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Inconstitucionalidad Caso Concreto_891-2014 -Otras disposiciones

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad Caso Concreto_891-2014 -Otras disposiciones
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Expediente 891-2014 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 891-2014

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintitrés de noviembre de dos mil quince.

En apelación, y con sus antecedentes, se examina el auto de catorce de enero de dos mil catorce , dictado por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de l ey en caso concreto promovido por Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima , por medio de su Mandatario Judicial y Administrativo con Representación , Hugo René Villalobos Herrarte ,contra los artículos 2, literal a) (incluyendo el anexo 1) y 3 de la resolución CNEE -55-2009, emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica .La entidad solicitante actuó con el auxilio delos abogados Rodolfo RohrmoserValdeavellano y Rodolfo Antonio Polanco Díaz . Es ponente en el presente caso la MagistradaPresidenta, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: expediente número doscientos cincuenta y cuatro – dos mil diez (254-2010) de la Sala Primera del Tribunal de lo Contenciosos Administrativo. B) Ley que se impugna de inconstitucional: los artículos 2, literal a) (incluyendo el anexo 1) y 3 de la resolución CNEE guión cincuenta y cinco guión dos mil nueve (CNEE -55-2009), emitida por la C omisión

artículos 2, literal a) (incluyendo el anexo 1) y 3 de la resolución CNEE guión cincuenta y cinco guión dos mil nueve (CNEE -55-2009), emitida por la C omisión Nacional de Energía Eléctrica. C) Normas constitucionales que se estimanvioladas: artículos2º, 43, 44 (tercer párrafo), 171 inciso a), 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por laentidad solicitanteen el planteamiento del incidente y lo consignado en el auto apelado, se resume :D.1) Del caso concreto en el que se plantea laExpediente 891-2014 2

inconstitucionalidad: en el escrito de interposición de la presente garantía refirió, en términos muy generales, que promovió proceso contencioso administrativo contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, en virtud de la multa que le fuera impuesta relacionada a la forma en que debe llevar su contabilidad, según lo dispuesto en los artículos cuestionados. D.2) Motivos jurídicos de la impugnación:a) la incidentante estima que el artículo 2, literal a) (incluyendo el anexo 1)de la resolución CNEE guión cincuenta y c inco guión dos mil nueve (CNEE-55-2009), resulta inconstitucional debido a que: i) contraría la libertad de industria, comercio y trabajo, establecida en el artículo 43 constitucional, al pretender modificar la forma como las empresas distribuidoras de energía eléctrica llevarán, gestionaran y manejaran su contabilidad, no obstante que el Código de

industria, comercio y trabajo, establecida en el artículo 43 constitucional, al pretender modificar la forma como las empresas distribuidoras de energía eléctrica llevarán, gestionaran y manejaran su contabilidad, no obstante que el Código de Comercio establece expresamente la forma como toda empresa, incluidas las distribuidoras de energía eléctrica, deben hacerlo ; dicho precepto impone una serie de principio s, bases, métodos, procedimientos, reglas y prácticas específicas para la preparación de la información contable y su presentación periódica, de las empresas de distribución final de la energía eléctrica en Guatemala, eliminando la flexibilidad que en materia contable ha garantizado el Código de Comercio. Refiere que anteriormente esta Corte ha indicado que si la Constitución Política de la República de Guatemala estableció que debe ser una disposición de observancia general, emanada del órgano competente del Estado y mediante el proceso legislativo regulado en la Constitución, la que establezca límites razonables y proporcionales a las libertades de industria, comercio o trabajo, cualquier disposición que no te nga esa fuente, contradice el mandato constitucional contenido en el artículo constitucional relacionado; en ese orden d e ideas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley General de Electricidad , las funciones que competen a la referida comisión son la definición de las tarifas de transmisión y distribución de energía eléctrica y su método de cálculo, la e misión de normas técnicas dirigidas al desarrollo de actividades del subsector eléctrico y, por último, la emisión de disposiciones normativas que garanticen el libre acceso yExpediente 891-2014 3

uso de líneas de transmisión y redes de distribución, razón por la cual se concl uye

por último, la emisión de disposiciones normativas que garanticen el libre acceso yExpediente 891-2014 3

