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Inconstitucionalidad Caso Concreto_870-2014 -Manuales

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad Caso Concreto_870-2014 -Manuales
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Expediente 870-2014 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 870-2014

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, veintiocho de mayo de dos mil catorce.

En apelación y con su antecedente, se examina la resolución de veinte de diciembre de dos mil trece , dictada por la Sa la Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por María Luisa Arenales Forno de Urruela contra el Manual de Valuación Inmobiliaria, el Acuerdo 21-2005 del Ministerio de Finanzas Públicas y el Acuerdo del Concejo Municipal COM-026-07. La postulante actuó con el auxilio de los abogados Luis Fernando Zelada López y Segrid Giovanny Ibarra Anleu . Es ponente e n e ste caso el Magistrado Presidente, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en el que se plantea: proceso contencioso administrativo cero un mil ciento cuarenta y cuatro – dos mil trece – cero cero ciento setenta y seis (01,144-2013-00176) de la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. B) Leyes que se impugna de inconstitucional : Manual de Valuación Inmobiliaria, Acuerdo 21 -2005 del Ministerio de Finanzas Públicas y Acuerdo del Con cejo Municipal COM -026-07. C) Normas constitucionales que

Administrativo. B) Leyes que se impugna de inconstitucional : Manual de Valuación Inmobiliaria, Acuerdo 21 -2005 del Ministerio de Finanzas Públicas y Acuerdo del Con cejo Municipal COM -026-07. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 239, 240 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala . D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por la solicitante se resume: a) es propietaria de la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad, al número ochenta y tres (83), foli o ochenta y tres (83) del libro cincuenta (50) electrónico de propiedad horizontal; b) el ocho de junio de dos mil ocho, a las once horas con diez minutos, fue notificada de la resolución DCAI-SVIM – diecinueve mil ciento nueve – dos mil ocho (DCAI -SVIM-191092008), que contiene la aprobación del avalúo diecinueve mil ciento nueve – dosExpediente 870-2014 2

mil ocho (19109 -2008) sobre el bien inmueble antes mencionado , emitida por el Jefe de la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal, adscrita a la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles de la Municipalidad de Guate mala; c) contra esa decisión y con fundamento en el artículo 30 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, interpuso impugnación que fue declarada sin lugar; consecuentemente, presentó recurso de revocatoria que el Concejo Municipal de Guatemala , median te resolución COM – un mil

artículo 30 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, interpuso impugnación que fue declarada sin lugar; consecuentemente, presentó recurso de revocatoria que el Concejo Municipal de Guatemala , median te resolución COM – un mil setecientos veinticinco – dos mil trece (COM -1,725-2013) de diez de septiembre de dos mil trece, emitida en el expediente quinientos noventa y uno – dos mil nueve (591 -2009), l o que se declaró parcialmente con lugar, pero dejó fi rme el avalúo en referencia ; d) a su juicio la resolución DCAI -SVIM – diecinueve mil ciento nueve – dos mil ocho (DCAI -SVIM-19109-2008), que contiene la aprobación del avalúo que se ha referido, no tiene sustento legal, puesto que se ha pretendido sustenta rla en el Acuerdo Ministerial 21 -2005 del Ministerio de Finanzas Públicas, o en el Acuerdo COM -026-07, con el que supuestamente se aprobó la aplicación de los procedimientos de valuación contenidos en el Manual de Valuaciones Inmobiliarias, puesto que esos documentos no son ley general para los gobernados y, por ende, no obliga a los propietarios de inmuebles ubicados en la ciudad de Guatemala , dado que estos no fueron discutidos, aprobados, sancionados ni promulgados por el Congreso de la República para que pudieran adquirir la calidad de ley tributaria. Señala que si bien el Acuerdo 21-2005 del Ministerio de Finanzas Públicas fue publicado el trece de septiembre de dos mil cinco, ese Ministerio se limitó a publicar este, no así el contenido del Manual alud ido, que si bien aparece en la página web de la Municipalidad de

