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Inconstitucionalidad Caso Concreto_5628-2016 -Otras disposiciones

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad Caso Concreto_5628-2016 -Otras disposiciones
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Expediente 5628-2016 Página No. 1

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 5628-2016

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de siete de septiembre de dos mil dieciséis, emit ido por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal Constitucional, en la acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto (como única pretensión) presentada por la entidad Multiquímica Centroamericana, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente Administrativo y Representante Legal, Saul Enrique De Leon Molina, contra la parte que determina “y que expira el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil quince (2015), de conformidad con las obligaciones de Guatemala, contenidas en las disposiciones de los instrumentos jurídicos de la Organización Mundial del Comercio -OMC-, debidamente identificados en el primer considerando de la presente resolución.” , contenida en la literal b) del numeral II) de la parte reso lutiva de la decisión número un mil quinientos diez (1510) emitida por el Ministerio de Economía, el diecinueve de noviembre de dos mil ocho. La entidad accionante actuó con el auxilio de los abogados Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos y Pablo Javier Her rera Cabrera. Es ponente en el presente caso el Magistrad o Vocal I I, Bonerge Am ilcar Mejía Orellana , quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

Adolfo Mendizábal Mazariegos y Pablo Javier Her rera Cabrera. Es ponente en el presente caso el Magistrad o Vocal I I, Bonerge Am ilcar Mejía Orellana , quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDADExpediente 5628-2016

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A) Caso concreto en el que se plantea: expediente administrativo 1344-2008 del Ministerio de Economía. B) Disposición que se impugna de inconstitucionalidad: la parte que determina “y que expira el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil quince (2015), de conformidad con las obligaciones de Guatemala, contenidas en las dis posiciones de los instrumentos jurídicos de la Organización Mundial del Comercio -OMC-, debidamente identificados en el primer considerando de la presente resolución.” , contenida en la literal b) del numeral II) de la parte resolutiva de la decisión emi tida por el Ministerio de Economía, el diecinueve de noviembre de dos mil ocho . C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 2o, 44, 46, 175 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico invocado co mo base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por la accionante y lo que consta en el antecedente, se resume: mediante la resolución de diecinueve de noviembre de dos mil ocho , el Ministerio de Economía autorizó la instalación y operación de la empres a Multiquímica Centroamericana ,

accionante y lo que consta en el antecedente, se resume: mediante la resolución de diecinueve de noviembre de dos mil ocho , el Ministerio de Economía autorizó la instalación y operación de la empres a Multiquímica Centroamericana , propiedad de la entidad Multiquímica Centroamericana, Sociedad Anónima , cuya actividad es la elaboración de productos químicos para uso en la industria en general, para su exportación ; como consecuencia, entre otros, le otor gó el beneficio fiscal de exoneración del pago del Impuesto Sobre la Renta -ISRque causen las rentas que provengan de la a ctividad como exportadora, bajo el régimen de admisión temporal , por un plazo que empieza a computarse a partir de la fecha de notificación de dicha resolución (veintiuno de noviembre de dos mil ocho), y que expira el treinta y uno de diciembre de dos mil quince, de conformidad con las obligaciones de Guatemala, contenidas en las disposicionesExpediente 5628-2016 Página No. 3

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de los instrumentos jurídicos de la Organi zación Mundial del Comercio -OMC- (que identificó en la parte considerativa de la misma resolución). E) Fundamento de la r esolución de primer grado: la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal Constitucional , consideró: “(…) luego de ponderar los razonamientos de las parte s, en especial los contenidos en el memorial de demanda, al efectuar el análisis correspondiente, los integrantes de este Tribunal deben establecer previamente la procedencia de la acción intentad a, es decir, la temporalidad de su interposición y de esta