uso de líneas de transmisión y redes de distribución, razón por la cual se concl uye que dicho ente administrativo no posee las facultades legales para la emisión de la disposición impugnada; ii) estima violado el artículo 171, literal a), constitucional, debido a que con fundamento en el principio de jerarquía normativa, una norma inferior como la cuestionada, no puede reformar o modificar lo dispuesto en un cuerpo normativo superior como el Código de Comercio; iii) con referencia a los artículos 44, 174 y 204 constitucionales, estima la violación al principio de supremacía constitucio nal, debido a que este conlleva la prohibición de que las normas de jerarquía inferior puedan contradecir a las de jerarquía superior; b)por su parte refiere que el artículo 3 de la resolución CNEE guión cincuenta y cinco guión dos mil nueve (CNEE -55-2009), resulta inconstitucional debido a que: i) es igualmente inconstitucional como el precepto anterior, al constituirse en una norma infralegal que limita la libertad de las entidades mercantiles de llevar sus cuentas, aspecto que resulta contrario al artículo 43 constitucional, por conllevar límites a la libertad de comercio, no obstante no poseer su emisor facultad legal para ello; ii)señala que viola el principio de jerarquía normativa debido a que, afirma, resulta inconstitucional pretender regular –que no es lo mismo que desarrollar -, por medio de normas i nfralegales, aspectos que ya están establecidos en una ley ordinaria;

ii)señala que viola el principio de jerarquía normativa debido a que, afirma, resulta inconstitucional pretender regular –que no es lo mismo que desarrollar -, por medio de normas i nfralegales, aspectos que ya están establecidos en una ley ordinaria; iii) referente a los artículos 44, 174 y 204 constitucionales,se limitó a manifestar que es inconstitucional al pretender regular por medio de normas infralegales la forma como las empresas mercantiles llevan su contabilidad, aspecto que la propia ley ordinara ya ha determinado; c) por último, en términos generales, refiere que se viola el artículo 2 constitucional debido a que la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, había adquirido la posición jurídica de llevar su contabilidad de conformidad con lo prescrito en el Código de Comercio y demás disposiciones relativas a lo mismo, obligándosele “…a dejar a tras la manera como venía llevando su contabilidad y atenerse al sistema impuesto por dicha normativa…”..E) Resolución de primer grado: la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en carácter de TribunalExpediente 891-2014 4

Constitucionalconsideró: “(…)Este Tribunal, en el presente caso al analizar los argumentos emitidos por las partes, establece que el presente incidente de inconstitucionalidad en caso concreto deviene improcedente, ya que prescribió su derecho de conformidad a la Ley de Amparo, Exhibi ción Personal y de Constitucionalidad, toda vez que debió haber planteado el incidente de inconstitucionalidad dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que causó estado la resolución y siendo que en el presente incidente deviene de un proceso

Constitucionalidad, toda vez que debió haber planteado el incidente de inconstitucionalidad dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que causó estado la resolución y siendo que en el presente incidente deviene de un proceso contenciosos administrativo, dicho derecho ya fue ejercitado, conforme lo que establece el citado artículo 118 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Por otro lado este Tribunal al analizar lo manifestado por el Ministerio Público compa rte el criterio de la misma, en el sentido que el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto dentro del proceso contencioso administrativo aludido ya fue planteado por la entidad demandante con fecha dos de abril de dos mil doce, impugnando los ar tículos de la resolución CNEE guión cincuenta y cinco guión dos mil nueve (CNEE -55-2009) que ahora atacan de inconstitucionales y que se intenta nuevamente impugnar de inconstitucionalidad en caso concreto los artículos 2 literal a) incluyendo en anexo uno y el artículo 3 de la Resolución antes citada, emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica que contiene la Norma Técnica del Sistema Uniforme de Cuentas, toda vez que de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la presente inconstitucionalidad en caso concreto sí tiene carácter de cosa juzgada, porque ya existió una resolución sobre la denuncia de dicha inconstitucionalidad. Este órgano Jurisdiccional estima que el Incidente de Inconstitucionalidad en caso concreto no es viable, debiéndose hacer la declaración que en derecho corresponde (…) ”. Y resolvió: “I) SIN LUGAR el

Incidente de Inconstitucionalidad en caso concreto no es viable, debiéndose hacer la declaración que en derecho corresponde (…) ”. Y resolvió: “I) SIN LUGAR el INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO promovido por la entidad EMPRESA ELÉCTRICA DE GUATEMALA, SO CIEDAD ANÓNIMA, quien compareció a través del abogado Hugo René Villalobos Herrarte, en calidad de Mandatario Judicial y Administrativo con Representación, CONTRA losExpediente 891-2014 5

artículos 2 literal a) (incluyendo el anexo 1) y 3 de la Resolución CNEE -cincuenta y cinco-dos mil nueve (CNEE -55-2009), emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, que contiene la Norma Técnica del Sistema Uniforme de Cuentas; II) Se impone a los abogados patrocinantes, Rodolfo RohrmoserValdeavellano y Rodolfo Antonio Polanco Díaz, la multa de un mil quetzales (Q.1,000.00) a cada uno, la que deberán hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que quede firme el presente fallo; que en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente; III) Se condena en costas procesales al interponente. Notifíquese.”.

