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Inconstitucionalidad Caso Concreto_5319-2014 -Leyes

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad Caso Concreto_5319-2014 -Leyes
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

EXPEDIENTE 5319-2014 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 5319-2014

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, quince de julio de dos mil quince.

En apelación, se examina el auto de veinticuatro de octubre de dos mil catorce, dictado por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto instado por Gas Zeta, Sociedad Anónima, por medio de su Representante Legal, Luis Alberto Zavala González, contra el art ículo 41, literal v) de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos. La entidad solicitante actuó con el auxilio del abogado Elías José Arriaza Sáenz. Es ponente en el presente caso la Magistrada Presidenta, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso contencioso administrativo cero un mil ciento noventa – dos mil trece – cero cero ciento cuarenta y tres (011902013-00143) de la Sala Sexta de l Tribunal de lo Contencioso Administrativo. B) Ley que se impugna de inconstitucional: artículo 41, literal v) de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos. C) Normas constitucionales que se consideran violadas: artículos 2 y 17 de la Constitución Polít ica de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico invocado como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por la entidad solicitante en el

consideran violadas: artículos 2 y 17 de la Constitución Polít ica de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico invocado como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por la entidad solicitante en el planteamiento del incidente y lo consignado por el tribunal de primer grado en la resolución apelada se resume: D.1) Del caso concreto en que se plantea: con fundamento en el artículo 41, literal v) de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos (norma impugnada), el Ministerio de Energía y Minas impuso sanción a la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima -solicitantepor haber vendido gas licuado de petróleo a un expendio que no contaba con licencia para suEXPEDIENTE 5319-2014 2

distribución. D.2) Motivos jurídicos en los que se fundamenta la impugnación: la entidad solicitante expuso lo siguiente: A) La disposición cuestionada transgrede el artículo 2 constitucional, el cual garantiza los principios de seguridad y certeza jurídica, porque establece una sanción consistente en multa de cinco unidades para la infracción que de forma imprecisa dispone al prever que l as sanciones por infr acciones a la ley, consisten en: “ v) No cumplir con las demás disposiciones de esta ley y su reglamento”. La referida norma, de forma imprecisa señala que el incumplimiento de cualquier disposición de la ley y su reglamentono contenida en las literales a nteriores del artículodebe ser sancionado con una multa de cinco unidades. B) Asimismo afirma que la norma reprochada contraviene el artículo 17 fundamental, porque dispone una sanción que no cumple con el requisito de establecer de forma determinada y e specífica la acción

multa de cinco unidades. B) Asimismo afirma que la norma reprochada contraviene el artículo 17 fundamental, porque dispone una sanción que no cumple con el requisito de establecer de forma determinada y e specífica la acción ilícita que la provoca, sino que configura la misma en términos generales e imprecisos. En efecto, tal precepto al disponer que constituye infracción “ No cumplir con las demás disposiciones de esta ley y su reglamento ”, omite señalar con precisión la acción u omisión que debe considerarse como tal, indicando los actos o incumplimientos que contravengan la ley y, por ende. El precepto aludido de forma general e imprecisa dispone que se considera producida la misma por cualquier incumplimiento al cuerpo normativo relacionado y su reglamento, por lo que no es posible conocer con certeza cuál es la acción prohibida o sancionada, no obstante que el principio de legalidad contenido en el artículo violado ordena que las normas penales deben esta blecer de forma determinada y específica la acción u omisión que se consideran como infracción y la sanción que debe imponerse a cada una de ellas . D.3) Pretensión: solicitó que se declare la inconstitucionalidad de la norma impugnada y, como consecuencia, se inaplique al caso concreto. E) Auto de primer grado: la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en carácter de Tribunal Constitucional consideró: “…del estudio y análisis de las constancias procesales, y del escrito de fecha ocho de mayo de dos mil catorce, determina que a folios uno (1) al diez (10), que la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima únicamente se limita a señalar laEXPEDIENTE 5319-2014 3

ocho de mayo de dos mil catorce, determina que a folios uno (1) al diez (10), que la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima únicamente se limita a señalar laEXPEDIENTE 5319-2014 3