contenidos en el memorial de demanda, al efectuar el análisis correspondiente, los integrantes de este Tribunal deben establecer previamente la procedencia de la acción intentad a, es decir, la temporalidad de su interposición y de esta manera encuentra que la entidad accionante impugna la resolución identificada con el número un mil quinientos diez (1510 ), emitida por el Ministerio de Economía, de fecha diecinueve de noviembre de dos mil ocho, dentro del expediente administrativo número un mil trescientos cuarenta y cuatro guión dos mil ocho (1344-2008) de dicho Ministerio. Dicha resolución obra a folios diez (10) al catorce (14) del expediente administrativo indicado, y fu e notificada el día veintiuno de noviembre de ocho (sic), a las once horas con cuarenta minutos, notificación que obra a folio veintitrés (23) del expediente administrativo. Fijado lo anterior, encuentra que de conformidad con el artículo 1118 de la Ley de Amparo, Exhibición Per sonal y de Constitucionalidad (…) y del análisis del expediente administrativo, se establece en primer término que en ningún momento realizó la confrontación respectiva de la normativa que por este medio impug na de inconstitucionalidad, con lo que faltó al requisito del pr imer párrafo de l artículo citado, requisito sine qua non para el análisis y conocimiento de la acción planteada, conforme lo que persigue al caso concreto, esto es, la declaración de inaplicabilidad de la norma que sustenta el fallo de la autoridad atacada, con loExpediente 5628-2016 Página No. 4

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que no se cumple en consecuencia con lo estipulado en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición P ersonal y de Constitucionalidad, como ya se dijo anteriormente; en tal sentido se pronuncia el ilustre Maestro, Luis Felipe Sáenz Juárez, en su obra „Inconstitucionalidad de Leyes en Casos Concretos en Guatemala‟, al referirse a la finalidad del planteamiento de esta figura, al citar pronunciamientos de la Honorable Corte de Constitucionalidad (…) „el razonamiento suficiente de la relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo que evidencie que su aplicación puede transg redir la di sposición constitucional que el interesado señale, d ebiendo por ello inaplicable‟ de lo cual carece el memorial de interposici ón de la acción planteada, sino como lo indicó anteriormente se refiere a cuestiones de carácter fácti co, no siendo susceptibles de ser revisadas mediante la vía de la inconstitucionalidad; siguiendo con el análisis de dicha normativa, también aprecia el T ribunal que la acción de inconstitucionalidad planteada fue interpuesta en forma extemporánea, dada la fecha en la que la resolución en la cual se afirma que le fue restringido el plazo correspondiente que señala el inciso c) del artículo 12 del Decreto 2 9-89 del Congreso de la República, ya que le fue aplicado un plazo menor al es tablecido, fue notificada con fecha veintiuno de novi embre de dos mil ocho, por lo que

Congreso de la República, ya que le fue aplicado un plazo menor al es tablecido, fue notificada con fecha veintiuno de novi embre de dos mil ocho, por lo que transcurrió en demasía el plazo para la interposición de la misma. Asimismo, al momento del planteamiento de la presente acción de inconstitucionalidad, ya se encontraba en vigencia el Decreto número 19 -2016 del Congreso de la República, Ley Emergente para la Conservación del Empleo, la cual determina en su artículo 18, lo siguiente: “El M inisterio de Economía, dentro de los treinta (30) días calendario de la entrada en vigencia de la presente Ley, dispondrá medianteExpediente 5628-2016 Página No. 5

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Acuerdo Ministerial, que en aquellas resoluciones de calificación otorgadas a las empresas calificadas bajo el régimen descri to en el artículo 8 bis de la presente Ley, en los cuales se haya otorgado un plazo de exoneración del Impuesto Sobre la Renta menor a diez años, pueden completar el plazo establecido en la presente ley, lo cual se pondrá de conocimiento al momento de la modificación de su resolución de calificación‟, no constando que la accionante haya promovido gestión alguna para la modificación de la resolución en la cual se le otorgó la exoneración del Impuesto Sobre la Renta correspondiente. Lo cual lleva a este Tribunal a concluir que la presente acción de inconstitucionalidad debe ser declarada sin lugar. Con forme lo establecido en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad (…) cuando la

