🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Inconstitucionalidad Caso Concreto_6409-2016 -Leyes

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Inconstitucionalidad Caso Concreto_6409-2016 -Leyes
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Expediente 6409-2016 Página 1 de 13

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 6409-2016

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cinco de febrero de dos mil dieciocho.

En apelación y con su antecedente, se examina el auto de catorce de septiembre de dos mil dieciséis , dictado p or la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil , en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado por Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, por medio de su administrador único y repres entante legal, Randolf Fernando C astellanos Dávila , contra el artículo 30 de la Ley de Hidrocarburos. La solicitante actúo con el auxilio de l abogado Daniel Arturo Marroquín Gracias . Es po nente en este caso el Magistrado Presidente , José Francisco De Mata Vela, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: recurso de casación cero un mil dos – dos mil dieciséis – cero cero cero sesenta y cuatro (01002 -2016-00064) de la Corte Suprema d e Justicia, Cámara Civil. B) Norma que se impugna de

inconstitucionalidad: artículo 30 de la Ley de Hidrocarburos, Decreto -Ley 10983. C) Normas constitucionales que se estima n violadas: artículos 12 de la Constitución Política de la República de G uatemala y 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por la solicitante en el planteamiento del incidente, de las constancias procesales y lo consignado en elExpediente 6409-2016 Página 2 de 13

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

auto apelado se resume: D.1) Del caso concreto en el que se plantea : i) la entidad apelante suscribió con el Ministerio de Energía y Minas contrato de operaciones petroleras de administración y ejecución de los convenios para la conservación y producción efic iente de las áreas de Rubelsanto, Tierra Blanca, Caribe y Chinaja Oeste identificado con el número dos – dos mil nueve (2-2009); ii) al respecto la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio referido emitió resolución por medio de la cual estableció provisionalmente el monto en concepto de ajustes de regalías por la producción derivada del contrato de operaciones petroleras ya referido , correspondiente a julio de dos mil doce ; iii) contra tal decisión, ante el Ministerio de Energías y Minas , la entidad accionante interpuso recurso de revocatoria, el cual fue desestimada ; iv) en virtud de lo anterior, presentó demanda contenciosa administrativa ante la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la cual fue declarada sin lugar, en fallo de

recurso de revocatoria, el cual fue desestimada ; iv) en virtud de lo anterior, presentó demanda contenciosa administrativa ante la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la cual fue declarada sin lugar, en fallo de veintitrés de junio de dos mil quince; v) posteriormente, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, dentro del cual planteó incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, contra el artículo 30 de la Ley de Hidrocarburos. D.2) Motivo s jurídicos en los que se fundamenta la impugnación: estima que el extracto de la norma cuestionada transgrede los artículos 12 de la Constitución Política d e la República de Guatemala y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al vulnerar los derechos de defensa, tutela judicial efectiva, así como el principio jurídico del debido proceso, porque: a) limita la posibilidad de interponer recurso alguno contra las liquidaciones provisionales, estableciendo una prohibición indebida, sin prever alternativa alguna que posibilite la defensa de los derechos del gobernado dentro de cualquier acto o disposición administrativa; b) la Corte de ConstitucionalidadExpediente 6409-2016 Página 3 de 13

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

ha reconocido la existencia de una violación al debido proceso siempre que al aplicarse la ley procesal a un caso concreto, se prive a la persona de su derecho de accionar ante jueces competentes y preestablecidos, de defenderse, de ofrecer, aportar prueba y de que ésta sea valorada, de presentar alegatos y usar

aplicarse la ley procesal a un caso concreto, se prive a la persona de su derecho de accionar ante jueces competentes y preestablecidos, de defenderse, de ofrecer, aportar prueba y de que ésta sea valorada, de presentar alegatos y usar medios de impugnación contra las resolu ciones; c) la posibilidad de impugnar el fallo o resolución busca proteger el derecho de defensa, de manera que cualquier decisión adoptada mediante un procedimiento viciado sea revisada; facultad que tienen las personas de accionar los jueces competentes y preestablecidos para poder presentar sus alegatos y medios de impugnación contra las resoluciones para evitar que quede firme una decisión adoptada en un pronunciamiento viciado que contiene errores ; d) tanto la Corte de Constitucionalidad como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, han establecido en cuanto al derecho a recurrir, que es la posibilidad real que tiene el ciudadano de reprochar los fallos y resoluciones del Estado, por consiguiente, siempre debe existir una posibilidad real de recurr ir y si al ciudadano se le limita este derecho al punto de hacerlo ilusorio, existe entonces una vulneración al derecho de defensa; e) la norma relacionada la deja en imposibilidad material de defenderse, derivado de la interpretación que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo hizo de la misma, impidiendo el ejercicio del derecho de defensa que lega lmente le asiste, en virtud que una liquidación provisional no puede ser cobrada sin posibili dad de impugnarla, toda vez que se estaría teniendo por cierto única y exclusivamente lo que en su oportunidad resolvió la autoridad en una primera instancia. D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad

impugnarla, toda vez que se estaría teniendo por cierto única y exclusivamente lo que en su oportunidad resolvió la autoridad en una primera instancia. D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado y la inaplicabilidad de la disposició n objetada, como consecuencia se deje sin efecto la sentencia de veintitrés de junio de dosExpediente 6409-2016 Página 4 de 13

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

mil quince , dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. E) Resolución de primer grado: la Corte Suprema de Jus ticia, Cámara Civil, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “…De la revisión del expediente administrativo, esta Cámara establece que la incidentante pese a tener conocimiento y manejo de las normas legales que regulan su actuar como contratista del estado (sic) de op eraciones petroleras, incumplió con el requisito establecido en el primer párrafo del artículo 118 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que establece: …Cuando en casos concretos se aplicaren las leyes o reglamentos inconstituc ionales en actuaciones administrativas, que por su naturaleza tuvieron validez aparente y no fueren motivo de amparo, el afectado se limitará a señalarlo durante el proceso administrativo correspondiente (…) sin embargo, también podrá plantearse la inconstitucionalidad en el recurso de casación…’ (el resaltado es propio); por lo que al no haberse señalado durante el procedimiento administrativo la

administrativo correspondiente (…) sin embargo, también podrá plantearse la inconstitucionalidad en el recurso de casación…’ (el resaltado es propio); por lo que al no haberse señalado durante el procedimiento administrativo la inconstitucionalidad del segundo párrafo del artículo 30 de la Ley de Hidrocarburos, se incumplió con un requ isito legal indispensable que habilita al incidente hacer uso de la inconstitucionalidad, ya sea en el proceso contencioso administrativo o en casación, como sucede en el presente caso. Ante el incumplimiento de la exigencia antes indicada, est a Cámara se encuentra imposibilitada para poder conocer de la inconstitucionalidad hecha valer. Por lo anterior, el incidente promovido es improcedente”. Y resolvió: “I) SIN LUGAR por improcedente el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por la entidad Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima. II) Se condena en costas a la entidad incidentante y se impone al abogo auxiliante Daniel Arturo Marroquín Gracias, la multa de mil quetzales que deberá hacerExpediente 6409-2016 Página 5 de 13

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

efectiva en la Tesorería de la Cort e de Constitucionalidad, dentro de los cinco días que el presente fallo cause firmeza. Notifíquese.”.

II. APELACIÓN Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, incidentante, impugnó el auto de primer grado, reiterando los argumentos expuestos en el escr ito inicial de

II. APELACIÓN Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, incidentante, impugnó el auto de primer grado, reiterando los argumentos expuestos en el escr ito inicial de inconstitucionalidad y agregó no estar de acuerdo con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia , debido a que es imposible poder cumplir con el requisito establecido en el artículo 118 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, pues la argumentación que sustenta el incidente promovido fue realizada hasta la sentencia emitida dentro del proceso contencioso administrativo, por lo que no pudo haber hecho la denuncia en la vía administrativa.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La incidentante , reiteró lo s argumentos expuestos es sus escritos de interposición de la garantía, así como, el de apelación . Solicitó que el recuro instado sea declar ado con lugar y ser revoque el auto impugnado. B) El Ministerio de Energía y Minas, no evacuó la audiencia conferida . C) La Procuraduría General de la Nación, manifestó que el planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto no cumple con el requisito a que refiere el inciso g) del artículo 11 del Acuerdo 1 -2013 de esta Corte, así como el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, relativo a indicar en el apartado respectivo el fundamento jurídico que invoca el solicitante como base de la inconstitucionalidad, en el que debe expresar en forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos de su solicitud, como

relativo a indicar en el apartado respectivo el fundamento jurídico que invoca el solicitante como base de la inconstitucionalidad, en el que debe expresar en forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos de su solicitud, como consecuencia, se advierte que el planteamiento contiene deficiencias, ya que noExpediente 6409-2016 Página 6 de 13