21-2005 del Ministerio de Finanzas Públicas fue publicado el trece de septiembre de dos mil cinco, ese Ministerio se limitó a publicar este, no así el contenido del Manual alud ido, que si bien aparece en la página web de la Municipalidad de Guatemala, no significa que esa supuesta normativa jurídico -tributaria haya cumplido con las distintas fases de ley y que haya sido conocida por el Congreso de la República. Por lo antes expu esto, tales documentos constituyen un simple conjunto de normas que fijan reglas técnicas con efecto limitado, pues vinculan única y exclusivamente a las personas que, en teoría, realizarán la función de valuación de los inmuebles (empleados del Ministerio de Finanzas Pública o de laExpediente 870-2014 3

Municipalidad de Guatemala), pero no son ni constituyen normas jurídicas para los gobernados, ni para los propietarios de los inmuebles. Consecuentemente, estima la inconstitucionalidad de los documentos referidos por las sigui entes razones: i) el Manual de Valuaciones Inmobiliarias , fija reglas para modificar el valor de los inmuebles, sin contar con un lineamiento o parámetro que establezca la capacidad de pago del contribuyente propietario del inmueble; ii) mediante el Acuerdo 21-2005 del Ministerio de Finanzas Públicas se ha pretendido fijar y dar categoría de normas tributarias a las reglas técnicas del Manual de Valuaciones Mobiliarias, cuando estas se limitan a ser reglas técnicas con efecto limitado, pues vinculan única y exclusivamente a las personas que, en teoría, realizarán la función de valuación de los inmuebles, pero no es ni constituye norma jurídica para los gobernados ni para los propietarios de los inmuebles ubicados en la

vinculan única y exclusivamente a las personas que, en teoría, realizarán la función de valuación de los inmuebles, pero no es ni constituye norma jurídica para los gobernados ni para los propietarios de los inmuebles ubicados en la ciudad de Guatemala; iii) se pretende constituir el Acuerdo del Concejo Municipal COM-026-07 como el medio para reconocerle fuerza legal tributaria al Manual de Valuaciones Inmobiliarias, e efecto de modificar el valor de los inmuebles, sin contar con un lineamiento o parámetro que establezca l a capacidad de pago del contribuyente propietario del inmueble. A su juicio, los documentos mencionados , por las causas antes aludidas, colisionan con los artículos 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 239, 240 y 243 de la Constitución Política de la Re pública de Guatemala. Solicitó que se declare la inconstitucionalidad de l Manual de Valuación Inmobiliaria, del Acuerdo 21-2005 del Ministerio de Finanzas Públicas y del Acuerdo del Concejo Municipal C OM-026-07. E) Resolución de primer grado: la Sala Cuart a del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal Constitucional, consideró: “Al respecto (refiriéndose a los argumentos de inconstitucionalidad expuestos por la incidentante) , esta Sala considera que los argumentos anteriores son in sostenibles, debido a que el Manual de Valuación Inmobiliaria, al haber sido aprobado mediante acuerdo ministerial, fue equiparado a la misma categoría de éste, siendo por lo tanto inseparables y por ello imposible de examinarlos de manera independiente, o se

Manual de Valuación Inmobiliaria, al haber sido aprobado mediante acuerdo ministerial, fue equiparado a la misma categoría de éste, siendo por lo tanto inseparables y por ello imposible de examinarlos de manera independiente, o se estime que el manual no sea ley y el acuerdo sí. El referido manual, de acu erdoExpediente 870-2014 4

