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Inconstitucionalidad Caso Concreto_5654-2014 -Leyes

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad Caso Concreto_5654-2014 -Leyes
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

EXPEDIENTE 5654-2014 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 5654-2014

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticuatro de julio de dos mil quince.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de siete de noviembre de dos mil catorce, dictado por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en carácter de Tribunal Constitucional, en la acción de inconstitucionalidad de le y en caso concreto de los artículo 21 literal b) del Decreto 1701 del Congreso de la República, Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Turismo y 26 del Acuerdo Gubernativo 33 -69, Reglamento para la aplicación del Decreto precitado, promovido por la ent idad Hotel del Lago, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente Administrativo y Representante Legal, Julio Estuardo Cheng Cruz, quien actuó con el auxilio del abogado Mario Efraín Rojas. Es ponente en este caso la Magistrada Presidenta, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal. ANTECEDENTES I.LA INCONSTITUCIONALIDAD A)Caso concreto en el que se plantea: Proceso administrativo identificado con el número (UR -187-01016008-13) diligenciado en el Instituto Guatemalteco de Turismo, dentro del cual se emitió la resolución por parte del Directorio del referido Instituto, identificada con el número quince – dos m il catorce – D (152014-D), la cual declaró parcialmente con lugar la reposición interpuesta por la entidad Hotel del Lago, Sociedad Anónima, contra la identificada como (UR -187referido Instituto, identificada con el número quince – dos m il catorce – D (152014-D), la cual declaró parcialmente con lugar la reposición interpuesta por la entidad Hotel del Lago, Sociedad Anónima, contra la identificada como (UR -18701016008-13) de cuatro de octubre de dos mil trece, y la cual confirmó los ajus tes formulados a los períodos comprendidos del uno de agosto de dos mil nueve, al treinta de abril de dos mil doce, del Impuesto sobre Hospedaje, establecido en la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Turismo. B)Normas que se impugnan de inconstituci onalidad: artículos 21, literal b) del Decreto 1701 del Congreso de la República, Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Turismo, yEXPEDIENTE 5654-2014 2

26 del Acuerdo Gubernativo 33 -69, Reglamento para la aplicación del citado Decreto.C)Normas constitucionales que se esti man violadas: artículos 12, 14, 15, 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base en la inconstitucionalidad: de lo expuesto por la solicitante en el planteamiento de la acción y lo consi gnado en la resolución apelada se resume: D.1) Del caso concreto en que se plantea: a) el Instituto Guatemalteco de Turismo, notificó a la entidad accionante el aviso de fiscalización identificado con el número doscientos sesenta y seis, de veintidós de mayo de dos mil doce, lo cual fue realizado con fundamento en el nombramiento número UF - trescientos dos - dos mil doce (UF-302-2012), emitido por el Jefe de

mayo de dos mil doce, lo cual fue realizado con fundamento en el nombramiento número UF - trescientos dos - dos mil doce (UF-302-2012), emitido por el Jefe de la Unidad de Fiscalización del Instituto referido y sobre los periodos fiscales comprendidos del un o de enero del dos mil ocho, al treinta de abril del dos mil doce; b) el catorce de junio de dos mil doce, los funcionarios del Instituto citado, notificaron a la entidad fiscalizada el acta número trescientos siete de dos mil doce de la misma fecha; c) el veintiocho de junio de dos mil doce, la referida entidad evacuó la audiencia conferida sobre la pretensión de los ajustes formulados y solicitó la apertura a prueba; d) el diecinueve de julio de dos mil doce, por medio de memorándum suscrito por el Jefe de la Unidad de Fiscalización del instituto citado, se confirió el plazo de treinta días para aportar pruebas dentro del proceso respectivo; e) el día quince de octubre de dos mil trece, fue notificado del contenido de la resolución UR-187-01016008-13, de fecha cuatro de octubre del dos mil trece, emitida por el Director del Instituto Guatemalteco de Turismo, en la cual se confirman ajustes al impuesto del diez por ciento (10%) sobre hospedaje, descrito en el inciso b) del artículo 21 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Turismo y sus reformas; f) inconforme con el ajuste formulado, la entidad auditada interpuso en su oportunidad recurso de reposición, el cual fue declarado sin lugar por la Dirección del Instituto Guatemalteco de Turismo, en resolución quince - dos mil catorce - D (15-2014-D).