Tribunal a concluir que la presente acción de inconstitucionalidad debe ser declarada sin lugar. Con forme lo establecido en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad (…) cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas al interponente. En el presente caso, se impone al abogado auxiliante una multa de quinientos quetzales exactos.” Y resolvió : “…I) Sin lugar la acción de inconstitucionalid ad en caso concreto planteada por la entidad merc antil de denominación social Multiquímica Centroamericana, Sociedad Anónima (…). II) No se hace condena en costas por no haber sujeto legit imado para su cobro. III) Se impone a los abogados auxiliantes Gusta vo Adolfo Mendizábal Mazariegos y Pablo Javier Herrera Cabrera, multa de mil quetzales respectivamente, la cual deberá (sic) hacer efectiva al esta r firme el presente fallo .” La accionante presentó aclaración del fallo por la ambigüedad en lo relacionado a la multa impuesta a los abogados, solicitud que la Sala acogió y aclaró que la sanción era de quinientos quetzales (Q500.00).Expediente 5628-2016 Página No. 6

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II. APELACIÓN La accionante apeló la relacionada resolución e indicó que : i) la acción de inconstitucionalidad parcial en caso c oncreto como única pretensión, de

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II. APELACIÓN La accionante apeló la relacionada resolución e indicó que : i) la acción de inconstitucionalidad parcial en caso c oncreto como única pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley de la Materia, no exige como requisito sine qua non plazo alguno para su interposición; ii) tomando en cuenta el dinamismo constante y cambiante que caracteriza a l derecho administrativo, que siempre debe generarse con estricto apego a la Constitución de la República(sic) y las leyes ordinarias, dinamismo que tiene como fin la emisión de la norma individual de conducta [resolución administrativa ], debe tenerse que (con referencia al filósofo del derecho, el finlandés Georg Henrik Von Wright) la norma jurídica se concibe como una prescripción, y como tal , son órdenes o permisos dados a alguien desde una posición de autoridad a alguien en una posición de sujeto, por lo que una resolución administrativa es en realidad una norma jurídica circunscrita a los componentes que ilustran este criterio; como resultado de ello, la forma en c ómo quedó redactada la disposición que impugnó, confronta los principios constitucionales que denunció. Además, que al aplicar el Acuerdo de mérito, el Ministerio de Economía lo que hizo fue reformar indirectamente e ilegalmente la literal c) del artículo 12 del Decreto 29 -89 del Congreso de la República , lo cual, es atribución única y exclusiv a de ese Organismo; iii) que el artículo 18 del Decreto 19 -2016 del Congreso de la República, es inaplicable a su caso particular debido a que ella no ha promovido

Congreso de la República , lo cual, es atribución única y exclusiv a de ese Organismo; iii) que el artículo 18 del Decreto 19 -2016 del Congreso de la República, es inaplicable a su caso particular debido a que ella no ha promovido gestión alguna ante el referido Ministerio porque esa ley fue creada para otorgar beneficios fiscales a las empresas que se dedican a la maquila de ve stuario textil así como los centro s de llamadas que exporten servicios , y ella se dedica a laExpediente 5628-2016 Página No. 7

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elaboración de productos químicos para uso en la industria en general ; y, iv) que se revoque la multa impuesta a los abogados patrocinantes, en virtud que durante todo el proceso han actuado de buena fe y apegados a la ley.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La entidad postulante reiteró los argumentos vertidos en el escrito de apelación y solicitó que se declare con lugar la apelación y, como consecuencia, se resuelva la procedencia de su acción y se declare inaplicable al caso concreto la disposición que impugnó . B) El Ministerio de Economía alegó que la solicitante no cumplió con realizar confrontación, razonada y clara, de los motivos de inconstitucionalidad; es decir, el planteamiento carece de un enfoque jurídico comparativo entre las disposiciones ordinarias y las constitucionales que aquella estima infringidas, lo cual conduce a la obligada impro cedencia del incidente planteado. Agregó que la exoneración del Impuesto Sobre la Renta aplicada, se

