🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Inconstitucionalidad Caso Concreto_5797-2014 -Leyes

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Inconstitucionalidad Caso Concreto_5797-2014 -Leyes
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

EXPEDIENTE 5797-2014 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 5797-2014

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiséis de junio de dos mil quince.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de tres de noviembre de dos mil catorce, dictado por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, promovido por Gas Zeta, Sociedad Anónima, por medio de su Representante Legal, Luis Alberto Zavala González, contra los artículos39 literal I) y 41 literal v) de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos. La solicitante actuó con el auxilio del abogado Elías José Arriaza Sáenz. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal III, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en el que se plantea: proceso contencioso administrativo número cero un mil ciento noventa – dos mil trece – cero cero ciento ochenta y tres (01190 -2013-00183) de la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. B) Normas que se impugnan de inconstitucionalidad: artículos 39 I) y 41 v) de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos. C) Normas constitucionales que se estiman violad as: artículos 2º y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca

constitucionales que se estiman violad as: artículos 2º y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base en la inconstitucionalidad: de lo expuesto por la solicitante en el planteamiento de la acción y lo consignado en el auto apelado se resume: D.1) Del caso concreto en el que se plantea: el Ministerio de Energía y Minas impuso sanción a la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, con fundamento en el artículo 41, literal v) de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, por no permitir e l ingreso de funcionarios de esa dependencia a las instalaciones de la entidad citada. D.2) Motivos jurídicos en los que se fundamenta la impugnación: laEXPEDIENTE 5797-2014 2

entidad solicitante expuso: i) la incidentante manifiesta que la norma objetada, con base en la cual e l Ministerio de Energía y Minas le impuso una sanción, contraviene el artículo 17 constitucional, porque dispone una sanción que no cumple con el requisito de establecer de forma determinada y específica la acción ilícita que la provoca, sino que configura esta en términos generales e imprecisos. La norma impugnada regula que constituye infracción “No cumplir con las demás disposiciones de esta ley y su reglamento”, por lo que a todas luces resulta que tal precepto omite señalar con precisión la acción u om isión que debe considerarse como tal, ya que no indica los actos o incumplimientos que contravienen la Ley de Comercialización de Hidrocarburos. Por el contrario, el precepto aludido, de forma

precepto omite señalar con precisión la acción u om isión que debe considerarse como tal, ya que no indica los actos o incumplimientos que contravienen la Ley de Comercialización de Hidrocarburos. Por el contrario, el precepto aludido, de forma general e imprecisa, dispone que se considera producida la inf racción por cualquier incumplimiento al cuerpo normativo relacionado y su reglamento, por lo que no es posible conocer con certeza cuál es la acción prohibida o sancionada. No obstante que de acuerdo a lo sostenido por la Corte de Constitucionalidad, el principio de legalidad contenido en el artículo 17 de la norma fundamental ordena que las normas penales deben establecer de forma determinada y específica la acción u omisión que se considera como infracción y la sanción que debe imponerse a cada una de ell as, y ii) la solicitante indica que la norma impugnada transgrede el artículo 2º constitucional, el cual garantiza los principios de seguridad y certeza jurídica, porque establece una sanción consistente en multa de cinco unidades para la infracción que de forma imprecisa dispone como “no cumplir con las demás disposiciones de esta ley y su reglamento”. Con meridiana claridad se desprende que la norma impugnada, lejos de establecer con certeza la sanción que corresponde a una determinada acción u omisión co nfigurada como prohibida, de forma imprecisa señala que el incumplimiento de cualquier disposición de la ley y su reglamento -no contenida en las literales anteriores del artículo 41 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos - debe ser sancionado con u na multa de cinco unidades. D.3) Pretensión: solicitó que se declare con

artículo 41 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos - debe ser sancionado con u na multa de cinco unidades. D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado y, como consecuencia, la inaplicabilidad de la norma objetada. E) Resolución deEXPEDIENTE 5797-2014 3

