🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Inconstitucionalidad Caso Concreto_6410-2016 -Leyes

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Inconstitucionalidad Caso Concreto_6410-2016 -Leyes
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Página 1 de 14 Expediente 6410-2016

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 6410-2016

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, veintiuno de junio de dos mil diecisiete.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de catorce de septiembre de dos mil dieciséis, dictado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil , en carácter de Tribunal Constitucional, en elincidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto ,promovido por la entidad Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, por medio de su Administrador Único y Representante Legal , Randolf Fernando Castellanos Dávila , contra el último párrafo de artículo 30 de la Ley de Hidrocarburos . La solicitante actuó con el auxilio del abogado Daniel Arturo Marroquín Gracias . Es ponente en el pres ente caso la Magistrada Vocal III , Gloria Patricia Porras Escobar , quien expresa el parecer de este Tribunal. ANTECEDENTES I.LA INCONSTITUCIONALIDAD A)Caso concreto en el que se plantea: recurso de casación número cero un mil dos – dos mil dieciséis – cero cero doscientos dieciocho (01002-2016-00218) de la Corte Suprema de Justicia . B)Normas que se impugnan de inconstitucionalidad:último párrafo del artículo 30 de la Ley de Hidrocarburos, Decreto-Ley 109 -83. C)Normas constitucionales que se estiman violadas :

inconstitucionalidad:último párrafo del artículo 30 de la Ley de Hidrocarburos, Decreto-Ley 109 -83. C)Normas constitucionales que se estiman violadas : artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 14 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos . D) Fundamento jurídico que se invoca como base en la inconstitucionalidad: de lo expuesto por laPágina 2 de 14 Expediente 6410-2016

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

solicitante en el planteamiento de la acción y lo consignado en el auto apelado se resume: D.1) Del caso concreto en el que se plantea: i) la entidad apelante suscribió con el Ministerio de Energía y Minas contrato de operaciones petro leras identificado con el número dos – dos mil nueve (2 -2009), bajo los términos emitidos en el Acuerdo Gubernativo 43 -2009; ii)al respecto la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio referido emitió resolución por medio de la cual estableció provisionalmente el monto en concepto de ajustes de regalías por la producción derivada del contrato de operaciones petroleras ya referido , correspondiente al mes de diciembre de dos mil trece ; iii)contra tal decisión, la entidad accionante, interpuso recurso de revocatoria, el cual no fue admitido para su trámite por medio de la resolución ochocientos siete (807) de veinticinco de febrero de dos mil catorce; iv) en virtud de lo anterior, presentó de manda contenciosa administrativaante la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso

su trámite por medio de la resolución ochocientos siete (807) de veinticinco de febrero de dos mil catorce; iv) en virtud de lo anterior, presentó de manda contenciosa administrativaante la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la cual fue declarada sin lugar, en fallo de dieciséis de noviembre de dos mil quince; v) posteriormente, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, dentro del cual planteó incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, contra el último párrafo del artículo 30 de la Ley de Hidrocarburos . D.2) Motivos jurídicos en los que se fundamenta la impugnación: estima que el extracto de la norma cuestionada transgrede los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al vulnerar los derechos de defensa, tutela judicial efectiva, así como el principio jurídico del debido proceso, porque: a) limita la posibilidad de interponer recurso alguno contra las liquidaciones provisionales, estableciendo una prohibición indebida, sin prever alternativa alguna que posibilite la defensa de los derec hos del gobernado dentro de cualquier acto o disposiciónPágina 3 de 14 Expediente 6410-2016

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

administrativa; b) la Corte de Constitucionalidad ha reconocido la existencia de una violación al debido proceso siempre que al aplicarse la ley procesal a un caso concreto, se prive a la persona de su derecho de accionar ante jueces competentes y preestablecidos, de defenderse, de ofrecer, aportar prueba y de