comparativo entre las disposiciones ordinarias y las constitucionales que aquella estima infringidas, lo cual conduce a la obligada impro cedencia del incidente planteado. Agregó que la exoneración del Impuesto Sobre la Renta aplicada, se realizó con base en las obligaciones contraídas por el Estado de Guatemala ante la Organización Mundial del Comercio , contenidas en el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compe nsatorias, el cual quedó incorporado en nuestro derecho interno al momento en que aquel se integró a dicha organización [ según el Decreto Número 37 -95 emitido por el Congreso de la República , el quince de mayo de mil novecientos noventa y cinco], y conforme el cual, se estableció (por una prórroga que otorgó dicha Organización) hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil quince, como el plazo máximo en que se podrían autorizar subsidios de parte del Estado, tal como es la exención d el referido impuesto, ya que de no hacerlo así, se correría el riesgo de que el Estado de Guatemala fuera objeto de medidas de retaliación por parte de otros Estados miembros afectados o de serExpediente 5628-2016 Página No. 8

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emplazada ante el órgano de solución de diferencias, por otorg ar subsidios a partir del uno de enero de dos mil quince . Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la resolución impugnada. C) La Procuraduría General de la Nación expresó que la inconstitucionalidad incumple con el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad ,

recurso de apelación y se confirme la resolución impugnada. C) La Procuraduría General de la Nación expresó que la inconstitucionalidad incumple con el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad , pues no hace señalamiento claro contra las normas constitucionales que denuncia violadas, sino que, del análisis respectivo se deduce que lo que sucede es que la entidad accionante no es tá conforme con la resolución administrativa controvertida. Requirió que la apelación sea declarada sin lugar. D) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio emitido por el Tribunal a quo , por cuanto que la acción incumple con el plazo estable cido en el artículo 118 de la Ley de la Materia . Pidió que el recurso interpuesto sea declarado sin lugar y, como consecuencia, se confirme el auto apelado. CONSIDERANDO - IDe conformidad con los artículos 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, las partes pueden plantear en casos concretos, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad. Sin embargo, la posibilidad de examen de fondo de la inconstitucionalidad es viable si se cumplen las condiciones de viabiilidad. - II -Expediente 5628-2016 Página No. 9

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La entidad Multiquímica Centroamericana, Sociedad Anónima, promueve

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La entidad Multiquímica Centroamericana, Sociedad Anónima, promueve acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto contra la parte de la resolución que determina “y que expira el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil quince (2015), de conformidad con las obligaciones de Guatemala, contenidas en las disposiciones de los instrumentos jurídicos de la Organización Mundial del Comercio -OMC-, debidamente identificados en el primer considerando de la presente resolución.” , contenida en la literal b) del numeral II) de la parte resolutiva de la resolución mil quinientos diez (1510) emitida por el Ministerio de Economía, el diecinueve de noviembre de dos mil ocho. La accionante pretende que, al ser declarada con lugar la inconstitucionalidad intentada, se inaplique la dispo sición impugnada al caso concreto por transgredir las normas constitucionales que señaló. - IIIDel análisis de las constancias procesales esta Corte advierte que , el quince de octubre de dos mil ocho, la entidad accionante presentó solicitud para que se le otorgara la calificación de “Empresa Exportadora Bajo el Régimen de Admisión Temporal” y en consecuencia se le concediera los beneficios contemplados en el Artículo 12, incisos a), b), c), e) y f) de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Expor tadora y de Maquila, petición que le fue resuelta de manera favorable mediante resolución número mil quinientos diez (1510) emitida por el Ministerio de Economía, el diecinueve de noviembre de dos mil

Desarrollo de la Actividad Expor tadora y de Maquila, petición que le fue resuelta de manera favorable mediante resolución número mil quinientos diez (1510) emitida por el Ministerio de Economía, el diecinueve de noviembre de dos mil ocho, en la que decidió lo siguiente: “I) CALIFICAR a l a empresa Multiquímica Centroamericana, Sociedad Anónima , (…) como EXPORTADORA, BAJO EL REGIMEN DE ADMISION TEMPORAL , para que se dedique a la elaborac ión deExpediente 5628-2016 Página No. 10

