Inconstitucionalidad Caso Concreto_7152-2019 -
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad Caso Concreto_7152-2019 -
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Página 1 de 46 Expediente 7152-2019
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL
EXPEDIENTE 7152-2019
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, QUIEN LA PRESIDE, NEFTALY
ALDANA HERRERA, JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ Y BONERGE AMILCAR MEJÍA ORELLANA: Guatemala, veintisiete de mayo de dos mil veinte. Se tiene a la vista, para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida po r Rodrigo José Guillermo Lemus contra la frase que dice: “y presentar fotocopia del recibo de pago de la cuota de mantenimiento de la Central de Transferencia ”, contenida en el artículo 51 del Reglamento para la Operación y Prestación de Servicios en el Si stema Integrado de Transporte Público Colectivo Urbano del Municipio de Guatemala y sus Áreas de Influencia, aprobado por medio del acuerdo COM -42-2009, emitido por el Concejo Municipal de Guatemala, departamento de Guatemala, el catorce de diciembre de do s mil nueve; así también se cuestiona la literal c) del artículo 52 del citado cuerpo normativo reglamentario. El solicitante actuó con el auxilio profesional de los abogados Modesto Aníbal Samayoa Salazar, Andy Solórzano Somoza y Federico José Aguirre Oes tmann. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, José Francisco De Mata Vela, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
José Aguirre Oes tmann. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, José Francisco De Mata Vela, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
- FUNDAMENTO JURÍDICO QUE INVOCA LA SOLICITANTE COMO BASE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD El solicitante plantea inconstitucionalidad general parcial contra elPágina 2 de 46
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Reglamento para la Operación y Prestación de Servicios en el Sistema Integrado de Transporte Público Colectivo Urbano del Municipio de Guatemala y sus Áreas de Influencia, aprobado por medio del acuerdo COM -42-2009, emitido por el Concejo Municipal de Guatemala, departamento de Guatemala, el catorce de diciembre de dos mil nueve, específicamente contra las siguientes disposiciones: a) la frase: “y presentar fotocopia del recibo de pago de la cuota de mantenimiento de la Central de Transferencia ”, contenida en el artículo 51, el cual, en su conjunto, regula lo referente al registro de los prestadores de servicio de transporte extraurbano para el uso de la Central de Transferencia, requiriendo, para el efecto, con tar con el documento de registro de la Superintendencia de Transporte Público Colectivo Urbano, así como lo referido en el texto transcrito; y b) la literal c) del artículo 52 del mencionado reglamento, la cual, respecto de las obligaciones que deben cumpl ir los prestadores del servicio de transporte extraurbano para uso de la Central de Transferencia, dispone como tal: “ c) Mantener al día el pago de la cuota de mantenimiento de la Central de
obligaciones que deben cumpl ir los prestadores del servicio de transporte extraurbano para uso de la Central de Transferencia, dispone como tal: “ c) Mantener al día el pago de la cuota de mantenimiento de la Central de Transferencia, la cual tendrá un valor de CIENTO CINCUENTA QUETZA LES (Q. 150.00) mensuales por unidad de transporte registrado en la Superintendencia de Transporte Público Colectivo Urbano. El valor de esta cuota será revisada semestralmente”. Dichas disposiciones, según criterio del accionante, violan los artículos 2, 4, 152, 154, 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, con base en los siguientes argumentos: A) Antecedentes: A.i) el catorce de diciembre de dos mil nueve, el Concejo Municipal de Guatemala, departamento de Guatemala, emitió el del acuerdo COM -42-2009, el cual contiene el cuerpo normativo reglamentario referido, siendo publicado en el Diario de Centro América –oficial– el día diecisiete del mismo mes y año, entrando enPágina 3 de 46 Expediente 7152-2019