II. APELACIÓN La incidentante, impugnóla resolución de primer grado, manifestando lo siguiente: a)no es posible que en el presente caso se hubiesen producido los efectos de cosa juzgada en virtud que la normativa impugnada no era la misma como

II. APELACIÓN La incidentante, impugnóla resolución de primer grado, manifestando lo siguiente: a)no es posible que en el presente caso se hubiesen producido los efectos de cosa juzgada en virtud que la normativa impugnada no era la misma como claramente se concluye al hacer la comparación entre el anterior incidente y el presente, además cuando la Corte de Constitucionalidad conoció en ape lación el primer incidente no entró a conocer el fondo del asunto, sino que rechazó la misma al carecer el planteamiento de la confrontación respectiva entre las normas impugnadas y la Constitución Política de la República; b)el tribunal interpreta incorrectamente el artículo 118 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, al sostener que en el presente caso la petición de inconstitucionalidad se interpuso fuera de tiempo, con tal posición, la Sala ignora el contenido tajante del artículo 116 de l mencionado cuerpo legal, que faculta a las partes a plantear la inconstitucionalidad en cualquier momento hasta antes de dictarse sentencia ; c) la Sala estaba obligada a conocer todos los argumentos esgrimidos en el planteamiento de inconstitucionalidad para poder razonar jurídicamente su pronunciamiento, de conformidad con el artículo 141 inciso b) de la Ley del Organismo Judicial, d)ademásel auto apelado adolece de nulidad ya que una de las magistradas ten ía impedimento para conocer del segundoExpediente 891-2014 6

incidente y por lo tanto debió excusarse, y al no hacerlo el mismo está dictado en contra de disposiciones expresas de la ley.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) Laentidad solicitante reiteró los argumentos vertidos en los escritos de

contra de disposiciones expresas de la ley.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) Laentidad solicitante reiteró los argumentos vertidos en los escritos de promoción de la acción y de apelación. Pidió que se declare con lugar el recurso planteado y, en consecuencia , revoque el fallo de primer grado. B) El Ministerio de Energía y Minas manifestó que comparte la decisión de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo , por lo que solicitó que el recurso de apelación sea declarado sin lugar y se confirme en el auto de primer grado .C) El Ministerio Público expresó compartir el criterio sustentado por el tribunal a quo, al resolver la acción de inconstitucionalidad instada, por lo que solicitó que el recurso de apelación sea declarado sin lugar y se confirme la decisión recurrida.

CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de u na ley a efecto de que se declare su inconstitucionalidad y, como consecuencia, su inaplicabilidad al caso concreto, la posibilidad de examen se abre si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cu alquier otro modo, resulte del trámite del juicio ; para el efecto, en el escrito respectivo, deberá realizarse el análisis jurídico confrontativo, necesario, entre el precepto denunciado y el artículo constitucional presuntamente violentado, a efecto de permitir al tribunal constitucional advertir el supuesto vicio endilgado.

realizarse el análisis jurídico confrontativo, necesario, entre el precepto denunciado y el artículo constitucional presuntamente violentado, a efecto de permitir al tribunal constitucional advertir el supuesto vicio endilgado. Además, los artículos 118, 120 y 123 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establecen que, en caos concretos, la persona a quien afecte directamente la incon stitucionalidad de una ley puede plantearla ante el tribunal que corresponda según la materia; puede promoverse cuando la ley deExpediente 891-2014 7

que se trate hubiere sido citada como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o que de cualquier otro modo resulte d el trámite de un juicio, y en relación a las actuaciones administrativas, la inconstitucionalidad deberá plantearse en lo Contencioso Administrativo dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que causó estado la resolución y se tramitará conforme al procedimiento de inconstitucionalidad de una ley en caso concreto. -IIEn el presente caso , se examina en apelación el auto de catorce de enero de dos mil catorce, dictado por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en carácter de Tribunal Constitucional, dentro del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto de los artículos 2, literal a) (incluyendo el anexo 1) y 3 de la resolución CNEE -55-2009, emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica , aduciendo que viola los artículos 2, 4 3, 44, (tercer párrafo), 171 inciso a), 175 y 204 de la Constitución Política de la