primer grado: la Sala Sext a del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal Constitucional, consideró:“…En vista que el incidentante omite indicar en el memorial de interposición del incidente de mérito, el motivo o causa por la que se le impuso por el Minist erio de Energía y Minas, una multa con fundamento en las normas indicadas de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, no es posible determinar si la aplicación de los artículos 39 letra I) y 41 letra v) son inconstitucionales en dicho caso concreto, pu es de la interpretación de dichas normas, este tribunal estima que no contradicen en nada las normas constitucionales contenidas en los artículos 2 y 17, pues para aplicar la literal I) del artículo 39 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, se deb e haber infringido alguna disposición concreta de la propia ley o de su reglamento, y como consecuencia, de dicho incumplimiento o violación, se acude complementariamente al contenido de lo normado en el artículo 41 de la Ley relacionada, por lo que este t ribunal es del criterio que no existe ninguna norma indeterminada y que no sea específica, pues como se reitera, las normas relacionadas se refieren en forma específica de la infracción o incumplimiento de

relacionada, por lo que este t ribunal es del criterio que no existe ninguna norma indeterminada y que no sea específica, pues como se reitera, las normas relacionadas se refieren en forma específica de la infracción o incumplimiento de alguna de las obligaciones contenidas en la Ley de referencia o su reglamento, pues como se reitera, el órgano administrativo en cumplimiento a dicha ley (aplicación obligatoria), cuando se comete alguna infracción o violación a la Ley relacionada o a su reglamento, debe aplicar la sanción contemplada en el artículo 41 letra v). D) Por las razones consideradas, al no haber cumplido la incidentante con el presupuesto procesal de efectuar un análisis confrontativo en la petición de inconstitucionalidad, debiendo contener un desarrollo argumentativo en el que de forma razonada y precisa se expongan los motivos jurídicos de la norma impugnada que se encuentra en conflicto con las normas constitucionales señaladas, y sobre todo porque la petición de la incidentante no es específica ni concreta a un caso o un pro ceso determinado…” Y resolvió : “I) Sin lugar el incidente de Inconstitucionalidad en caso concreto promovido por la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima en contra de los artículos 39 letra I) y 41 letra v) de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, por las razones consideradas; II) No seEXPEDIENTE 5797-2014 4

hace condena en costas; III) Impone al abogado auxiliante una multa de un mil quetzales (Q.1,000.00) que deberá hace efectiva dentro del plazo de cinco días a partir de que el presente auto se encuentre firme, en la Tes orería de la Corte de

quetzales (Q.1,000.00) que deberá hace efectiva dentro del plazo de cinco días a partir de que el presente auto se encuentre firme, en la Tes orería de la Corte de Constitucionalidad. Notifíquese.”

II. APELACIÓN La incidentante impugnó el fallo de primer grado. Reiteró los argumentos expresados en el escrito inicial del planteamiento.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La accionante no la evacuó. B) La Procuraduría General de la Nación manifestó que la solicitante no cumplió con realizar una confrontación debida con normas constitucionales, como requisito esencial para su procedencia, ya que no realizó una descripción suficiente que tenga c onsistencia técnica -jurídica, que sirva de base para el análisis del caso; además, que el motivo real del planteamiento es la inconformidad con la resolución administrativa que determinó la imposición de una sanción. Solicitó que el recurso de apelación in stado sea declarado sin lugar y se confirme el auto impugnado. D) El Ministerio Público indicó que en los argumentos que expone el pretensor no pueden ser considerados como motivos de inconstitucionalidad de las normas impugnadas en caso concreto, pues no constituyen fundamento suficiente para determinar que estas contienen el referido vicio, principalmente, porque no se indicó con precisión lo motivos jurídicos de su planteamiento. Con base en lo argumentado indicó que el recurso de apelación sea declarado sin lugar y se confirme la resolución impugnada.