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vigencia al día siguiente; A.ii) el reglamento tiene por objeto regular la operación y prestación del sistema de transporte público colectivo urbano, así como el funcionamiento de las centrales de transferencia y sus demás instalaciones, tanto en cuanto a su uso por unidades de transporte público colectivo urbano, c omo por el extraurbano que ingresa al municipio; A.iii) en dicho cuerpo normativo se regula lo concerniente a la obligación de pagar una cuota de mantenimiento de la Central de Transferencia; no obstante, a juicio del accionante, ese cobro es
el extraurbano que ingresa al municipio; A.iii) en dicho cuerpo normativo se regula lo concerniente a la obligación de pagar una cuota de mantenimiento de la Central de Transferencia; no obstante, a juicio del accionante, ese cobro es improcedente por haber sido impuesto por el Concejo Municipal de Guatemala, departamento de Guatemala, a pesar de que ese centro de transferencia se ubica en circunscripción del municipio de Villa Nueva, en el citado departamento; A.iv) concretamente, la referida central fue erigida sobre la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central, al número uno (1), folio uno (1), libro dos mil noventa y tres (2093) de Guatemala, la cual aparece a nombre de la Nación y adscrita al “ Ministerio de Comunic aciones, Transportes y Obras Públicas”; si bien tiene conocimiento que dicha finca fue transferida a la Municipalidad de Guatemala, mediante Acuerdo Gubernativo 106 -96, de veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y seis, aún no consta que haya sido operado registralmente dicho traslado, por lo que, según su parecer, este no se ha perfeccionado; A.v) es de su conocimiento –del accionante– que, el uno de junio de dos mil seis, las Municipalidades de Villa Nueva y de Mixco celebraron el Convenio Interin stitucional para la Reestructuración e Implementación de las Reformas al Sistema Integrado de Transporte en el Municipio de Guatemala y sus Áreas de Influencia Urbana, por el cual aceptaron que esa materia fuera regulada por la Municipalidad de Guatemala y los órganos que esta creara; sin embargo, entiende que ese convenio tenía un plazo de vigencia de diez años y que estos yaPágina 4 de 46 Expediente 7152-2019
por la Municipalidad de Guatemala y los órganos que esta creara; sin embargo, entiende que ese convenio tenía un plazo de vigencia de diez años y que estos yaPágina 4 de 46 Expediente 7152-2019
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vencieron; además, dicho instrumento no fue renovado; A.vi) al transferírsele la finca relacionada a la Municipalidad de Guatemala, no se le facultó para que cobrara cuotas para su mantenimiento, ya que la finalidad de ese acto era que administrara las instalaciones y facilitara a los usuarios el acceso a los servicios públicos; además, estima que lo atinente a la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo económico municipal debe ajustarse al principio de legalidad, el cual descansa fundamentalmente en la equidad y justicia; A.vii) de conformidad con el Código Municipal, los ingresos por conceptos de contribuciones, tasas administrativas y de servicios, rentas y provenientes de otros bienes, se deben destinar para cubrir gastos de administración, operación y mantenimiento, así como para el pago del servicio de la deuda contraída; de esa cuenta, segú n su parecer –del accionante –, es improcedente e ilegal fijar una cuota de mantenimiento; A.viii) en el Acuerdo Gubernativo 67-98, de once de febrero de mil novecientos noventa y ocho, fue delegada a la Municipalidad de Guatemala la administración del trán sito, pero ello se restringió a su “ respectiva jurisdicción” y no a las áreas de influencia, habiéndose excluido las facultades de reglamentar temas relacionados con las licencias de conducir, placas de circulación, seguros, así como con el registro de
se restringió a su “ respectiva jurisdicción” y no a las áreas de influencia, habiéndose excluido las facultades de reglamentar temas relacionados con las licencias de conducir, placas de circulación, seguros, así como con el registro de conductores y vehículos y otros asuntos de observancia general; pese a ello, en el Acuerdo COM-42-2009 se norma lo concerniente al registro de prestaciones del servicio extraurbano para uso de la Central de Transferencia; A.ix) el mencionado acuerdo gubernati vo también responsabiliza a la Municipalidad de Guatemala para emitir órdenes, circulares y avisos, mas no a cobrar cuotas de mantenimiento, por lo que asume que la autoridad emisora del reglamento cuestionado se ha arrogado facultades que no le correspond en. En apoyo a losPágina 5 de 46 Expediente 7152-2019
