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Inconstitucionalidad Caso Concreto_5921-2014 -municipal

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad Caso Concreto_5921-2014 -municipal
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

EXPEDIENTE 5921-2014 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 5921-2014

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, siete de mayo de dos mil quince.

En apelación, se examina l a resolución de veinticinco de noviembre de dos mil catorce, dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, promovido por Avícola Villalobos, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal, Estuardo Forno Meléndez , contra los

artículos 1 y 2 del Acuerdo de la Municipalidad de Villa Nueva del departamento de Guatemala, aprobado en Acta cincuenta y siete – noventa y tres (57 -93), de siete de mayo de mil novecientos noventa y tres . C) Norma s constitucionales que se estiman violadas: artículo s 239 y 2 55 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico invocado como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por la solicitante en el planteamiento de la acción y lo consignado en el auto apelado se resume: D.1) Del caso concreto en el que se plantea: la Corporación Municipal de Villa Nueva del departamento de Guatemala declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la incidentante, contra la resolución por la cual el Juzgado de Asuntos Municipales le requirió el pago de la tasa municipal de energía eléctrica por un monto de ciento setenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y cinco quetzales con sesenta centavos (Q175,445.60). D.2) Motivos jurídicos en losEXPEDIENTE 5921-2014 2

que se fundamenta la impugnación : la accionante manifiesta que los artículos objetados violan el principio de legalidad en materia tributaria, contenido en los artículos 239 y 255 de la Constitución, por las razones siguientes: a) el artículo 255 citado dispone que la capación de recurso s de las municipalidades deberá sujetarse al principio establecido en el artículo 239, el cual en lo conducente indica que corresponde con exclusividad al Congreso de la República, decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, conforme a las necesidades del Estado , de acuerdo

establecido en el artículo 239, el cual en lo conducente indica que corresponde con exclusividad al Congreso de la República, decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, conforme a las necesidades del Estado , de acuerdo a la equidad y justicia tributaria; preceptos que son imperativo s en cuanto a que los arbitrios únicamente pueden ser determinados por el Congreso de la República, a través de leyes y, en el pr esente caso, la Corporación Municipal de Villa Nueva decretó un arbitrio mediante un Acuerdo, pretendiendo darle el carácter de tasa, ya que la figura impositiva de la tasa por corresponder a un servicio público municipal es prácticamente un precio por la contraprestación de un servicio que se le otorga a quien lo necesite o lo solicita; y b) los tratadistas de la materia adicionan como elemento de las tasas, el hecho de que corresponden a servicios públicos divisibles, lo que hace que se pueda determinar exactamente el uso que los particulares le s dan y de esa forma poder cobrarlas , característica que no se da en lo regulado en los artículos impugnados, porque la llamada “tasa municipal” por servicio público de energía eléctrica, no corresponde a un servici o individualizado, ni divisible, ni satisface una demanda que sea propia de la incidentante; por el contrario , constituye un arbitrio, el cual está definido en el artículo 12 del Código Tributario como impuesto decretado por ley a favor de una o varias municipalidades y por ello su creación está sujeta al principio de legalidad ; es decir, el artículo 1 impugnado establece en realidad un arbitrio, porque fue creado para velar por el adecuado funcionamiento del servicio público de energía eléctrica, no es div isible, ya que no está

ello su creación está sujeta al principio de legalidad ; es decir, el artículo 1 impugnado establece en realidad un arbitrio, porque fue creado para velar por el adecuado funcionamiento del servicio público de energía eléctrica, no es div isible, ya que no está individualizado a favor del consumidor, por lo que no hay un aprovechamiento que beneficie de forma privada o exclusiva, y de esa cuenta, siendo usuaria la incidentante de un servicio individualizado de energía eléctrica, pa ga volunt ariamente el consumo que haga, lo que no sucede con aquel servicio público generalizado de energía, el cual es obligatorio, en el sentido de que todo vecino se encuentra como sujeto pasivo, sin que el mismo haya sido establecid o en ley, sino únicamente med iante el Acuerdo Municipal relacionado, lo cual resulta violatorio del principio de legalidad. D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concretoEXPEDIENTE 5921-2014 3

