Inconstitucionalidad Caso Concreto_650-2011 -Otras disposiciones
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad Caso Concreto_650-2011 -Otras disposiciones
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Expediente 650-2011 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 650-2011
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala...
En apelación y con sus antecedentes se examina la resolución de dieciocho de enero de dos mil once , dictada por el Juez de Primera Instancia de Cuentas del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en la excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Guillermo Alfonso Rodríguez Mahuad. El solicitante actuó con el auxilio de los abogados Mario René Archila Cruz, Mónica Alejandra Leal Monterroso y Elías José Arriaza Sáenz . Es ponente en este caso l a Magistrada Vocal I II, Gloria Patricia Porras Escobar , qu ien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: juicio de cuentas número ciento once – dos mil siete (111-2007) del Juzgado de Primera Instancia de Cuentas del departamento de Guatemala. B) Ley que se impugna de inconstitucionalidad: artículo 1º del Acuerdo A-137-2006 de la Contraloría Gener al de Cuentas . C) Norma constitucional que estima violada: artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento Jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el solicitante se resume: D.1) Del c aso concreto en el que se plantea la inconstitucionalidad: a) ante el Juzgado de Primera Instancia de Cuentas del
expuesto por el solicitante se resume: D.1) Del c aso concreto en el que se plantea la inconstitucionalidad: a) ante el Juzgado de Primera Instancia de Cuentas del departamento de Guatemala, la Contraloría General de Cuentas promovió en su contra y de otras personas, juicio de cuentas, al cual se le dio t rámite; b) contestó la demanda e interpuso excepciones, entre ellas la de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 1º del Acuerdo A-137-2006 de la Contraloría General de Cuentas . D.2) Motivos jurídicos de la impugnación: estima que existe violación pues la Contraloría General de Cuentas pretende que el artículo 1º de su Acuerdo A -137-2006 se a aplicado con efectos retroactivos, toda vez que durante el per íodo que fungía como Director Ejecutivo del Centro de Cooperación Internacional para la Prevención Agrícola -CIPREDAsupuestamente incumplió con trasladar los intereses al fondo común, como señala la citada norma, la que según el postulante, no estaba en vigor, por lo que ni siquiera existía la obligación de incluir en los convenios, la cláusula obligatoria a la que hace referencia la misma, lo anterior denota que se pretende aplicar de manera retroactiva dicha norma, violando el principio de irretr oactividad de la ley, transgrediendo el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala . D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar l a excepción de inconstitucionalidad en caso concreto y, por consiguiente, se declare la inaplicabilidad del artículo 1º, del Acuerdo A -137-2006 de la
declare con lugar l a excepción de inconstitucionalidad en caso concreto y, por consiguiente, se declare la inaplicabilidad del artículo 1º, del Acuerdo A -137-2006 de la Contraloría General de Cuentas. E) Resolución de primer grado: el Tribunal consideró: “...En el caso de estudio luego del análisis de la excepción de inconstitucionalidad en caso concreto planteado por Guillermo Alfonso Rodríguez Mahuad, en contra del artículo 1 del Acuerdo A-137-2006 de la Con traloría General de Cuentas, por se r incompatible con el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En el presente caso el excepcionante, en ningún momento hace la comparación del contenido de los preceptos de las normas ordinarias con la ley superior cuya condición es indispensable para la procedencia de tales acciones lo cual ocurre en el presente caso, al no hacerlo, crea una limitante jurídica que no debe ser subsanada de oficio por el juzgador ya que deExpediente 650-2011 2
hacerlo estaría interfiriendo en aspectos subjetivos personales que solo pueden ser advertidos por el incidentante, lo anterior se complementa con el razonamiento de la Corte de Constitucionalidad que afirma: “Este Tribunal ha indicado en reiteradas oportunidades que para la pr ocedencia de la inconstitucionalidad en caso concreto, al interponerla debe señalar de forma puntual e inequívoca la ley o partes de la misma que impugna y la norma constitucional supuestamente contravenida para que pueda producirse su contraste; adicional mente y de forma primordial debe dar los argumentos pertinentes sobre su posible aplicación y efecto ilegitimo que pueda resultar, conforme a la norma prima, para que el tribunal constitucional esté en posibilidad de poder acogerla y