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

externó el análisis jurídico confortativo entre la norma atacada de inconstitucionalidad con lo s preceptos del Magno Texto. Requirió que el recurso de apelación instado sea declarado sin lugar y se confirme la decisión atacada. D) El Ministerio Público indicó que la norma denunciada no transgrede el precepto constitucional señalado, pues el supuesto jurídico a que se refiere la misma, se estableció con el objeto de agilizar el procedimiento de las liquidaciones provisionales de regalías referidas, por lo que no violenta los derechos de defensa y de recurrir, ya que con posterioridad conforme a la Ley de Hidrocarburos y su Reglamento existe un procedimiento para liquidar de forma definitiva, lo que habilita la vía administrativa y judicial. Agregó que evita una situación interminable de impugnaciones respecto de asuntos que no son definitivos, pues ser á la liquidación final, después de realizar las revisiones y ajustes, la que puede ser objetada. Requirió que el medio de impugnación sea declarado sin lugar. CONSIDERANDO - ILas acciones constitucionales establecidas en la Ley de Amparo,

ajustes, la que puede ser objetada. Requirió que el medio de impugnación sea declarado sin lugar. CONSIDERANDO - ILas acciones constitucionales establecidas en la Ley de Amparo, Exhibición Per sonal y de Constitucionalidad se encuentran sujetas a determinados presupuestos o requisitos de carácter eminentemente procesal, cuya observancia o cumplimiento debe ser ineludible y primordial en la petición que se presente; ello, con el propósito de que esta adquiera la viabilidad necesaria para que el tribunal competente estudie y resuelva la esencia o fondo del asunto que se somete a su jurisdicción. En ese sentido, el planteamiento de un incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, en ma teria administrativa, es improcedente, si se incumplióExpediente 6409-2016 Página 7 de 13

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

con señalar la existencia de tal vicio durante el procedimiento administrativo, por constituir tal requisito una condición propia y necesaria para la viabilidad del planteamiento de inconstitucionalidad de una ley en lo administrativo, conforme lo establecido en el a rtículo 118 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. - IIEmpresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, promov ió incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, solicitando la inaplicación del artículo 30 de la Ley de Hidrocarburos, argumentando violación de los artículos 12 de la Constituci ón Política de la República y 8 de la Convención Americana

inconstitucionalidad de ley en caso concreto, solicitando la inaplicación del artículo 30 de la Ley de Hidrocarburos, argumentando violación de los artículos 12 de la Constituci ón Política de la República y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con base en los motivos que qued aron reseñados en la parte conducente. Al conocer el incidente de inconstitucionalidad, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, en carácter de Tribunal Constitucional, lo declaró sin lugar, argumentando que la solicitante incumplió con hacer la denunc ia en la vía administrativa, de conformidad con lo regulado en el artículo 118 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. La entidad mercantil referida, al apelar dicha resolución, reiteró los argumentos que expuso al instar el prese nte incidente y agregó no estar de acuerdo con la misma debido a que es imposible poder cumplir con el requisito establecido en el artículo 118 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, pues la interpretación inconstitucional en que sustenta el incidente promovido no fue realizada por la autoridad administrativa, sino hasta en la sentencia emitida dentro del proceso contencioso administrativo, por lo que no pudo haber hecho la denuncia en la vía administrativa.Expediente 6409-2016 Página 8 de 13

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

  • IIIDel estudio de los antecedentes, se advierte que: a) ante la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la entidad Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, promovió proceso de esa naturaleza por estar
  • IIIDel estudio de los antecedentes, se advierte que: a) ante la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la entidad Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, promovió proceso de esa naturaleza por estar inconforme con la confirmación de la liquidac ión provisional que realizó la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, respecto de la participación en la producción de hidrocarburos a favor del Estado; demanda que fue declarada sin lugar en fallo de veintitrés de junio de d os mil quince; b) en virtud de lo anterior, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando los submotivos de aplicación indebida del artículo 30 de la Ley de Hidrocarburos y violación de ley de los artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala , así como 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos ; c) posteriormente, dentro del trámite del recurso referido, instó incidente de inconstitucionalidad en contra del artículo 30 de la l ey precitada, norma también denunciada como aplicada indebidamente.