violación que la norma impugnada conlleva a los artículos 2 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, sin efectuar una confrontación lógico-jurídica entre la norma constitucional y la norma ordinaria, no cumpliendo con expresar de manera clara, precisa y concreta un razonamiento en abstracto en que la norma ordinaria colisiona con los derechos fundamentales que alega la incidentante le son conculcados, siendo que la norma impugnada contenida en la literal v) del artículo 41 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, de su interpretación de conformidad con el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial se infiere que es clara y precisa, al imponer una sanción de multa de cinco unidades por no cumplir con las demás disposiciones de la Ley Ibid y su reglamento, toda vez que regula en un sentido amplio que todas las disposiciones deben ser acatadas, lo cual no contraviene el principio de seguridad jurídica y legalidad constitucional. Por lo anteriormente considerado, es que este Tribunal se encuentra legalmente impedido de acoger la pretensión de la incidentante, por carecer de argumentos sufici entes y elementos de juicio para efectuar un estudio comparativo entre las normas ordinarias objetadas y las disposiciones fundamentales que considera que le son violadas, tergiversadas o restringidas (…) Por las razones consideradas, al no haber cumplido la incidentante con el presupuesto procesal de efectuar un análisis confrontativo en

disposiciones fundamentales que considera que le son violadas, tergiversadas o restringidas (…) Por las razones consideradas, al no haber cumplido la incidentante con el presupuesto procesal de efectuar un análisis confrontativo en la petición de inconstitucionalidad, debiendo contener un desarrollo argumentativo en el que de forma razonada y precisa se expongan los motivos jurídicos de la norma impugnada que se encuentra en conflicto con las normas constitucionales señaladas, es que no es posible acoger la pretensión de la incidentante …” Y resolvió: “…I) Sin Lugar el Incidente de inconstitucionalidad en caso concreto promovido por la entidad Gas Zeta , Sociedad Anónima, en contra del artículo 41 literal v) de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, Decreto 109 -97 del Congreso de la República de Guatemala, por las razones consideradas; II) No hay condena en costas. III) Impone a cada uno de los abo gados auxiliantes una multa de un mil quetzales (Q. 1,000.00) que deberán hacer efectiva dentro del plazo de cinco días a partir de que el presente auto se encuentre firme, en la Tesorería deEXPEDIENTE 5319-2014 4

la Corte de Constitucionalidad…”.

II. APELACIÓN Gas Zeta, Sociedad Anónima, incidentante, recurrió la resolución de primer grado, señalando que sí se realizó la confrontación debida entre la norma cuestionada y las fundamentales que estima vulneradas, reiterando para el efecto los argumentos expresados en el escrito de interposición del incidente.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La entidad solicitante reiteró lo argumentado en sus escritos de interposición

argumentos expresados en el escrito de interposición del incidente.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La entidad solicitante reiteró lo argumentado en sus escritos de interposición del incidente y de apelación y solicitó que se revoque la resolución recurrida. B) La Procuraduría General de la Nación expresó que la incidentante se limitó a identificar la disposición objetada y las constitucionales que estima violadas, pero omitió efectuar un razonamiento jurídico adecuado, es decir, no expuso en forma separada, razonada y clara los motivo s jurídicos mediante los cuales explica y justifica en qué consistía la transgresión constitucional denunciada. Requirió que se confirme el auto apelado. C) El Ministerio Público manifestó que la entidad solicitante únicamente hace referencia a los principios de legalidad y de seguridad jurídica, sin realizar una confrontación debida, aspecto que determina la improcedencia del planteamiento. Pidió que se declare sin lugar el recurso instado.

CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitu ción Política de la República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. -IIGas Zeta, Sociedad Anónima, plantea incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, pretendiendo la inaplicación –en sede administrativa - del artículo 41, literal v) de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, denunciando

ley en caso concreto, pretendiendo la inaplicación –en sede administrativa - del artículo 41, literal v) de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, denunciando que tal disposición vulnera los artículos 2 y 17 de la Constitución Política de laEXPEDIENTE 5319-2014 5

