Inconstitucionalidad Caso Concreto_5196-2019 -Leyes
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad Caso Concreto_5196-2019 -Leyes
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Página 1 de 16 Expediente 5196-2019
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 5196-2019
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, QUIEN LA PRESIDE, NEFTALY
ALDANA HERRERA, JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ Y BONERGE AMÍLCAR MEJÍA ORELLANA : Guatemala, veintinueve de abril de dos mil veinte. En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de trece de junio de dos mil diecinueve, dictado por el Juez Undécimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por la entidad Control y Monitoreo Internacional, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante legal Karen Edith Barrios Casasola de Toledo, contra el último párrafo del artículo 66 de la Ley que Regula los Servicios de Seguridad Privada. La entidad incidentante actuó con el auxilio del abogado Juan Carlos Alvizures Salguero. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: expediente 01071 -2018-00369 del
expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: expediente 01071 -2018-00369 del Juzgado Undécimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala; B) Norma que se impugna de inconstitucional: último párrafo del artículo 66 de la Ley que Regula los ServiciosPágina 2 de 16
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de Seguridad Privada que literalmente establece: “… Toda persona que preste Servicios de Seguridad Privada sin la autorización o sin la licencia de operación regulada en la presente Ley, cometerá el delito de prestación ilegal de servicios de seguridad privada y será sancionado con la pena de s eis a doce años de prisión y multa de cien mil quetzales. En la misma responsabilidad y sanciones incurrirán quienes a sabiendas, contraten empresas o personas que no estén autorizadas para prestar servicios de seguridad privada. Los miembros del Consejo d e Administración y representantes legales de personas jurídicas que incurran en el delito regulado en los párrafos anteriores, serán responsables penal y civilmente, y se les impondrán las penas ya establecidas…”. [El resaltado es propio de este Tribunal y constituye el último párrafo que se señala de inconstitucional]. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 2º, 13, 14, 15, 17 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como bas e
estiman violadas: artículos 2º, 13, 14, 15, 17 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como bas e de la inconstitucionalidad: D.1) Breve relato del caso concreto en el que se plantea la inconstitucionalidad: de lo expuesto por la entidad solicitante y lo consignado en el auto de apelación se resume - la Dirección General de Servicios de Seguridad Priv ada presentó denuncia penal por el delito de Prestación ilegal de servicios de seguridad privada contra la entidad Control y Monitoreo Internacional, Sociedad Anónima -incidentante-, por la supuesta prestación de forma ilegal de servicios de seguridad privada, conducta tipificada en el artículo 66 de la Ley que Regula los Servicios de Seguridad Privada. En la meritada denuncia, la Dirección relacionada, esgrimió que la entidad inculpada, por medio de sus representantes legales, prestan de forma ilegal el se rvicio de mérito. D.2) Fundamentos del planteamiento: i. contra la entidad Control y MonitoreoPágina 3 de 16 Expediente 5196-2019
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Internacional, Sociedad Anónima, se sigue proceso penal por la posible comisión del delito de Prestación ilegal de servicios de seguridad privada, atribuible a s us representantes legales, proceso que es tramitado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, identificado con el número único 01071 -201800369; ii. la procesada promovió incidente de inconstitucionalidad de ley en caso
Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, identificado con el número único 01071 -201800369; ii. la procesada promovió incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, denunciando el último párrafo del artículo 66 de la Ley que Regula los Servicios de Seguridad Privada; iii. manifestó que existe colisión de la norma ordinaria citada con los artículos 2º, 13, 14 , 15, 17 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por las razones siguientes: a) la Dirección General de Servicios de Seguridad Privada fundamentó su denuncia bajo la conjetura de haber, supuestamente, prestado servicios ilegales, at ribuyendo esa responsabilidad a los representantes de la entidad ahora incidentante; sin embargo, no tomó en consideración que la responsabilidad penal es individual y personalísima, violando