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Inconstitucionalidad Caso Concreto_990-2015 -Otras disposiciones

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad Caso Concreto_990-2015 -Otras disposiciones
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Expediente 990-2015 1

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 990-2015

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiuno de octubre de dos mil quince.

En apelación y con sus antec edentes, se examina el auto de veintitrés de febrero de dos mil quince, dictado por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en carácter de Tribunal Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, promovido por la entidad Servicios Portuarios, Sociedad Anónima, por medio de su g erente de operaciones Eduardo Rosales Arenales contra el artículo 33 del Acuerdo de Intervención I-044-2012, Normativo para el usufructo y arrendamiento de áreas y locales de la Empresa Portuaria Quetzal . La accionante actuó con e l patrocinio de la abogada Kleify Mitchelle González López. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal III, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso contencioso administrativo 011902015-00026 de la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo . B) Norma que se impugna de inconstitucionalidad: artículo 33 del Acuerdo de Intervención I-044-2012, Normativo para el usufructo y arrendamiento de áreas y locales de la Empresa Portuaria Quetzal . C) Norma constitucional que se estima violada : artículo 180 de la Constitución Política de la República de

Intervención I-044-2012, Normativo para el usufructo y arrendamiento de áreas y locales de la Empresa Portuaria Quetzal . C) Norma constitucional que se estima violada : artículo 180 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por la postula nte y de las constancias procesales, se resume: D.1) Del caso concreto en el que se plantea la inconstitucionalidad: a) la Empresa Portuaria Quetzal le entreg ó una factura por concepto de arrendamiento, en la cual se impuso de manera unilateral una tarifa superior a la acordada en un contrato administrativo , lo que considera ilegal y arbitrario; b) por lo anterior, presentó reclamo y contra su resolución planteóExpediente 990-2015 2

recurso de reposición, el que fue declarado sin lugar. D.2) Motivos jurídicos de la impugnación: la solicitante estima que la aplicación de l artículo 33 del Acuerdo de Intervención I-044-2012, Normativo para el usufructo y arrendamiento de áreas y locales de la Empresa Portuaria Quetzal viola el artículo 180 de la Constitución Política de la Repúblic a de Guatemala porque: i) el artículo citado ordenó que el normativo debía entrar en vigencia al día siguiente de su emisión, sin tomar en cuenta lo establecido en el artículo 180 Constitucional -la ley empieza a regir en todo el territorio nacional ocho d ías después de su publicación integra en el Diario Oficial-; ii. de pretender que el acuerdo sea considerado como una normativa de aplicación general y obligatoria para los particulares (en este caso , arrendatarios

todo el territorio nacional ocho d ías después de su publicación integra en el Diario Oficial-; ii. de pretender que el acuerdo sea considerado como una normativa de aplicación general y obligatoria para los particulares (en este caso , arrendatarios de la Empresa Portuaria Quetzal) debió es tablecerse que entraba en vigencia dentro de los ocho días después de su publicación en el Diario Oficial y no en el momento inmediato a su emisión, lo que viola el derecho constitucional a la publicación que tienen los ciudadanos; iii. el normativo se divulgó por medio de una circular emitida por el sub interventor de la Empresa Portuaria Quetzal , incumpliendo con los supuestos ya referidos; iv. el artículo 4 del Decreto 1816 del Congreso de la República establece que los acuerdos de las entidades descentralizadas, autónomas o semiautónomas de observancia general, para su vigencia deberán ser publicados en el Diario Oficial y oportunamente incluidos en la recopilación de leyes de la República; v. conforme el Magno Texto ninguna ley, reglamento, acuerdo o no rmativo puede ser emitido sin que sea publicado en el Diario Oficial; vi. la Corte de Constitucionalidad -en inconstitucionalidad general planteadaconsideró que la disposición objetada no fue publicada oportunamente, lo que provoca que esta no haya adqui rido vigencia desde su emisión de conformidad con lo que regula el artículo 4 del Decreto 1816 del Congreso de la República de Guatemala -expediente 4765-2012-; vii. el objeto de la publicación es que las personas conozcan las nuevas disposiciones legales y adecuen su conducta a ellas o cumplan los nuevos requisitos cuando se trate de