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antecedentes expuestos, el accionante acompañó, al escrito inicial: a) documentación relacionada con la inscripción registral de la finca uno (1), folio uno (1), libro dos mil noventa y tres (2093) de Guatemala; b) el Convenio Intermunicipal para la reestructuración e implementación de las reformas al sistema integrado de transporte en el municipio de Guatemala y sus áreas de influencia, el cual fue celebrado entre las municipalidades de Guatemala, Villa Nueva y Mix co, las tres del departamento de Guatemala; c) el Acuerdo Gubernativo ciento seis - noventa y seis (106-96), emitido por el Presidente de la República el veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y seis; d) el Acuerdo Gubernativo sesenta y siete - noventa y ocho (67 -98), emitido también
República el veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y seis; d) el Acuerdo Gubernativo sesenta y siete - noventa y ocho (67 -98), emitido también por el Presidente de la República el once de febrero de mil novecientos noventa y ocho; y e) copia del oficio referencia STP / CSMJ / kr cero cero veintiséis (Ref.STP/CS/MJ/kr0026). B) Motivos en los que descansa la du da de inconstitucionalidad: B.i) las disposiciones normativas reglamentarias cuestionadas violan el artículo 2 de la Constitución , ya que ese precepto fundamental impone que todos los ciudadanos deban tener certeza que todos los actos de autoridad, sin dis criminar ámbito alguno, estén apegados a las leyes; particularmente, estima que el fragmento que dice “ y presentar fotocopia del recibo de pago de la cuota de mantenimiento de la Central de Transferencia ”, contenido en el artículo 51 del reglamento objetad o, vulnera el citado enunciado constitucional, porque, al establecer como requisito la presentación del recibo de pago de la cuota de mantenimiento, la autoridad emisora no cumple con el principio de certeza jurídica que debe imperar en sus actuaciones, al no enmarcarse dentro de sus límites, pese a que ese es uno de sus deberes fundamentales; para el caso de la literal c) del artículo 52 del reglamentoPágina 6 de 46 Expediente 7152-2019
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objetado, estima que la certeza que deben reflejar los actos de autoridad se ve
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objetado, estima que la certeza que deben reflejar los actos de autoridad se ve “traicionada”, pues el Co ncejo Municipal invade competencias del Congreso de la República y ejerce de manera ilegal un poder otorgado con exclusividad a ese organismo estatal; además, la referida autoridad municipal no enmarcó su actuación dentro de los límites legales; B.ii) es violado también el artículo 4 del Magno Texto , el cual consagra el principio de igualdad, cuyo contenido ha sido desarrollado en pronunciamientos emitidos por esta Corte –para el efecto, evoca la sentencia de dos de diciembre de dos mil diez (expediente 237 7-2009)–; la vulneración por parte de la frase que indica: “ y presentar fotocopia del recibo de pago de la cuota de mantenimiento de la Central de Transferencia ” se produce porque ese fragmento, según su parecer –del accionante–, conlleva “limitaciones y perjuicios” sobre la cual recae la obligatoriedad de presentar el recibo de pago de la cuota de mantenimiento, ya que esta aplica únicamente a los prestadores de servicio de transporte extraurbano, no así a los otros prestadores de servicios que se registran para hacer uso de la Central de Transferencia, tal como “ el transporte urbano, carga, vehicular y otros ”, lo que estima injusto y desigual; además, si bien el Acuerdo COM -41-2009 regula, en su artículo 46, cuáles son los servicios de transporte autorizados para utilizar aquella central, clasificándolos en dos grupos, a saber: a) sistema integrado de transporte; y b) servicios de transporte