República. El tribunal de primer grado, al dictar el auto que ahora se examina, declaró sin lugar el incidente planteado, argumentando que la solicitante no realizó un adecuado análisis confrontativo entre la referida disposición y las constitucionales que estima violadas, pues no estableció una tesis debidamente separada, razonada y clara, limitándose a enunciar los artículos violados. La entidad incidentante, al apelar tal fallo, s e limitó a reiterar los argumentos expresados en el escrito de interposición del incidente, agregando que sí efectuó un claro razonamiento confrontativo entre tales preceptos. -IIIEn virtud de que el Tribunal de primer grado fundamentó su decisión en la aparente ausencia de analisis confrontativo entre la disposición impugnada y las constitucionales que se estiman violadas , lo cual fue refutado por la entidad apelante, la que argumentó como motivo de alzada que sí efectuó dicho análisis; durante la susta nciación de la segunda instancia la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio Público señalaron la existencia de tal deficiencia al evacuar la audiencia que les fue conferida en esta instancia , razón por la cual es pertinente pronunciarse inicialme nte respecto a dicho presupuesto de viabilidad de esta garantía constitucional. En ese sentido, del examen del escrito de interposición del incidente se advierte que la solicitante sí realizó un breve análisis confrontativo, el cual a juicio

pertinente pronunciarse inicialme nte respecto a dicho presupuesto de viabilidad de esta garantía constitucional. En ese sentido, del examen del escrito de interposición del incidente se advierte que la solicitante sí realizó un breve análisis confrontativo, el cual a juicio de esta Corte es suficiente conforme los parámetros establecidos jurisprudencialmente para efectuar el estudio de constitucionalidad requerido, por lo que a continuación se procederá a emitir el pronunciamiento correspondiente. -IVLa solicitante, utilizando los mismos argumentos para todas las violaciones denunciadas, señala que el artículo 41, literal v) de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, al prever como sanción por “ no cumplir con las demás disposiciones de esta ley y su reglamento ”, una multa de cinco un idades (cinco mil quetzales), vulnera los principios de seguridad y certeza jurídica y deEXPEDIENTE 5319-2014 6

legalidad previstos en los artículos 2 y 17 de la Constitución. Ello porque dispone una pena que no cumple con el requisito de establecer de forma determinada y específica la acción ilícita que la provoca, pues configura la misma en términos generales e imprecisos, omitiendo indicar los actos o incumplimientos sujetos a ella. La norma impugnada prevé: “… Artículo 41. Aplicación de Sanciones. Las sanciones por infracci ones a la presente ley, consisten en: v) No cumplir con las demás disposiciones de esta ley y su reglamento: multa de cinco unidades…” Con relación a los principios de seguridad y certeza jurídica consagrados en el artículo 2 del Texto Fundamental, esta Corte ha sido enfática en señalar que

demás disposiciones de esta ley y su reglamento: multa de cinco unidades…” Con relación a los principios de seguridad y certeza jurídica consagrados en el artículo 2 del Texto Fundamental, esta Corte ha sido enfática en señalar que estos implican la confianza que el ciudadano tiene, dentro del Estado de Derecho, hacia el ordenamiento jurídico. Por ello, tales principios se materializan mediante la existencia de leyes susceptibles de ser conocidas, que sólo se apliquen a conductas posteriores y no previas a su vigencia, que sean claras, que tengan cierta estabilidad y que sean dictadas adecuadamente por quien está investido de facultades para hacerlo, abarcando también el conocimiento que tienen los sujetos en cuanto a la ley que regirá y la tramitación de los procesos administrativos o judiciales, ya que los sujetos de derecho deben desenvolverse con pleno conocimiento de las consecuencias de sus actos y del marco regulatorio que los rige. Con base en lo expuesto, al examinar la disposición recurrida en cuanto a este punto, se aprecia que tal precepto cumple con los supuestos que materializan los principios de seguridad y certeza jurídica. Lo anterior porque se aplica a conductas posteriores a su vig encia; es claro al prever -para el caso concretoque la sanción ahí regulada se impondrá a la conducta establecida en el artículo 53, literal a) del reglamento de la ley, el cual al desarrollar la norma de mérito, dispone que “… toda persona debe acatar la s disposiciones desarrolladas en el presente Reglamento, bajo apercibimiento que la inobservancia o infracciones a las mismas, dará lugar a sanción conforme al artículo 41, incisos v) (…) Queda prohibido: a) Que las personas importadoras, refinadoras,

en el presente Reglamento, bajo apercibimiento que la inobservancia o infracciones a las mismas, dará lugar a sanción conforme al artículo 41, incisos v) (…) Queda prohibido: a) Que las personas importadoras, refinadoras, transformadoras y almacenadoras de petróleo y productos petroleros, vendan susEXPEDIENTE 5319-2014 7

