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Inconstitucionalidad Caso Concreto_664-2003 -Leyes

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad Caso Concreto_664-2003 -Leyes
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

EXPEDIENTE 664-2003

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, doce de noviembre de dos mil tres.

En apelación y con sus antecedentes se examina la resolución de uno de abril de dos mil tres, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Adminis trativo, en carácter de Tribunal Constitucional, en la inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 49, literal c) del Código de Salud, planteada por Distribuidora La Madrileña, Sociedad Anónima. La entidad postulante actuó con el auxilio de la abogada Ana Lucrecia Palomo Marroquín de Ortíz.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso contencioso administrativo ochenta y uno - dos mil tres (81-2003) de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso A dministrativo, promovido por Distribuidora La Madrileña, Sociedad Anónima. B) Ley que se impugna de inconstitucional: artículo 49, literal c) del Código de Salud. C) Norma constitucional que se estima violada: artículo 4º de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento Jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por la solicitante se resume: a) ante el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, presentó solicitud de registro sanitario de los product os Cerveza Ouro Fino, marca Ouro Fino y Cerveza Brahma Chopp, marca Brahma Chopp, fabricados en Brazil y que desea importar a Guatemala; b) sin embargo, el veintiséis de diciembre de dos mil dos, el Jefe a.i.

Ouro Fino, marca Ouro Fino y Cerveza Brahma Chopp, marca Brahma Chopp, fabricados en Brazil y que desea importar a Guatemala; b) sin embargo, el veintiséis de diciembre de dos mil dos, el Jefe a.i. del Departamento de Regulación y Control de Alimentos, emitió la resolución en la que le manifiesta que: “La etiqueta debe estar redactada en idioma español y que debe incluirse la leyenda: EL EXCESO EN EL CONSUMO DE ESTE PRODUCTO ES DAÑINO PARA LA SALUD DEL CONSUMIDOR, impresa directamente en el envase o etiqueta original del producto (no stickers)...”; resolución contra la que interpuso recurso de revocatoria, el que fue rechazado; c) los requisitos contenidos en el artículo 49, literal c) del Código de Salud, es inconstitucional en su caso concreto, toda vez que a las demás entidades importadoras de bebidas alcohólicas, el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, les ha permitido utilizar sticker adherido, con la referida leyenda, al envase del producto, además que tampoco se les exige que dichas etiquetas vengan redactadas en idioma español, con lo cual se le está dando un trato “discriminatorio”, en franca violación a su derecho de igualdad; d) según doctrina sentada por la Corte de Constitucionalidad, el principio de igualdad que garantiza la Constitución, deberá aplicarse a todos los que se encuentren en igualdad condición, presupuesto que en su caso no se ha cumplido. Solicitó que se declare la inaplicabilidad de la norma impugnada al caso concreto. E) Resolución de primer grado: “Al anal izar los argumentos de las partes a la luz del derecho y de las constancias procesales, esta Sala determina lo siguiente: El

impugnada al caso concreto. E) Resolución de primer grado: “Al anal izar los argumentos de las partes a la luz del derecho y de las constancias procesales, esta Sala determina lo siguiente: El interponente hace descansar la inconstitucionalidad de la norma en el hecho de que se le está queriendo aplicar la misma en forma d iscriminatoria toda vez que con las demás entidades que importan bebidas alcohólicas las autoridades sanitarias les han permitido que la leyenda se imprima en una calcomanía (sticker) y que esta se adhiera al envase del producto importado, en tanto que a l a suya se le exige cosa diferente, imposible de cumplir. Al examinar la norma en cuestión se observa que la misma no dice que la leyenda referida deba estar impresa “directamente” en el envase o etiqueta original del producto, ni que indique: “(no stickers)”. De lo anterior se deduce que el problema señalado es de aplicación aparentemente arbitraria o de interpretación discriminatoria de la norma, pero no de la norma en sí, ni de esta con el caso planteado. Como la literal c) del Artículo 49 del Código de Salud no exige que la leyenda preventiva relacionada deba estar impresa ”directamente” en el envase, embalaje o etiqueta original del producto, y tampoco prohíbe la adhesión de calcomanías o “stickers para cumplir dicha finalidad, la norma no puede ser inconstitucional ni afectar al interesado toda vez que la etiqueta a la que alude la ley, o su equivalente calcomanía “sticker” pueden ir adheridos a la etiqueta original, envase o embalaje, tal como lo demuestra en casos similares de otras empresas importador as, autorizadas por el Ministerio demandado. La obligación legal de que la leyenda prohibitiva esté escrita en