CONSIDERANDO - IEn todo proceso de cualquier jurisdicción o competencia, en cualquier

el recurso de apelación sea declarado sin lugar y se confirme la resolución impugnada. CONSIDERANDO - IEn todo proceso de cualquier jurisdicción o competencia, en cualquier instancia y en casación, hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Este es un instrumento jurídico procesal que mantiene la preeminencia de la Constitución sobre toda otra norma jurídica que no sea compatible con ella,EXPEDIENTE 5797-2014 5

sostiene la jerarquía constitucional y orienta la selección adecuada de normas aplicables a los casos concretos y l a cual está supeditada su viabilidad a la observancia de presupuestos procesales, de cumplimiento necesario del interesado, dentro de los cuales se encuentran, para los asuntos de orden administrativo, denunciar en esa vía, la denuncia de inconstitucionali dad, es decir el señalamiento de vulneración constitucional ante el ente competente. En ese sentido, es necesario que el interesado, al dudar de la legitimidad constitucional de la norma o del reglamento que la administración está aplicando, deje expresada su duda en el trámite administrativo, para que en el futuro pueda ser conocida y resuelta por el órgano jurisdiccional competente, aspecto que, al ser cumplido, viabiliza el examen de constitucionalidad que se requiere por el solicitante. En congruencia c on lo antes expuesto, la falta de este presupuesto redunda, ineludiblemente, en la desestimación de la acción intentada. - IIEn el presente caso, Gas Zeta, Sociedad Anónima promovió incidente de

solicitante. En congruencia c on lo antes expuesto, la falta de este presupuesto redunda, ineludiblemente, en la desestimación de la acción intentada. - IIEn el presente caso, Gas Zeta, Sociedad Anónima promovió incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto de los artíc ulos 39 literal l) y 41, literal v) de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, por considerar que tales normas contravienen lo dispuesto en los artículos 2º y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Indica que las disposiciones le gales referidas resultan inconstitucionales por las razones que quedaron asentadas en los resultandos de este fallo. El Tribunal Constitucional de primer grado declaró sin lugar la acción, indicando puntalmente, que la incidentante no cumplió con establece r una confrontación lógica -jurídica de forma separada entre las normas ordinarias denunciadas y las constitucionales que estima vulneradas. Al interponer el recurso de apelación, la entidad interesada, reiteró lo argumentado al interponer el incidente de inconstitucionalidad. - IIIAl examinar los motivos del presente recurso, esta Corte estima pertinente indicar que se pronunciara inicialmente respecto a los presupuestos de viabilidadEXPEDIENTE 5797-2014 6

(en general) de este tipo planteamientos y, posteriormente, determina r si se cumplen, para luego establecer si resultara procedente el examen pretendido por la accionante. En ese sentido, cabe señalar que según la legislación guatemalteca, la inconstitucionalidad de ley en caso concreto ha sido instituida como la vía legal por virtud de la cual un particular puede demandar que una determinada norma no sea

la accionante. En ese sentido, cabe señalar que según la legislación guatemalteca, la inconstitucionalidad de ley en caso concreto ha sido instituida como la vía legal por virtud de la cual un particular puede demandar que una determinada norma no sea aplicada a su caso concreto, por contravenir derechos constitucionales. Al plantear ese medio de defensa constitucional, el pretensor ha de señalar, por una parte, la norma o normas de la ley ordinaria que impugna y la correspondiente de la Constitución que resulte infringida y, por otra, el razonamiento jurídico pertinente que permita al tribunal advertir que debe inaplicarse aquella, en su caso, por contrariar la norma constitucional que se invoque y particularmente, para los casos de inconstitucionalidad de ley en materia administrativa, se requiere que el afectado señale durante el proceso respectivo, los vulneraciones constitucionales. En ese contexto, esta Corte, para la inconstitucionalidad de ley en caso concreto (y específicamente en materia administrativa), ha indicado que tal garantía se encuentra sujeta a determinados presupuestos o requisitos de carácter procesal, cuya observancia es ineludible para que la petic ión adquiera viabilidad. En materia administrativa, previo a instar este garantía constitucional, el afectado debe señalar, durante la tramitación del procedimiento administrativo, que las leyes o reglamentos citados, invocados o que se pretenden aplicar p ara la resolución del asunto, contravienen preceptos constitucionales, y, al interpretar el artículo 118 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad , asentó que cuando el interesado dude de la legitimidad constitucional de la norma