con ello el ius puniendi, porque la referida responsabilidad se materializa con el ejercicio de la acción u omisión que suponga la conducta ilícita; b) los principios de culpabilidad y responsabilidad son irrespetados en el último párrafo de la norma señalada de inconstitucional, al desatender el principio de la respo nsabilidad penal subjetiva (voluntad individual de la persona) que, doctrinariamente, supone que solo se puede castigar a una persona por lo que hace o lo que omite hacer, y no cuando no tenga relación con el delito cometido y se le impute por el cargo que ostenta; c) de igual manera se violenta el principio de personalidad de las penas, porque se puede ser castigado solo por hechos propios y no ajenos; y d) las personas jurídicas, de conformidad con el artículo 38
se le impute por el cargo que ostenta; c) de igual manera se violenta el principio de personalidad de las penas, porque se puede ser castigado solo por hechos propios y no ajenos; y d) las personas jurídicas, de conformidad con el artículo 38 del Código Penal, sí pueden cometer delito s y ser responsables de la comisiónPágina 4 de 16 Expediente 5196-2019
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de hechos delictivos, por lo que el párrafo de la norma señalada de inconstitucional, al atribuirle la responsabilidad penal al Consejo de Administración y representante legal de una entidad, viola el principio de presu nción de inocencia, ya que basta con que la entidad sea responsables para que los miembros de sus consejo de administración la asuman, violando además el principio de independencia judicial, pues se obliga a los órganos jurisdiccionales a declarar la culpabilidad de un administrador o representante legal de una entidad por el solo hecho de el cargo que ostenta. D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad presentada . E) Resolución de primer grado: el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “… Como puede advertirse de la lectura del escrito contentivo de su planteamiento, la interponente aduce en su ex posición inicial como en la evacuación que se declarare inaplicabilidad de una norma a determinado caso concreto, según la exposición que se ha transcrito. Es deber de los jueces velar por el control constitucional y convencional en sus resoluciones
como en la evacuación que se declarare inaplicabilidad de una norma a determinado caso concreto, según la exposición que se ha transcrito. Es deber de los jueces velar por el control constitucional y convencional en sus resoluciones principalmente. Se aduce en el presente caso que es inaplicable a la interponente y a sus compañeros que el último párrafo del artículo 66 de la Ley que regula los Servicios de Seguridad Privada, Decreto 52 -2010 del Congreso de la República de Guatemala. Y lo ha explicado a su consideración, habiéndose pronunciado también los demás interesados. Esta judicatura constituida para este caso como juez constitucional, en este sistema mixto determinar si efectivamente la norma atacada colisiona con alguna norma constitu cional, y para el efecto hay que estimar que el principio de supremacía constitucional, debe mantenerse porque consiste en la garantía que nos encontramos dentro de un régimen de derechoPágina 5 de 16 Expediente 5196-2019
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constitucional, y que tanto los ciudadanos como el estado nos someter emos a lo que establece la norma constitucional, y en sí, la protección de esos derechos que se encuentran constitucionalizados. La incidentante establece que le es inaplicable el ultimo porque el contenido del último párrafo del artículo 66 de la Ley que Regula los Servicios de Seguridad Privada, argumentando que se violan principios de culpabilidad de la responsabilidad penal individual, de seguridad jurídica, de independencia, de racionabilidad y proporcionalidad, y que a su consideración no debe a (sic) someterse a jurisdicción penal por el simple hecho
principios de culpabilidad de la responsabilidad penal individual, de seguridad jurídica, de independencia, de racionabilidad y proporcionalidad, y que a su consideración no debe a (sic) someterse a jurisdicción penal por el simple hecho de haber ocupar (sic) un cargo por ser gerente o representante legal porque lesiona el derecho penal de actos, ya que según la incidentante son ajenas a la supuesta conducta delictiva que penaliza el artí culo que (sic) el contenido del último párrafo del artículo 66 de la Ley que Regula Los Servicios De Seguridad Privada. A este respecto la judicatura estima que por ahora según el estado del proceso penal un mil setenta y uno guión dos mil dieciocho guión cero, cero trescientos sesenta y nueve (01071 - 2018-00369), aún no existe una imputación directa de