embalaje, tal como lo demuestra en casos similares de otras empresas importador as, autorizadas por el Ministerio demandado. La obligación legal de que la leyenda prohibitiva esté escrita en español es congruente con lo preceptuado en el artículo 143 de la Carta Magna, y, su cumplimiento, por los medios alternativos señalados (calcoma nía, etiqueta exigida por la ley guatemalteca, o “sticker”), deja sin ninguna sustentación legal la inconstitucionalidad en el caso concreto planteado. El oficio que le enviara, al señor Julio Roberto Valladares Valenzuela, el Departamento de Regulación y Control de Alimentos, de fecha veintiséis de diciembre del año dos mil dos, no contiene una cita textual de la ley sino remite información, a título de recomendación, que puede ser revisada por los medios ordinarios previstos en nuestro ordenamiento jurídi co; con mayor razón si se toma en cuenta que la solicitud formulada por el señor Julio Roberto Valladares Valenzuela, aun no ha sido resuelta por la autoridad a quien corresponde hacerlo como lo es la Dirección General de Regulación, Vigilancia y Control de la Salud, ni por su superior jerárquico del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social...”. Y resolvió: “... I) Sin lugar la acción de Inconstitucionalidad en caso concreto de la norma contenida en el artículo 49, literal c) del Código de Salud, es pecíficamente la parte que reza: “Todo envase o etiqueta de producto nacional o importado que contenga bebidas alcohólicas, vinos, cervezas y bebidas fermentadas deberá contener la leyenda “EL EXCESO EN EL CONSUMO DE ESTE PROUCTO ES DAÑINO PARA LA SALUD DEL CONSUMIDOR”, la leyenda deberá estar escrita en español y en letra ARIAL BLACK

contener la leyenda “EL EXCESO EN EL CONSUMO DE ESTE PROUCTO ES DAÑINO PARA LA SALUD DEL CONSUMIDOR”, la leyenda deberá estar escrita en español y en letra ARIAL BLACK MAYÚSCULA NUMERO 12, como mínimo, claramente legible, que ocupe un 25% de la cara frontal de la etiqueta, envase y embalaje”” . II) No hay especial condena en costas; no obstan te, por imperativo legal, se impone al abogado auxiliante, en concepto de multa, la cantidad de cien quetzales...”.

III. APELACIÓNLa recurrente apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La solicitante ratificó sus argumentos vertidos en el planteamient o de la inconstitucionalidad en caso concreto y agregó que la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, consideró que la norma impugnada no es inconstitucional toda vez que la misma no obliga que la leyenda esté directamente en la etiqueta o envase original, y que únicamente se trata de una interpretación arbitraria que el funcionario ha hecho de la norma citada, lo cual no es cierto, ya que la norma claramente indica que “el envase o la etiqueta” debe llevar impresa la leyenda a que se ha hecho referencia; de ahí que la norma es inconstitucional al no aplicarse a otros importadores, por lo que se le está tratando en forma discriminatoria, al estar en igualdad de condiciones. Solicitó que se dicte la sentencia que en derecho corresponde, de clarando con lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, inconstitucional la norma impugnada. B) El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, expresó que únicamente se ha limitado a dar cumplimiento a

el recurso de apelación y, en consecuencia, inconstitucional la norma impugnada. B) El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, expresó que únicamente se ha limitado a dar cumplimiento a la Constitución Política de la República d e Guatemala, al Código de Salud, leyes y reglamentos; por otra parte, la resolución que declaró sin lugar la inconstitucionalidad en caso concreto, se encuentra ajustada a derecho, ya que lo único que persigue el artículo 49, literal c) del Código de Salud, es proteger a los consumidores y a la población de riesgos en el consumo de los productos mencionados en el citado artículo. Solicita que se dicte el fallo que en derecho corresponde, declarando sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme la resolución impugnada. C) El Ministerio Público, indicó: a) está de acuerdo con lo resuelto por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al declarar sin lugar la inconstitucionalidad, toda vez que la interponente incumplió con realizar la confrontación entre la norma considerada como violatoria y el artículo constitucional que se señala lesionado; b) asimismo, al analizar la norma impugnada, se determina que no es discriminatoria como lo argumenta la interponente, ya que en todo caso, si con la aplicación de la misma se hubieran vulnerado normas ordinarias o derechos de la entidad solicitante, éstas pudieron ser enmendadas o restauradas a través de una vía distinta a la de inconstitucionalidad en caso concreto que hoy se pret ende. Solicita que se dicte el fallo que corresponde, declarando sin lugar el recurso de apelación, se confirme la sentencia impugnada y