el ajuste formulado, la entidad auditada interpuso en su oportunidad recurso de reposición, el cual fue declarado sin lugar por la Dirección del Instituto Guatemalteco de Turismo, en resolución quince - dos mil catorce - D (15-2014-D). D.2) Motivos jurídicos en los que se fundamenta la impugnación: la entidad solicitante expuso: a) que, de forma conjunta, tanto la literal b) del artículo 21 delEXPEDIENTE 5654-2014 3

Decreto 1701 del Congreso de la República, Le y Orgánica del Instituto Guatemalteco de Turismo y el artículo 26 del Acuerdo Gubernativo 33 -69, Reglamento para la Aplicación del Decreto 1701 del Congreso de la República, vulneran el principio de legalidad regulado en el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que no establecen en forma definitiva, los elementos personales, cualitativos ni cuantitativos que rigen la obligación tributaria regulada en esas disposiciones. b) en cuanto a la vulneración del derecho de d efensa y debido proceso, consagrados en el artículo 12 constitucional, esta se produce porque el Instituto Guatemalteco de Turismo dentro del proceso de fiscalización del impuesto de hospedaje, al emitir la resolución UR -187-01016008-13 no consignó la inte gración, ni desglose de los elementos, causas o razones de hecho o de derecho, con relación a los periodos ajustados, pues, según indica, no puede concebirse la pretensión de un cobro dentro de un procedimiento administrativo, sin que se haga del total y c laro conocimiento del contribuyente o responsable de un impuesto, la base imponible y procedimiento para determinar el supuesto adeudo tributario, en el presente caso

dentro de un procedimiento administrativo, sin que se haga del total y c laro conocimiento del contribuyente o responsable de un impuesto, la base imponible y procedimiento para determinar el supuesto adeudo tributario, en el presente caso se pretende determinar un supuesto adeudo en concepto de Impuesto de Hospedaje, sin que s e haya detallado la forma en que se determina el mismo, desglosando y precisando los hechos y su fundamento legal en los cuales se fundamenta la pretensión para llegar a la conclusión que conlleva el ajuste, así mismo, sin haber mediado el procedimiento pr evisto en la ley, para notificar la explicación y determinación de los ajustes. c) que el Instituto Guatemalteco de Turismo, confirma ajustes formulados aun siendo estos prescritos, y por lo tanto se confronta el artículo 15 constitucional, la cual se esta blece que la ley no tiene efecto retroactivo, salvo en materia penal, cuando favorezca al reo. d) que se vulnera el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque la resolu ción que agota el procedimiento administrativo literalmente indica que: “…como corolario se ha determinado que la recurrente con el fin de defraudar al INGUAT, durante el periodo auditado”, sin haberse agotado las instancias judiciales que demuestrenEXPEDIENTE 5654-2014 4

tal defraudación. e) únicamente señala que la literal b) del artículo 21 del Decreto 1701 del Congreso de la República, vulnera la prohibición de tributos confiscatorios y la doble o múltiple tributación. E) Resolución de primer grado:la Sala Tercera del Tribun al de lo Contencioso Administrativo, constituida en

1701 del Congreso de la República, vulnera la prohibición de tributos confiscatorios y la doble o múltiple tributación. E) Resolución de primer grado:la Sala Tercera del Tribun al de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal Constitucional, consideró:“El Tribunal, luego de ponderar los razonamientos de las partes, en especial los contenidos en el memorial inicial en el que el interponente plantea Acción de Inconstitu cionalidad de una ley en lo Administrativo, en el apartado sustentación de la Acción de Inconstitucionalidad de una Ley en lo Administrativo, que se analiza, si detecta la omisión de lo previsto por el artículo ciento treinta y cinco (135) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en cuanto al cumplimiento del requisito de que la accionante no expone "en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación", no pudiendo subrogar este órgano tal omisión. Lo anterior se desprende de que la entidad postulante de la acción en referencia, cuestiona el inciso b) del artículo veintiuno de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de turismo impugnado, indicando que viola los artículos 12, 14, 15 y 239 de la Constituci ón Política de la República de Guatemala, empero, no efectúa el debido cotejo con las normas constitucionales que aduce se están quebrantando, omitiendo las razones de hecho y jurídicas que corresponden a un careo entre ambas normas, para poder establecer si existe la inconstitucionalidad argumentada y poder así pronunciarse en cuanto a la constitucionalidad o no de la norma señalada. Por lo motivado con antelación, el Tribunal habiendo

