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Inconstitucionalidad Caso Concreto_6411-2016 -Reglamentos

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad Caso Concreto_6411-2016 -Reglamentos
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Página No. 1 Expediente 6411-2016

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 6411-2016

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete.

En a pelación, se examina e l auto de veinte de septiembre de dos mil dieciséis, dictado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, planteado por la entidad Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, por medio de su Administrador Único y Representante Le gal, Randolf Fernando Castellanos Dávila, contra el Artículo 30 de la Ley de Hidrocarburos . El solicitante actuó con el auxilio de los abogados Daniel Arturo Marroquín Gracias y David Barrientos. Es ponente en este caso , la Magistrada Vocal I, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: recurso de casación 1002-2016-00148 de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil . B) Norma que se impugna de inconstitucionalidad: Artículo 30 de la Ley de Hidrocarburos. C) Normas constitucionales que se denuncia n violadas: Artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 14 de la Convención Americana sobre

inconstitucionalidad: Artículo 30 de la Ley de Hidrocarburos. C) Normas constitucionales que se denuncia n violadas: Artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por la solicitante en el planteamiento del incidente y lo consignado en el auto apelado se resume: D.1) Del caso concreto en que se plantea: i. la Dirección General de Hidrocarburos emitió resolución porPágina No. 2 Expediente 6411-2016

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medio de la cual informó a Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, del monto a pagar en concepto de participación estatal, la cual fue impugnada por medio del recurso de revocatoria, que fue declarado sin lugar ii. derivado de lo anterior, la sociedad referida planteó ante la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo demanda de esa naturaleza, la que no fue acogida con fundamento en que la resolución administrativa que aprueba la liquidación provisional no admite recurso alguno, debido a que está sujeta a rectificaciones y ajustes; iii. inconforme, la administrada planteó recurso de casación, e invocó los submotivos de aplicación indebida del artículo 30 de la Ley de Hidrocarburos y violación del artículo 221 Constitu cional, dentro del cual, promovió incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto , cuestionando el artículo 30 de la

submotivos de aplicación indebida del artículo 30 de la Ley de Hidrocarburos y violación del artículo 221 Constitu cional, dentro del cual, promovió incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto , cuestionando el artículo 30 de la Ley de Hidrocarburos . D.2) Motivos jurídicos en los que se fundamenta la impugnación: de lo expuesto por la solicitante se resume: a) se viola el derecho de defensa al limitar la posibilidad de accionar ante jueces competentes y preestablecidos, de ofrecer y aportar prueba, que esta sea valorada, de presentar alegatos e impugnar las resoluciones; b) el derecho de recurrir forma part e del derecho de defensa y es parte integral del principio del debido proceso, por medio del cual se permite la revisión de cualquier decisión adoptada en un procedimiento viciado, que puede ser limitado por el Estado sin infringir su esencia; c) la segunda parte del Artículo 30 de la Ley de Hidrocarburos contiene una limitación al derecho de recurrir, debido a que establece que una liquidación provisional no puede impugna rse; d) la aplicación de la norma citada viola su derecho de defensa, porque es improcedente cobrar en forma definitiva un monto que la misma Sala sentenciadora reconoce que tiene carácter provisional; e) si no existe una resolución definitiva -como lo estableció el Tribunal de lo ContenciosoPágina No. 3 Expediente 6411-2016

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Administrativotampoco puede pretenderse realizar un cobro, debido a que en tal supuesto, la administración pública estaría tornando en ilusorio el derecho a