una violación al debido proceso siempre que al aplicarse la ley procesal a un caso concreto, se prive a la persona de su derecho de accionar ante jueces competentes y preestablecidos, de defenderse, de ofrecer, aportar prueba y de que ésta sea valorada, de presentar alegatos y usar medios de impugnación contra las resoluciones; c) la posibilidad de impugnar el fallo o res olución busca proteger el derecho de defensa, a manera de que cualquier decisión adoptada mediante un procedimiento viciado sea revisada; si bien este derecho puede ser limitado por el Estado, no pueden establecer requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho a recurrir, debido a que si las limitaciones exceden la posibilidad real de impugnar harían ilusorio tal derecho; d) tanto la Corte de Constitucionalidad como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, han establecido en cuanto al derecho a r ecurrir, que es la posibilidad real que tiene el ciudadano de reprochar los fallos y resoluciones del Estado, por consiguiente, siempre debe existir una posibilidad real de recurrir y si al ciudadano se le limita este derecho al punto de hacerlo ilusorio, existe entonces una vulneración al derecho de defensa; e) la norma relacionada la deja en imposibilidad material de defenderse, derivado de la interpretación que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo hizo de la misma, impidiendo el ejercicio del der echo de defensa que legalmente le asiste, en virtud que, una liquidación provisional no puede ser cobrada sin posibilidad de impugnarla, toda vez que, se estaría teniendo por cierto única y exclusivamente lo que en su oportunidad resolvió la autoridad en una primera instancia . D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el

cobrada sin posibilidad de impugnarla, toda vez que, se estaría teniendo por cierto única y exclusivamente lo que en su oportunidad resolvió la autoridad en una primera instancia . D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad de l ey en caso concreto planteado y la inaplicabilidad de la disposición objetada, como consecuencia se deje sin efectoPágina 4 de 14 Expediente 6410-2016

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

la sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil quince, dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contenciosos Administrativo . E) Resolución de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, constituida en Tribunal Constitucional, consideró:“…En el presente caso, la entidad Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima considera que la segunda parte del artículo 30 de la Ley de Hidrocarburos contraviene su derecho de defensa, consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la Repúb lica de Guatemala, pues limita su derecho de recurrir una resolución, que pese a ser de carácter provisional le genera obligaciones. De la revisión del expediente admini strativo, esta Cámara establece que la incidentante pese a tener conocimiento y manejo de las normas legales que regulan su actuar como contratista del Estado de operaciones petroleras, incumplió con el requisito establecido en el primera párrafo del artículo 118 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que establece: „Cuando en casos concretos se aplicaren leyes o reglamentos

petroleras, incumplió con el requisito establecido en el primera párrafo del artículo 118 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que establece: „Cuando en casos concretos se aplicaren leyes o reglamentos inconstitucionales en actuaciones administrativas, que por su naturaleza tuvieren validez aparente y no fueren motivo de amparo, el afectado se limitará a señalarlo durante el proceso administrat ivo correspondiente (…) sin embargo, también podrá plantearse la inconstitucionalidad en el recurso de casación…‟; de lo anterior resulta evidente que la en tidad Empresa Petrolera del Its mo, Sociedad Anónima, omitió dicha denuncia, ya que al no haberse señ alado durante el procedimiento administrativo la inc onstitucionalidad de la segunda parte del artículo 30 de la Ley de Hidrocarburos, se incumplió con un requisito legal indispensable que habilita al incidentante hacer uso de la inconstitucionalidad, ya sea en el proceso contencioso administrativo o en casación, como sucede en el presente caso. Ante el incumplimiento de la exigencia antes indicada, estaPágina 5 de 14 Expediente 6410-2016

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

Cámara se encuentra imposibilitada para poder conocer de la inconstitucionalidad hecha valer, Por lo ante rior, el incide nte promovido es improcedente.”. Y resolvió: “I) Sin lugar por improcedente el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por la entidad Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima. II) Se condena en costas a la ent idad

inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por la entidad Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima. II) Se condena en costas a la ent idad incidentante y se impone al abogo auxiliante Daniel Arturo Marroquín Gracias, la multa de mil quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días que el presente fallo cause firmeza. Notifíquese.”.