productos a estaciones de servicio, expendios de GLP [gas licuado de petróleo] para uso automotor o doméstico, y depósitos para la venta o para el consumo propio, que no posean o qu e no tengan en vigencia las respectivas licencias de operación que otorga la Dirección… ”; asimismo, se advierte que es una norma estable y que fue dictada adecuadamente por quien está investido de facultades para hacerlo, pues sólo puede ser emitida y refo rmada por el Congreso de la República como único organismo facultado para ello. Por lo expuesto, no se advierte la existencia del vicio de inconstitucionalidad denunciado pues, contrario a lo señalado por la solicitante, la norma impugnada es clara y prec isa al remitir la tipificación de la conducta que originó la imposición de la sanción ahí prevista a la referida disposición reglamentaria que la desarrolla, siendo dicha conducta, previsible con suficiente certeza jurídica. -VLa solicitante denuncia v iolación al principio de legalidad en materia penal, consagrado en el artículo 17 fundamental, porque la norma recurrida dispone una sanción sin establecer en forma determinada y específica la acción ilícita que la provoca, pues configura la misma en términos generales e imprecisos. Respecto al principio relacionado, este Tribunal ha sostenido que el artículo

sanción sin establecer en forma determinada y específica la acción ilícita que la provoca, pues configura la misma en términos generales e imprecisos. Respecto al principio relacionado, este Tribunal ha sostenido que el artículo 17 de la Constitución, al establecer que no son punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas como delito o falta y penadas por ley anter ior a su perpetración, alude al principio de legalidad de la sanciones que exige la determinación precisa de las penas, castigos o sanciones que pueden ser impuestas por las autoridades en ejercicio del poder punitivo estatal. Su ámbito de aplicación no se restringe a los asuntos penales, sino que tiene plena validez en todo el campo de la actividad punitiva de la Administración Pública, pues la ausencia de reglas y principios propios que rijan el ámbito sancionatorio del Estado implica que los principios y garantías sustanciales y procesales del Derecho Penal General sean aplicables mutatis mutandi al derecho administrativo sancionador, entre ellos el de legalidad de las infracciones y de las sanciones,EXPEDIENTE 5319-2014 8

conforme el cual nadie puede ser sancionado administra tivamente, sino de conformidad con normas preexistentes que tipifiquen la contravención administrativa y señalen la sanción correspondiente. De esa cuenta, se denota que la prohibición de imponer sanciones, si no es conforme a normas sustanciales previas que las determinen, resulta extensiva a todos los procedimientos administrativos en los que se pretenda dicha imposición (tales como el correctivo, el disciplinario y el de policía administrativa). Por tanto, debe responder a criterios que aseguren los der echos de los administrados, lo

todos los procedimientos administrativos en los que se pretenda dicha imposición (tales como el correctivo, el disciplinario y el de policía administrativa). Por tanto, debe responder a criterios que aseguren los der echos de los administrados, lo que exige que la sanción esté contemplada en una norma de rango legal –reserva de ley –, y la norma que la contenga debe determinarla con claridad, o por lo menos permitir su determinación mediante criterios que el legislador establezca para el efecto. Igualmente, ha de ser razonable y proporcional, para evitar la arbitrariedad y limitar a su máxima expresión la discrecionalidad de que pueda hacer uso la autoridad administrativa al momento de su imposición. En otros términos, la previa tipificación de la sanción administrativa resulta indispensable como garantía del principio de legalidad. Entonces, la finalidad del principio de legalidad de las sanciones (que justifica su adopción constitucional en el artículo 17 del Magno Texto) consiste en garantizar la libertad de los administrados y controlar la arbitrariedad judicial y administrativa mediante el señalamiento legal previo de las penas aplicables. Lo anterior no significa que los principios del derecho penal se apliquen exactamente de la misma forma en todos los ámbitos en donde se manifiesta el poder sancionador del Estado, ya que entre el derecho penal y los otros derechos sancionadores existen diferencias importantes. Así, el derecho penal no sólo afecta un derecho tan fundamental como la libertad sino que además sus mandatos se dirigen a todas las personas, por lo cual es natural que en ese campo se apliquen con máximo rigor las garantías del debido proceso. En cambio, otros derechos sancionadores no sólo no afectan la libertad física u otros

mandatos se dirigen a todas las personas, por lo cual es natural que en ese campo se apliquen con máximo rigor las garantías del debido proceso. En cambio, otros derechos sancionadores no sólo no afectan la libertad física u otros valores de tal envergadura, sino que además sus normas operan en ámbitos específicos, actividades o profesiones que tienen determinados deberesEXPEDIENTE 5319-2014 9