resolución del asunto, contravienen preceptos constitucionales, y, al interpretar el artículo 118 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad , asentó que cuando el interesado dude de la legitimidad constitucional de la norma legal o reglamento que la administración pública aplica a su caso concreto, no es viable solicitar a la autoridad administrativa que declare la inconstitucionalidad de tales preceptos; por lo tanto, en esa fase, la ley de la materia le impone una carga procedimental específica al administrado, que consiste en dejar expresada su duda en el trámite que se agota en dicha sede; ese criterio deriva el propio texto del artículo 118 referido, que establece que cuando se pretenda la declaratoria deEXPEDIENTE 5797-2014 7

inconstitucionalidad en caso concreto de una norma en actuaciones realizadas en el ámbito administrativo , "...el afectado se limitará a señalarlo durante el proceso...". Por lo anterior, esta norma establece un requisito sin el cual no adquiere viabilidad la acción de incons titucionalidad de ley en caso concreto , por lo que ese presupuesto procesal debe ser verificado por el tribunal constitucional, previo a realizar el análisis de fondo pretendido. Tal criterio ha sido asumido por este Tribunal en las sentencias de veinticin co de enero de dos mil seis, siete de agosto de dos mil siete y catorce de junio de dos mil trece, dictadas dentro de los expedientes, 2647-2005, 758-2007 y 295-2013, respectivamente. - IVAl proceder al análisis correspondiente de las actuaciones, espec ialmente del expediente administrativo que motivó el planteamiento de la presente acción, y

expedientes, 2647-2005, 758-2007 y 295-2013, respectivamente. - IVAl proceder al análisis correspondiente de las actuaciones, espec ialmente del expediente administrativo que motivó el planteamiento de la presente acción, y del cual, se tuvo a la vista de esta Corte sus fotocopias certificadas, por requerimiento de auto para mejor fallar, se advierte que, si bien los criterios enunciados, en cuanto a los requisitos procesales de la presente garantía pueden aplicarse al caso objeto de estudio, hay uno que prevalece sobre los demás y que es fundamental para determinar la inviabilidad del incidente, consistente en que la solicitante incumplió con el presupuesto procesal de denunciar la norma dentro de la sustanciación del expediente administrado, ya que en ninguno de los escritos presentados con ocasión de la tramitación de este, relacionado a la imposición de sanción administrativa por par te de la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, hizo pronunciamiento claro y preciso respecto de la inconstitucionalidad de las normas que ahora impugna. Por lo anterior, esta Corte estima que dada la omisión a que se alude, impide efectuar el examen comparativo correspondiente a fin de determinar si en efecto acaece la violación a las normas constitucionales que denuncia la referida entidad, por lo que concluye en que la acción intentada es improcedente. En tal virtud, habi endo declarado sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, por parte del Tribunal de primer grado, es procedente confirmar el auto venido en grado, pero por la razón apuntada en elEXPEDIENTE 5797-2014 8

inconstitucionalidad en caso concreto, por parte del Tribunal de primer grado, es procedente confirmar el auto venido en grado, pero por la razón apuntada en elEXPEDIENTE 5797-2014 8

presente fallo y precisar que la multa se impone al ab ogado Elías José Arriaza Sáenz, por ser el único que firma el escrito respectivo y que, en caso de insolvencia, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. CITA DE LEYES Artículos citados y 266, 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 5º, 7º, 116, 120, 123, 124, 127, 130, 131, 144, 149, 163 inciso d) 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 38, 72 y 73 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima. Como consecuencia, se confirma el auto impugnado, pero por la razón apuntada en el presente fallo, precisando que la multa se impone al abogado Elías José Arriaza Sáenz, por ser el único que firma el escrito respectivo y que, en caso de incumplimiento de pago, su cobro se hará por la v ía legal correspondiente. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

PRESIDENTA

por la v ía legal correspondiente. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

PRESIDENTA

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA MAGISTRADO MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO MARÍA DE LOS ANGELES ARAUJO BOHR MAGISTRADO MAGISTRADA

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

Consultar sobre este documento ...