II. APELACIÓN Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, incidentante, impugnó el auto de primer grado, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial de inconstitucionalidad y agregó no estar de acuerdo con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de bido a que es imposible poder cumplir con el requisito establecido en el artículo 118 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, pues la argumentación que sustenta el incidente promovido fue realizada hasta la sentencia emitida dentr o del proceso contencioso administrativo, por lo que no pudo haber hecho la denuncia en la vía administrativa.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La accionante,reiteró lo manifestado al plantear el recurso que se conoce.Solicitó que la apelación instada sea declarada con lugar y ser revoque el auto impugnado. B) Ministerio de Energía y Minas , no evacuó. C) La Procuraduría General de la Nación ,manifestó que la norma cuestionada, conforme lo analizado en el proceso contencioso administrativo, fue aplicada alPágina 6 de 14

Expediente 6410-2016

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

conforme lo analizado en el proceso contencioso administrativo, fue aplicada alPágina 6 de 14 Expediente 6410-2016

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

caso concreto sin violentar disposiciones constitucionales, circunstancia que no la hace por inconstitucional. Solicitó que el recurso de apelación instad o sea declarado sin lugar y se confirmela decisión atacada . D) El Ministerio Públicoindicó que la norma denunciada no transgrede el precepto constitucional señalado, pues el supuesto jurídico a que se refiere la misma, se estableció con el objeto de agilizar el procedimiento de las liquidaciones provisionales de regalías referidas, evitando una sit uación interminable de impugnaciones respecto de asuntos que no son definitivos, pues será la liquidación final, después de realizar las revisiones y ajustes, la que puede ser objetada. Requirió que el medio de impugnación sea declarado sin lugar. CONSIDERANDO -ILas acciones constitucionales establecidas en la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad se encuentran sujetas a determinados presupuestos o requisitos de carácter eminentemente procesal, cuya observancia o cumplimiento debe ser ineludib le y primordial en la petición que se presente; ello, con el propósito de que esta adquiera la viabilidad necesaria para que el tribunal competente estudie y resuelva la esencia o fondo del asunto que se somete a su jurisdicción. En ese sentido, el planteamiento de un incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, en materia administrativa, es improcedente, si se incumplió

del asunto que se somete a su jurisdicción. En ese sentido, el planteamiento de un incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, en materia administrativa, es improcedente, si se incumplió con señalar la existencia de tal vicio durante el procedimiento administrativo, por constituir tal requisito una condición propia y necesaria para la viabilidad del planteamiento de inconstitucionalidad de una ley en lo administrativo, conforme lo establecido en el Artículo 118 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y dePágina 7 de 14 Expediente 6410-2016

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

Constitucionalidad. -IIEmpresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, promovió Incidente de Inconstitucionalidad de Ley en Caso Concreto, solicitando la inaplicación del último párrafo del artículo 30 de la Ley de Hidrocarburos, argumentando violación de los artículos 12 de la Constitución Política de la Re pública y 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con base en los motivos que quedaron reseñados en la parte conducente. Al conocer el incidente de inconstitucionalidad, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, constituida en Tribunal Con stitucional, lo declaró sin lugar, argumentando que la solicitante incumplió con hacer la denuncia en la vía administrativa de conformidad con lo regulado en el artículo 118 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. La entidad mercantil referida, al apelar dicha resolución, reiteró los argumentos que expuso al instar el presente incidente y agregó no estar de

Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. La entidad mercantil referida, al apelar dicha resolución, reiteró los argumentos que expuso al instar el presente incidente y agregó no estar de acuerdo con la misma debido a que es imposible poder cumplir con el requisito establecido en el artículo 118 d e la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, pues la interpretación inconstitucional en que sustenta el incidente promovido no fue realizada por la autoridad administrativa, sino hasta en la sentencia emitida dentro del proceso contenci oso administrativo, por lo que no pudo haber hecho la denuncia en la vía administrativa. -IIIDel estudio de los antecedentes, se advierte que: a) ante la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la entidad Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, promovió proceso de esa naturaleza por estarPágina 8 de 14 Expediente 6410-2016

