Inconstitucionalidad Caso Concreto_5643-2019 -municipal
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad Caso Concreto_5643-2019 -municipal
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Página 1 de 15 Expediente 5643-2019
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 5643-2019
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiocho de mayo de dos mil veinte.
En apelación, se examina el auto de nueve de septiembre de dos mil diecinueve, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado por Puma Energy Bahamas, Sociedad Anónima (anteriormente denominada Esso Standard Oil, S.A. Limited), por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación Edson Ovidio López Ortíz, contra el Acuerdo COM -41, emitido por el Concejo Municipal de Guatemala el trece de octubre de dos mil uno. La solicitante actuó con el auxilio de la abogada Andrea Isabel Miranda Mijangos. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto e n que se plantea: juicio económico coactivo 01052 -200401602 del Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, promovido por la Municipalidad de Guatemala contra Puma Energy Bahamas, Sociedad Anónima (anterior mente denominadaPágina 2 de 15
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departamento de Guatemala, promovido por la Municipalidad de Guatemala contra Puma Energy Bahamas, Sociedad Anónima (anterior mente denominadaPágina 2 de 15 Expediente 5643-2019
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Esso Standard Oil, S.A. Limited) . B) Norma que se impugna de inconstitucionalidad: Acuerdo COM -41 emitido por el Concejo Municipal de Guatemala el trece de octubre de dos mil uno. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 2, 15, 41, 152, 154, 171 literal a), 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por la solicitante en el planteamiento del incidente y de las constancias procesales se resume: D.1) Del caso concreto en el que se plantea: i) el doce de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, el bien inmueble anotado en el Registro General de la Propiedad bajo el número de finca 15577, folio 158 del libro 493 del departamento de Guatemala, propiedad de la entidad Puma Energy Bahamas, Sociedad Anónima (anteriormente denominada Esso Standard Oil, S. A. Limited), fue inscrito en el Programa de Construcción Inadecuada, por la Dirección de Control de la Co nstrucción Urbana de la Municipalidad de Guatemala, por haberse construido en el mismo una estación de gasolinera careciendo de la licencia respectiva y haber afectado el derecho de vía, imponiéndosele un arbitrio
Control de la Co nstrucción Urbana de la Municipalidad de Guatemala, por haberse construido en el mismo una estación de gasolinera careciendo de la licencia respectiva y haber afectado el derecho de vía, imponiéndosele un arbitrio trimestral de Q 10,187.50; ii) al haber incumplido con el pago referido, el siete de junio de dos mil cuatro el departamento aludido emitió el requerimiento 112 -2004
C. I, en el que según se describe, se adjuntaba el estado de cuenta y orden de pago del inmueble en cuestión, fijando un plazo de ci nco días para que la solicitante solventara esa situación, bajo el apercibimiento de certificar lo adeudado y acudir a la vía correspondiente para hacer efectivo el mismo: iii) como consecuencia de haber hecho caso omiso a lo anterior, el dieciocho de agosto del mismo año, el departamento citado emitió la certificación 40 -2004 delPágina 3 de 15
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título ejecutivo construcción inadecuada, con el cual fundó la demanda que promovió contra la ahora requirente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, dentro del cual se presentó el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto que ahora se conoce. D.2) Motivos jurídicos de la impug nación: la solicitante estima que el acuerdo denunciado transgrede los artículos 2, 15, 41, 152, 154, 171 literal a), 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud
acuerdo denunciado transgrede los artículos 2, 15, 41, 152, 154, 171 literal a), 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud que: i) la Municipalidad de Guatemala le impuso un arbi trio por construcción inadecuada, con base en el Acuerdo COM -41, a sabiendas que el mismo no fue creado por el Congreso de la República de Guatemala y que es incoherente con la legislación guatemalteca, aspecto que genera incertidumbre e inseguridad, violentando así el principio de seguridad jurídica regulado en el artículo 2 constitucional, puesto que no se sabe en qué momento la autoridad edil creará acuerdos sin observar el procedimiento de ley; ii) se le pretende cobrar el arbitrio referido del período comprendido de mil novecientos noventa y cuatro al dos mil cuatro, con base en un acuerdo que -sin obviar los vicios de inconstitucionalidad que lo reviste - entró en vigencia el treinta de noviembre de dos mil uno, es decir, se contradice lo establecido en el artículo 15 constitucional, en relación a la irretroactividad de la ley, al haberse aplicado en el título ejecutivo con el cual se planteó el juicio en cuestión, un acuerdo que no se encontraba vigente; iii) su derecho a ser administrada por autoridade s que se sujeten al imperio de la ley, según lo preceptuado en los artículos 152 y 154 del Texto Magno fue violentado, puesto que se le impuso el pago de un tributo con fundamento en un acuerdo municipal que no cumplió con el procedimiento de creación o im posición dePágina 4 de 15 Expediente 5643-2019
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puesto que se le impuso el pago de un tributo con fundamento en un acuerdo municipal que no cumplió con el procedimiento de creación o im posición dePágina 4 de 15 Expediente 5643-2019
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nuevos impuestos, por lo que se produjo una inconstitucionalidad con la entrada en vigencia de la Carta Suprema actual; iv) los principios de no confiscatoriedad, equidad y justicia tributaria contemplados en los artículos 41, 239 y 243 de la Constitución, no fueron observados, al pretenderse el pago de un arbitrio que excede el valor del bien sobre el que pesa y para cumplir con lo requerido por la Municipalidad de Guatemala, tendría que disponer de otra parte de su patrimonio, por lo que dicho arbitrio no se creó de acuerdo a la necesidad del Estado y con la capacidad de pago del contribuyente; v) tomando en cuenta lo regulado en los artículos 239 y 255 constitucionales, para la creación de una ley que permitiera la aplicación del Acuerdo Guber nativo de veintidós de junio de mil novecientos cincuenta y tres, que contiene el plan de arbitrios de la ciudad de Guatemala, en lugar de haberse creado el acuerdo COM -41 (el cual fue declarado inconstitucional el veintiocho de octubre de dos mi ocho, med iante la sentencia 1750-2006) tuvo que emitirse un reglamento a través del Congreso de la República de Guatemala que regulara la aplicación del arbitrio por construcción inadecuada. D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado y, como consecuencia, se
República de Guatemala que regulara la aplicación del arbitrio por construcción inadecuada. D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado y, como consecuencia, se declare la inaplicabilidad del Acuerdo COM -41 emitido por el Concejo Municipal de Guatemala el trece de octubre de dos mil uno. E) Resolución de primer grado: el Juzgado Primero de Pr imera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: “… el Acuerdo Gubernativo sin número de fecha veintidós de junio de mil novecientos cincuenta y tres emitido por el Presidente de la República ha sido denunciado de inconstitucionalidad varias veces y la Corte [de] ConstitucionalidadPágina 5 de 15 Expediente 5643-2019
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se pronunció en sentencia del dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y ocho dictada dentro del expediente ciento ocho guion noventa y ocho, que al copiar literalmente el criterio al respecto establece: Que en cuanto al acuerdo gubernativo emitido por el Presidente de la República, la doctrina reconoce que una vez promulgada la constitución no hay más normas legitimas que las que nacen de las vías co nstitucionales previstas, pero siguen siendo formalmente válidas todas las que lo fueron conforme al sistema anterior. Ello por razones de continuidad y seguridad jurídica, y que desde el punto de vista lógico un legislador nunca puede verse sujeto a una n orma suprema futura, por lo tanto aun no nacida. Sin embargo al plantear la inconstitucionalidad desde un punto de vista
continuidad y seguridad jurídica, y que desde el punto de vista lógico un legislador nunca puede verse sujeto a una n orma suprema futura, por lo tanto aun no nacida. Sin embargo al plantear la inconstitucionalidad desde un punto de vista material entre la ley y la Constitución no solo es lógico sino que necesario, no porque el legislador antiguo debiera sujetar su activi dad a una constitución futura, sino que de no prevalecer la norma fundamental sobre la ley anterior esta seguiría surtiendo efectos contrarios a los nuevos principios jurídicos, sentada la premisa anterior la Corte de Constitucionalidad procedió a hacer e l análisis a efecto de determinar si en el presente caso dan como resultado una inconstitucionalidad sobrevenida y en ese caso la solicitante alega que dicho acuerdo viola el principio de legalidad, pues conforme a la actual constitución únicamente el cong reso está legitimado para normar en materia tributaria. Por lo que no puede permitirse que un asunto que compete a dicha materia sea regulado por el mencionado acuerdo gubernativo y por ser un aspecto meramente formal y al señalar la violación a los artículos 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala al hablar de una inconstitucionalidad por la emisión de la norma que ahora se impugna, la Corte de Constitucionalidad estableció que en su tiempo esta revistióPágina 6 de 15 Expediente 5643-2019
