiento legislativo normado en la propia Carta Magna, sino como una norma de apoyo que coadyuva a la aplicación y ejecución de una

regla técnica que no surgió de un procedimiento legislativo normado en la propia Carta Magna, sino como una norma de apoyo que coadyuva a la aplicación y ejecución de una ley; b) en cuanto al artículo 30 lite ral a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles , la entidad accionante no realizó el razonamiento confrontativo de las normas en específico, limitándose a exponer que se transgredió el derecho a la audiencia, en vista que esta se llevó a cabo en forma posterior a la aprobación del avaluó, lo que no se considera un verdadero razonamiento. Solicitó que se confirme la resolución recurrida . C) La Municipalidad de la ciudad de Guatemala expresó: a) en cuanto al Manual de Valuación Inmobiliaria, el tribunal d e primer grado consideró: "... sin embargo el Manual que se aprueba nunca fue publicado, razón por la cual se incumple una norma de contenido ordinario que es el Decreto 1816 del Congr eso de la República. Es por ello que existe una exigencia legal para que sea publicado el Manual de Avalúos, sin embargo que no se haya hecho no lo hace contrario al orden constitucional, lo único es que al no ser publicado se hace inexigible a las personas a las que va dirigido en virtud del desconocimiento de dicha norma, sob re todo por ser una normativa de observancia general en la aplicación del Impuesto Único Sobre Inmuebles ...". T al argumento es erróneo, pues no es cierto que esa normat iva haya tenido que ser publicada, a pesar de lo cual la parte resolutiva es correcta, a l declarar sin lugar la inconstitucionalidad planteada; b) con relación al artículo 30 , literal a), de la Ley del Impuesto Único Sobre

lo cual la parte resolutiva es correcta, a l declarar sin lugar la inconstitucionalidad planteada; b) con relación al artículo 30 , literal a), de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, está de acuerdo con lo considerado y resuelto, ya que no se produce la inconstitucionalidad alegada porque el contribuyente tiene la oportunidad de impugnar lo actuado, dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la aprobación del avalúo, impugnación que es previa a que se produzca alguna afectación a su s derechos, pues se tiene acceso a un eventual re curso de revocatoria y al proceso contenciosoExpediente 5148-2012 5

administrativo. Por ello, es hasta que la resolución queda firme que puede operarse el nuevo valor, si es que ello resulta procedente en el caso concreto. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelaci ón planteado. D) El Ministerio P úblico expuso que comparte el criterio sostenido en la resolución apelada por las siguientes razones: a) el Manual de Valuación Inmobiliaria fue autorizado por el Ministerio de Finanzas Públicas, conforme el Acuerdo Minister ial 21-2005 y publicado en el Diario de Centroamérica. Tal acuerdo no determina que el m anual deba ser publicado en el referido diario, por lo que la denuncia de existencia de un defecto de procedimiento no constituye motivo de inconstitucionalidad, pues se cumplieron los requisitos formales propios de la emisión de todo acuerdo ministerial y de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles, norma que no obliga a que deba publicarse conjuntamente con el

todo acuerdo ministerial y de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles, norma que no obliga a que deba publicarse conjuntamente con el acuerdo de aprobación; b) con relación a la denuncia de inconstitucionalidad del artículo 30, inciso a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, no existe tal vicio, toda vez que sí se garantiza el derecho de audiencia y defensa en el procedimiento correspondiente, en virtud que aprobado el avalúo se notifican y la resolución que lo aprueba a efecto de que el contribuyente interponga los recursos administrativos previstos en el Código Tributario ; además de plantear el proceso contencioso administrativo y el recurso de casació n, en su caso. Solicitó que se confirme el auto apelado. CONSIDERANDO -ILa Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en el artículo 116 autoriza que dentro del trámite de cualquier proceso, pueda plantearse, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley, para el efecto de que, previo a la emisión de la resolución final, se pueda declarar su inaplicabilidad al caso concreto, siempre que la tesis propuesta conduzca a advertir que de aplicarse, se contrariaría la norma constitucional invocada. -IIEn el caso de estudio, Bienes Inmobiliarios, Sociedad Anónima promueve acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, solicitando la inaplicación del Manual de Valuación Inmobiliaria, aprobado en Acuerdo Ministerial 21 -2005 del Ministerio de Finanzas Públicas , y el artículo 30, literal a) de la Ley del Impuesto Único Sobre