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

inconforme con la confirmación de la liquidación provisional que realizó la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, respecto de la participación en la producción de hidrocarburos a favor del Estado;demanda que fue declarada sin lugar en fallo de dieciséis de noviembre de dos mil quince ; b) en virtud de lo anterior, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando los submotivos de aplicación indebida del artículo 30 de la Ley de Hidrocarburos y violación de ley del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; c)posteriormente, dentro del recurso planteamiento,

invocando los submotivos de aplicación indebida del artículo 30 de la Ley de Hidrocarburos y violación de ley del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; c)posteriormente, dentro del recurso planteamiento, instó incidente de inc onstitucionalidad en contra del último párrafo del artículo 30 de la Ley precitada, norma también denunciada como aplicada indebidamente. Con relación al planteamiento de inconstitucionalidad de una ley en lo administrativo, el artículo 118 de la ley proce sal constitucional - fundamento en virtud del cual fue declarado sin lugar el incidente de inconstitucionalidad por el Tribunal de primer grado - preceptúa que: “ Cuando en casos concretos se aplicaren leyes o reglamentos inconstitucionales en actuaciones ad ministrativas, que por su naturaleza tuvieren validez aparente y no fueren motivo de amparo, el afectado se limitará a señalarlo durante el proceso administrativo correspondiente. En estos casos, la inconstitucionalidad deberá plantearse en lo contencioso-administrativo dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que causó estado la resolución y se tramitará conforme al procedimiento de inconstitucionalidad de una ley en caso concreto. Sin embargo, también podrá plantearse la inconstitucionalidad en el recurso de casación, en la forma que establece el artículo anterior, si no hubiere sido planteada en lo contenciosoadministrativo”. Respecto a lo regulado en el primer párrafo del citado precepto, esta CortePágina 9 de 14 Expediente 6410-2016

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

Expediente 6410-2016

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

ha señalado que en materia administrativa, cuando el interesado dude de la legitimidad constitucional de la norma legal o reglamentaria que la administración pública aplica o pretende aplicar a su caso concreto, no puede solicitar a la autoridad que declare la inconstitucionalidad de tal disposici ón; por lo que, en dicha fase, la ley de la materia le impone una carga procedimental específica y obligatoria que consiste en dejar expresada su duda en el trámite que se agota (denuncia previa), requisito sine qua non sin el cual no adquiere viabilidad t al garantía y cuyo cumplimiento debe ser verificado por el tribunal constitucional, previo a realizar el análisis de fondo pretendido (sentencias de fechas veinticinco de enero de dos mil seis, siete de septiembre de dos mil siete y veinticinco de abril de dos mil ocho, dictadas en los expedientes 2647-2005, 758-2007 y 15402007). Asimismo, del análisis de los dos últimos párrafos de la norma relacionada, se advierte que esta modalidad de inconstitucionalidad puede instarse como acción, conforme lo previsto en los artículos 121 y 122 de la ley de la materia o como incidente (artículos 123 y 124 de la referida ley) en la vía contencioso administrativa, así como incidente o motivo de procedencia en el recurso de casación, en la forma regulada en el artículo 11 7 del citado cuerpo legal, siendo necesario -en estos últimos supuestos - que no haya sido previamente planteada en lo contencioso administrativo.

casación, en la forma regulada en el artículo 11 7 del citado cuerpo legal, siendo necesario -en estos últimos supuestos - que no haya sido previamente planteada en lo contencioso administrativo. Ahora bien, al interpretar en forma integral el contenido del artículo que se analiza, se concluye que la c ondición de viabilidad establecida en el primer párrafo constituye un requisito de obligado cumplimiento en cualesquiera de las formas de planteamiento de este tipo de inconstitucionalidad, incluso al promoverse el incidenteen casación, dado que estas debe n ajustarse a losPágina 10 de 14 Expediente 6410-2016

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

presupuestos propios de dicha modalidad, ello atendiendo a la aplicación especial de su propia regulación, por lo que, al ser tal condición un requisito propio de la misma, su incumplimiento impide su conocimiento, siendo procedente su rechazo liminar. Así lo expresó esta Corte en sentencia dictada el veintiséis de febrero de dos mil catorce en el expediente 383-2013, al estimar que dicha condición –denuncia previaresulta ser una exigencia de ley propia de las inconstitucionalidades de l ey en caso concreto en materia administrativa, sin atender a la forma o modalidad en que se promuevan, es decir, su exigencia debe ser atendida siempre que se trate de una garantía instada en materia administrativa, sin importar la forma o modalidad en que se haga valer –acción, incidente o motivo de casación-. Al apelar, la incidentante manifestó que no era imperativo efectuar tal señalamiento en sede administrativa -denuncia previa -, pues el mismo fue