con el artículo 30 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, es un documento de procedimientos de carácter eminentemente técnico, mismo que fue elaborado por el Ministe rio de Finanzas Públi cas, y dichos procedimientos fueron aprobados por el Concejo de la Municipalidad de Guatemala. Sin embargo, el manual de referencia nunca fue publicado, motivo por el cual no se dio cumplimiento a una norma ordinaria que está establec ida en el Decreto 1816 del Congreso de la República, que en el artículo 4 preceptúa: „Los acuerdos de las entidades descentralizadas, autónomas o semiautónomas de observancia general, para su vigencia, deberán ser publicados en el Diario Oficial, y oportunamente incluidos en la recopilación de leyes de la República. Tal publicación será por cuenta de dichas entidades‟. Por tal razón, existe una delimitación legal para que la publicidad del Manual de Valuación Inmobiliaria se hubiere dado. No obstante, el he cho de que no se haya hecho no lo hace contrario al orden constitucional; lo único es que al no haberse publicado dicho documento, se hace inexigible a las personas a las que va dirigido, en virtud del desconocimiento del mismo, sobre todo porque es una no rmativa de observancia general para la aplicación del Impuesto Único Sobre Inmuebles. Por lo anterior,

documento, se hace inexigible a las personas a las que va dirigido, en virtud del desconocimiento del mismo, sobre todo porque es una no rmativa de observancia general para la aplicación del Impuesto Único Sobre Inmuebles. Por lo anterior, esta Sala es del criterio que no se contradice ningún precepto de orden constitucional, pues no se percibe violación alguna. Incluso, la parte actora no cumple con confrontar dicho manual con las norm as de carácter constitucional, razón por la que el Tribunal se encuentra limitado para efectuar el análisis correspondiente, toda vez que uno de los elementos principales para el conocimiento del control const itucional de las normas, es que se indique con claridad esa confrontación efectiva entre la norma ordinaria y la norma fundamental, supuesto que en el presente caso no se da. El juicio anterior se respalda con lo expuesto por el licenciado Luis Felipe Sáen z Juárez en el libro „Inconstitucionalidad de las leyes en casos concretos en Guatemala‟ (p ágina 83): „Debe advertirse entonces que ese r azonamiento opera como condición s ine que non, porque si se omite, el tribunal carece de facultad para suplirlo‟. Po r lo tanto, dado que en el presente caso no se razona sobre la posible confrontación entreExpediente 870-2014 5

las normas impugnadas y los artículos 174 al 181, 239, 240 y 243 de la Constitución Política de la República, este Tribunal se ve imposibilitado de suplir lo relativo a la confrontación relacionada, razón por la cual no se evidencia inconstitucionalidad alguna en planteamiento del asunto que fue objeto de lo considerado. De la supuesta inconstitucionalidad en caso concreto de los

lo relativo a la confrontación relacionada, razón por la cual no se evidencia inconstitucionalidad alguna en planteamiento del asunto que fue objeto de lo considerado. De la supuesta inconstitucionalidad en caso concreto de los Acuerdos: Acuerdo Ministerial 21 -2005 del Ministerio de Finanzas Públicas, y el Acuerdo COM-026-07 del Concejo Municipal de la Ciudad de Guatemala. En ese orden, la parte actora sostiene que dichas normas son contrarias al contenido de los artículos 174 al 181, 239, 240 y 243 de la Constitución Política de la República, en virtud que establecen la iniciativa de ley, la jerarquía constitucional, la presentación y discusión de la ley, la aprobación, sanción y promulgación de la ley, el veto de la ley, la primacía legislativa, la vigencia de la ley, disposiciones del Congreso que no necesitan sanción del Organismo Ejecutivo , el principio de legalidad tributario, las fuentes de inversiones y gastos del Estado, y el principio de capacidad de pago. Efectivamente, el artículo 5, numeral 2, de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, regula que el manual de avalúos establece el procedimiento para la fijación de un valor a través de dicho manual, y no traslada desde ningún punto de vista la función de fijar la base impositiva, razón por la cual dicho artí culo está en armonía con el texto constitucional. Sin embargo, que el Acuerdo Ministerial 21 -2005 del Ministerio de Finanzas Públicas, que contiene la autorización del manual de valuación inmobiliaria, fue debidamente publicado en el Diario de Centroamérica, que es el órgano encargado de la comunicación oficial de todos los actos que sea necesario publicar por parte del Estado, pero el