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productos químicos para uso en la industria en gener al, para su exportación, los cuales se describ en en el Anexo número l que acompaña a esta resolución (02 folios). II ) BENEFICIOS: En consecuencia la empresa referida gozará de los beneficios sigu ientes: a) Suspensión temporal hasta por un año del pago de derechos arancelarios, impuestos a la im portación e Impuesto al Valor Agregado (IVA), sobre las materias prim as, productos semielaborados, productos intermedios, materiales, envases, empaques, etiquetas, muestrarios, muestras de ingeniería, instructivos, pa trones y modelos , las cuáles se indican en el Anexo número 2, que acompaña a es ta resolución (02 fol ios). b) Exoneración de l pago del Impuesto sobre la Renta, por las utilidades provenientes de su actividad como EXPORTADORA, BAJO EL REGIMEN DE ADMISION TEMPORAL, por un plazo que empieza a computarse a partir de la fecha de notific ación de la presente

del Impuesto sobre la Renta, por las utilidades provenientes de su actividad como EXPORTADORA, BAJO EL REGIMEN DE ADMISION TEMPORAL, por un plazo que empieza a computarse a partir de la fecha de notific ación de la presente resolución y que expira el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil quince (2,015), de conformi dad con las obligaciones de Guatemala, contenidas en las disposiciones de los instrumentos jurí dicos de la Organización Mundial del Comercio -OMCdebidamente ide ntificados en el primer considerando de la presente resolución. c) Exoneración total de impuestos ordinarios y/o extraordinarios a la exportación. III) BENEFICIOS: Los beneficios otorgados en el numeral II), a excepción del contemplado en el inciso b), surten sus efectos a partir del 15 de octubre del año dos mil ocho (2,008), fecha en que fue presentada la solicitud al Departamento de Política Industrial. IV) OBLIGACIONES: (…). NOTIFIQUESE y COMUNIQUESE: A las Intendencias de Aduanas y de Recaudación y Gestión de la Superin tendencia de Adminis tración Tributaria -SAT-, a la Oficina de Regímenes de Perfeccionamiento Activo, alExpediente 5628-2016 Página No. 11

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Departamento de Política Industrial para los efectos legales procedentes y en su oportunidad archívese”. Dicha decisión quedó firme al no haber sido impugnada. Posteriormente, el veintinueve de junio de dos mil dieciséis, la referida entidad promovió acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, por la

Posteriormente, el veintinueve de junio de dos mil dieciséis, la referida entidad promovió acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, por la vía del proceso contencioso administrativo , contra la resolución indicada en el considerando anterior. Debe hacerse hacer notar que en su escrito inicial la accionante presentó argumentos tendientes a fundar tanto la pretensión de inconstitucionalidad, como que (de maner a indirecta) se revise y revo que la referida resolución administrativa. Esta Corte ha estima que para determinar si es viable conocer el fondo de la pretensión del accionante, es pertinente previamente pronunciarse sobre el cumplimiento de los presupuestos procesales de viabilidad de la presente acción constitucional. Al respecto, se estima conveniente analizar si la resolución cuestionada de inconstitucional goza o no de la característica de generalidad, entendiéndose este presupuesto, como aquel en el cua l, la disposición cuestionada no esté dirigida a un grupo particular o a persona específica, ya que en ese caso se estaría ante una decisión objeto de ser impugnada mediante otro garantía constitucional. Este Tribunal, en sentencia dictada dentro del exped iente un mil setecientos ochenta y tres – dos mil cinco (1783 -2005) refirió que: “…En congruencia con los conceptos antes vertidos, no puede apreciarse como susceptible de ser atacado a través de la acción de inconstitucionalidad directa, un acto gubername ntal que no entrañe tal condición de generalidad entendida esta cualidad como la posible aplicabilidad de una norma a la totalidad deExpediente 5628-2016 Página No. 12

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un acto gubername ntal que no entrañe tal condición de generalidad entendida esta cualidad como la posible aplicabilidad de una norma a la totalidad deExpediente 5628-2016 Página No. 12