careo entre ambas normas, para poder establecer si existe la inconstitucionalidad argumentada y poder así pronunciarse en cuanto a la constitucionalidad o no de la norma señalada. Por lo motivado con antelación, el Tribunal habiendo efectuado el análisis de la Acción de Inconstitucionalidad planteada po r la postulante y en apego al criterio jurisprudencial emanado de la Honorable Corte de Constitucionalidad respecto de la forma en que debe plantearse y argumentarse la inconstitucionalidad de una norma, (sentencias de fecha trece de diciembre de mil novec ientos noventa y cuatro, nueve de septiembre de dos mil ocho y veintiocho de octubre de dos mil cuatro, expedientes números doscientos veinte guión noventa y cuatro, mil ciento cincuenta y cinco guión dos mil ocho y mil quinientos noventa guión dos mil cua tro), cuestionada por la postulante de laEXPEDIENTE 5654-2014 5

inconstitucionalidad, y ante la omisión de tal requisito legal fundante, debe declarar la improcedencia de la acción intentada, en atención a los principios de supremacía constitucional y de certeza y seguridad jur ídica…Y resolvió: “I) Sin lugar la Acción de Inconstitucionalidad de una Ley en lo Administrativo, intentada en contra de la literal b) del Artículo 21 del Decreto número 1701 del Congreso de la República, Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Turismo , reformado por el Artículo 1 del Decreto número 7-80 del Congreso de la República de Guatemala y el Artículo 26 del Acuerdo Gubernativo identificado como M. de E. 33 -69, denominado "Reglamento para la Aplicación del Decreto 1701 del Congreso de la

y el Artículo 26 del Acuerdo Gubernativo identificado como M. de E. 33 -69, denominado "Reglamento para la Aplicación del Decreto 1701 del Congreso de la República, Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Turismo", por la entidad mercantil de denominación social (sic) Hotel del Lago, Sociedad Anónima. II) No se hace condena en costas por no haber sujeto legitimado para su cobro. III) Se impone al abogado auxili ante Mario Efraín Rojas Rojas, la multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los siguientes cinco días de la fecha”

II. APELACIÓN La accionante, impugnó. Reiteró los argumentos expresados en el escrito inicial del planteamiento.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La accionante, no la evacuó. B) El Instituto Guatemalteco de Turismo, argumentó que la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, resolvió correctamente la acc ión promovida, debido a que efectivamente el planteamiento de la acción no establece una confrontación razonada y clara sobre los motivos jurídicos que la fundamenta y, además, que en el recurso de apelación el accionante no cumple con establecer puntualm ente los agravios en relación a lo resulto por aquel órgano jurisdiccional, limitándose solamente a indicar los mismos motivos de inconstitucionalidad señalados en la acción referida. Solicitó que el recurso de apelación sea declarado sin lugar y, como consecuencia, se confirme la resolución impugnada. C) La Procuraduría General

indicar los mismos motivos de inconstitucionalidad señalados en la acción referida. Solicitó que el recurso de apelación sea declarado sin lugar y, como consecuencia, se confirme la resolución impugnada. C) La Procuraduría General de la Nación, manifestó que el accionante no cumplió con realizar unaEXPEDIENTE 5654-2014 6

confrontación debida con normas constitucionales, como requisito esencial para su procedencia, ya que no realiz a una descripción suficiente que tenga consistencia técnica -jurídica, que sirva de base para el análisis del caso y, además, que el motivo real del planteamiento es la inconformidad con la resolución administrativa que determinó los ajustes. Pidió que el r ecurso de apelación instado sea declarado sin lugar y se confirme el auto impugnado. D) El Ministerio Público indicó que en los argumentos que expone el pretensor no pueden ser considerados como motivos de inconstitucionalidad de las normas impugnadas en c aso concreto, pues no constituyen fundamento suficiente para determinar que las mismas contienen el referido vicio, principalmente porque no se indicó con precisión lo motivos jurídicos de su planteamiento. Con base en lo argumentado requirió que el recurs o de apelación sea declarado sin lugar y se confirme la resolución impugnada. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Sin embargo, para la procedencia de dicho planteamiento, resulta necesario que el

proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Sin embargo, para la procedencia de dicho planteamiento, resulta necesario que el solicitante exponga en forma clara y razonada los motivos jurídicos en que basa la denuncia de colisión entre la norma o normas que impugna y las de la Constitución que estima violadas. Por cuanto no puede conocerse el fondo de tal planteamiento, si el solicitante no cumple con establecer de forma separada, razonada y clara, los motivos jurídicos en que fundamenta su prete nsión, que implica una adecuada confrontación entre la norma ordinaria cuestionada y las constitucionales que se denuncian contravenidas. -IIHotel del Lago, Sociedad Anónima, promovió acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, impugnando el artículo 21, literal b) del Decreto 1701 delEXPEDIENTE 5654-2014 7

Congreso de la República, Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Turismo y el 26 del Acuerdo Gubernativo 33 -69, Reglamento para la aplicación de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Turismo; la cual fue promovida posteriormente de la notificación de la resolución quince - dos mil catorce - D (152014-D), por medio de la cual, la Dirección del Instituto Guatemalteco de Turi smo declaró sin lugar el recurso de reposición interpuesto por la accionante, en contra de los ajustes formulados al impuesto sobre hospedaje regulado en la Ley Orgánica precitada. El Tribunal de primer grado declaró sin lugar el incidente por considerar que la postulante no realizó la confrontación de manera clara y razonada entre la

de los ajustes formulados al impuesto sobre hospedaje regulado en la Ley Orgánica precitada. El Tribunal de primer grado declaró sin lugar el incidente por considerar que la postulante no realizó la confrontación de manera clara y razonada entre la norma ordinaria y las constitucionales señaladas como violadas, dirigida a cuestionar, de manera explícita y específica en qué consiste la inconstitucionalidad aducida, por l o que estimó improcedente realizar el análisis requerido. - IIIEste Tribunal enfrenta la dificultad de efectuar consideraciones de fondo en cuanto al planteamiento de inconstitucionalidad y la pretensión de inaplicación de los artículos cuestionados al caso concreto, pues el solicitante incurrió en omisiones y deficie ncias técnicas, -parte de las cuales fueron advertidas por el Tribunal de primera grado -, que impiden emitir un pronunciamiento sobre dichos aspectos, en efecto, del escrito contentivo de la acción de inconstitucionalidad en caso concreto se aprecia lo siguiente: Que el accionante no realizó el análisis confrontativo, de manera razonada y clara entre las normas impugnadas y las constitucionales que señaló como violadas, lo cual es un requisito de viabilidad indispensable para el conocimiento del fondo del asunto planteado, tal y como lo advirtió el Tribunal de primer grado. Es decir, el acciónate no establece una tesis, que demuestre y evidencie con certeza y fundamentada convicción jurídica, su contradicción con las normas de suprema jerarquía, limitándose a señalar cuestionas fácticas que no pueden ser consideradas ni analizas por esta vía constitucional.EXPEDIENTE 5654-2014 8

suprema jerarquía, limitándose a señalar cuestionas fácticas que no pueden ser consideradas ni analizas por esta vía constitucional.EXPEDIENTE 5654-2014 8

Sobre tal punto, esta Corte en reiterados fallos ha indicado que el solicitante de este tipo de garantía, debe expresar la duda de inconstitucionalidad y señalar puntualmente, tanto la ley o partes de la misma que ataque, al igual que la correspondiente disposición de la Constitución Política de la República de Guatemala, para que pueda producirse su contraste y que dicho razonamiento opera como condición sine qua non , porque si se omite, el Tribunal carece de facultad para suplirlo, de manera que su proponente debe mostrar cómo se infringiría la Constitución al aplicar la norma a su particular situación. Asimismo ha sostenido el criterio de que “… para formular el planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, no basta la sola expresión que el solicitante haga de las razones fácticas por las que estima que la norma o las normas impugnadas deben dejar de aplicarse en el caso concreto, pues e s necesario señalar precisa y concretamente el fundamento jurídico en el que basa aquél planteamiento, es decir, que revele analíticamente la colisión que percibe entre los preceptos atacados y los de la Constitución que considere violados …”. Sentencias de fechas quince de enero de dos mil diez, cinco de marzo de dos mil diez, veintiuno de enero de dos mil once y cinco de marzo de dos mil catorce, dictadas en los expedientes dos mil quinientos cuarenta y nueve – dos mil nueve