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toda la formalidad consti tucional, pues en aquel momento regía que el Presidente de la República estaba facultado para normar sobre esta materia y de ahí que no se produce la violación al principio de legalidad como se denuncia por la
toda la formalidad consti tucional, pues en aquel momento regía que el Presidente de la República estaba facultado para normar sobre esta materia y de ahí que no se produce la violación al principio de legalidad como se denuncia por la interponente al indicar que la constitución ac tual le otorga exclusivamente al Congreso de la República la potestad de crear impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, y en ese sentido la Corte estableció que tal disposición no puede ser aplicada retroactivamente a un cuerpo legal emitido en fe cha anterior, por lo tanto ese tribunal constitucional declaró improcedente la inconstitucionalidad que se planteó en su momento y hacemos uso en este caso del análisis para el pronunciamiento de la presente inconstitucionalidad y en consecuencia se entien de que el acuerdo gubernativo impugnado no resultó inconstitucional por la Corte, por que como son dos acuerdos en el mismo sentido, uno realizado por el concejo municipal de la municipalidad de Guatemala y el otro identificado igual solo que es un acuerdo gubernativo, y como ya quedo establecido que cuando se realizó el hecho generador la ley estaba vigente, uno se declaró inconstitucional y el otro quedó vigente, porque si bien es cierto la Constitución establece en el artículo 15 que la ley no puede ten er efectos retroactivos solo en materia penal y cuando favorezca al reo, por lo tanto en este caso el Acuerdo Com guion cuarenta y uno… fue expulsado del ordenamiento jurídico porque fue emitido por el Concejo Municipal, pero quedó vigente el Acuerdo gubernativo sin número, de fecha veintidós de junio de mil novecientos cincuenta y tres por que la Corte de Constitucionalidad sentó doctrina legal al establecer que por seguridad jurídica y porque la ley no es retroactiva, quedaba
Acuerdo gubernativo sin número, de fecha veintidós de junio de mil novecientos cincuenta y tres por que la Corte de Constitucionalidad sentó doctrina legal al establecer que por seguridad jurídica y porque la ley no es retroactiva, quedaba vigente dicho acuerdo y la Mu nicipalidad de Guatemala al evacuar su audienciaPágina 7 de 15 Expediente 5643-2019
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argumentó que planteó el Juicio Económico Coactivo porque cuando se dio el hecho generador el Acuerdo gubernativo de fecha veintidós de junio de mil novecientos cincuenta y tres estaba vigente… por tal motiv o y en cumplimiento a la constitución actual la Ley no tiene efectos retroactivos y efectivamente se dio el hecho generador cuando el Acuerdo se encontraba vigente, en este caso se debe resolver en base al acuerdo gubernativo sin número que quedó vigente, por tal razón no se le está violando ninguno de los principios que señala, porque el Acuerdo gubernativo sin número estaba redactado en el mismo sentido que el Acuerdo COM guion cuarenta y uno, entonces cuando se planteó el presente juicio no fue en base a l Acuerdo COM guion cuarenta y uno, sino que al Acuerdo gubernativo sin número, de fecha veintidós de junio de mil novecientos cincuenta y tres, que estuvo vigente en el tiempo que se dio el hecho generador, y no puede ser de otra forma en virtud que la le y no tiene efectos retroactivos (…)”. Y resolvió: “…I) Sin lugar la inconstitucionalidad en caso concreto del Acuerdo COM guion cuarenta y uno interpuesta por Edson Ovidio López Ortiz Mandatario Especial Judicial con Representación de Puma Energy Bahamas S .A. antes
resolvió: “…I) Sin lugar la inconstitucionalidad en caso concreto del Acuerdo COM guion cuarenta y uno interpuesta por Edson Ovidio López Ortiz Mandatario Especial Judicial con Representación de Puma Energy Bahamas S .A. antes denominada Esso Standard Oil, S.A. Limited, dentro del juicio Económico Coactivo planteado por la Municipalidad de Guatemala (…)”.