producirse su contraste; adicional mente y de forma primordial debe dar los argumentos pertinentes sobre su posible aplicación y efecto ilegitimo que pueda resultar, conforme a la norma prima, para que el tribunal constitucional esté en posibilidad de poder acogerla y declarar su no aplicab ilidad al caso concreto. De esa cuenta, dicho razonamiento opera como condición sine qua non para la procedencia de este tipo de procesos, ya que de ser omitido, el tribunal carece de facultad para suplirlo y se encuentra incapacitado para efectuar el análisis de la cuestión planteada. De esta cuenta se puede concluir que, para establecer sí el planteamiento de incostituc ionalidad resulta procedente, no basta la sola expresión que el solicitante haga de las razones por las que estime que la norma o normas i mpugnadas deber ser inaplicables; necesariamente debe señalar en forma precisa y concreta el fundamento jurídico en que basa su planteamiento y, además, que revele analíticamente la colisión que percibe entre los preceptos cuestionados y las de jerarquía c onstitucional que estime violadas…” ( Expediente 1771 -2005, sentencia de fecha veintiocho de noviembre de dos mil cinco), por lo que resuélvase lo que en derecho corresponde...” Y resolvió: “...I) Sin lugar la excepción de inconstitucionalidad en caso conc reto interpuesta por Guillermo Alfonso Rodríguez Mahuad, en contra del artículo 1 del Acuerdo A-137-2006 de la Contraloría General de Cuentas; II) Se condena al pago de las costas causadas al incidentante; III) Se impone a los abogados Mario René
artículo 1 del Acuerdo A-137-2006 de la Contraloría General de Cuentas; II) Se condena al pago de las costas causadas al incidentante; III) Se impone a los abogados Mario René Archila Cruz, Mónica Alejandra Leal Monterroso y Elías José Sáenz, la multa de doscientos quetzales a cada uno, que deberán enterar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad con destino a los fondos privativos de dicha Corte, dentro de los cinco días siguie ntes a que esta resolución se encuentre firme, sin necesidad de cobro o requerimiento alguno, caso contrario se hará por la vía ejecutiva correspondiente; IV) Notifíquese…”.
II. APELACIÓN El solicitante apeló exponiendo: a) al plantear la excepción d e inconstitucionalidad de ley en caso concreto , argumentó que la norma referida viola el derecho constitucional que reconoce el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala; b) la norma impugnada es aplicable al caso concreto, puest o que constituye uno de los artículos en que se fundamenta la demandante para formular cargos que le son imputados, y la sentencia que se dicte depende de la valid ez del artículo cuestionado; c) se viola el principio de irretroactividad de la ley, puesto q ue se le pretende aplicar a hechos y actos que fueron consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de ella; d) la norma cuestionada establece la obligación de incluir dentro de los convenios suscritos entre organizaciones no gubernamentales y el Es tado, una cláusula indicando que los intereses que generen los fondos públicos que hayan sido trasladados deben ser
d) la norma cuestionada establece la obligación de incluir dentro de los convenios suscritos entre organizaciones no gubernamentales y el Es tado, una cláusula indicando que los intereses que generen los fondos públicos que hayan sido trasladados deben ser reintegrados a las respectivas instituciones o al fondo común, estableciéndose con claridad que debe ser aplicada a futuro, es decir , la citada cláusula debía incluirse en los nuevos convenios celebrados a partir del diecinueve de diciembre de dos mil seis, fecha en la que entró en vigor y no antes. Por lo que no es aplicable al período que se le imputa, que es del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil seis.Expediente 650-2011 3
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante alegó que; a) sí hizo la argumentación correspondiente, señalando que la norma cuestionada es la que fundamenta la demanda entablada en su contra; b) la aplicación del c itado artículo producirá la evidente conculcación al principio de irretroactividad de la ley que la Constitución garantiza; c) se pretende que la mencionada norma sea aplicada en el período del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil seis, cuando dicha ley entró en vigor el diecinueve de diciembre de dos mil seis, con lo cual se transgrede sus derechos. Solicita que se revoque el fallo apelado y se declare con lugar la excepción de inconstitucionalidad promovida, y la inaplicación del citado artículo.