administrativa, sin importar la forma o modalidad en que se haga valer –acción, incidente o motivo de casación-. Al apelar, la incidentante manifestó que no era imperativo efectuar tal señalamiento en sede administrativa -denuncia previa -, pues el mismo fue planteado en casación con ocasión del vicio acontecido en la sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de allí la imposibilidad de la denuncia. Para dar respuesta a los motivos de la apelación, este Tribunal estima preciso señalar que en folio veintidós (22) del expediente administrativo, al conocer del recurso de revocatoria el Ministerio de Energí a y Minas consideró: “…Que el artículo 30 de la Ley de Hidrocarburos establece en su último párrafo: „ Las regalías y la participación del Estado en la producción de hidrocarburos, se harán efectivos mensualmente, con base en liquidaciones provisionales mensuales, que se ajustarán trimestralmente. Contra la resolución que apruebe la liquidación no cabrá recurso alguno por el carácter provisional de la misma‟. Al analizar el recurso y la resolución contra la cual se plantea, concluimos que ésta es de carácter provisional, es decir, está sujeta a modificaciones u na vez se establezcaPágina 11 de 14 Expediente 6410-2016

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

los precios definitivos del petróleo, pues se realiza una liquidación de regalías, tomando en cuenta dicho precio provocando con ello en ocasiones una modificación de la resolución que en el presente caso ataca, por lo que al amparo de la Ley y en virtud de su carácter provisional no admite recurso alguno”,

tomando en cuenta dicho precio provocando con ello en ocasiones una modificación de la resolución que en el presente caso ataca, por lo que al amparo de la Ley y en virtud de su carácter provisional no admite recurso alguno”, transcripción de la cual se advierte que el artículo objeto del incidente constituyó precisamente el fundamento para declarar si n lugar el recurso de revocato ria, siendo además objeto de la opiniónde la Unidad de Asesoría Jurídica de ese Ministerio, prev io a resolver el recurso aludido, por lo que, contrario a lo manifestado por la solicitante, la norma impu gnada no solo fue objeto de la sentencia de lo Contencioso Administrativo, sino también de análisis en sede administrativa, debido a que su aplicació n como quedó ya asentado se produjo en el conocimiento del recurso administrativo y fue citado previamente dentro las actuaciones administrativas, teniendo la misma , conocimiento de su aplicación. Además, del texto propio de la norma, puede establecerse que regula una limitación al derecho de recurrir contra la liquidación provisional de laparticipación de producción de hidrocarburos compartibles, es decir, la disposición jurídica regula la no impugnabilidad de tal liquidación, por lo que, el accionante al interponer el recurso de revocatoria, podía prever la aplicación de la norma para rechazar o declarar sin lugar el recurso, debido a la limitación en ella establecida. En virtud de ello, esta Corte estima que la accionante se encontraba posibilitada para hacer la denuncia en cuestión, debido a la certeza respecto de su futura aplicación al constituir tal limitante el motivo de la rev ocatoria instada, de lo que puede concluirse que efectivamente, incumplió con el presupuesto

posibilitada para hacer la denuncia en cuestión, debido a la certeza respecto de su futura aplicación al constituir tal limitante el motivo de la rev ocatoria instada, de lo que puede concluirse que efectivamente, incumplió con el presupuesto procesal anteriormente indicado -denuncia previa-, en virtud que, en ninguno de los escritos presentados con ocasión de la tramitación del referido expediente,Página 12 de 14 Expediente 6410-2016