Sentencias de fechas quince de enero de dos mil diez, cinco de marzo de dos mil diez, veintiuno de enero de dos mil once y cinco de marzo de dos mil catorce, dictadas en los expedientes dos mil quinientos cuarenta y nueve – dos mil nueve (2549-2009), cuatro mil ochocientos noventa – dos mil nueve (4890-2009), tres mil quinientos setenta y tres – dos mil diez (3573-2010) y ciento ochenta y dos – dos mil trece (182-2013), respectivamente.. Aunado a lo anterior, este Tribunal también aprecia, que el accionante erróneamente, cuando se refiriere a la vulneración de su derecho de defensa, debido proceso y presunción de inocencia, no cuestiona la norma ordinaria que sirvió de fundamento para el ajuste, sino la resolución administrativa que emitió la Dirección del Instituto Guat emalteco de Turismo, lo cual no puede ser parámetro de inconstitucionalidad para estos casos, pues en este tipo de garantías, la pretensión principal es que la norma ordinaria cuestionada sea inaplicada al caso concreto, lo cual no puede suceder para el ca so de resoluciones administrativas, pues estas solamente pueden ser sometidas a estudio, a través de los recursosEXPEDIENTE 5654-2014 9

ordinarios pertinentes. Con base en lo relacionado, esta Corte se ve imposibilitada de realizar una análisis de fondo como el requerido, ante la omisión de la solicitante de realizar un adecuado análisis confrontativo entre la norma impugnada y la de rango constitucional que estima infringida, porque en principio centró la mayoría de su argumento en cuanto a determinadas cuestiones fácticas, tendientes a evidenciar,

adecuado análisis confrontativo entre la norma impugnada y la de rango constitucional que estima infringida, porque en principio centró la mayoría de su argumento en cuanto a determinadas cuestiones fácticas, tendientes a evidenciar, según su criterio, la improcedencia del ajuste formulado en la instancia administrativa, estructurando sus alegatos a manera de evidenciar su posible inconformidad con la forma en que la autoridad administrativa aplicó los preceptos señalados de inconstitucionalidad, lo cual no puede ser tomado como un análisis suficiente y debido, para este tipo de planteamientos constitucionales. Se estima oportuno indicar que, si la intención del solicitante es dejar sin efectos los ajustes formulados, la denuncia de inconstitucionalidad de ley en caso concreto no constituye la forma idónea para tal efecto, debido a que para ello se encuentran establecidos legalmente los recursos y procedimientos atinentes. Este criterio ha sido sustentado por esta Corte en sentencias de fechas veintiuno de enero de dos mil once y doce de abril de dos mil doce, dictadas en los expedientes tres mil quinientos setenta y tres – dos mil diez (3573 -2010) y trescientos ochenta y dos – dos mil doce (382-2012) respectivamente. Lo anterior permite determinar la notoria improcedencia de la impugnación de inconstitucionalidad realizada y por lo tanto resulta procedente confirmar el auto apelado, con la modificación en su parte resolutiva en cuanto a imponer una multa de mil qu etzales (Q.1,000.00) al abogado Mario Efraín Rojas por ser el responsable de la juridicidad del planteamiento.

LEYES APLICABLES

multa de mil qu etzales (Q.1,000.00) al abogado Mario Efraín Rojas por ser el responsable de la juridicidad del planteamiento. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 5º, 7º, 11 6, 120, 123, 124, 127, 130, 131, 144, 149, 163 inciso d) 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 38, 72 y 73 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad.EXPEDIENTE 5654-2014 10

POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Hotel del Lago, Sociedad Anónima –solicitantey, en consecuencia, confirma el auto impugnado, modificando el numeral romano III de su parte resolutiva en el sentido de que se impone la multa de un mil quetzales al abogado auxiliante, Mario Efraín Rojas, la que deberán pagar en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que este fallo quede firme y, en caso de incumplimiento en el mismo, su cobro se realizará por la vía legal correspondiente. II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el original de la acción planteada y las copias de los antecedentes remitidos.

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

PRESIDENTA

y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el original de la acción planteada y las copias de los antecedentes remitidos.

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

PRESIDENTA

MANUEL DUARTE BARRERA MAURO RODERICO CHACÓN CORADO MAGISTRADO MAGISTRADO

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA ROBERTO MOLINA BARRETO MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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