B) El Ministerio Público expuso que: a) está de acuerdo con el auto impugnado , en virtud de que la interposición de la excepción de inco nstitucionalidad carece de análisis
B) El Ministerio Público expuso que: a) está de acuerdo con el auto impugnado , en virtud de que la interposición de la excepción de inco nstitucionalidad carece de análisis jurídico confrontativo necesario que permita apreciar si la norma ordinaria cuestionada es contraria a los preceptos constitucionales ; b) el hecho que el interponte estime que el artículo indicado se aplique incorrectamente, no implica que tal norma contraríe la Constitución; c) no es la vía de la inconstitucionalidad de ley en c aso concreto, la idónea para conocer de la constitucionalidad de las acciones de las autoridades judiciales, pues la misma fue diseñada para determinar la existencia de vicios de inconstitucionalidad de preceptos jurídicos y su consecuente inaplicabilidad a casos concretos, siendo necesario que el interponente exprese de forma razonada y clara, en qué consiste la confrontación de la norma constitucional, lo cual no ocurre en el presente caso. Solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el auto venido en grado. CONSIDERANDO -IEn todo proceso de cualquier jurisdicción o competencia, en cualquier instancia y en casación y hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente la inconstitu cionalidad total o parcial de una ley. Este instrumento jurídico, que mantiene la preeminencia de la Constitución sobre toda otra norma jurídica que no sea compatible con ella, sostiene la jerarquía constitucional y orienta la selección adecuada de normas aplicables a los casos concretos. -IIEn el expediente que se analiza, Guillermo Alfonso Rodríguez Mahuad , planteó
que no sea compatible con ella, sostiene la jerarquía constitucional y orienta la selección adecuada de normas aplicables a los casos concretos. -IIEn el expediente que se analiza, Guillermo Alfonso Rodríguez Mahuad , planteó excepción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto , impugnando el artículo 1º del Acuerdo A-137-2006 de la Contraloría General de Cue ntas. El caso concreto dentro del cual se plantea la inconstitucionalidad es el juicio de cuentas ciento once – dos mil siete (111-2007), tramitado en el Juzgado de Primera Instancia de Cuentas del departamento de Guatemala, formado con ocasión de la demanda de cuentas por la Contraloría General de Cuentas contra el postulante. Según el incidentante, la norma impugnada debe inaplicarse en la resolución final que se dicte en el proceso de cuentas . Funda su petición en el hecho de que la Contraloría indicada pretende que tal normativa sea aplicado en el caso concreto con efectos retroactivos, pues el periodo que se fiscalizó cuando fungía como Director Ejecutivo del Centro de Cooperación Internacional para la Pre inversión Agrícola – CIPREDAes de enero a dicie mbre del año dos mil seis, y la norma entr ó en vigencia el diecinueve de diciembre de dos mil seis. Asegura que con ello se viola el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala. -IIIPara determinar lo señalado por el postulante , resulta necesario establecer que laExpediente 650-2011 4
norma que se reprocha de inconstitucional es un precepto regulador de criterio
-IIIPara determinar lo señalado por el postulante , resulta necesario establecer que laExpediente 650-2011 4
norma que se reprocha de inconstitucional es un precepto regulador de criterio institucional, de obligar a las Organizaciones no Gubernamentales a que reintegren al Estado, sus instituciones descentralizadas y autónomas así como las Municipalidades o en todo caso a Tesorería Nacional, Cuenta Gobierno de la República -Fondo Común o la que en el futuro se establezca para este fin , los intereses que generan los depósitos que provienen de Fondos Públicos, por formar parte del patrimonio de las misma. Por ello y que para establecer sin la norma impugnada está siendo aplicada retroactivamente se procede de la siguiente manera: a) Los antecedentes muestran que después de una auditoria que le hiciera al postulante la Contraloría General de Cuentas, del