hechos, mucho menos una vinculación, se desconoce, que hechos podría imputar el Ministerio Público, y si estos le son imputados ó no a la incidentante. Esti ma la judicatura como juez constitucional, como garante, que tendría que calificar que la supuesta conducta que se endilgue pueda encuadrarse dentro de los actos en que pudieron haber incurrido, la incidentante y compañeros. La imputación no se ha realizad o, únicamente han sido citados para una posible imputación, es decir, que para ahora se desconocen los posibles hechos que se le atribuyen, y que se calificaran si son constitutivos o no de delitos, y que se determinaran en su momento si son atribuibles o no, se considera que por ahora es incierta la aplicabilidad de la norma que cuestiona enPágina 6 de 16 Expediente 5196-2019
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considera que por ahora es incierta la aplicabilidad de la norma que cuestiona enPágina 6 de 16 Expediente 5196-2019
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su párrafo último. Por esa razón estima que la inconstitucionalidad en caso concreto no se puede determinar. Y por otro lado la supuesta colisión de esta norma está su jeta a que se determine si efectivamente la empresa cuestionada prestó servicios de seguridad en forma ilegal, circunstancias inciertas por lo que deviene declarar improcedente el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, pues se considera que to davía no ha (sic) se ha lesionado o vulnerado ningún principio constitucional o que no se ha dado la colisión de la norma ordinaria con la norma constitucional. Y en aras del mantenimiento de la supremacía constitucional debe pronunciarse de la manera en q ue ha quedado anotado. (…) Cuando el tribunal estime razonándolo debidamente que la inconstitucionalidad interpuesta, es frívola o notoriamente improcedente, además de condenar en las costas sancionara con multa de cincuenta a mil quetzales, según la gravedad del caso, el abogado que lo patrocina. Por la forma en que se resuelve la presente acción, se sanciona con multa al abogado patrocinador y se condena en costas a la postulante. En el presente caso por frívolo e improcedente, se condena de las costas pr ocesales del presente incidente a la parte vencida y al abogado auxiliante se le impone la multa de mil quetzales de conformidad con el artículo 72 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de
parte vencida y al abogado auxiliante se le impone la multa de mil quetzales de conformidad con el artículo 72 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad…”. Y resolvió: "...I) Improcedente el incidente de inconstitucionalidad de leyes en caso concreto planteado por Karen Edith Barrios Casasola de Toledo, en su calidad de Gerente General y Representante Legal de la entidad Control y Monitoreo Internacional, Sociedad Anónima, por lo anteriormente considerado; II) Se condena de las costas procesales del presente incidente a la parte vencida y al abogado auxiliante se le impone la multa de mil quetzales; III) En consecuencia el trámite del proceso principal deberá proseguirPágina 7 de 16 Expediente 5196-2019
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de conformidad con el artículo 20 del Acue rdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad…”.
II. APELACIÓN La entidad incidentante apeló, reiterando lo manifestado en el escrito inicial del planteamiento de inconstitucionalidad.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La sociedad incidentante, se pronunció en similar sentido que en el escrito inicial. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se revoque el auto impugnado. B) Luis Antonio Toledo Solórzano -sindicado-, se pronunció indicando que el juzgador no entró a conocer todos los planteamientos denunciados en el incidente de inconstitucionalidad, en tanto que, de haberlo hecho, se hubiera percatado de la inaplicabilidad de la
todos los planteamientos denunciados en el incidente de inconstitucionalidad, en tanto que, de haberlo hecho, se hubiera percatado de la inaplicabilidad de la norma denunciada. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía contra el Crimen Organizado , refirió compartir la decisión del Tribunal a quo pues, a su criterio, la norma señalada de inconstitucional no establece penalización a quienes integren el Consejo de Administración o representantes legales de personas jurídicas, por lo tanto no los incrimina directamente por el simple hecho de ostentar el cargo, en virtud que, en tanto no se activen los supuestos del delito de Prestación ilegal de servicios de seguridad privada, no h abría motivo para ser sindicados por la comisión del ese tipo penal partiendo del carácter personalisimo de la responsabilidad penal. De ahí que, los argumentos de la postulante, no sean acertados porque, además, el párrafo de la norma que se pretende sea declarado inconstitucional, no debe ser interpretado como sujeto de la comisión del delito a una “persona jurídica”, como erróneamente lo considera, sino que el sujeto de laPágina 8 de 16 Expediente 5196-2019