República de Guatemala -expediente 4765-2012-; vii. el objeto de la publicación es que las personas conozcan las nuevas disposiciones legales y adecuen su conducta a ellas o cumplan los nuevos requisitos cuando se trate de reglamentaciones de carácter administrativo , por lo que es importante esta etapa en el proceso de formación de la ley; viii. el artículo 33 del normativo que seExpediente 990-2015 3

refiere a su vigencia, tiene validez aparente dada su falta de publicación en el Diario Oficial; ix. la Corte de Constitucionalidad ya indicó que el normativo relacionado es inexistente ; sin embargo, el departamento de facturación de la Empresa Portuaria Quetzal emitió la factura sin serie cero doscientos quince mil setecientos treinta y tres (0215733) de dos de mayo de dos mil catorce, que incluye un incremento en la tarifa ya pactada derivado de considerar la vigencia del normativo y los aumentos de las tarifas conteni das en él; x. el cobro realizado se fundamenta en un contrato de arrendamiento suscrito pero el monto requerido no coincide con lo pactado ; xi. la aplicación del artículo 33 aludido le cau sa gravámenes irreparables, porque se le obliga a pagar un increment o de la tarifa mensual de arrendamiento, basado en un artículo aparentemente v álido, lo que aumenta sus costos de producción y operación sin una base legal idónea; xii. al referir el interventor que es un reglamento interno se contradice a sí mismo porque no podría ser cumplido por terceros; xiii. de aplicarse el artículo citado se daría al normativo una jerarquía superior a la Constitución Política de la República de

referir el interventor que es un reglamento interno se contradice a sí mismo porque no podría ser cumplido por terceros; xiii. de aplicarse el artículo citado se daría al normativo una jerarquía superior a la Constitución Política de la República de Guatemala, porque se estarían contraviniendo las exigencias en ella contenidas; xiv. se cr earía inseguridad jurídica para la población porque se facultaría tácitamente que cualquier entidad viole la Norma Suprema y emita acuerdos sin cumplir con las formalidades vigentes -sin efectuar la publicación -. E) Resolución de primer grado: la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en carácter de Tribunal Constitucional consideró: “…en el presente caso los magistrados integrantes de este tribunal podemos advertir que efectivamente existe vulneración de derechos y garantías constitucion ales en la forma en que se dio la creación y aplicación del Normativo para el usufructo y arrendamiento de áreas y locales de la Empresa Portuaria Quetzal, pero el modo o mecanismo de la defensa constitucional que fue empleado no era el idóneo toda vez que el referido normativo para poder ser atacado de inconstitucional ya sea en forma total o parcial debió previamente haberse publicado y ent rado en vigencia y a partir de éste momento plantearse la respectiva acción de inconstitucionalidad, habiendo podido plantearse en el presente caso una acción de amparo para poder restaurarExpediente 990-2015 4

el imperio de la ley en la forma idónea para ello, razón por la cual la presente acción de inconstitucionalidad parcial en caso concreto debe declararse sin lugar por las razones argu mentadas y así debe de resolverse ...”. Y resolvió: “…I). Sin

el imperio de la ley en la forma idónea para ello, razón por la cual la presente acción de inconstitucionalidad parcial en caso concreto debe declararse sin lugar por las razones argu mentadas y así debe de resolverse ...”. Y resolvió: “…I). Sin lugar la acción de inconstitucionalidad parcial en caso concreto promovida… II) No se hace condena en costas; III) Impone a la abogada auxiliante una multa de un mil quetzales (Q.1,000.00) que de berá hacer efectiva dentro del plazo de cinco días a partir de que el presente auto se encuentre firme…”.

II. APELACIÓN La accionante impugnó la sentencia emitida por el Tribunal a quo, e indicó que: i. el planteamiento que efectúo es el mecanismo de def ensa constitucional idóneo para obtener la inaplicabilidad de una norma cuando es válida o vigente de manera aparente; ii. en las actuaciones administrativas se está aplicando un reglamento inconstitucional que tiene validez aparente según l o regulado en el artículo que se cuestiona; iii. el objetivo es que la norma impugnada sea inaplicable al caso concreto en que se plantea, por lo que la garantía instada es el medio idóneo para lograrlo; iv. en el presente caso se cumplen los requisitos que establece la Corte de Constitucionalidad en el expediente 15 -2012; vi. no es posible interponer amparo porque previamente se deben agotar los recursos legales pertinentes, lo que todavía se está haciendo; vii. la impugnación del artículo 33 del normativo relacionado no puede ser motivo de amparo sino de inconstitucionalidad en caso concreto.

legales pertinentes, lo que todavía se está haciendo; vii. la impugnación del artículo 33 del normativo relacionado no puede ser motivo de amparo sino de inconstitucionalidad en caso concreto.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante reiteró lo indicado en la apelación y manifestó: i. la Empresa Portuaria Quetzal está dando cumplimiento al Acuerdo I -044-2012 revistiéndolo de aparente validez y generando mensualmente una factura con incremento de la tarifa pactada; ii. con el artículo denunciado se viola el artículo 180 Constituciona l, por lo que pretende que se declare inaplicable al caso concreto ya que de lo contrario el proceso contencioso administrativo se resolverá con fundamento en él.