II. APELACIÓN La entidad accionante impugnó el auto emitido por el Tribunal a quo, reiterando los argumentos ver tidos en el escrito de presentación del incidente, añadiendo que: i) al haberse aplicado el Acuerdo Gubernativo sin número de veintidós de junio de mil novecientos cincuenta y tres, -extremo que el Tribunal de primer grado reconoce - era imperativo que la M unicipalidad de Guatemala utilizara elPágina 8 de 15
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Acuerdo COM-41, aunque no lo mencionara expresamente, puesto que, según el artículo 1 del referido normativo su objeto es establecer el procedimiento para aplicar el cobro del arbitrio sobre predios con construcción i nadecuada en el municipio de Guatemala; ii) la forma de cálculo del arbitrio utilizado en el título ejecutivo con el cual la Municipalidad de Guatemala funda el juicio económico coactivo, coincide con la establecida en el artículo 9 del acuerdo referido, e n relación a que el monto del mismo se calculará sobre el área considerada inadecuada, conforme a la tabla de costos aprobada por el Concejo Municipal de Guatemala.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
relación a que el monto del mismo se calculará sobre el área considerada inadecuada, conforme a la tabla de costos aprobada por el Concejo Municipal de Guatemala.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Puma Energy Bahamas, Sociedad Anónima, solicitante, reiteró lo manifestado en su escrito de alzada. Pidió que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada. B) La Municipalidad de Guatemala, indicó que: i) el veintiséis de agosto de dos mil cuatro, fecha en la que se presentó la demanda económica coactiva, el Acuerdo COM -41 aún se encontraba vigente, porque el mismo dejó de surtir efectos el veintidós de enero de dos mil nueve por ser el día en que se public ó la sentencia que lo declaró inconstitucional; por ello no se ha violentado el artículo 15 del Texto Magno en relación a la irretroactividad de la ley y ii) no se han infringido de ninguna manera los deberes del Estado contenidos en el artículo 2 constitucional, pues el hecho de incluir inmuebles en el programa de construcción inadecuada por realizar obras sin haber obtenido previamente la debida licencia de construcción, es una competencia del municipio. Requirió que se confirme la resolución impugnada. C) El Ministerio Público, argumentó que comparte el criterio sustentado por el Tribunal a quo, puesto que, la entidadPágina 9 de 15
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postulante no analiza ni especifica concretamente cómo se genera la confrontación de cada una de las normas constitucionales que estima inf ringidas,
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postulante no analiza ni especifica concretamente cómo se genera la confrontación de cada una de las normas constitucionales que estima inf ringidas, tampoco indica, en forma técnica argumento jurídico alguno directo que justifique su impugnación, sino que basa su pretensión en simples razones y vicisitudes procesales que no son suficientes para fundamentar dicha petición. Solicitó que se confirme el pronunciamiento de primer grado. CONSIDERANDO -IEs inviable el conocimiento de la solicitud de inconstitucionalidad en caso concreto planteada, cuando no existe expectativa razonable de aplicación de la disposición cuestionada y no constituye no rma decisoria litis del fallo que debe emitirse, en virtud de la naturaleza del proceso (juicio económico coactivo) dentro del cual se denuncia su posible utilización. -IIEn el presente caso, Puma Energy Bahamas, Sociedad Anónima (anteriormente denomina da Esso Standard Oil, S. A. Limited), en incidente denuncia la posible aplicación inconstitucional en el caso concreto, del Acuerdo COM-41 emitido por el Concejo Municipal de Guatemala el trece de octubre de dos mil uno, por considerar que el mismo contrav iene lo dispuesto en los artículos 2, 15, 41, 152, 154, 171 literal a), 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala. El Tribunal a quo declaró sin lugar la garantía planteada por las razonesPágina 10 de 15 Expediente 5643-2019
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El Tribunal a quo declaró sin lugar la garantía planteada por las razonesPágina 10 de 15 Expediente 5643-2019