la de inconstitucionalidad en caso concreto que hoy se pret ende. Solicita que se dicte el fallo que corresponde, declarando sin lugar el recurso de apelación, se confirme la sentencia impugnada y se resuelva sin lugar la inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteada. CONSIDERANDO I Los artículos 120 y 123 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establecen que en casos concretos, la persona a quien afecte directamente la inconstitucionalidad de una ley puede plantearla ante el tribunal que corresponda según la materia y que puede promoverse cuando ésta hubiere sido citada como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o que de cualquier otro modo resulte del trámite de un juicio. II Distribuidora la Madrileña, Sociedad Anónima, plantea la inconstitucionalidad del artículo 49, literal c), del Código de Salud, que establece “Todo envase o etiqueta de producto nacional o importado que contenga bebidas alcohólicas, vinos, cervezas y bebidas fermentadas deberá contener a leyenda “EL EXCESO EN EL CONSUMO DE ESTE PRODUCTO ES DAÑ INO PARA LA SALUD DEL CONSUMIDOR”, la leyenda deberá estar escrita en español y en letra arial Black mayúscula número doce, como mínimo, claramente legible, que ocupe el veinticinco por ciento de la cara frontal de la etiqueta envase y embalaje...”, porque, a su juicio, dicha norma contradice el artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Esta Corte, no obstante que la entidad accionante no hizo la confrontación de la norma impugnada

de la Constitución Política de la República de Guatemala. Esta Corte, no obstante que la entidad accionante no hizo la confrontación de la norma impugnada con el artículo de la Constitución Política d e la República de Guatemala que estima violada, considera que no existe la vulneración denunciada en el artículo impugnado; más bien, del estudio de los antecedentes, se deduce que es una errónea interpretación de dicha norma, por parte del funcionario a cargo del Departamento de Regulación y Control de Alimentos, pues del texto de la misma, se encuentra que no existe prohibición alguna para el uso de stickers, prueba de ello es que otros productos importados que la accionante ejemplifica los han utilizado para cumplir con los requisitos exigidos por dicha norma, para la extensión de su registro sanitario; por lo que, si la accionante considera que se está violando su derecho de igualdad en virtud de que a otros productos importados sí se les permite hace r uso de los “stickers”, no es por la aplicación de la norma impugnada, sino por el proceder arbitrario de dicho funcionario. Por otra parte, es la misma Constitución Política de la República de Guatemala la que en su artículo 143 prevé que el idioma ofic ial de Guatemala es el español, por lo que el hecho de que la norma obligue a que la frase aludida sea en idioma español, es congruente la nuestra Carta Magna, de ahí que no es posible impugnar de inconstitucional dicha norma por tal motivo. Por lo anteri or, se deduce que no es por medio de la acción de inconstitucionalidad en caso concreto que se puede reparar la violación a sus derechos constitucionales alegada, sino más bien la acción idónea debió ser enderezada contra el funcionario público que, a su juicio, incurrió

concreto que se puede reparar la violación a sus derechos constitucionales alegada, sino más bien la acción idónea debió ser enderezada contra el funcionario público que, a su juicio, incurrió en una mala aplicación de la norma citada. III De conformidad con lo antes considerado, es procedente declarar sin lugar la inconstitucionalidad en caso concreto solicitada, y habiendo resuelto en ese sentido el tribunal de primer grado debe confirmarse la resolución apelada, con la modificación de que la multa impuesta a la abogada auxiliante es de un mil quetzales, la que deberá pagarse en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, en el plazo de cinco días de quedar firme este fallo.

CITA DE LEYESArtículos citados y 4º., 265, 268, 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 114, 115, 116, 127, 130, 131, 143, 148, 149, 163 inciso d) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalid ad y 27 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma el auto apelado, con la modificación de que la multa impuesta a la abogada auxiliante An a Lucrecia Palomo Marroquín de Ortíz asciende a un mil quetzales, quien deberá pagarla dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que quede firme el presente fallo. II) En caso de incumplimiento de la multa impuesta, su cobro se hará por la vía e jecutiva correspondiente. III) Notifíquese y con

días siguientes de la fecha en que quede firme el presente fallo. II) En caso de incumplimiento de la multa impuesta, su cobro se hará por la vía e jecutiva correspondiente. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

PRESIDENTE

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ MAGISTRADO MAGISTRADO

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO NERY SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUÍN

SECRETARIO GENERAL

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