Solicitó que la impugnación instada sea declarada con lugar. B) La Empresa Portuaria Quetzal -tercera interesada - indicó: i. el fallo apelado se encuentraExpediente 990-2015 5

dictado conform e a Derecho; ii. la acción planteada es improcedente, porque el acuerdo cuestionado no es de aplicación general sino es un normativo interno que no requiere publicación ; iii. el término “tarifa” se utiliza para cobrar los servicios portuarios que están regulados en un normativo específico; iv. el incremento de la renta no se impuso de forma unilateral , sino conforme contrato de arrendamiento suscrito en que se le facultó para aumentar el v alor de la renta ; v. el acuerdo impugnado se creó por el interventor conforme a sus facultades legales y l os requerimientos que exige la Ley Orgánica de la Empresa Portuaria Quetzal, la que establece que puede crear reglamentos internos; vi. es un normativo interno que

impugnado se creó por el interventor conforme a sus facultades legales y l os requerimientos que exige la Ley Orgánica de la Empresa Portuaria Quetzal, la que establece que puede crear reglamentos internos; vi. es un normativo interno que se aplica única y exclusivamente a los usufructurarios y arrendatarios, por lo que debe descartarse cualquier posibilidad de q ue sea considerado como una ley o reglamento de carácter general; vii. no existe la obligación de publicar en el Diario de Centro América un normativo interno , ya que, al ser una entida d descentralizada y autónoma se rige por sus propias leyes y reglamentos; viii. el artículo 180 Constitucional se refiere únicamente a las leyes de jerarquía ordinaria aprobadas por el Congreso de la República de observancia general; ix. la única norma que obliga a las entidades descentralizadas y autónomas del Estado a publicar los acuerdos en el Diario Oficial se encuentra contemplada en el artículo 4 del Decreto 1816 del Congreso de la República y debe existir interés de parte de tales entidades o que sea ordenado por sus propias leyes; x. la Empresa Portuaria Quetzal es la única que debe tener la facultad de disponer las cond iciones en que va a administrar los bienes que forman parte de su patrimonio; xi. su única obligación era notificar a los usufructu arios y arrendatarios de la Empresa Portuaria Quetzal el normativo ya tantas veces aludido . Requirió que la impugnación sea declarada sin lugar. C) El Ministerio Público expresó que la normativa impugnada contraviene lo dispuesto en el artículo 180 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al disponer la entrada en

impugnación sea declarada sin lugar. C) El Ministerio Público expresó que la normativa impugnada contraviene lo dispuesto en el artículo 180 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al disponer la entrada en vigencia al día siguiente de su emisión, omitiendo su publicación en el Diario de Centro América como lo exige el artículo constitucional citado y el 4 del Decreto 1816 del Congre so de la República, por lo que al declarar la inaplicabilidad delExpediente 990-2015 6

artículo 33 del acuerdo en cuestión, se provoca su inexistencia en su conjunto, debido a que incumple con uno de los requisitos elementales contemplados en el Magno Texto para que sea ley vigente. Pidió que se revoque el auto impugnado.

IV. AUTO PARA MEJOR FALLLAR Esta Corte recabó el expediente administrativo doscientos cuarenta – REP – cero once – dos mil catorce (240-REP-011-2014) de la Empresa Portuaria Quetzal.

CONSIDERANDO -ILa finalidad de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto, es que se produzca la declaratoria de inaplicación de la norma impugnada en el fallo del asunto principal que se discute. En ese sentido, es improcedente la garantía que se promueve contra normas q ue no constituyen los preceptos decisoria litis en el caso concreto. -IIServicios Portuarios, Sociedad Anónima, pretende la declaratoria de inconstitucionalidad en caso concreto del artículo 33 del Acuerdo de Intervención I044-2012, Normativo para el us ufructo y arrendamiento de áreas y locales de la