autorización del manual de valuación inmobiliaria, fue debidamente publicado en el Diario de Centroamérica, que es el órgano encargado de la comunicación oficial de todos los actos que sea necesario publicar por parte del Estado, pero el Manual que se aprueba nunca fue publicado, razón por la cual se incumple con una norma ordinaria que está contenida en el D ecreto 1816 del Congreso de la República, que es el artículo 4, que establece: „Los acuerdos de las entidades descentralizadas, autónomas y semiautónomas de observancia general, para su vigencia, deberán ser publicadas en el Diario Oficial , y oportunamente incluidos en la Recopilación de Leyes de la República. Tal publicación será por cuenta de dichas entidades‟. Por ello es que existe una exigencia legal para que seaExpediente 870-2014 6

publicado el Manual de Valuación Inmobiliaria. Sin embargo, que se haya hecho no hace cont rario al orden constitucional, lo único es que al no ser publicado se hace inexigible a las personas a las que va dirigido en virtud del desconocimiento de dicha normativa, sobre todo porque debe ser de observancia general en la aplicación del Impuesto Único Sobre Inmuebles, razón por la cual esta Sala es del criterio que no contradice ningún precepto de rango constitucional. Y con respecto a la inconstitucionalidad del Acuerdo COM -026-07, del Concejo de la Municipalidad de la ciudad de Guatemala , la parte actora manifiesta que es contrario a los artículos 174 al 181, 239, 240 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala , al pre tender constituirse en el medio de reconocerle fuerza legal tributaria al Manual de Valuaciones Inmobiliarias para modificar el

contrario a los artículos 174 al 181, 239, 240 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala , al pre tender constituirse en el medio de reconocerle fuerza legal tributaria al Manual de Valuaciones Inmobiliarias para modificar el valor de los inmuebles. Sin embargo, a juicio de esta Sala, el citado acuerdo no contradice ningún precepto de orden constitucional y no se avisora (sic) violación alguna de esa normativa, debido a que la parte actora no cumple confrontar el mismo con los preceptos a que hace referencia , motivo por el cual este Tribunal se encuentra limitado para analizar su planteamiento. Tal confrontamiento es uno de los elementos principales para el conocimiento del control constitucional de las normas que se presume violadas, y el mismo debe indicarse con la debida claridad para determinar lo que sucede entre la norma ordinaria y la norma constitucional, supuesto que no se da en el presente caso. El juicio anterior se respalda con lo expuesto por el licenci ado Luis Felipe Sáenz Juárez (página 83): „Debe advertirse entonces que ese razonamien to opera como condición sine qua non, porque si se omite, el tribunal carece de facultad para suplirlo‟. En consecuencia, por la falta de dicho razonamiento sobre la pos ible confrontación entre el acuerdo impugnado y los artículos 174 al 181, 239, 240 y 243 de la Constitución Política de la República, este Tribunal se ve imposibilitado para suplirla, por lo que no se evidencia inconstitucionalidad alguna en el documento aludido. Que el juez, en la resolución que determina el proceso, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas procesales, causadas, pudiendo

aludido. Que el juez, en la resolución que determina el proceso, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas procesales, causadas, pudiendo eximirlas de conformidad con la ley cuando se ha actuado con evidente buena fe,Expediente 870-2014 7

como sucede en este caso, razón por la cual no hay condena especial en costas.”. Y resolvió: “I) Sin lugar la inconstitucionalidad en caso concreto en lo administrativo del Manual de Valuación Inmobiliaria, del Acuerdo número 21 -2005 del Ministerio de Finanzas Públicas, y del Acuerdo número COM -026-07, del Concejo Municipal de la ciudad de Guatemala. II) No se hace especial condena en costas…”.

II. RECURSO DE AMPLIACIÓN Contra la resolución de primer grado, la incidentante interpuso recurso de ampliación, por estimar la conc urrencia de omisiones en esta. La solicitud fue desestimada mediante auto de dieciséis de enero de dos mil catorce.