especiales; por ello, los principios de tipicidad y legalidad no tienen la misma rigurosidad exigible en materia penal, pues en el derecho administrativo sancionador se admiten los tipos penales “en blanco” o no autónomos, en donde la tipicidad se obtiene de la lectura de varias normas que deben ser analizadas sistemáticamente para establece r exactamente en qué consiste la conducta proscrita. Aun así, el comportamiento sancionable debe estar precisado inequívocamente, como también la sanción correspondiente. Es decir, el principio de legalidad de las sanciones exige: a) que el señalamiento de la sanción emane directamente del legislador, entonces, las sanciones administrativas deben estar fundamentadas en ley, por lo cual, no puede transferirse a la Administración Pública una facultad abierta en esta materia; b) que este señalamiento sea prev io al momento de la comisión del ilícito y también al acto que determine la imposición de la sanción; y c) que la sanción se determine no sólo previamente, sino también plenamente, es decir que sea determinada y no determinable, aunque esto no impide que e l legislador diseñe mecanismos que permitan la gradación de la sanción, como el señalamiento de topes máximos o mínimos. (Los argumentos anteriores fueron expresados por esta Corte en la sentencia

aunque esto no impide que e l legislador diseñe mecanismos que permitan la gradación de la sanción, como el señalamiento de topes máximos o mínimos. (Los argumentos anteriores fueron expresados por esta Corte en la sentencia dictada el nueve de enero de dos mil siete, en el expediente 758-2004). Con fundamento en la tesis expuesta, al examinar la disposición objetada, se advierte que la misma no contraviene el principio de legalidad de las infracciones y sanciones, propio del derecho administrativo sancionador en los procedimientos de policía administrativa, pues la sanción a imponer (contenida claramente en dicha norma) emana directamente del legislador, su señalamiento es previo al momento de la comisión del acto que determina la imposición y, por derivación de la propia disposici ón, la conducta objeto de sanción se encuentra tipificada en una norma reglamentaria preexistente (artículo 53, literal a) del reglamento de la ley). Aquí es importante acotar que para efectivizar los principios de tipicidad y legalidad en el derecho admi nistrativo sancionador, es imprescindible que, como ya se señaló, la sanción se encuentre prevista en la ley –tal como sucede en elEXPEDIENTE 5319-2014 10

caso concreto -; sin embargo, la conducta infractora objeto de la misma puede estar regulada en un reglamento, atendiendo a q ue tales principios no tienen la misma rigurosidad exigible en materia penal, por lo que se admiten los tipos penales “ en blanco ” o no autónomos, pero debiendo el comportamiento sancionable, estar precisado inequívocamente (como en este caso).

misma rigurosidad exigible en materia penal, por lo que se admiten los tipos penales “ en blanco ” o no autónomos, pero debiendo el comportamiento sancionable, estar precisado inequívocamente (como en este caso). Por lo anali zado no se aprecia la violación denunciada en torno al artículo 17 constitucional. No está demás aclarar que también debe entenderse que el incumplimiento mismo de disposiciones contenidas en el resto de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos y su Reg lamento, que no esté expresamente calificado como acto o conducta sancionable en precepto distinto al impugnado, debe tenerse incorporado como elemento que define los comportamientos ilícitos que sanciona el artículo 41, literal v), cuando dispone “ No cumplir con las demás disposiciones de esta ley y su reglamento.” Por las razones expuestas esta Corte comparte el criterio sustentado por el Tribunal de primer grado en cuanto a denegar el incidente planteado, pero por lo aquí considerado, por lo que debe confirmarse el auto que se conoce en alzada. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 5º, 7º, 116, 120, 123, 124, 127, 130, 131, 144, 149, 163 inciso d) 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 38, 72 y 73 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas,

Constitucionalidad y 38, 72 y 73 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Gas Zeta, Sociedad Anónima –solicitantey, en consecuencia, confirma el auto impugnado. II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el incidente remitido.

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR PRESIDENTAEXPEDIENTE 5319-2014 11

MANUEL DUARTE BARRERA MAURO RODERICO CHACÓN CORADO MAGISTRADO MAGISTRADO

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA ROBERTO MOLINA BARR ETO MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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