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personas que integran la sociedad humana a la cual se encuentra destinada a regular, sin otra condición que los parámetros que de forma impersonal e ideal establece la misma…”. Asimismo, Geovani Salguero Salvador en su texto el Control de Constitucionalidad de las normas jurídicas, refiere que “ Las normas impugnables deben tener la calidad de leyes, reglamentos o disposicione s de carácter general, ciertamente cuando se hace referencia a la posibilidad de impugnar leyes, se alude a las normas que son producto del procedimiento legislativo establecido en la Constitución o sea, los decretos del Congreso de la República. La posibi lidad de impugnar la constitucionalidad de reglamentos también está reconocida en nuestro ordenamiento jurídico. De esa forma el examen de constitucionalidad puede ser dirigido sobre aquellas disposiciones reglamentarias que emite el Presidente de la Repúb lica, de conformidad con la facultad que le concede el artículo 183 literal e) de la Constitución Política de la República. Igualmente, es posible instar el examen abstracto de constitucionalidad de reglamentos praeter legem, o sea los que no desarrollan e l contenido de una ley, sino que tienen vida independiente y que, usualmente, son emitidos dentro de las entidades descentralizadas o autónomas estatales, -como los órganos de gobierno de los municipios -, teniendo la particularidad de que su

contenido de una ley, sino que tienen vida independiente y que, usualmente, son emitidos dentro de las entidades descentralizadas o autónomas estatales, -como los órganos de gobierno de los municipios -, teniendo la particularidad de que su afectación es general…”. (Salguero Salvador, Geovani El Control de Constitucionalidad de las Normas Jurídicas página 151 Corte de Constitucionalidad, 2010.) En el caso concreto se advierte que la decisión de la autoridad administrativa de disponer que los beneficios fi scales que le otorgó, expiraban el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil quince (2015) [tal como quedóExpediente 5628-2016 Página No. 13

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reseñado en la parte respectiva de este fallo], no puede ser sometido al examen sobre el fondo de la cuestión constitucional que se plantea, debido a que no constituye norma de carácter general, sino que es una resolución por la cual, dicho ente estatal le da respuesta a la solicitud que el accionante realizó en su oportunidad, razón por lo que no se cumple con el presupuesto de viabilidad para que esta Corte proceda al examen de consitucionalidad debido a los argumentos señalados. Por lo anterior, el planteamiento de inconstitucionalidad deviene inviable por lo que es procedente confirmar el auto venido en grado, pero por las razones aquí apuntadas, y con la modificación de precisar que no se hace condena en costas por no haber sujeto legitimado para su cobro. - VPor el sentido en que se emite el presente fallo, debe confirmarse la multa

aquí apuntadas, y con la modificación de precisar que no se hace condena en costas por no haber sujeto legitimado para su cobro. - VPor el sentido en que se emite el presente fallo, debe confirmarse la multa impuesta a cada uno de los abogados patrocinantes por el Tribu nal de primer grado, la cual se eleva a un mil quetzales (Q1,000.00), por ser los responsables de la juridicidad del planteamiento , con la modificación de que deberán hacerla efectiva en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de estar firme el presente fallo y, en caso de insolvencia, se cobrará por medio del proceso económico coactivo respectivo. LEYES APLICABLES Artículos citados, 266, 268 y 272, literal d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º., 2º., 3º., 5º., 7º., 116, 120, 123, 124, 127, 130, 131, 144, 149, 163, literal d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 38 y 73 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte deExpediente 5628-2016 Página No. 14

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Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, co n base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la entidad Multiquímica Centroamericana, Sociedad Anónima, y como consecuencia, se

La Corte de Constitucionalidad, co n base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la entidad Multiquímica Centroamericana, Sociedad Anónima, y como consecuencia, se confirma el auto apelado por las razones aquí referidas, con la modificación que la multa impuesta a cada uno de los abogados patrocinantes, Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos y Pablo Javier Herrera Cabrera , asciende a un mil quetzales (Q1,000.00 ), la que deberán hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de estar firme el presente fallo y en caso de insolvencia, se cobrará por medio del proceso económico coactivo respectivo .

II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente al tribunal de origen.

JOSE FRANCISCO DE MATA VELA

PRESIDENTE

BONERGE AMILCAR MEJIA ORELLANA NEFTALY ALDANA HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ MAGISTRADA MAGISTRADA

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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