III. APELACIÓN La postulante apeló el auto de primer grado y, además de reiterar los argumentos expuestos en la interposición de la inconst itucionalidad en caso concreto bajo análisis, manifestó que resulta infundada la conclusión del Tribunal Constitucional, en cuanto a no acoger la acción promovida, porque no se hizo la confrontación de normas -no obstante que sí se realizó -, dado que ningu na confrontación jurídica hay que hacer entre normas constitucionales frente a reglas técnicas que no son leyes, y que el Tribunal mencionado claramente indicó en la resolución que se apela , al argumentar , refiriéndose al Manual de Valuación

confrontación jurídica hay que hacer entre normas constitucionales frente a reglas técnicas que no son leyes, y que el Tribunal mencionado claramente indicó en la resolución que se apela , al argumentar , refiriéndose al Manual de Valuación Inmobiliaria, que “(…) al no ser publicado se hace inexigible a las personas a las que va dirigido en virtud del desconocimiento de dicha normativa”.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante reiteró los argumentos expuestos tanto en el memorial de interposición de la inconstitucionalidad en caso concreto, como en el que contiene el recurso de apelación bajo análisis , agregando lo siguiente: a) no obstante que fue solicitado en la demanda contencioso administrativ a y en el recurso de ampliación interpuesto con tra el auto que resuelve el incidente de inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional se negó a juzgar el tema de la capacidad de pago del contribuyente propietario de los inmuebles ; b) ninguna de las normas jurídicas que integran el Acuerdo 21 -2005 del Ministerio de FinanzasExpediente 870-2014 8

Públicas y ninguna de las reglas técnicas contenidas en el Manual de Valuación Inmobiliaria contienen parámetro alguno en cuanto a la capacidad de pago referida, no obstante ser este uno de los elementos fácticos que la autoridad q ue fija la carga tributaria debe tomar en cuenta para pretender incrementar la carga tributaria, incremento que al ser aplicado sobre su bien inmueble, viola su derecho de propiedad; asimismo, se vulnera el principio constitucional de legalidad tributaria al permitir que un ente eminentemente administrativo (Municipalidad de

tributaria, incremento que al ser aplicado sobre su bien inmueble, viola su derecho de propiedad; asimismo, se vulnera el principio constitucional de legalidad tributaria al permitir que un ente eminentemente administrativo (Municipalidad de Guatemala) tenga amplia facultad para modificar las bases de recaudación, puesto que esta le corresponde al Congreso de la República, de conformidad con lo normado en el artículo 171, literal c), de la Constitución Política de la República de Guatemala . Solicitó que se revoque el auto apelado. B) El Estado de Guatemala, por medio de la Procuraduría General de la Nación, que actuó mediante la delegada, Jennifer Kelineth del Rosario Barri os Melgar, argumentó: a) la incidentante se limitó a identificar las disposiciones objetadas y las normas constitucionales que considera infringidas, pero omitió efectuar el razonamiento jurídico necesario que incluya el análisis en el que realiza la comparación entre la norma reclamada con las normas constitucionales que señala vulneradas en cada uno de los apartados, ni expuso, en forma separada, razonada y clara, los motivos jurídicos mediante los cuales explique y justifique en qué consiste la transgres ión constitucionalidad que denuncia, no obstante que tal requisito lo exige el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; b) de conformidad con el artículo 116 del cuerpo legal referido, es inviable el planteamiento de e ste incidente contra el Manual de Valuación Inmobiliaria y el Acuerdo del Concejo Municipal COM -026-07, por no constituir estos una ley, sino documentos de la administración pública, por lo que el medio de publicidad de estos es distinto, dado que, de acue rdo con lo regulado en el

Inmobiliaria y el Acuerdo del Concejo Municipal COM -026-07, por no constituir estos una ley, sino documentos de la administración pública, por lo que el medio de publicidad de estos es distinto, dado que, de acue rdo con lo regulado en el artículo 30 constitucional, cualquier persona con interés puede solicitar copia, informe, reproducciones y certificaciones de estos, razón por la que la no publicación del Manual no atenta contra el orden jurídico ni social, por n o ser esta obligatoria. Solicitó que se confirme el auto venido en grado . C) El MinisterioExpediente 870-2014 9