planteado y, como consecuencia, la inaplicabilida d de la s normas impugnadas . E) Resolución de primer grado: la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “…la postulante no hace una debida confrontación con las normas constitucionales qu e estima violadas, requisito sine que non, para el análisis y conocimiento de la acci ón planteada conforme al fin que se persigue al caso concreto, esto es, la declaración de inaplicabilidad de las normas que sustentan el fallo de la administración municip al atacado, con lo que no se cumple en consecuencia con lo estipulado en el artículo 135 de la Ley de Amparo,

fin que se persigue al caso concreto, esto es, la declaración de inaplicabilidad de las normas que sustentan el fallo de la administración municip al atacado, con lo que no se cumple en consecuencia con lo estipulado en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad ...” Y resolvió: “…I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto planteado por la entidad Avícola Villalobos , Sociedad Anónima, en contra de los artículos 1 y 2 del Acuerdo emitido por la Municipalidad de Villa Nueva, departamento de Guatemala, aprobado en acta número cincuenta y siete guion noventa y tres (57 -93) del siete de mayo de m il novecientos noventa y tres… II) No se hace condena en costas por no haber sujeto legitimado para su cobro; III) Se impone a los abogados auxiliantes, Rolando Escobar Menaldo y Ana Maritza Morales Ortiz, multa de quinientos quetzales, la cual deberán ha cer efectiva al estar firme el presente fallo …”

II. APELACIÓN La solicitante impugnó el fallo de primer grado . Reiteró los argumentos expresados en el escrito inicial del incidente. Señaló que sí realizó puntualmente la confrontación entre las normas citadas, y lo que se discute en el presente asunto es que el tributo cuestionado constituye un arbitrio y no una tasa, razón por la cual está sujeto al principio de legalidad y, como consecuencia, debió ser establecido mediante una ley emitida por el Congreso de la República y no mediante Acuerdo Municipal . Por lo cual, al no haberse cumplido con ese requisito esencial, el tributo determinado en los artículos 1 y 2 impugnados, es

y, como consecuencia, debió ser establecido mediante una ley emitida por el Congreso de la República y no mediante Acuerdo Municipal . Por lo cual, al no haberse cumplido con ese requisito esencial, el tributo determinado en los artículos 1 y 2 impugnados, es inconstitucional, por violar los artículos 239 y 255 de la Carta Fundamental.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante repitió lo manifestado en el recurso de apelación. Pidió que se revoque el auto recurrido y se declare la inconstitucionalidad denunciada. B) La Municipalidad de Villa Nueva del departamento de Guatemala indicó que la tasa generada por la prestación del alumbrado público es de tipo colectivo, destinada a sufragar los costos de los servicios indispensables municipales y para su cobro la voluntariedad se ve supeditadaEXPEDIENTE 5921-2014 4

por el beneficio social de todos los veci nos que en la proporción de su consumo de energía eléctrica aportan para el mantenimiento de ese servicio público. Solicitó confirmar el auto recurrido . C) La Procuraduría General de la Nación argumentó que el incidente planteado debe denegarse, por habers e omitido efectuar el razonamiento jurídico necesario que incluyera la comparación entre cada una de las normas impugnadas y las constitucionales que se consideran violadas . D) El Ministerio Público alegó que comparte la tesis sustentada por el tribunal de primer grado, por los fundamentos que expresó al haber declarado sin lugar el incidente promovido . Requirió que el recurso de apelación sea resuelto sin lugar. CONSIDERANDO -ILa Constitución Política de la República de Guatemala y la Ley de Amparo,

fundamentos que expresó al haber declarado sin lugar el incidente promovido . Requirió que el recurso de apelación sea resuelto sin lugar. CONSIDERANDO -ILa Constitución Política de la República de Guatemala y la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad regulan la potestad que tienen las partes de plantear en caso concreto, en todo proceso, en cualquier instancia, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad de una ley, cuando hubiere sido citada como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o que de cualquier otro modo resulte del trámite de un juicio, para el solo efecto de que, previo a la resolución del caso concreto, se pueda declarar su inaplicabilidad. -IIAl resolver el planteamient o formulado por Avícola Villalobos, Sociedad Anónima , inicialmente es necesario partir del hecho que el cobro regulado en las disposiciones impugnadas es por la prestación del servicio de alumbrado público en el municipio referido y sobre el particular tam bién es oportuno puntualizar que, en ejercicio de la autonomía que los artículos 253 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala garantizan a los municipios, estos tienen la facultad de obtener y disponer de sus bienes, administrar sus i ntereses, atender los servicios públicos locales y el ordenamiento territorial de su jurisdicción y procurar su fortalecimiento económico para poder realizar las obras y prestar servicios a los vecinos. La captación de sus recursos debe ajustarse a lo establecido en el artículo 239 de la Ley Suprema, a la ley ordinaria y a las necesidades de su circunscripción territorial. Esta norma consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos

debe ajustarse a lo establecido en el artículo 239 de la Ley Suprema, a la ley ordinaria y a las necesidades de su circunscripción territorial. Esta norma consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos debe ser la ley, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la RepúblicaEXPEDIENTE 5921-2014 5

decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de esos tributos. De conformidad con los artículos 11 y 12 del Códig o Tributario, impuesto es el tributo que tiene como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente, y arbitrio es el impuesto decretado por ley a favor de una o varias municipalidades. La tasa, cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es “…la cuota-parte del costo de producción de los servicios públicos indivisibles, que el poder público obtiene legalmente de los particulares según su i ndividual y efectivo consumo de tales servicios…” (Sentencias de diecisiete de agosto de dos mil once y seis de diciembre de dos mil once, dictadas en los expedientes 343 -2011 y 961 -2011); y para su fijación deben observarse los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Además, en l os referidos fallos este Tribunal describió las principales características de las tasas: “… a) se pagan por el disfrute real o potencial de un servicio. Las entidades estatales las pueden cobrar a cada particular en la medida que recibe el servicio o porque, aunque no se tenga interés en él, representa un beneficio potencial; b) es semejante al impuesto pues lleva

pagan por el disfrute real o potencial de un servicio. Las entidades estatales las pueden cobrar a cada particular en la medida que recibe el servicio o porque, aunque no se tenga interés en él, representa un beneficio potencial; b) es semejante al impuesto pues lleva implícita la coerción sobre el que esté obligado a pagarla, en la medida en que se constituya como beneficiario -directo o indirecto - del servicio; c) deben elaborarse tomando en cuenta el costo efectivo del servicio más un porcentaje de utilidad para el desarrollo; d) los recursos generados sólo pueden ser destinados a la financiación de gastos del servicio públic o; e) los contribuyentes son identificados con relativa facilidad; f) queda a juicio de la entidad respectiva el método de distribución de los costos de servicio …”; en concreto, la tasa debe ser establecida en proporción al costo del servicio que se prest a, pues lo recaudado debe destinarse para la restitución de los egresos efectuados. Adicionalmente, el Código Municipal, en su artículo 35, literal n), atribuye al Concejo Municipal la potestad de fijar rentas de los bienes municipales, sean éstos de uso común o no, la de tasas por servicios administrativos y por servicios públicos locales, entre otros cobros, productos que constituyen ingresos del municipio, de conformidad con el artículo 100 del referido Código y señala que para el caso de aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común, la modalidad podrá ser a título de renta, servidumbre de paso o usufructo oneroso. El mismo cuerpo legal establece en su artículoEXPEDIENTE 5921-2014 6

72 que le corresponde al municipio regular y prestar los servicios públicos mun icipales de

servidumbre de paso o usufructo oneroso. El mismo cuerpo legal establece en su artículoEXPEDIENTE 5921-2014 6

72 que le corresponde al municipio regular y prestar los servicios públicos mun icipales de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas, fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios. Ello se complementa con lo dispuesto en el artículo 101 del Código mencionado, el cual dispone que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio, para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten deben ajustarse al ya referido principio de legalidad. Se aprecia del planteamiento de la presente acción, que la inconformidad sobre la regulación del cobro referido estriba en el carácter del servicio municipal prestado (alumbrado público), al respecto , y para aclarar el presente asunto , debe imponerse la distinción de los servicios que pueden ser objeto de ese tipo de cobros, pues estos pueden ser prestados de oficio por el ente regulador o por demanda del propio interesado; se diferencian en el tipo de ventajas a los beneficiarios pues , mientras que en los servicios demandados por el propio usuario , las ventajas son directas, en los que funcionan necesariamente de oficio por el ente regulador, y que generalmente son instituidos por necesidades colectivas, la ventaja puede ser directa o indirecta, p or ejemplo, el caso del servicio de alumbrado público. Lo anterior entonces permite advertir y concluir en la existencia de dos tipos de tasas relacionados con la prestación de servicios: las individuales que atienden al beneficio directo y que, consecuent emente, se