-IIServicios Portuarios, Sociedad Anónima, pretende la declaratoria de inconstitucionalidad en caso concreto del artículo 33 del Acuerdo de Intervención I044-2012, Normativo para el us ufructo y arrendamiento de áreas y locales de la Empresa Portuaria Quetzal, por estimar que viola el artículo 180 de la Constitución Política de la República de Guatemala. El tribunal a quo declaró sin lugar la inconstitucionalidad en caso concreto planteada por las razones transcritas en la parte correspondiente de este fallo; e inconforme con ello, la solicitante apeló tal decisión. -IIILa inconstitucionalidad en caso concreto (promovida en vía de acción, excepción o incidente) debe ser dirigida a evita r que el tribunal de conocimiento, en su decisión [a futuro ], aplique la normativa atacada -siempre que para el juzgador sea acogida la tesis del postulante respecto de que tal aplicación al caso sea contraria a preceptos constitucionales que este último señale-, por lo que debe recalcarse que la finalidad específica de esta garantía es que se produzca la declaratoria de inaplicación de la norma cuestionada que podría ser utilizada paraExpediente 990-2015 7

resolver el asunto principal que se discute. Conforme lo expuesto, esta Corte considera que impugnar el artículo 33 del Acuerdo de Intervención I -044-2012, Normativo para el usufructo y arrendamiento de áreas y locales de la Empresa Portuaria Quetzal es ineficaz, en virtud que no pueden lograrse los efectos propios de la inc onstitucionalidad en caso concretoinaplicación de la norma impugnada en el fallo del asunto principal-, dado que esta

pueden lograrse los efectos propios de la inc onstitucionalidad en caso concretoinaplicación de la norma impugnada en el fallo del asunto principal-, dado que esta no es norma decisoria litis del asunto sujeto a conocimiento del órgano jurisdiccional; esto se afirma con fundamento en que de los argu mentos plasmados y las peticiones contenidas en el escrito de interposición puede establecerse que la pretensión de la postulante es evitar que se le cobre el incremento del valor de l arrendamiento el que , según aduce, no es procedente según lo pactado en un contrato administrativo que suscribió con la entidad referida, pues en ese instrumento se estipuló una renta mensual determinada que no puede ser alterada, por lo que persigue que las actuaciones administrativas -en las cuales se confirmó la procedencia del aumentose queden sin efecto y de esa manera lograr el reintegro de lo que , según aduce, se cobró en exceso, o bien, se acredite el monto de lo reclamado y pagado a las futuras rentas que se facturen, objetivo que no es posible alcanzar por medio de la impugnación del artículo 33 del normativo aludido, ya que este se refiere a la vigencia del referido cuerpo normativo y no a la regulación de los valores de arrendamiento cuya modificación se realizó por medio de un artículo distinto al objetado. De lo anteriormente relacionado, se determina que la solicitante ha hecho acopio del control indirecto de constitucionalidad pretendiendo obtener un efecto reparador, propósito inviable en el contexto que se analiza, sobre todo porque es claro que la norma impu gnada no es decisoria litis en el proceso subyacente ,

acopio del control indirecto de constitucionalidad pretendiendo obtener un efecto reparador, propósito inviable en el contexto que se analiza, sobre todo porque es claro que la norma impu gnada no es decisoria litis en el proceso subyacente , debido a que en la discusión del tema la norma de la vigencia no ha sido citada como fundamento en la sustanciación del proceso, ni existe forma lógica alguna de que pueda llegar a ser aplicada al caso particular, para la solución de la controversia suscitada. En virtud de lo expuesto, este Tribunal se encuentra impedido de realizar elExpediente 990-2015 8

estudio de constitucionalidad requerido, dado que carece de las facultades para suplir las deficiencias advertidas, moti vo por el cual el planteamiento debe denegarse dada su notoria improcedencia, por lo que se confirma el auto que ahora se conoce en alzada. -IVSin perjuicio de lo anteriormente considerado, esta Corte estima oportuno reiterar lo manifestado dentro del ex pediente 4765-2012, también referido por la propia entidad postulante, en cuanto a que la inconstitucionalidad no es la vía adecuada para denunciar y discutir la falta de publicación de un precepto legal o cuerpo normativo, a efecto de establecer su vigen cia o positividad según sea el caso; de ahí el supuesto vicio que se le endilga a la norma –en realidad al normativoreferente a su falta de publicación , no puede ser objeto de conocimiento por vía de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto. CITA DE LEYES Artículos citados y, 266, 268 , 272 inciso d) de la Constitución Política de la

conocimiento por vía de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto. CITA DE LEYES Artículos citados y, 266, 268 , 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7, 57, 114, 115, 116, 127, 130, 131, 143, 144, 148, 149, 163 inciso d), 185 , 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1 y 38 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Servicios Portuarios, Sociedad Anónima -postulante-, como consecuencia, se confirma el auto venido en grado. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

PRESIDENTA

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA ROBERTO MOLINA BARRETO

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARÍA DE LOS ANGELES ARAUJO BOHR JUAN CARLOS MEDINA SALAS MAGISTRADA MAGISTRADOExpediente 990-2015 9

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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