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comisión del ilícito lo constituye el representante legal o integrante del consejo de administración que pertenece a una persona jurídica. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme el auto impugnado. CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o
lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme el auto impugnado. CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. El planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concret o debe desestimarse si al analizar el precepto legal impugnado, de acuerdo a los argumentos propuestos por el solicitante, se determina que no se realizó la confrontación debida entre los apartados objetados y las disposiciones constitucionales. Debe decla rarse sin lugar la inconstitucionalidad en caso concreto promovida, cuando, del estudio del análisis efectuado por el solicitante, no se advierte que la norma cuestionada transgreda los principios de seguridad jurídica y de presunción de inocencia. -IILa entidad solicitante denuncia la inconstitucionalidad de ley en caso concreto del último párrafo del artículo 66 de la Ley que Regula los Servicios dePágina 9 de 16 Expediente 5196-2019
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Seguridad Privada que establece: “… Toda persona que preste servicios de seguridad privada sin la autoriz ación o sin la licencia de operación regulada en la
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Seguridad Privada que establece: “… Toda persona que preste servicios de seguridad privada sin la autoriz ación o sin la licencia de operación regulada en la presente Ley, cometerá el delito de prestación ilegal de servicios de seguridad privada y será sancionado con la pena de seis a doce años de prisión y multa de cien mil quetzales. En la misma responsabili dad y sanciones incurrirán quienes a sabiendas, contraten empresas o personas que no estén autorizadas para prestar servicios de seguridad privada. Los miembros del Consejo de Administración y representantes legales de personas jurídicas que incurran en el delito regulado en los párrafos anteriores, serán responsables penal y civilmente, y se les impondrán las penas ya establecidas …”. [El resaltado es propio de este Tribunal y constituye el último párrafo de la norma, que se señala de inconstitucional…”, al considerarlo violatorio de los artículos 2º, 13, 14, 15, 17 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por las razones que quedaron relacionadas en apartados precedentes de este fallo. -IIIComo cuestión preliminar, esta Corte estim a pertinente pronunciarse en relación a la supuesta transgresión, alegada por la incidentante, respecto a los artículos 13, 15, 17 y 203 constitucionales. De la lectura integral del escrito de interposición de la inconstitucionalidad en caso concreto, cote jado con las disposiciones constitucionales que se estiman transgredidas, este Tribunal estima que adolece de la debida confrontación entre los textos constitucionales y la
interposición de la inconstitucionalidad en caso concreto, cote jado con las disposiciones constitucionales que se estiman transgredidas, este Tribunal estima que adolece de la debida confrontación entre los textos constitucionales y la norma atacada de inconstitucional, lo que provoca que no pueda realizarse el examen de fondo correspondiente. Para sustentar lo anteriormente mencionado, vale hacer mención que esta Corte ha sentado el criterio en cuanto a que el solicitante de laPágina 10 de 16 Expediente 5196-2019
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inconstitucionalidad en caso concreto, al instar la referida garantía constitucional, debe expresar los argumentos que permitan establecer en qué se sustenta el reproche respecto a la violación a la norma constitucional que considera infringida. La citada noción opera como condición sine qua non , por cuanto que, de omitirse, el tribunal que con ozca de la meritada garantía carecería de la facultad para suplirlo, de manera que la viabilidad de la acción constitucional debe propender a demostrar al órgano jurisdiccional correspondiente de que forma se infringiría la Constitución de aplicarse la nor ma cuestionada al caso concreto. En esa línea de ideas, este Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que la acción que autoriza el artículo 116 de la Ley de la materia requiere, entre otros requisitos, que se exprese el razonamiento suficiente que evidencie que la aplicación de la norma ordinaria impugnada transgredirá las disposiciones constitucionales que el interesado señala, esto con el objeto de evitar que el