el Acuerdo COM -41-2009 regula, en su artículo 46, cuáles son los servicios de transporte autorizados para utilizar aquella central, clasificándolos en dos grupos, a saber: a) sistema integrado de transporte; y b) servicios de transporte extraurbano, solo estos últimos estarían obligados a presentar la fotocopia del recibo de pago de la cuota de manteni miento, con lo que se crea una situación irregular de trato diferente y preferente respecto al registro de otro tipo de vehículos, colocándolos en un plano desigual sin que exista justificación razonable para ello, aunque ambos compartan similares caracter ísticas y condiciones. Para el caso de la literal c) del artículo 52 del reglamento objetado,Página 7 de 46 Expediente 7152-2019
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también establece un trato injusto y desigual, ya que la obligatoriedad de pago únicamente recae sobre los prestadores del servicio de transporte extraurbano, pues impone la obligatoriedad de un pago que únicamente recae en los prestadores de servicio de transporte extraurbano; sin embargo, según su parecer, el pago tiene como fin el mantenimiento de las instalaciones, todos los usuarios de la Central de Transferen cia deberían pagar la cuota; igualmente, hizo referencia a que el artículo 46 del reglamento refiere cuáles son los servicios de transporte autorizados para utilizar esas instalaciones; no obstante, los únicos obligados al pago por concepto de mantenimient o son los prestadores de servicio de transporte extraurbano, con lo cual se crea una situación irregular de trato diferente y preferente respecto a los otros; según su criterio, las disposiciones normativas deben tratar de igual manera a los iguales en igu aldad de condiciones
de transporte extraurbano, con lo cual se crea una situación irregular de trato diferente y preferente respecto a los otros; según su criterio, las disposiciones normativas deben tratar de igual manera a los iguales en igu aldad de condiciones y circunstancias; ello no implica que quienes crean esas disposiciones carezcan de facultades de establecer categorías; sin embargo, la diferenciación debe tener justificación razonable y congruente con el fin supremo del Estado y de a cuerdo al sistema de valores que la Constitución acoge; estima –el accionante– que ello no acontece en el presente caso, pues el Concejo Municipal no justificó razonablemente la diferenciación que quedó en el cuerpo normativo reglamentario, poniendo en pla no de desigualdad y discriminación a los prestadores de servicio de transporte extraurbano con relación a otros prestadores. B.iii) Las disposiciones reglamentarias objeto del presente planteamiento violan los artículos 152 y 154 de la Constitución Polític a de la República, relativos al principio de legalidad, por las siguientes razones: con relación a la frase: “ y presentar fotocopia del recibo de pago de la cuota de mantenimiento de la Central de Transferencia ”, estima que con ese fragmentoPágina 8 de 46 Expediente 7152-2019
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reglamentario no se obedecen las limitaciones al ejercicio del poder, ya que el límite a las actuaciones del Concejo Municipal de Guatemala, departamento de Guatemala, es la ley, pudiendo hacer solo lo que esta le permite; ello es así porque, según su parecer –del accio nante–, la cuota de mantenimiento impuesta
límite a las actuaciones del Concejo Municipal de Guatemala, departamento de Guatemala, es la ley, pudiendo hacer solo lo que esta le permite; ello es así porque, según su parecer –del accio nante–, la cuota de mantenimiento impuesta no se ajusta a la Constitución, a la ley y al régimen de Derecho, esto lo afirma porque ningún cuerpo normativo que regula funciones de los concejos municipales atribuye a estos la potestad de exigir la presentaci ón de un recibo de pago por algo que no es creado por la ley; tampoco podría exigirse la presentación del recibo de pago, sobre todo, cuando esos ingresos van dirigidos a darle mantenimiento a los bienes municipales; de tal manera que “ al i mponer la norma impugnada la obligación de presentar el recibo de pago de la cuota de mantenimiento únicamente a los prestadores del servicio de