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transcritas en la parte correspondien te de este fallo e inconforme con ello, la interponente apeló tal decisión, por lo que esta Corte conoce en alzada. -IIIComo cuestión previa, es preciso referir que al tenor de lo regulado en los artículos 266 de la Constitución Política de la Repúblic a de Guatemala y 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia o en casación, hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán p lantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad. En ese orden de ideas, la viabilidad de su análisis está sujeta a la verificación de determinados presupuestos procesales mínimos, cuya inobservancia enerva la posibilidad de que la esencia o el fondo del asunto sea objeto de estudio, consideración y pronu nciamiento por parte del tribunal constitucional. Entre ellos podemos mencionar: i) la existencia de un caso concreto previo, es decir que se encuentre en trámite un proceso pendiente de ser resuelto por un órgano jurisdiccional ordinario -en caso de ser i nstada como excepción o incidente -, aspecto que resulta lógico debido a que, de conformidad con la pretensión que se persigue, se requiere que exista una acción o procedimiento en el cual eventualmente, se ordene la inaplicación del precepto
excepción o incidente -, aspecto que resulta lógico debido a que, de conformidad con la pretensión que se persigue, se requiere que exista una acción o procedimiento en el cual eventualmente, se ordene la inaplicación del precepto cuestionado; ii) que exista expectativa razonable de aplicación de la norma impugnada en una futura decisión del órgano jurisdiccional a cargo del juicio; iii) que constituya norma decisoria litis : es decir, que para su procedencia,Página 11 de 15 Expediente 5643-2019
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únicamente se necesita que el precepto pueda o resulte ser aplicable al proceso dentro del cual se instó y que fundamente la futura decisión en la que se pretende su inaplicación; es decir, que la viabilidad del plantea miento aludido amerita, además de otras circunstancias detalladas en la ley y la doctrina, que la disposición cuestionada conserve positividad al caso particular, aún y cuando haya dejado de tener vigencia, pues la finalidad que se persigue por dicho conducto es evitar que la norma sea utilizada como sustento legal para la resolución del caso objeto de análisis. Distinto al objeto perseguido por vía de la inconstitucionalidad general, en la que se persigue la expulsión de la norma del ordenamiento jurídico; iv) que se cumpla con el deber de exponer, en términos claros y precisos, la confrontación lógico -jurídica existente entre la disposición objetada de inconstitucionalidad y los postulados constitucionales; y v) que se esgrima como pretensión la declaració n de inaplicabilidad de la norma impugnada
objetada de inconstitucionalidad y los postulados constitucionales; y v) que se esgrima como pretensión la declaració n de inaplicabilidad de la norma impugnada en el proceso principal, a no ser que se haya utilizado la modalidad de acción como única pretensión con antecedente administrativo. -IVEn ese contexto, se establece que el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto que se conoce, fue planteado dentro de un proceso económico-coactivo, el cual, según lo regulado en los artículos 82 y 83 de la Ley del Tribunal de Cuentas, es la vía idónea para ejecutar todas las sentencias condenatorias del tribunal referido y los adeudos a favor del Estado, el cual solo procederá en virtud de un título ejecutivo; extremo que lleva a establecer que este es un juicio de ejecución.Página 12 de 15 Expediente 5643-2019
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Los procesos de ejecución o juicios ejecutivos, según lo manifestado por Eduardo Couture , en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil “ son aquellos en los cuales, preexistiendo un derecho cierto o presumiblemente cierto, se procura su efectivización para satisfacer el interés del titular. En este tipo de proceso se pide la efectividad coactiva de un derecho reconocido en una sentencia o en un título de ejecución” ; es decir, lo que se persigue a través de este procedimiento, es hacer efectivo un derecho que fue declarado con anterioridad en un juicio de conocimiento por medio de un títul o ejecutivo, o como en este caso, por … 4) Certificación que contenga la liquidación definitiva