Público, por medio de la Agente Fiscal, Ana Guillermina Galindo Martínez , expuso: a) comparte el criterio sustentado en el auto apelado, dado que de conformidad con el artículo 16 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, además de otros extremos en cuanto al manual de avalúos, regula que este deberá ser autorizado mediante acuerdo mini sterial que debe ser publicado en el Diario de Centroamérica; en este caso , el Manual de Avalúos Inmobiliarios de mérito fue autorizado por el Ministerio de Finanzas Públicas mediante el Acuerdo Ministerial 21-2005, el que fue publicado debidamente. Ese Acuerdo no determina que el Manual deba ser publicado en el Diario Oficial, por l o que la denuncia que señala un supuesto defecto procedimental, no constituye motivo de inconstitucionalidad, dado que se cumplieron los requisitos formales propios de la emisión de todo acuerdo ministerial; además, no existe ley alguna que prescriba que e stos manuales deban publicarse ; en tal virtud, no se viola el artículo 180

inconstitucionalidad, dado que se cumplieron los requisitos formales propios de la emisión de todo acuerdo ministerial; además, no existe ley alguna que prescriba que e stos manuales deban publicarse ; en tal virtud, no se viola el artículo 180 constitucional; b) los manuales, conforme lo establecido en el artículo 30 de la Constitución Política de la República de Guatemala, son de carácter público, dado que pueden ser co nsultados por cualquier interesado y pueden ser impugnados; en tal virtud, la incidentante debió impugnar el Manual de Valuación Inmobiliaria, puesto que las razones que expone van concretamente en objeción de este . Consecuentemente, no se establece que el Acuerdo en referencia transgreda las normas constitucionales señaladas por la solicitante. Solicitó que se confirme el fallo recurrido. CONSIDERANDO - IPara lograr la declaratoria de la inconstitucionalidad de una norma en caso concreto, es requisito i neludible que el interponente de esa acción realice un análisis jurídico confrontativo necesario con el que pueda establecerse la colisión entre los preceptos legales que se señalan de revestir ilegitimidad constitucional y los de la Constitución que se co nsideran vulnerados , a efecto de que, si así procediere, se declare la inaplicabilidad de dicha disposición en el caso que se juzga, al advertirse vulneración al principio de supremacía constitucional.Expediente 870-2014 10

  • IIEn el presente caso, María Luisa Arenales Forn o de Urruela demanda la inconstitucionalidad del Manual de Valuación Inmobiliaria, el Acuerdo 21 -2005 del
  • IIEn el presente caso, María Luisa Arenales Forn o de Urruela demanda la inconstitucionalidad del Manual de Valuación Inmobiliaria, el Acuerdo 21 -2005 del Ministerio de Finanzas Públicas y el Acuerdo del Concejo Municipal Com -026-07, pues estima que mediante estos documentos se ha pretendido dar sustento a la resolución DCAI-SVIM – diecinueve mil ciento nueve – dos mil ocho (DCAI-SVIM19109-2008), que contiene la aprobación del avalúo diecinueve mil ciento nueve – dos mil ocho (19109-2008) sobre un bien inmueble de su propiedad, emitida por el Jefe de la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal, adscrita a la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles de la Municipalidad de Guatemala. Estima que acaece la inconstitucionalidad por los siguientes motivos: i) el Manual de Va luaciones Inmobiliarias, fija reglas para modificar el valor de los inmuebles, sin contar con un lineamiento o parámetro que establezca la capacidad de pago del contribuyente propietario del inmueble; ii) mediante el Acuerdo 21 -2005 del Ministerio de Finan zas Públicas se ha pretendido fijar y dar categoría de normas tributarias a las reglas técnicas del Manual de Valuaciones Mobiliarias, cundo estas se limitan a ser reglas técnicas con efecto limitado, pues vinculan única y exclusivamente a las personas que , en teoría, realizarán la función de valuación de los inmuebles, pero no es ni constituye norma jurídica para los gobernados ni para los propietarios de los inmuebles ubicados en la ciudad de Guatemala; iii) se pretende constituir el