transporte extraurbano para el uso de la Central de Transferencia, sin atender los límites que los artículos 152 y 154 constitu cionales mandan para la autoridad, violan los mismos, contravienen la Constitución Política e incurren en vicio de inconstitucionalidad ”. El principio de legalidad también es violado por la literal c) del artículo 52 del reglamento objetado, porque su cont enido no obedece las limitaciones al ejercicio del poder de un funcionario, las cuales están establecidas en la ley, ya que no es función ni atribución, que sea reconocida a los concejos municipales, la fijación de cuota de mantenimiento alguna; a su juici o –del accionante–, si la facultad no está regulada de manera expresa, la autoridad pública no podría crearla; debe tenerse presente que, conforme lo establecido en el artículo 35, literal n) del Código Municipal, los concejos municipales solo están
accionante–, si la facultad no está regulada de manera expresa, la autoridad pública no podría crearla; debe tenerse presente que, conforme lo establecido en el artículo 35, literal n) del Código Municipal, los concejos municipales solo están facultados para establecer rentas, tasas, contribuciones por mejoras o aportes compensatorias, “pero no cuotas y menos cuotas de mantenimiento, ni quePágina 9 de 46 Expediente 7152-2019
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se puede tener esa denominación como una tasa de servicios porque no lo es y si fuera así de esa forma debió de nominarse, sobre todo porque ambos conceptos tienen diferentes acepciones o significados ”; además, la Constitución y las leyes establecen la forma como los concejos municipales pueden obtener y disponer de sus recursos, no estando, dentro de estos, las cuo tas de mantenimiento; sobre todo, cuando sus ingresos establecidos en ley son para realizar obras, prestar servicios y proporcionar mantenimiento; por ello asume que los límites que los artículos 152 y 154 de la Constitución imponen a los funcionarios públicos no son respetados en la literal reglamentaria cuestionada; añadió que la contravención al principio constitucional de legalidad también se produce porque la autoridad emisora de las disposiciones cuestionadas solo puede ejercer su facultad reglamentaria dentro de su “jurisdicción territorial ”, por lo que se pretende un cobro por cuota de mantenimiento en un territorio que no le corresponde, irrespetando así los límites municipales; a su juicio, el hecho que se haya transferido el bien inmueble no signi fica que pueda extralimitarse de su
que se pretende un cobro por cuota de mantenimiento en un territorio que no le corresponde, irrespetando así los límites municipales; a su juicio, el hecho que se haya transferido el bien inmueble no signi fica que pueda extralimitarse de su “jurisdicción”, mientras no se encuentre inscrito registralmente el traspaso respectivo. B.iv) Las disposiciones sobre las cuales ha puesto en duda su constitucionalidad violan el artículo 239 de la Constitución, concern iente al principio de legalidad en materia tributaria, lo que implica reconocerle, exclusivamente, al Congreso de la República la facultad de decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, así como arbitrios y contribuciones especiales, de conformidad co n las necesidades del Estado y de acuerdo con la equidad y justicia tributaria; a juicio del accionante, las definiciones de tasa, arbitrio y cuotas le permiten evidenciar el carácter de inconstitucional de la literal c) del artículo 52 del reglamento cues tionado, pues esta Corte ya se ha pronunciado respecto aPágina 10 de 46 Expediente 7152-2019
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que “la tasa es una relación de cambio en virtud de la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contra prestación un determinado servicio ”; para el efecto, evocó la sentencia de veinte de junio de mil novecientos noventa y seis (expediente 533-95); en igual sentido la emitida el dos de febrero de dos mil uno (expediente 471 -2000); también evocó el fallo de diecisiete de agosto de dos mil once (expediente 343 -2011), en el cual se define