ejemplo, el caso del servicio de alumbrado público. Lo anterior entonces permite advertir y concluir en la existencia de dos tipos de tasas relacionados con la prestación de servicios: las individuales que atienden al beneficio directo y que, consecuent emente, se fijan o establecen en proporción al costo -beneficio obtenido por el usuario; en tanto que, por otra parte, se aprecia la existencia de una tasa de tipo colectivo, destinada a sufragar los costos de los servicios públicos indispensables municipal es, que en su determinación atiende esencialmente al costo que el mismo conlleva, sin tomar en consideración el posible beneficio directo que pueda conllevar para el administrado que paga por el mismo, debido a que son servicios destinados a desarrollarse progresivamente, procurando su generalización y cobertura, en la medida de las posibilidades económicas reales del municipio. Otro aspecto que se denuncia de inconstitucional al cobro fijado en los artículos objetados, es el referente a la voluntariedad del pago de los servicios públicos municipales. Al respecto esta Corte ha indicado que la tasa “ es semejante al impuesto pues lleva implícita la coerción sobre el que esté obligado a pagarla, en la medida en que se constituya como beneficiario -directo o i ndirectodel servicio”, es decir laEXPEDIENTE 5921-2014 7

voluntariedad no radica en la decisión del interesado de pagar la tasa municipal, sino en el de utilizar el servicio, ya sea que se obtenga un beneficio directo, lo cual es característico de los servicios solicitados po r el propio interesado, o de beneficios indirectos o directos para el caso de los regulados de oficio por el ente municipal, sin embargo en este último caso y para el cobro en cuestión (alumbrado público) aquella

característico de los servicios solicitados po r el propio interesado, o de beneficios indirectos o directos para el caso de los regulados de oficio por el ente municipal, sin embargo en este último caso y para el cobro en cuestión (alumbrado público) aquella (voluntariedad) se ve supedita por el benef icio social (colectivo) de todos los vecinos que en la proporción de su consumo de energía eléctrica aportan para el manteni miento de ese servicio público. Por lo que se concluye que la tasa fijada por la municipalidad de Villa Nueva del departamento de Gu atemala, en forma mensual, responde a las necesidades del municipio, de donde se deduce que dicho cobro no atiende a la naturaleza de un arbitrio, y sí a la de una tasa de tipo colectiva. En razón de lo expuesto, se concluye que las normas impugnadas , se e ncuentran conforme lo establecido en el artículo 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues es a ese ente municipal a quien le compete establecer las tasas de acuerdo a las necesidades del municipio ; por lo tanto, no se produce la v ulneración al principio de legalidad consagrado en el artículo 239 constitucional; de ahí que el incidente instado deba ser desestimado. En igual sentido se pronunció esta Corte en sentencia de nueve de septiembre de dos mil catorce, dictada en el expediente de inconstitucionalidad general número 4709-2013. Habiendo resuelto en el mismo sentido el Tribunal de primer grado, se confirma el auto apelado, pero por las razones aquí consideradas, con la modificación de precisar la multa que se debe imponer a los abogados auxiliantes, la que deberán pagar en la forma que se indica en la parte resolutiva de este fallo.

auto apelado, pero por las razones aquí consideradas, con la modificación de precisar la multa que se debe imponer a los abogados auxiliantes, la que deberán pagar en la forma que se indica en la parte resolutiva de este fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 5º, 7º, 116, 120 , 123, 124, 127, 130, 131, 144, 149, 163 inciso d) 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 38, 72 y 73 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad , con base en lo cons iderado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Avícola Villalobos , Sociedad Anónima y, como consecuencia, confirma la resolución apelada , con laEXPEDIENTE 5921-2014 8

modificación de que la multa que se impone a los abogados auxiliantes Rolando Escobar Menaldo y Ana Maritza Morales Ortiz , es de un mil quetzales (Q1,000.00), a cada uno, la que deberán hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de quedar firme el presente fallo, bajo apercibimiento , de que en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el incidente remitido.

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

PRESIDENTA

certificación de lo resuelto, devuélvase el incidente remitido.

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

PRESIDENTA

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MAURO RODERICO CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADO

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA ROBERTO MOLINA BARRETO MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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