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

hizo pronunciamiento alguno al respecto, situación que ella misma reconoce y confirma al interponer el recurso que ahora se conoce, por lo que el análisis de fondo resulta inviable. Aunado a lo anteriormente considerado, esta Corte cree necesario acotar que, cuando se interpone el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto dentro de un recurso de casación, en el caso de ser acogido el efecto propio consistiría en que la norma declarada inconstitucional no pueda ser aplicada por el Tribunal de Ca sación al dictar el fallo que resuelva el recurso, es decir, al momento de conocer el recurso de casación y resolver, el Tribunal se ve impedido de considerar y aplicar la normativa objeto de la inconstitucionalidad, por el contrario, al instar un recurso de casación por motivo de fondo e invocar los submotivos de violación de ley y aplicación indebida de esta, el fin perseguido por el casacionista es que en la sentencia sea analizada la norma denunciada por el submotivo de que se trate, ya sea, que considere la no aplicación, la aplicación indebida o el sentido correcto de la disposición jurídica, el tribunal en

por el casacionista es que en la sentencia sea analizada la norma denunciada por el submotivo de que se trate, ya sea, que considere la no aplicación, la aplicación indebida o el sentido correcto de la disposición jurídica, el tribunal en cualquiera de los subcasos se ve compelido a analizar la norma objeto de casación, siendo el efecto propio en caso de ser acogido, el casar la sent encia denunciada y constituirse en aquel tribunal que la emitió para realizar un nuevo análisis respecto del caso, de ahí que, pueda afirmarse que resulta inviable pretender la declaratoria de inconstitucionalidad de una ley en el caso concreto dentro de casación y colateralmente denunciar esa misma disposición jurídica en el planteamiento del recurso, debido a que, en caso de ser acogido el incidente de inconstitucionalidad, la casación quedaría sin materia sobre la cual el Tribunal pueda pronunciarse, en virtud de la imposibilidad de aplicación y análisis de la normativa en cuestión derivada de tal declaratoria. Por lo que, aún y cuandoPágina 13 de 14 Expediente 6410-2016

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

hubiera realizado la denuncia previa, el planteamiento de igual forma resultaría improcedente. Por lo anteriormente cons iderado, se concluye que no ha sido reclamada la intervención de la jurisdicción constitucional en la forma prevista por la ley, al no observarse los presupuestos procesales establecidos para la inconstitucionalidad en caso concreto y pretender colateralme nte la inconstitucionalidad y el conocimiento de fondo en casación de la misma norma

no observarse los presupuestos procesales establecidos para la inconstitucionalidad en caso concreto y pretender colateralme nte la inconstitucionalidad y el conocimiento de fondo en casación de la misma norma denunciada; de esa cuenta, el planteamiento que se examina deviene notoriamente improcedente y habiendo resuelto en el mismo sentido el Tribunal de primer grado, se confirma el auto apelado por las razones aquí consideradas. -IVDe conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del Tribunal decidir sobre la carga de las costas, así como la imposición de multa a los abogados auxiliantes; por lo que est a Corte considera que debe exonerarse del pago de costas a la incidentante por no haber sujeto legitimado para su cobro. Sin embargo, debe imponerse la multa de mil quetzales (Q1,000.00) al abogado Daniel Arturo Marroquín Gracias , auxiliante de la inconsti tucionalidad, por ser el responsable de la juridicidad de su planteamiento. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268, 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 5º, 7º, 116, 120, 123, 124, 127, 130, 131, 144, 149, 163 inciso d) , 179, 185, 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 38, 72, 73 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad.Página 14 de 14 Expediente 6410-2016

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

y de Constitucionalidad y 38, 72, 73 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad.Página 14 de 14 Expediente 6410-2016

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

POR TANTO La Corte de Constitucionalidad , con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve:I) Por ausencia temporal de la Magistrada Dina Josefina Ochoa Escribá, se integra el Tribunal con el Magistrado Henry Philip Comte Velásquez, para conocer y resolver el presente asunto. II) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima y, como consecuencia, se confirma la resolución apelada, en cuanto a declarar sin lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del último párrafo del artículo 30 de la Ley de Hidrocarburos, por las raz ones consideradas en este fallo; con la modificación de no condenar a costas a la entidad solicitante por la razón considerada. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el incidente remitido.

JOSE FRANCISCO DE MATA VELA

PRESIDENTE

BONERGE AMILCAR MEJIA ORELLANA NEFTALY ALDANA HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR HENRY PHILIP COMTE VELASQUEZ MAGISTRADA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

Consultar sobre este documento ...