de febrero de dos mil uno (expediente 471 -2000); también evocó el fallo de diecisiete de agosto de dos mil once (expediente 343 -2011), en el cual se define la tasa como “ la cuota-parte del proceso de producción de los servicios públicos indivisibles, que el poder público obtiene legalmente de los particulares según su individual y efectivo consumo de tales servicios ”; además, en este se precisan las principales características de las tasas; igualmente, citó fragmentos textuales de los fallos de treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cinco y de diez de mayo de dos mil cinco (expedientes 259 -93 y 2663-2004, respectivamente); de dichos pronunciamientos, deduce que la tasa: a) es un pago voluntario; b) su contraprestación es recibir un servicio público municipal “inmediato, concreto, real, efectivo e individualizado ”; c) el servicio público a recibir es individualizado a favor del contribuyente; y d) si se refiere a la utilización o aprovechamiento de instalaciones, estas deben beneficiar en forma privativa o exclusiva al sujeto pasivo de la obligación; por ello, estima que esas características no aplican con relación a la cuota de mantenimiento que imponen las disposiciones reglamentarias cuestionadas, por lo que, según su parecer, no pueden ser tenidas como tasas, dado que no es un pago que se genere de forma voluntaria, la contraprestación que –supone– sería el mantenimiento de la Central de Transferencia no está descrita en el respectivo reglamento y solo gozan de él determinado grupo de personas y no todos los usuarios; de hecho, no se recibe ningún servicio municipal inmediato, concreto, real, efectivo y, mucho menos,Página 11 de 46 Expediente 7152-2019
determinado grupo de personas y no todos los usuarios; de hecho, no se recibe ningún servicio municipal inmediato, concreto, real, efectivo y, mucho menos,Página 11 de 46 Expediente 7152-2019
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individualizado, pues lo que se cobra va dirigido al mantenimiento de un bien municipal, que “es un concepto no concreto, que se ignora si será inmediato, real y efectivo, pero, que si podemos afirmar que de manera alguna es individualizado”; por lo anterior, al alejarse la imposición de la naturaleza de una tasa, lo que se ha creado es un impuesto, el que, conforme al principio constitucional de legalidad tributaria, debe ser emitido por el ente competente. Estima que el aprovechamiento de las instalaciones de la Central de Transferencia no constituye un beneficio privativo o exclusivo de quienes pagan la cuota, sino de todos sus usuarios, de los cuales algunos pagaran, pero otros no. En cuanto a la posibilidad de que pueda catalogarse a la cuota de mantenimiento como un arbitrio, refirió que el artículo 12 del Congreso de la República conceptúa ese tributo como “ el impuesto decretado por ley a favor de una o varias municipalidades ”, por lo que estima que tampoco es legal y formalmente un arbitrio, dado que, aunque comparta, en esencia, rasgos de este, no fue dispuesto por el Congreso de la República, que es el único facultado para imponerlo, y tampoco tiene como hecho generador una actividad estatal definida, ni se conocen las bases de su recaudación, lo que es requisito sine qua non para su existencia legal; según su parecer, la conclusión anterior encuentra respaldo en el
tampoco tiene como hecho generador una actividad estatal definida, ni se conocen las bases de su recaudación, lo que es requisito sine qua non para su existencia legal; según su parecer, la conclusión anterior encuentra respaldo en el fallo de treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cinco (expediente 259-93). El accionante evocó también el Diccionario de la Lengua Española y, particularmente, las acepciones de la palabra cuota –a saber: “Del lat. Quoa, f. de quotus ‘cuánto’. f. Parte o porción fija y proporcional. F. Cantidad que s e paga regularmente a asociaciones, comunidades, seguridad social, etc f. Pago en metálico mediante el cual se permita a los reclutas gozar de ciertas ventajas y reducción de plazo en el servicio militar ”–; esto con el fin de referir que, a su juicio,Página 12 de 46 Expediente 7152-2019