periodo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil seis, cuando fungía cómo Director Ejecutivo del Centro de Cooperación Internacional para la Preinversión Agrícola -CIPREDA-, se arribó a considerar un pliego provisio nal de cargos de auditor ía contra el postulante y otras personas, identificado con el número cero cuatro / dos mil siete, con fecha dieciséis de mayo de dos mil siete, teniendo como fundamento legal el Acuerdo número A - ciento treinta y siete - dos mil se is, artículo primero emitido por la Contraloría General de Cuentas, cómo un oficio circular de fecha catorce de febrero de dos mil seis, del Presidente del República de ese entonces, según se muestra en el folio diecinueve al veintidós del juicio de cuenta s, número ciento once – dos mil siete,
dos mil seis, del Presidente del República de ese entonces, según se muestra en el folio diecinueve al veintidós del juicio de cuenta s, número ciento once – dos mil siete, notificando dicho decisión el dieciséis de mayo de dos mil siete, al postulante Guillermo Alfonso Rodríguez Mahuad el veintiuno de mayo de dos mil siete, a las once ho ras con cuarenta minutos, momento en el cual tuvo conocimiento de la decisión de liquidación anterior y el fundamento que se us ó para ello, como el plazo de cinco días que se le otorgó para que desvaneciera los cargos imputados; b) posteriormente, y sin que se alegará nada por parte del incidentante referente al Acuerdo impugnado, la Contraloría General de Cuentas resolvió el Pliego definitivo de cargos número cero dos / dos mil siete, de fecha siete de junio de dos mil siete, la cual a scendió a la cantidad de diez millones doscientos diez mil trescientos sesenta y tres quetzales con veintinueve centavos, y que la decisión sería trasladada a los tribunales, lo anterior se le notificó al postulante el diecisiete de agosto de dos mil siete, compareciendo al juicio de cuentas a interponer la excepción indicada. Con base en lo anterior y la norma que se reprocha se puede establecer que el procedimiento administrativo se inicio posteriormente a la vigencia de la misma, como debía de ser, pues el momento en el cual correspondía devolverse los intereses al fondo común era hasta el final del período de ejecución, siendo la norma reguladora de procedimiento la cual obligaba en ese momento a reintegrar los mismos, no antes sino hasta el final. Lo anterior implica que no es válida la afirmación del peticionario de la
común era hasta el final del período de ejecución, siendo la norma reguladora de procedimiento la cual obligaba en ese momento a reintegrar los mismos, no antes sino hasta el final. Lo anterior implica que no es válida la afirmación del peticionario de la excepción, respecto de la cual señala que no se debe aplicar retroactivamente la norma señalada. De ahí que resulta improcedente la excepción planteada, pero por este criterio, por lo que debe denegarse la misma, habiendo resuelto en este sentido el Tribun al de primera instancia procede confirmar el fallo apelado; con la modificación en cuanto a que la multa recae sobre un solo profesional por ser el único que firmó en el expediente, y que la misma debe incrementarse; como de exonerarse del pago de costas al incidentante por no haber sujeto legitimado para su cobro. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268, 272 inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 57, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148,Expediente 650-2011 5
149, 163 in ciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Guillermo Alfonso Rodríguez Mahuad, solicitante y, como consecuencia, confirma la resolución venida en grado con la modificación que: a) la multa impuesta recae únicamente sobre el abogado
Rodríguez Mahuad, solicitante y, como consecuencia, confirma la resolución venida en grado con la modificación que: a) la multa impuesta recae únicamente sobre el abogado Elías José Arriaza Sáenz, por lo considerado, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente; b) se exonera del pago de costas a l incidentante. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza de primer grado al tribunal de origen.