Comisión Nacional de Energía Eléctrica , aduciendo que viola los artículos 2, 4 3, 44, (tercer párrafo), 171 inciso a), 175 y 204 de la Constitución Política de la República, en los términos referidos en las resultas del presente fallo. El Tribunal a quo,al dictar el auto que ahora se examina, declaró sin lugar el incidente planteado, fundamentándose que la posibilidad legal para plantear el incidente de inconstitucionalidad había caducado de conformidad con el artículo 118 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y , además, en que el relacionado asunto poseía carácter de cosa juzgada , en virtud que fue planteado con antelación y existe resolución definitiva, confirmada en segunda instancia, pronunciándose en torno a dicho tema, declarando la improcedencia de la garantía instada. -IIIComo cuestión preliminar es necesario determinar el cumplimiento de las condiciones y presupuestos de viabilidad de la inconstitucionalidad instada, debido a que la misma fue desestimada en primera instancia con fundamento en que ya existe cosa juzgada en virtud del planteamiento, an teriormente, de otra acción instada en semejantes términos, en el mismo proceso y sujeto procesal y,Expediente 891-2014 8

adicionalmente, que la misma fue presentada fuera del plazo de treinta días que establece para el efecto el segundo párrafo del artículo 118 de la Ley de A mparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Para y por el orden, se iniciará por analizar el primero de los argumentos invocados, refiriendo que de conformidad con el artículo 190 del relacionado cuerpo normativo, las resoluciones dictadas en

Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Para y por el orden, se iniciará por analizar el primero de los argumentos invocados, refiriendo que de conformidad con el artículo 190 del relacionado cuerpo normativo, las resoluciones dictadas en procesos de amparo y exhibición personal son de efecto declarativo y no causan excepción de cosa juzgad a, sin perjuicio de las disposiciones relativas a la jurisprudencia en materia de amparo, no obstante ello, refiere dicho precepto, las resoluciones en casos que contenga planteamiento de inconstitucionalidad de leyes, reglamentos y d isposiciones de carácter general, sólo causan efecto de cosa juzgada con respecto al caso concreto en que fueron dictadas, pero también tienen efectos jurisdiccionales; realizando la correcta interpretación del segundo párrafo de la disposición citada, se concluye que en los procesos de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, los pronunciamientos emitidos producen efectos de cosa juzgada entre las partes, pero únicamente en el supuesto de que se haya verificado el análisis de fondo de la denuncia instada, es decir, que efectivamente se haya realizado el análisis pretendido respecto de la constitucionalidad o no del precepto objetado, debido a que, por el contrario, los fallos d esestimatorios por motivos o aspectos de deficiente promoción o interposición no podrían implicar cosa juzgada cuando, por lógica, se ha dejado de determinar la constitucionalidad de la norma debido a su incorrecta instauración. En el caso concreto, si bie n es cierto la entidad incidentante instó con antelación una acción constitucional semejante a la que es objeto de análisis en el

determinar la constitucionalidad de la norma debido a su incorrecta instauración. En el caso concreto, si bie n es cierto la entidad incidentante instó con antelación una acción constitucional semejante a la que es objeto de análisis en el presente fallo, también lo es que la misma fue denegado con fundamento en la ausencia del análisis jurídico -constitucional con frontativo entre los preceptos cuestionados y los constitucionales presuntamente contravenidos, lo determina que su improcedencia no produjo en el caso concreto, ni entre partes, condición de cosa juzgada debido a que, de hecho, no se realizó ningún examen de jurídico que determinara la constitucionalidad de los preceptos cuestionados, simplementeExpediente 891-2014 9