este procedimiento, es hacer efectivo un derecho que fue declarado con anterioridad en un juicio de conocimiento por medio de un títul o ejecutivo, o como en este caso, por … 4) Certificación que contenga la liquidación definitiva practicada por la autoridad competente, en caso de falta de pago total o parcial de impuesto, tasas, arbitrios, cuotas o contribuciones… (artículo 83 de la ley referida). Con base en lo anterior, este Tribunal determina que en este caso no existe una expectativa razonable de aplicación del Acuerdo COM-41 de trece de octubre de dos mil uno, emitido por el Concejo Municipal de Guatemala en la decisión que pueda emi tir el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, puesto que, como quedó establecido previamente, este proceso tiene como objetivo hacer efectivo un título ejecutivo emitido por el Departamento de Control d e la Construcción Urbana de la Municipalidad de Guatemala, en el que consta un adeudo por parte de la entidad Puma Energy Bahamas, Sociedad Anónima (anteriormente denominada Esso Standard Oil, S. A. Limited) por el incumplimiento del pago del arbitrio sobr e predios con construcción inadecuada, y por ello, el pronunciamiento de aquella autoridad versará únicamente en torno a la procedencia o no del requerimiento dePágina 13 de 15 Expediente 5643-2019
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pago, o en su caso del embargo de los bienes del ejecutado -artículo 84 de la Ley del Tribunal de Cuentas -; lo que conlleva a que ese acuerdo no pueda ser aplicado a la eventual decisión que resuelva la litis. Además, debe señalarse que
del Tribunal de Cuentas -; lo que conlleva a que ese acuerdo no pueda ser aplicado a la eventual decisión que resuelva la litis. Además, debe señalarse que la disposición reprochada no constituye norma decisoria litis , pues su posible inaplicación en el pronunciamiento de mérito resulta irrelevante, dadas las circunstancias apuntadas anteriormente. En todo caso, tomando en cuenta que la solicitante sostiene que el título ejecutivo de mérito fue emitido con base en el acuerdo impugnado, tuvo que haber atacado la validez del mismo, a través del mecanismo correspondiente. Por todo lo anterior, al haberse establecido el incumplimiento de presupuestos mínimos de procedencia, esta Corte se encuentra imposibilitada en realizar el análisis de fondo de la inconstitucionalidad pla nteada, razón por la cual el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, confirmándose el auto dictado por el tribunal de primera instancia, pero por las razones aquí consideradas, con la modificación de imponer la multa de un mil quetzales (Q1,000.00) a la abogada auxiliante, por ser la responsable de la juridicidad del planteamiento. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268, 272 literal d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 5º, 7º, 116, 120, 123, 124, 127, 1 30, 131, 144, 149, 163 literal d) 185, 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad 1 y 38 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTOPágina 14 de 15 Expediente 5643-2019
Constitucionalidad 1 y 38 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTOPágina 14 de 15 Expediente 5643-2019
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La Corte de Constitucionalidad , con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Puma Energy Bahamas, Sociedad Anónima (anteriormente denominada Esso Standard Oil, S.
A. Limited) -solicitantey, como consecuencia, se confirma el auto impugnado, con la modificación de imponer la multa de un mil quetzales (Q 1,000.00) a la abogada Andrea Isabel Miranda Mijangos, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte, dentro del plazo de cinc o días contado a partir de estar firme el presente fallo y en caso de insolvencia, su cobro se hará efectivo por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza del incidente.
GLORIA PATRICIA POR RAS ESCOBAR
PRESIDENTA
NEFTALY ALDANA HERRERA JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA MAGISTRADO MAGISTRADO
DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ BONERGE AMILCAR MEJÍA ORELLANA MAGISTRADA MAGISTRADO
RUBÉN GABRIEL RIVERA HERRERA SECRETARIO GENERALPágina 15 de 15
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MAGISTRADA MAGISTRADO
RUBÉN GABRIEL RIVERA HERRERA SECRETARIO GENERALPágina 15 de 15
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