Valuación Inmobiliaria, aprobado en Acuerdo Ministerial 21 -2005 del Ministerio de Finanzas Públicas , y el artículo 30, literal a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, Decreto 15 -98 del Congreso de la República , señalando que la primera normativa vulnera los artículos 2 y 180 de la Constitución, y la segunda el artículo 12 fundamental, haciendo las argumentaciones que quedaron reseñadas en el apartado de resultandos de esta sentencia. El tribunal de primer grado, al dictar el auto que ahora se examina, declaró sin lugar la acción pla nteada, fundamentándose –con relación al manual impugnado - en el criterio sostenido por esta Corte, señalando, respecto del artículo 30, literal a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, que el inciso b) de esa norma prevé la posibilidad de impugnar la resolución que aprueba el avalúo, lo cual muestra que se respeta el derecho de audiencia, ya que este es notificado para que el contribuyente , si está en desacuerdo con lo aprobado, pueda impugnarlo, presentar prueba y alegar lo que corresponda. A demás señaló que conforme la literal d) del referido artículo , contra lo resuelto podrá interponerse recurso de revocatoria en el tiempo y forma que establece el Código Tributario. La entidad solicitante apeló tal decisión expresando que: a) con relación al manual impugnado, resulta contrario a sus derechos que el Tribunal de primer grado hayaExpediente 5148-2012 6

desestimado la inconstitucionalidad planteada, y a la vez reconozca que tal normativa es inexistente para quienes está dirigida, sobre todo por ser de observancia general en la

desestimado la inconstitucionalidad planteada, y a la vez reconozca que tal normativa es inexistente para quienes está dirigida, sobre todo por ser de observancia general en la aplicación del Impuesto Único Sobre Inmuebles . Ello porque su contenido, contrario a lo estimado por el citado tribunal, es propio de las normas jurídicas de observancia general , por lo que se configura como una ley, sujeta para su eficacia , a la obl igatoriedad de su publicación íntegra en el Diario de Centroamérica, tal como lo mandan los artículos 180 de la Carta Magna y 6 de la Ley del Organismo Judicial; b) respecto al artículo 30, literal a) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, es errónea la apreciación del a quo, en torno a que la impugnación prevista en la literal b) de esa norma, respete el derecho de audiencia reconocido en el artículo 12 constitucional, pues tal impugnación no satisface el cumplimiento efectivo del principio del debi do proceso, ya que antes de la resolución aprobatoria del avalúo inmobiliario, la norma impugnada no otorga la posibilidad de participar en el procedimiento administrativo de valuación del inmueble. Además, la notificación de la aprobación del avalúo, que se hace al contribuyente está prevista en un orden arbitrario que impide acceder a una participación oportuna y efectiva en el procedimiento. -IIICon relación al primer motivo de apelación referente a que el a quo no acogió la denuncia de inconstitucion alidad del Manual de Valuación Inmobiliaria, aprobado en Acuerdo Ministerial 21 -2005 del Ministerio de Finanzas Públicas , el cual vulnera los

denuncia de inconstitucion alidad del Manual de Valuación Inmobiliaria, aprobado en Acuerdo Ministerial 21 -2005 del Ministerio de Finanzas Públicas , el cual vulnera los artículos 2 y 180 de la Constitución, por ser coincidentes los argumentos expuestos por la accionante, es pertinente citar el criterio que, en forma reiterada, ha sostenido esta Corte respecto a tal impugnación. En ese sentido, s e ha expresado que: “…el Manual de Valuación Inmobiliaria es una norma de apoyo que establece las condiciones de aplicación de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles, por ser instrumento o vía de ejecución de esta última. Semejante enfoque cabría hacer respecto a referentes técnicos aludidos por la ley, como el soporte que permite del Diccionario de la Lengua Española, que lógicamente no cab e que se exija su publicación oficial para reconocerle su validez instrumental.(…) El artículo 180 de la Constitución Política de la Repú blica de Guatemala dispone que La ley empieza a regir en todo el territorio nacional ocho días después de su publicación íntegra en el diario oficial, a menos que la misma ley amplíe o restrinja dicho plazo o su á mbito territorial de aplicación. El artículo 180 citado, debe analizarse dentro del contexto en el que se encuentra, de lo contrario, se corre el riesgo de efec tuar interpretaciones que miniaturizan la generalidad y abstracción de las normas. En efecto, la Constitución, en sus artículos, desde el 174 al 181, regula el proceso de formación y sanción de la ley. Y aquí se denomina ley al producto final que se obtien e luego de un proceso legislativo que se origina, en las iniciativas presentadas por quienes tienen ese