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Administrativotampoco puede pretenderse realizar un cobro, debido a que en tal supuesto, la administración pública estaría tornando en ilusorio el derecho a recurrir que legalmente le corresponde; f) no puede cuestionar el monto establecido en la resolución administrativa y , por ello, a criterio del T ribunal, estará obligada a realizar un pago, aún y cuando este sea absurdo e irracional; g) se pretende aplicar una disposición de rango ordinario para establecer que no se puede recurrir una resolución que supuestamente es de carácter provisional, no obstante que s u fin es establecer una cantidad definitiva y exigir el pago de una participación, limitando su derecho de reclamar para solicitar su revisión. E) Resolución de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, en carácter de Tribunal Con stitucional, consideró: “…la incidentante pese a tener conocimiento y manejo de las normas legales que regulan su actuar como contratista del Estado de operaciones petroleras, incumplió con el requisito establecido en el primer párrafo del artículo 118 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que establece: «… Cuando en casos concretos se aplicaren leyes o reglamentos inconstitucionales en actu aciones administrativas, que por su naturaleza tuvieren validez aparente y no fueren motivo de amparo, el afectado se limitará a señalarlo durante el proceso administrativo correspondiente (…) sin embargo, también podrá plantearse la inconstitucionalidad en el recurso de casación… »; al proceder a revisar el

motivo de amparo, el afectado se limitará a señalarlo durante el proceso administrativo correspondiente (…) sin embargo, también podrá plantearse la inconstitucionalidad en el recurso de casación… »; al proceder a revisar el expediente administrativo, se apreci a que el afectado no cumplió con señalar durante el procedimiento administrativo la inconstitucionalidad del segundo párrafo del artículo 30 de la Ley de Hidrocarburos, por considerarlo inaplicable. De esa cuenta, se incumplió con un requisito legal indisp ensable que hab ilita al incidentante hacer uso de la inconstitucionalidad, ya sea en el procesoPágina No. 4 Expediente 6411-2016

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contencioso administrativo o durante el trámite del recurso de casación como incidente, como sucede en el presente caso. Ante el incumplimiento de dicho requisito formal, esta Cámara no se encuentra facultada para poder conocer de la inconstitucionalidad hecha valer. Por lo anterior, el incidente promovido es improcedente.” Y resolvió “I) Sin lugar por i mprocedente el incidente de inconstitucionalidad de ley en c aso concreto… II) Se condena en costas a la entidad incidentante y se impone al abogado auxiliante Daniel Arturo Marroquín Gracias, la multa de mil quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad… Notifíquese.”

II. APELACIÓN La entidad Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, impugnó el auto

Gracias, la multa de mil quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad… Notifíquese.”

II. APELACIÓN La entidad Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, impugnó el auto emitido por el tribunal a quo, e indicó que era imposible cumplir con el requisito que se exige , debido a que “…la interpretación que adolece de inconstitucionalidad se ocasio nó hasta que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dictó la sentencia dentro del proceso… ”. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de interposición de la presente garantía.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de apelación. Pidió que la norma impugnada se declare inaplicable al caso concreto. B) El Ministerio de Energía y Minas expresó: i. el objeto de la norma impugnada es permitir que el Estado recaude el pago de las regalías y la participación en la producción de hid rocarburos de manera pronta , debido a que la contratista dispone y aprovecha inmediatamente los recursos que explota y se beneficia económicamente de ellos, por lo que es lógico y co rrecto

obtener el pago a través de una liquidación provisional; ii. la incidentantePágina No. 5 Expediente 6411-2016

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reiteradamente se opone a los cálculos que el Ministerio realiza, negándose a cumplir con las obligaciones que derivan del aprovechamiento de los recursos, lo

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reiteradamente se opone a los cálculos que el Ministerio realiza, negándose a cumplir con las obligaciones que derivan del aprovechamiento de los recursos, lo que va en det rimento de los intereses estatales; iii. los cálculos para determinar la liquidación provisional se efectúan de conformidad con lo establecido en la ley y no de manera arbitraria; iv. la norma refutada no es inconstitucional debido a que la liquidación, al ser definitiva, puede ser impugnada. Pidió que la garantía instada sea declarada sin lugar. C) La Procuraduría General de la Nación indicó: i. la incidentante no cumplió con el requisito de denuncia previa en lo administrativo; ii. se denota que exist e inconformidad con lo resuelto por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, porque hace referencia a aspectos fácticos ; iii. no existe confrontación con las normas constitucionales, debido a que no realiza una descripción suficiente que contenga consistencia técnico jurídica que sirva de base para el análisis del caso . Al incumplir con los requisitos de viabilidad mencionados, no es posible realizar el estudio pretendido. D) El Ministerio Público indicó que debe realizarse la parificación normativa entre la disposición objetada y la constitucional que se estima transgredida, exponiendo los argumentos jurídicos con los cuales se demuestre que el respectivo contenido material del artículo cuestionado viola, tergiversa o contraría los preceptos constitucionales, lo que no ocurre en el presente caso, ya que de lo manifestado por la incidentante no se dem uestra que el párrafo impugnado