requisitos, que se exprese el razonamiento suficiente que evidencie que la aplicación de la norma ordinaria impugnada transgredirá las disposiciones constitucionales que el interesado señala, esto con el objeto de evitar que el tribunal de conocimiento, en su decisión -a futuro-, aplique la normativa atacada, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante acerca de que tal aplicación al caso concreto es contraria a los preceptos constitucionales señalados como violados. Al hacer el análisis correspondiente del caso in folios, este Tribunal advierte que la entidad solicitante sostiene su denuncia en sede constitucional (en lo tocante a la supuesta colisión de la norma impugnada con los artículos 13, 15, 17 y 203 constitucionales), en cuestiones que parte de una interpretación subjetiva del prec epto normativo cuestionado, concretamente, al señalar que solo puede castigarse a una persona por lo que hace o lo que omite hacer y no cuando no tenga relación con el delito cometido, imputándosele una conducta delictiva por el solo hecho del cargo que ostenta. Ese relato vertido por la accionante, contrario aPágina 11 de 16 Expediente 5196-2019
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los estándares sentados en la jurisprudencia constitucional, no constituye razonamiento jurídico suficiente que demuestre, indefectiblemente, el efecto ilegítimo que provocaría la aplicación de la disposición objetada, en tanto se omite precisar, de manera clara, objetiva y contundente, la forma en que esa disposición normativa colisiona con los preceptos constitucionales apuntados.
ilegítimo que provocaría la aplicación de la disposición objetada, en tanto se omite precisar, de manera clara, objetiva y contundente, la forma en que esa disposición normativa colisiona con los preceptos constitucionales apuntados. Sobre esa base, se concluye que el planteamiento efectuado ante esta Corte, en lo que toca a los artículos citados previamente, carece de los elementos argumentativos que viabilizan el análisis de rigor en sede constitucional, por cuanto no incorpora la confrontación técnico -jurídica adecuada que habilite el conocimiento d el fondo de la pretensión. Esa circunstancia [la indebida confrontación entre la norma ordinaria objetada y la constitucional que se estima vulnerada] impide que pueda accederse a realizar el fondo de la presunta vulneración a las normas constitucionales que formula. -IVSuperado lo anterior, esta Corte procede a analizar la denuncia efectuada por el accionante respecto de la conculcación de los artículos 2º y 14 constitucionales que se estiman violados por la norma cuestionada. Inicialmente se hace preci so indicar que el principio de seguridad jurídica se concretiza en materia penal en el principio de legalidad, el cual consiste, en esencia, en que toda persona debe saber, con certeza y exactitud, qué conductas o comportamientos son penalmente sancionables y cuáles son las penas precisas que se señalan para tales conductas. Una de las características del derecho penal consiste en que las normas de la materia deben ser claras al tipificar conductas penales con el objeto de evitar interpretaciones oscuras o bien caprichosas de parte de las y los operadores de justicia. Esa noción garantiza que los justiciablesPágina 12 de 16 Expediente 5196-2019
penales con el objeto de evitar interpretaciones oscuras o bien caprichosas de parte de las y los operadores de justicia. Esa noción garantiza que los justiciablesPágina 12 de 16 Expediente 5196-2019
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tenga plena certeza del marco jurídico preestablecido y que, al momento de someterles al proceso penal, pueda realizar su defensa en juicio en base a l os estándares constitucionales y convencionales atinentes. En el caso concreto, este Tribunal, contrario al dicho del incidentante, no advierte violación al principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 2° de la Constitución Política de la Repúb lica de Guatemala, por cuanto que la frase final contenida en el último párrafo del artículo 66 de la Ley que Regula los Servicios de Seguridad Privada, prevé claramente que los miembros del Consejo de Administración y representantes legales de personas jurídicas ahí indicadas serán responsables de la conducta tipificada, siempre que concurran los supuestos que la norma contempla para ese efecto. Así, el relacionado artículo 66 configura dos supuestos concretos, para que la acción denunciada encuadre en el tipo penal relacionado: i) la persona que preste servicios de seguridad privada sin la autorización o sin la licencia de operación regulada en la presente esa ley; y ii) quienes, a sabiendas, contraten empresas o personas que no estén autorizadas para pre star servicios de seguridad privada. En ese sentido, y para los efectos del caso puesto a conocimiento y decisión de la jurisdicción constitucional, del análisis apuntado en el párrafo