se denegó la misma sobre deficiencias de interposición. Respecto a la temporalidad para la interposición de este tipo de garantías, se advierte que el plazo disp uesto en el artículo 118 previamente relacionado es aplicable única y exclusivamente para las inconstitucionalidades de leyes en caso concreto en su modalidad de acción, es decir, cuando se insta en forma independiente a un proceso contencioso administrati vo en trámite o probable; de ahí que en el presente caso, el haberse formulado la presente garantía por la modalidad del incidente, dentro de un proceso contencioso administrativo, no rige plazo alguno para su presentación, siendo inaplicable dicho criteri o para su denegatoria y, por el contrario, evidenciando la procedencia de su conocimiento de fondo, razón por la cual resulta procedente acoger el recurso de apelación instado, a efecto de revocar el fallo de primer grado y, en consecuencia, dictar el pronunciamiento que en derecho corresponda. -IVfondo, razón por la cual resulta procedente acoger el recurso de apelación instado, a efecto de revocar el fallo de primer grado y, en consecuencia, dictar el pronunciamiento que en derecho corresponda. -IVEn virtud de lo anteri ormente manifestado resulta procedente hacer, por medio del presente fallo, el conocimiento de fondo de la cuestión planteada, para lo cual s i este Tribunal estima preciso señalar que el planteamiento de ese mecanismo de control constitucional de las leyes no solo requiere que el solicitante señale tanto la ley o partes de la misma que estime violatorias, así como los preceptos de la Constitución que aduce infringidos, necesariamente debe contener la argumentación pertinente y suficiente sobre la posible aplicación que el juez hará en su caso particular, de la norma impugnada y el efecto ilegítimo que pueda derivarse –según la parte promoviente-, en otras palabras, debe poseer un adecuado fundamento jurídico que revele analíticamente la colisión aludida; su contraste frente a la disposición constitucional impone, con fundamento en lo manifestado anteriormente, la obligación de que el planteamiento realizado debe contener un verdadero anál isis jurídico tendiente a evidenciar la supuesta confrontación aludida y, por el contrario, no versar únicamente sobre cuestiones eminentemente fácticas acontecidas con anterioridad o dentro del procesoExpediente 891-2014 10

subyacente, porque no es el tribunal constitucional e l que posee la facultad u obligación de fallar sobre el asunto principal objeto de litigio. Dichos elementos deben ser proporcionados al tribunal constitucional para que éste examine la constitucionalidad de la norma y, eventualmente, pueda disponer su inaplicación al

obligación de fallar sobre el asunto principal objeto de litigio. Dichos elementos deben ser proporcionados al tribunal constitucional para que éste examine la constitucionalidad de la norma y, eventualmente, pueda disponer su inaplicación al caso concreto. En ese sentido, el autor Luis Felipe Sáenz Juárez, refiere que: “ debe dar la argumentación pertinente sobre su posible aplicación y efecto ilegítimo que pueda resultar, conforme a la Constitución, para que el juzgador pueda aco gerla y declarar su no aplicabilidad en la solución de fondo del caso concreto. Debe advertirse entonces que ese razonamiento opera como condición sine qua non, porque si se omite el tribunal carece de facultad para suplirlo. Ese razonamiento debe mostrar, por una parte, que el cuestionamiento tiene interrelación con la pretensión, esto es, con el objeto del proceso y con el fallo que sobre el fondo se espera; por otra, evidenciar que como de la norma cuestionada puede depender la validez de la decisión, se infringiría la Constitución al aplicarla a la particular situación de su proponente… no se puede esperar de su eventual declaración positiva la solución de fondo del caso, ni tampoco que opere como instrumento reparador de supuestas resoluciones ilegales , pues, aunque dentro de los límites y alcances propios del proceso en el que se deduce la operación de contraste entre disposiciones legales y constitucionales, que sigue las líneas de la inconstitucionalidad directa… la tesis debe satisfacer ese doble ob jetivo, o sea, argumentar que la atacada puede, por un lado, recibir la aplicación para resolver el fondo que ponga fin a la disputa, y, por otro, que esa aplicación pueda resultar

inconstitucionalidad directa… la tesis debe satisfacer ese doble ob jetivo, o sea, argumentar que la atacada puede, por un lado, recibir la aplicación para resolver el fondo que ponga fin a la disputa, y, por otro, que esa aplicación pueda resultar ilegitima constitucionalmente, por el particular efecto violatorio que prod uciría a quien ha planteado la inconstitucionalidad .” (Libro “Inconstitucionalidad de Leyes en Casos Concretos en Guatemala”, páginas 83 y 84). Esta Corte, al proceder al estudio correspondiente del planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto, a dvierte que la solicitante en su escrito de interposición refiere, en cuanto al artículo 171, literal a), como motivo deExpediente 891-2014 11