respectivo contenido material del artículo cuestionado viola, tergiversa o contraría los preceptos constitucionales, lo que no ocurre en el presente caso, ya que de lo manifestado por la incidentante no se dem uestra que el párrafo impugnado transgreda el artículo 12 Constitucional, por lo que la inconstitucionalidad debe declararse sin lugar.

CONSIDERANDO

-ILas acciones constitucionales establecidas en la Ley de Amparo,Página No. 6 Expediente 6411-2016

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Exhibición Personal y de Constitucionalidad se encuentran sujetas a determinados presupuestos o requisitos de carácter eminentemente procesal, cuya observancia o cumplimento debe ser ineludible y primordial en la petición que se presente; ello, con el propósito de que esta adquiera la viabilidad necesaria para que el tribunal competente estudie y resuelva la esencia o fondo del asunto que se somete a su jurisdicción. En ese sentido, el planteamiento de un incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, en materia administrativa , es improcedente si se incumplió con el requisito previo de efectuar el señalamiento respecti vo en el trámite administrativo. -IIEmpresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, pretende la declaratoria de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 30 de la Ley de Hidrocarburos, dentro del expediente formado con ocasión de recurso de casación 1002-2016-00148 de la Corte Suprema de Justi cia, Cámara Civil, por

Hidrocarburos, dentro del expediente formado con ocasión de recurso de casación 1002-2016-00148 de la Corte Suprema de Justi cia, Cámara Civil, por considerar que dicha norma contraviene lo dispuesto en los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El Tribunal a quo declaró sin lugar la garantía planteada por las razones transcritas en la parte correspondiente de este fallo; por lo anterior, la interponente impugnó tal decisión, por lo que esta Corte conoce en alzada. -IIIEn apelación, la incidentante indicó que era imposible cumplir con el requisito que se exig ía, debido a que “…la interpretación que adolece de inconstitucionalidad se ocasionó hasta que el Tribunal de lo ContenciosoPágina No. 7 Expediente 6411-2016

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Administrativo dictó la sentencia dentro del proceso…” De tal argumento es posible establecer que la interponent e confunde el sentido de la decisión emitida por el Tribunal de primer grado , el que al determinar “… que el afectado no cumplió con señalar durante el procedimiento administrativo la inconstitucionalidad del segundo párrafo del artículo 30 de la Ley de Hidrocarburos, por considerarlo inaplicable… ” se refirió específicamente a la obligación de cuestionar la constitucionalidad de una norma en el momento oportuno y no alude a obligación alguna de denunciar “ la interpretación que adolece de inconstitucionalidad” realizada por un órgano jurisdiccional.

obligación de cuestionar la constitucionalidad de una norma en el momento oportuno y no alude a obligación alguna de denunciar “ la interpretación que adolece de inconstitucionalidad” realizada por un órgano jurisdiccional. En atención a lo anterior, resulta necesario referir que tal criterio encuentra sustento en lo previsto en el artículo 118 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad , el cual dispone que la a dministración puede aplicar en casos concretos leyes o reglamentos que por su naturaleza tuvieran validez aparente -y no fueren motivo de amparo -. Según lo explica el autor Luis Felipe Sáenz Juárez “ …en tales eventos el administrado que dude de la legitimidad constitucional de la norma legal o reglamento que la administración está aplicando, no puede promover en ella la inconstitucionalidad indirecta, pero tiene un carga procedimental específica: dejar expresada su duda en el trámite administrativo…” (“Inco nstitucionalidad de Leyes en Casos Concretos en Guatemala”, página noventa y tres). Se explica, en abono a lo anterior, que aquella determinación atiende a que la inconstitucionalidad en caso concreto (promovida en vía de acción, excepción o incidente) deb e dirigirse a evitar que el tribunal de conocimiento, en su decisión [a futuro], aplique la normativa atacada, desde luego, siempre que para el juzgador sea acogida la tesis del pretensor respecto de que tal aplicación al caso sea contraria a preceptos con stitucionalesPágina No. 8 Expediente 6411-2016