Con relación al planteamiento de inconstitucionalidad de una ley en lo administrativo, el artículo 118 de la ley procesal constitucional - fundamento en virtud del cual fue declarado sin lugar el incidente de inconstitucion alidad por el Tribunal de primer grado - preceptúa que: “ Cuando en casos concretos se aplicaren leyes o reglamentos inconstitucionales en actuaciones administrativas, que por su naturaleza tuvieren validez aparente y no fueren motivo de amparo, el afectado se limitará a señalarlo durante el proceso administrativo correspondiente. En estos casos, la inconstitucionalidad deberá plantearse en lo

que por su naturaleza tuvieren validez aparente y no fueren motivo de amparo, el afectado se limitará a señalarlo durante el proceso administrativo correspondiente. En estos casos, la inconstitucionalidad deberá plantearse en lo contencioso-administrativo dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que causó estado la resolución y se tr amitará conforme al procedimiento deExpediente 6409-2016 Página 9 de 13

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

inconstitucionalidad de una ley en caso concreto. Sin embargo, también podrá plantearse la inconstitucionalidad en el recurso de casación, en la forma que establece el artículo anterior, si no hubiere sido planteada en lo contenciosoadministrativo”. Respecto a lo regulado en el primer párrafo del citado precepto, esta Corte ha señalado que en materia administrativa, cuando el interesado dude de la legitimidad constitucional de la norma legal o reglamentaria que la admi nistración pública aplica o pretende aplicar a su caso concreto, no puede solicitar a la autoridad que declare la inconstitucionalidad de tal disposición; por lo que, en dicha fase, la ley de la materia le impone una carga procedimental específica y obligatoria que consiste en dejar expresada su duda en el trámite que se agota (denuncia previa), requisito sine qua non sin el cual no adquiere viabilidad tal garantía y cuyo cumplimiento debe ser verificado por el tribunal constitucional, previo a realizar el análisis de fondo pretendido (sentencias de veinticinco de enero de dos mil seis, siete de septiembre de dos mil siete , veinticinco de abril de

garantía y cuyo cumplimiento debe ser verificado por el tribunal constitucional, previo a realizar el análisis de fondo pretendido (sentencias de veinticinco de enero de dos mil seis, siete de septiembre de dos mil siete , veinticinco de abril de dos mil ocho , veintiuno de junio de dos mil diecisiete y diez de julio de dos mil diecisiete, dictadas en los e xpedientes 2647-2005, 758-2007, 1540-2007, 64102016 y 1140-2017, respectivamente). Asimismo, del análisis de los dos últimos párrafos de la norma relacionada, se advierte que esta modalidad de inconstitucionalidad puede instarse como acción, conforme lo p revisto en los artículos 121 y 122 de la ley de la materia o como incidente (artículos 123 y 124 de la referida ley) en la vía contencioso administrativa, así como incidente o motivo de procedencia en el recurso de casación, en la forma regulada en el artí culo 117 del citado cuerpo legal, siendo necesario -en estos últimos supuestos - que no haya sido previamente planteadaExpediente 6409-2016 Página 10 de 13

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

en lo contencioso administrativo. Ahora bien, al interpretar en forma integral el contenido del artículo que se analiza, se concluye q ue la condición de viabilidad establecida en el primer párrafo constituye un requisito de obligado cumplimiento en cualesquiera de las formas de planteamiento de este tipo de inconstitucionalidad, incluso al promoverse el incidente en casación, dado que es tas deben ajustarse a los

párrafo constituye un requisito de obligado cumplimiento en cualesquiera de las formas de planteamiento de este tipo de inconstitucionalidad, incluso al promoverse el incidente en casación, dado que es tas deben ajustarse a los presupuestos propios de dicha modalidad, ello atendiendo a la aplicación especial de su propia regulación, por lo que, al ser tal condición un requisito propio de la misma, su incumplimiento impide su conocimiento, siendo procedente su rechazo liminar. Así lo expresó esta Corte en sentencia dictada el veintiséis de febrero de dos mil catorce en el expediente 383-2013, al estimar que dicha condición –denuncia previa– resulta ser una exigencia de ley propia de las inconstitucionalidades de ley en caso concreto en materia administrativa, sin atender a la forma o modalidad en que se promuevan, es decir, su exigencia debe ser atendida siempre que se trate de una garantía instada en materia administrativa, sin importar la forma o modalida d en que se haga valer –acción, incidente o motivo de casación-. Al apelar, la incidentante manifestó que no era imperativo efectuar tal señalamiento en sede administrativa -denuncia previa -, pues el mismo fue planteado en casación con ocasión del vicio acontecido en la sentencia emitida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo , de allí la imposibilidad de la denuncia. Para dar respuesta a los motivos de la apelación, este Tribunal estima preciso señalar que en folio setenta y ocho (78) del expediente administrativo identificado como DGH - cuatrocientos ochenta y ocho - dos mil doce (DGH -488-Expediente 6409-2016 Página 11 de 13

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

identificado como DGH - cuatrocientos ochenta y ocho - dos mil doce (DGH -488-Expediente 6409-2016 Página 11 de 13