inconstitucionalidad el hecho de que normas inferiores como las cuestionadas, no puede reformar o modificar lo dispuesto en un cuerpo n ormativo superior como el Código de Comercio, aspecto que estima conlleva una violación al principio de jerarquía normativa; de los artículos 44, 174 y 204 constitucionales, estima la violación al principio de supremacía constitucional, debido a que este c onlleva la prohibición de que las normas de jerarquía inferior puedan contradecir a las de jerarquía superior; y en respecto del artículo 2 constitucional debido a que la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, había adquirido la posición jurídica de llevar su contabilidad de conformidad con lo prescrito en el Código de Comercio y demás disposiciones relativas a lo mismo, obligándosele “… a dejar a tras la manera como venía llevando su contabilidad y atenerse al sistema impuesto por dicha normativa …”; cabe manifestar que tales aspectos por sí

Comercio y demás disposiciones relativas a lo mismo, obligándosele “… a dejar a tras la manera como venía llevando su contabilidad y atenerse al sistema impuesto por dicha normativa …”; cabe manifestar que tales aspectos por sí mismos no constituyen un fundamento suficiente para poder evidenciar la inconstitucionalidad denunciada; no puede tenerse por cumplida la exigencia indicada por el mero hecho de referir que una norma inferior no puede contravenir una superior o que existe una posición jurídica preestablecida; lo anterior, debido a que estas afirmaciones al carecer del debido sustento o respaldo jurídico, constituyen meras apreciaciones de la incidentante; adicionalmente se advie rte que el cuestionamiento respecto de tres preceptos constitucionales se realiza en conjunto, de manera global, respecto de los dos artículos objetados, sin determinar puntualmente la supuesta confrontación de cada uno, debido a que tales preceptos contie nen distinta regulación, incumpliendo con el principio dispositivo típico, de ahí que el análisis debe ser realizado en forma separada. Por lo que, la omisión o deficiencia referida impide a esta Corte efectuar el estudio comparativo correspondiente, a fin de determinar si la aplicación de las normas atacadas provoca la denunciada vulneración a tales preceptos constitucionales; en igual sentido resolvió esta Corte dentro de la sentencias de siete de marzo y veintitrés de abril de dos mil catorce, dictadas d entro de los expedientes un mil ciento ochenta y nueve – dos mil trece (1189 -2013) y dos mil novecientosExpediente 891-2014 12

veintiocho – dos mil trece (2928-2013), respectivamente. Con fundamento en lo anteriormente considerado, se arriba a la conclusión

veintiocho – dos mil trece (2928-2013), respectivamente. Con fundamento en lo anteriormente considerado, se arriba a la conclusión que la acción de inc onstitucionalidad de ley en caso concreto planteada , respecto de tales disposiciones constitucionales, no se adecua a las situaciones previstas en la norma de la materia para su viabilidad; razón por la cual no se puede acoger el planteamiento formulado en cuanto a las mismas. -IVPor otra parte, la entidad solicitante señaló que las normas que denuncia de inconstitucionalidad en caso concreto establecen reglas dirigidas a regular actividades comerciales de las empresas de distribución final de la energía eléctrica en Guatemala, al imponer una seri e de principios, bases, métodos, procedimientos, reglas y prácticas específicas para la preparación de la información contable de las empresas de distribución de energía eléctrica y su presentación periódica, con lo cual se limita la liberta de comercio y eliminan la flexibilidad que en materia contable ha garantizado el legislador en el Cód igo de Comercio, pese a que no constituyen normas generales emanadas del órgano estatal competente para ello. En ese contexto esta Corte estima que el problema jurídico a resolver es el de determinar si la normativa impugnada fue emitida por la entidad reguladora en el ejercicio de facultades delegadas por el legislador o si estas normas deben ser necesariamente de configuración legal por conllevar limitación a la liberta d en el ejercicio de la actividad comercial de los entes a los que va dirigida la normativa denunciada, libertad reconocida constitucionalmente por el artículo 43 del Magno Texto, según lo ya analizado. Según el artículo 4 de la Ley General de Electricidad, las tres funciones reguladoras que posee la Comisión

que va dirigida la normativa denunciada, libertad reconocida constitucionalmente por el artículo 43 del Magno Texto, según lo ya analizado. Según el artículo 4 de la Ley General de Electricidad, las tres funciones reguladoras que posee la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, por disposición del legislador, son: a) la definición de las tarif

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