empresas o personas que no estén autorizadas para pre star servicios de seguridad privada. En ese sentido, y para los efectos del caso puesto a conocimiento y decisión de la jurisdicción constitucional, del análisis apuntado en el párrafo precedente, se extrae que en el primer supuesto del artículo 66 citado, concatenado con el último párrafo que es el que se cuestiona, que incurren en el delito de Prestación ilegal de servicios de seguridad privada los miembros del Consejo de Administración y representantes legales de personas jurídicas que presten servicios de seguridad privada sin la autorización o sin la licencia de operación regulada en esa ley y, en el segundo supuesto, debe interpretarse quePágina 13 de 16 Expediente 5196-2019
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incurrirán en el delito aludido, aplicándoseles las mismas penas, a los miembros del Consejo de Administración y r epresentantes legales de personas jurídicas, que, a sabiendas, contraten empresas o personas que no estén autorizadas para prestar servicios de seguridad privada. De esa cuenta, se advierte con absoluta claridad cuáles son las acciones punibles y las penas concretas que, en consecuencia, se aplicarán por la comisión de aquel ilícito penal. Por consiguiente, contrario a lo manifestado por la entidad incidentante, la ley penal especial impugnada en la frase bajo examen no viola el principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 2° constitucional. Finalmente, esta Corte tampoco advierte violación al artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que consagra en principio de presunción de inocencia.
viola el principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 2° constitucional. Finalmente, esta Corte tampoco advierte violación al artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que consagra en principio de presunción de inocencia. Puntualmente, la disposición impugnada no contiene restricción alguna a la presunción de inocencia que goza todo procesado por el delito de Prestación ilegal de servicios de seguridad privada, ya que al realizar una intelección integral del precepto cuestionado, se puede evidenciar que aquella regulación se limita a establecer los comportamientos y supuestos que configuran el citado tipo penal y, a la vez, determinar cuál es la consecuencia jurídica (pena) a imponer de incurrirse en la conducta delictiva, sin que de ahí se evidencia la forma en que tal precepto normativo transgrede el principio constitucional apuntado. Por el contrario, este Tribunal advierte que la entidad incidentante sustenta sus alegaciones en cuestiones de carácter procesal y no sustantivo, por lo que, de generarse alguna transgresión de esa naturaleza en el decurso del proceso penal de mérito, la entidad accionante tendrá a su alcance todos los medios de defensa y de prueba que regula la ley de la materia para ejercer debidamente el derechoPágina 14 de 16 Expediente 5196-2019
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de defensa y tutela judic ial efectiva, a efecto de que no sea declarado responsable judicialmente sino hasta en sentencia debidamente ejecutoriada. Sobre el particular, esta Corte se ha manifestado en el sentido que: “… la norma constitucional establece una presunción iuris tantum , dirigida a garantizar
responsable judicialmente sino hasta en sentencia debidamente ejecutoriada. Sobre el particular, esta Corte se ha manifestado en el sentido que: “… la norma constitucional establece una presunción iuris tantum , dirigida a garantizar al sindicado que no podrá sufrir pena o sanción que no tenga fundamento en prueba pertinente, valorada por un tribunal con eficacia suficiente para destruir la presunción y basar un fallo razonable de responsabilidad, porque, en cas o contrario, el principio constitucional enunciado prevalecerá en su favor ”. (Sentencia de dos de mayo de dos mil uno dictada dentro del expediente 2882001). Por tales razones, este Tribunal considera que el planteamiento de la solicitud de inconstitucionalidad en caso concreto de la norma relacionada carece de los elementos de viabilidad para hacer el análisis de rigor y conocer el fondo de la pretensión y, si bien, como se advirtió en apartados precedentes, la accionante señaló que la norma cuestionada t ransgrede los principios de seguridad jurídica y de presunción de inocencia, la argumentación efe