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

2012), al conocer del recurso de revocatoria el Ministerio de Energía y Minas consideró: “…Derivado del estudio de la totalidad del presente exp ediente administrativo, este Ministerio le hace saber a la recurrente que el recurso de revocatoria interpuesto deviene improcedente, en virtud de lo esti pulado en el artículo 30 de la L ey de Hidrocarburos el cual establece: …Contra la resolución que apruebe la liquidación no cabrá recurso alguno por el carácter provisional de la mismá; por lo que impugnar una resolución que no causa estado por ser de naturaleza provisional, no tiene fundamento y asidero legal, ya que en caso de existir incongruencias de cualquier naturaleza en los cálculos emitidos por la Dirección General de Hidrocarburos, serán resueltas con la emisión de la resolución que conozca de la Liquidación Definitiva de Participación Estatal en la Producción y Regalías correspondientes al perio do del mes de julio de 2012 ”, transcripción de la cual se advierte que el artículo objeto del incidente constituyó precisamente el fundamento para declarar sin lugar el recurso de revocatoria, siendo además objeto de la opinión de la Unidad de Asesoría Jur ídica de ese Ministerio, previo a resolver el recurso aludido, por lo que, contrario a lo manifestado por la solicitante, la norma impugnada no solo fu e objeto de la sentencia de lo contencioso a dministrativo, sino también de análisis en sede

Ministerio, previo a resolver el recurso aludido, por lo que, contrario a lo manifestado por la solicitante, la norma impugnada no solo fu e objeto de la sentencia de lo contencioso a dministrativo, sino también de análisis en sede administrativa, debido a que su aplicación como quedó ya asentado , se produjo en el conocimiento del recurso administrativo y fue citado previamente dentro las actuaciones administrativas, teniendo la misma, conocimiento de su aplicación. Además, del texto propio de la norma, puede establecerse que regula una limitación al derecho de recurrir contra la liquidación provisional de la participación de producción de hidrocarburos compartibles, es decir, la disposición jurídica regula la no impugnabilidad de tal liquidación, por lo que elExpediente 6409-2016 Página 12 de 13

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

accionante al interponer el recurso de revocatoria, podía prever la aplicación de la norma para rechazar o declarar sin lugar el recurso, debido a la limitación en ella establecida. En virtud de ello, esta Corte estima que la accionante se e ncontraba posibilitada para hacer la denuncia en cuestión, debido a la certeza respecto de su futura aplicación al constituir tal limitante el motivo de la revocatoria instada, de lo que puede concluirse que efectivamente, incumplió con el presupuesto procesal anteriormente indicado -denuncia previa-, en virtud que en ninguno de los escritos presentados con ocasión de la tramitación del referido expediente, hizo pronunciamiento alguno al respecto, situación que ella misma reconoce y confirma al interponer e l recurso que ahora se conoce, por lo que el análisis de

los escritos presentados con ocasión de la tramitación del referido expediente, hizo pronunciamiento alguno al respecto, situación que ella misma reconoce y confirma al interponer e l recurso que ahora se conoce, por lo que el análisis de fondo resulta inviable. Se concluye que no ha sido reclamada la intervención de la jurisdicción constitucional en la forma prevista por la ley, al no observarse los presupuestos procesales establecidos para la inconstitucionalidad en caso concreto. Por las razones indicadas, ante la notoria improcedencia de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovida en el presente asunto, debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, por en de, confirmar el auto impugnado , con la modificación de que no se condena en costas a la incidentante por no haber sujeto legitimado para su cobro y con el apercibimiento correspondiente en caso de incumplimiento en el pago de la multa impuesta al abogado auxiliante. LEYES APLICABLES Artículos citados, 266, 268, 272, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 5º, 7º, 116, 120, 123, 124, 127, 130, 131,Expediente 6409-2016 Página 13 de 13

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

144, 149, 163, inciso d), 185, 186 de la Ley de Amparo, Exhibi ción Personal y de Constitucionalidad; 38, 72 y 73 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

Constitucionalidad; 38, 72 y 73 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad , con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Em presa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima y, como consecuencia, confirma la resolución apelada, en cuanto a declarar sin lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto , con la modificación de no condenar en costas a la incidentante y con el apercibimiento de que, en caso de incumplimiento en el pago de la multa impuesta al abogado auxiliante, su cobro se hará por la vía legal correspondiente . II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente remitido.

JOSE FRANCISCO DE MATA VELA

PRESIDENTE

BONERGE AMILCAR MEJIA ORELLANA NEFTALY ALDANA HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ MAGISTRADA MAGISTRADA

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

Consultar sobre este documento ...