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respecto de que tal aplicación al caso sea contraria a preceptos con stitucionalesPágina No. 8 Expediente 6411-2016

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que este último señale como infringidos. De ahí que deba promoverse antes del pronunciamiento que sobre el fondo del asunto emita el tribunal ordinario. Lo anterior, constituye un requisito sine qua non para la procedencia del incidente de in constitucionalidad, cuya verificación debe realizarse por parte del tribunal constitucional, previo a revisar lo pretendido por la solicitante y conocer la esencia del asunto. (En el mismo sentido se pronunció esta Corte en las sentencias de veintiuno de j unio, diez y treinta y uno de julio, todas de dos mil diecisiete, dictadas dentro de los expedientes 6410 -2016, 1140 -2017 y 38292016, respectivamente). En ese contexto, al proceder al análisis correspondiente de las actuaciones obrantes en el expediente administrativo que motivó el planteamiento del presente incidente, esta Corte advierte -tal y como lo determinó el Tribunal a quoque la solicitante incumplió con el presupuesto procesal anteriormente indicado, debido a que en ninguno de los escritos prese ntados con ocasión de la tramitación del referido expediente efectuó argumentación alguna tendiente a señalar la duda de la legitimidad constitucional de la norma aplicada. Por lo expuesto, se concluye que no ha sido reclamada la intervención de la jurisdicción constitucional en la forma prevista por la ley, al no observarse los presupuestos procesales establecidos para la inconstitucionalidad en caso concreto, por lo que el análisis de fondo pretendido resulta inviable.

la jurisdicción constitucional en la forma prevista por la ley, al no observarse los presupuestos procesales establecidos para la inconstitucionalidad en caso concreto, por lo que el análisis de fondo pretendido resulta inviable. Por las razones indicadas, ante la notoria improcedencia de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovida en el presente asunto, debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, por ende, confirmar el auto impugnado, por lo considerado, con la modificación de qu e no se condena en costas a la incidentante por no haber s ujeto legitimado para suPágina No. 9 Expediente 6411-2016

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cobro, adicionalmente, conforme lo regulado en el artículo 72 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad, procede imponer l a multa de un mil quetzales al profesional David Barrientos, quien también actuó como abogado auxiliante en el transcurso del procedimiento. CITA DE LEYES Artículos citados y, 266, 268 y 272 , literal d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7, 114, 115, 116, 127, 130, 131, 143, 144, 148, 149, 163, literal d), 179, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1 y 38 del Acuerdo 1-2013 y 7 Bis del Acuerdo 3-89 ambos de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y las

Constitucionalidad; 1 y 38 del Acuerdo 1-2013 y 7 Bis del Acuerdo 3-89 ambos de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y las leyes citadas, resuelve: I. Por ausencia temporal del Magistrado Neftaly Aldana Herrera, se integra el Tribunal con la Magistrada María Consuelo Porras Argueta para conocer y resolver el presente asunto. II. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, como consecuencia, se confirma la denegatoria del incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, con la modificación de no condenar en costas a la incidentante por no haber sujeto legitimado para su cobro , adicionalmente, también se impone multa de un mil quetzales al abogado David Barrientos, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte, en el plazo de cinco días contados a partir del momento que cause f irmeza el presente fallo; en caso de insolvencia de la multa impuesta a los abogados auxiliantes, se procederá a su cobro por la vía legal correspondiente. III. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase el antecedente.Página No. 10 Expediente 6411-2016

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JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA

PRESIDENTE

DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBA BONERGE AMILCAR MEJIA ORELLANA

MAGISTRADA MAGISTRADO

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

PRESIDENTE

DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBA BONERGE AMILCAR MEJIA ORELLANA

MAGISTRADA MAGISTRADO

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

MAGISTRADA

MARÍA CONSUELO PORRAS ARGUETA

MAGISTRADA

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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