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ninguna de las definiciones anteriores corresponde a los cobros que un concejo municipal puede fijar, según la Constitución y la ley. Entiende –el accionante– que el concepto de cuota, tal como es utilizado por el Concejo Municipal, corresponde al “derecho civ il privado ”, que puede ser fijada de forma voluntaria entre sujetos de derecho privado cuando actúan, por ejemplo, en calidad de arrendantearrendatario y de copropietarios; esto atañe a la porción que puede corresponder pagar al sujeto pasivo de la obliga ción, al dividir el monto total que costará el mantenimiento de un determinado bien entre los beneficiarios de su uso, pero,
arrendatario y de copropietarios; esto atañe a la porción que puede corresponder pagar al sujeto pasivo de la obliga ción, al dividir el monto total que costará el mantenimiento de un determinado bien entre los beneficiarios de su uso, pero, ello es fruto de una relación contractual privada; en todo caso, una institución pública pudiera actuar en calidad de contratante p rivado, lo que no se da, pues en la literal c) cuestionada, la autoridad reglamentaria actuó en ejercicio del ius imperium ; según su criterio, la cuota que se impone conlleva la obligación de pago, pero sin recibir a cambio un servicio público municipal, p ues el mantenimiento no tiene esa calidad. Agregó que la Constitución Política de la República prohíbe la percepción de ingresos que no están autorizados, tal como, según su criterio, lo hace la literal c) del artículo 52 cuestionado, por lo que concluye que esta contraviene los artículos 152, 154 y 239 del Magno Texto. B.v) También la literal c) cuestionada viola el artículo 255 de la Constitución, referente a los recursos económicos del municipio, porque ese precepto normativo constitucional impone, a las corporaciones municipales, el deber de procurar el fortalecimiento económico de sus municipios, a efecto de realizar las obras y prestar los servicios que sean necesarios; sin embargo, de forma expresa ordena que la captación de esos recursos debe ajustar se al principio consagrado en el artículo 239 constitucional, a la ley y a las necesidades de los municipios; de ahí que, al decretar el pago denominado “ cuota de mantenimiento ” y pretender fijarPágina 13 de 46 Expediente 7152-2019
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que, al decretar el pago denominado “ cuota de mantenimiento ” y pretender fijarPágina 13 de 46 Expediente 7152-2019
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las bases de recaudación sin estar autorizado legalmente par a ello, se ha incurrido en violación a la exclusividad que, para esas actividades, tiene asignadas el Congreso de la República de Guatemala. Refirió la importancia de tener presente que la creación o fijación de cuota de mantenimiento se encuentra fuera de las atribuciones del Concejo Municipal de Guatemala, por lo que, con ello, se viola el principio de legalidad; al ser los funcionarios públicos los depositarios de la autoridad, no pueden hacer con esa potestad sino solo aquello que el ordenamiento jurídi co les permite, ya que, hacer lo contrario, se configura como un acto arbitrario, como ocurre en el caso concreto en que por medio de la literal c) del artículo 52 del reglamento objetado se crea una cuota de mantenimiento, “la cual únicamente podría insti tuirse por medio del Congreso de la República ”. Por las razones expuestas, el accionante solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial de la frase: “ y presentar fotocopia del recibo de pago de la cuota de mantenimiento de la Central de Transferencia”, contenida en el artículo 51 del Reglamento para la Operación y Prestación de Servicios en el Sistema Integrado de Transporte Público Colectivo Urbano del Municipio de Guatemala y sus Áreas de Influencia, aprobado por medio del acuerdo COM -42-2009, emitido por el Concejo Municipal de Guatemala, departamento de Guatemala, el catorce de diciembre de dos mil
Urbano del Municipio de Guatemala y sus Áreas de Influencia, aprobado por medio del acuerdo COM -42-2009, emitido por el Concejo Municipal de Guatemala, departamento de Guatemala, el catorce de diciembre de dos mil nueve; así como la literal c) del artículo 52 del citado cuerpo normativo reglamentario; consecuentemente, que dichas dis posiciones sean expulsadas del ordenamiento jurídico.