la Constitución, en sus artículos, desde el 174 al 181, regula el proceso de formación y sanción de la ley. Y aquí se denomina ley al producto final que se obtien e luego de un proceso legislativo que se origina, en las iniciativas presentadas por quienes tienen ese derecho, mediante lo que se conoce como un proyecto de ley. Es, dentro del proceso aludido, que figura el principio de jerarquía constitucional que dice que ninguna ley podrá contrariar la Norma Fundamental. Es la ley que n ace de ese proceso legislativo, la que la Constitución dispone que de be publicarse íntegramente en el Diario Oficial. Siendo la ley y el reglamento cuerpos normativos, existen diferencias entre ellos, especialmente porque la ley deviene del proceso de formación y sanción de normas referido, que se encuentra establecido en la Constitución. El reglamento, en cambio, desarrolla aquella ley y se fundamenta, en el caso concreto, en la litera l e), del artículo 183, de la Constitución Política de la República de Guatemala. Esta Corte considera que no se viola la norma constitucional citada porque la misma no obliga a publicar reglas técnicas o de apoyo, como la que se analiza o es de referencia en el presente caso, el Manual de ValuaciónExpediente 5148-2012 7

Inmobiliaria, sino únicamente obliga a publicar la ley. Además, el Decreto número 1816 del Congreso de la República, emitido el trece de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho, en su artículo 2º, párrafo se gundo, establece que „La publicación de los Decretos y Acuerdos del Ejecutivo y Acuerdos del Organismo Judicial, que para su cumplimiento requieran tal requisito, la hará también el Ejecutivo en el Diario Oficial dentro de un plazo

Acuerdos del Ejecutivo y Acuerdos del Organismo Judicial, que para su cumplimiento requieran tal requisito, la hará también el Ejecutivo en el Diario Oficial dentro de un plazo máximo de dos meses a co ntar de la fecha en que sean emitidos ‟. Esta disposición no obliga tampoco a que se publiquen los instrumentos que contienen las reglas técnicas o normas de apoyo que sean parte de aquéllos. En conclusión, los accionantes se refieren en el planteamiento de la presente inconstitucionalidad a que el Acuerdo Ministerial 212005 da lugar a la violación de las normas mencionadas al principio de este acápite, por la no publicación del Manual de Valuación Inmobiliaria, argumento que ha sido descartado por el análi sis de la doctrina referida en el presente fallo. Además, esta Corte considera que no se produce la violación al artículo 180 constitucional, puesto que la misma norma es clara al indicar que la ley empieza a regir ocho días después de su publicación; y cuando se trata de manuales u otro tipo de normativa que persigue objetivos similares, se está ante instrumentos que contienen reglas técnicas o normas de apoyo, no leyes, que por su naturaleza de enunciados hipotéticos, o de instrumentos o vías de ejecución , anteriormente esbozada, no pueden estimarse como generadoras de obligaciones, deberes ni efectos jurídicos. Respecto de la vulneración del artículo 2º de la Constitución Política de la República de Guatemala, los accionantes alegan que el vicio de inconstitucionalidad radica en que se está tratando de obligar al contribuyente a acatar un documento, el Manual de Valuación Inmobiliaria, como si fuese parte del ordenamiento

Política de la República de Guatemala, los accionantes alegan que el vicio de inconstitucionalidad radica en que se está tratando de obligar al contribuyente a acatar un documento, el Manual de Valuación Inmobiliaria, como si fuese parte del ordenamiento jurídico del país, cuando no ha sido publicado en el Diario Oficial, circunstancia con la que se crea inseguridad jurídica. Esta Corte considera que con la emisión del Acuerdo Ministerial impugnado, no se produce la violación de la norma constitucional citada, puesto que no se está violando la seguridad de la persona porque no se publicó e l documento a que se hace referencia, ni está en riesgo el orden social y jurídico por la emisión del Acuerdo impugnado, ya que de conformidad con este Tribunal: „...El principio de seguridad jurídica que consagra el artículo 2º de la Constitución, consist e en la confianza que tiene el ciudadano dentro de un Estado de Derecho, hacia el ordenamiento jurídico; es decir hac

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