teoría, realizarán la función de valuación de los inmuebles, pero no es ni constituye norma jurídica para los gobernados ni para los propietarios de los inmuebles ubicados en la ciudad de Guatemala; iii) se pretende constituir el Acuerdo del Concejo M unicipal COM -026-07 como el medio para reconocerle fuerza legal tributaria al Manual de Valuaciones Inmobiliarias, e efecto de modificar el valor de los inmuebles, sin contar con un lineamiento o parámetro que establezca la capacidad de pago del contribuye nte propietario del inmueble. A su juicio, los documentos cuestionados no son ley general para los gobernados y, por ende, no obliga n a los propietarios de inmuebles ubicados en la ciudad de Guatemala, dado que estos no fueron discutidos, aprobados, sancio nados ni promulgados por el Congreso de la República para que pudieran adquirir la calidad de ley tributaria. Estima que los documentos relacionados colisionan conExpediente 870-2014 11

los artículos 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 239, 240 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En primer grado el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto fue desestimado al considerarse que los documentos cuestionados no contradecían ningún precepto de orden constitucional, por no percibirse violación al guna; además, se estableció que la parte actora no había cumplido con confrontar estos con las normas de carácter constitucional, razón por la que por la que no se podía efectuar el análisis correspondiente . Esa desestimatoria , luego de ser recurrida mediante recurso de ampliación que fue declarado sin lugar, fue apelada por la

con las normas de carácter constitucional, razón por la que por la que no se podía efectuar el análisis correspondiente . Esa desestimatoria , luego de ser recurrida mediante recurso de ampliación que fue declarado sin lugar, fue apelada por la incidentante, la que manifestó que s í había hecho la confrontación respectiva, pero, no obstante, estimaba que ninguna confrontación jurídica ha bía que hacer entre normas constitucionales frente a reglas técnicas que no son leyes. -IIILa inconstitucionalidad de ley en caso concreto es un instrumento jurídico que puede ser promovido por todo aquel que estime que el juez o tribunal aplicó en un caso determinado disposiciones legales q ue a su juicio revistan características de inconstitucionales. La finalidad del planteamiento de este instrumento, según lo establece el artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad , es lograr la declaratoria de inaplicabil idad de esos preceptos legales al considerarse que colisionan con una o varias normas constitucionales. Para lograr esa declaratoria, es requisito ineludible que el interponente de la inconstitucionalidad en caso concreto realice un análisis jurídico confrontativo necesario con el que pueda establecerse la colisión entre los preceptos legales que se señalan de revestir ilegitimidad constitucional y los de la Constitución que se consideran vulnerados; es decir, debe de realizar un razonamiento jurídico que pueda llevar al tribunal que tiene que resolver el asunto puesto a su conocimiento, luego de confrontada la disposición legal atacada con la constitucional que se denuncia violada, a disponer que aquella deba ser excluida para resolver el fondo del caso concreto.

puesto a su conocimiento, luego de confrontada la disposición legal atacada con la constitucional que se denuncia violada, a disponer que aquella deba ser excluida para resolver el fondo del caso concreto. Consecuentemente con lo antes referido, se advierte que, tal como lo haExpediente 870-2014 12

considerado por el tribunal a quo, la accionante, al interponer el incidente bajo análisis, obvió realizar la confrontación de normas constitucionales que señaló vulneradas, c on aquellos documentos cuya inconstitucionalidad en el caso concreto se solicita, concretamente el Manual de Valuación Inmobiliaria, el Acuerdo 21 -2005 del Ministerio de Finanzas Públicas y el Acuerdo del Concejo Municipal Com-026-07, limitándose a señalar que tales documentos colisionaban con los artículos 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 239, 240 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pero sin detallar pormenoriza

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