Inconstitucionalidad Caso Concreto_993-2015 -Otras disposiciones
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad Caso Concreto_993-2015 -Otras disposiciones
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Expediente 993-2015 1
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 993-2015
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, doce de noviembre de dos mil quince.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintitrés de febrero de dos mil quince, dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en carácter de Tribunal Constitucional, en la acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovida por la entidad Servicios Portuarios, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente de Operaciones, Eduardo Rosales Arenales, contra el artículo 33 del Acuerdo de Intervención número I-0442012 dictado por el Interventor de la Empresa Portuaria Quetzal ,que contiene el “Normativo para el usufructo y arrendamiento de áreas y locales de la E mpresa Portuaria Quetzal”; preceptiva que establece: “El presente normativo entra en vigencia el día siguiente de su emisión.” . La accionante actuó con el auxilio del a abogadaKleifyMitchelle González López . Es ponente en este caso el Magistrado Vocal II, Mauro Roderico Chacón Corado, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea : procedimiento administrativo en el que se dictó la resolución doscientos cuarenta guión REP guión cero quince guión dos mil catorce (240 -REP-015-2014), que resolvió el recurso de reposición planteado contra de la resolución doscientos cuarenta guión REC guión cero cero siete guión
catorce (240 -REP-015-2014), que resolvió el recurso de reposición planteado contra de la resolución doscientos cuarenta guión REC guión cero cero siete guión dos mil catorce (240 -REC-007-2014) proferida por el Interventor de la Empresa Portuaria Quetzal, que resolvió el reclamo que presentó contra la factura de dos de mayo de dos mil catorce, sin serie , número cero doscientos dieciocho mil seiscientos treinta y seis (0218636), en la que le cobró un monto pecuniario específico como“tarifa de alquiler” en concepto de renta mensual de área que arrenda en la referida portuaria; lo anterior, con base en las normas contenidas en el Acuerdo de Intervención número I -044-2012 dictado por el Interventor de laExpediente 993-2015 2
Empresa Portuaria Quetzal que contiene el normativo para el usufructo y arrendamiento de áreas y locales de la Empresa Portuaria Quetzal. B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 33del acuerdo de intervención aludido que establece : “El presente normativo entra en vigencia el día siguie nte de su emisión.”C) Precepto constitucional que estima violado : artíc ulo180 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Hechos que motivaron la iniciación del asunto en el que se denuncióla inconstitucionalidad: de lo expuesto por la solicitante y del análisis de las constancias procesales, se resume: a) mediante escritura pública treinta y ocho (38) faccionada el dieciséis de junio de dos mil seis por el notario José Enrique Pensabene Montenegro, se autorizó
expuesto por la solicitante y del análisis de las constancias procesales, se resume: a) mediante escritura pública treinta y ocho (38) faccionada el dieciséis de junio de dos mil seis por el notario José Enrique Pensabene Montenegro, se autorizó contrato de arrendamiento entre la Empresa Portuaria Quetzal y la ahora accionante de un área de cuarenta y dos mil doscientos treinta y nueve punto ochenta y cinco metros cuadrados, el cual fue modificado posteriormente mediante otra escritura pública , en la que, entre otros aspec tos, se renovó del plazo contractual pactado ; b)a partir del mes de mayo de dos mil doce, entró “en vigencia” el Acuerdo de Intervención número I -044-2012 dictado por el Interventor de laE mpresa Portuaria Quetzal, que contiene un “Normativo para el Usufruct o y Arrendamiento de Áreas y Locales de la Empresa Portuaria Quetzal” .Mediante el referido acuerdo,se incrementó el monto de la renta mensual por área arrendada en inmuebles propiedad de la referida empresa ; c)como consecuencia de ello, se elaboró la factu ra sin serie, número cero doscientos dieciocho mil seiscientos treinta y seis (0218636), en la que la Empresa Portuaria Quetzal le cobró, en concepto de arrendamiento, un monto pecuniario específico aplicando las nuevas “tarifas de alquiler”; d)seguidamente presentó ante el Interventor de la Empresa Portuaria Quetzal, reclamo por la emisión de la factura mediante la cual se materializó el aumento en la “tarifa de arrendamiento”, el cualno fue acogido según resolución doscientos cuarenta guión REC guión cero cero siete guión dos mil
Portuaria Quetzal, reclamo por la emisión de la factura mediante la cual se materializó el aumento en la “tarifa de arrendamiento”, el cualno fue acogido según resolución doscientos cuarenta guión REC guión cero cero siete guión dos mil catorce (240-REC-007-2014); ye) promovió reposición, la cual fue desestimada en el fondo por el Interventor en resolución de veintidós de diciembre de dos mil catorce, identificada con el número guión REP guión cero qui nce guión dos milExpediente 993-2015 3
catorce (240 -REP-015-2014). Por tal es motivos promueveacción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, cuestionando e l artículo 33 del normativo aludido con el precepto constitucional que se estima violado. E) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: la accionanteestima que se vulnera el precepto constitucionalinvocado en atención a los siguientes argumentos: a) el artículo 33 denunciado soslayó el requisito de publicación que prevé el artículo 180 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que en esa norma se determinó que la vigencia del normativo era a partir del día siguiente de su emisión, lo cual irrespeta el derecho que tienen de los ciudadanos a la publicidad de la ley ; b) el normativo constituye un instrumentode aplicación general y obligatoria para los particulares, circunstancia que denota la necesidad de cumplir con el procedimiento de su publicación en el Diario de Centroamérica, a efecto de que pueda entrar en vigencia en el ordenamiento jurídico nacional; c)al realizar la confrontación respectiva, se aprecia que la norma
necesidad de cumplir con el procedimiento de su publicación en el Diario de Centroamérica, a efecto de que pueda entrar en vigencia en el ordenamiento jurídico nacional; c)al realizar la confrontación respectiva, se aprecia que la norma cuestionada no cumple con los presupuestos previstos en el artículo 180 constitucional, pues no cumple con el mandamiento de publicación que prevé la norma suprema ; yd) el objeto de publicar una ley o reglamento es poner en conocimiento del conglomerado social las regulaciones de la materia específica a efecto de que adecuen su conducta a las disposiciones legales emitidas, o bien, cumplan con los requisit os que prevé, (el caso de los reglamentos administrativos), motivo por el cual es de suma importancia cumplir con esa fase del proceso de formación y sanción de las leyes, cuestión que no acontece en el normativo aludido, pues el artículo cuestionado omite su publicación en el Diario de Centroamérica y, contrario a ello, supedita su vigencia al día siguiente de su emisión, soslayando así el mandato constitucional que invoc ó como infringido y lo establecido en el artículo 4 del Decreto 1816 del Congreso de la República, que ordena que los acuerdos de observancia general de las entidades descentralizadas, autónomas o semiautónomas sean publicados en el Diario Oficial para que adquieran vigencia .F) Res olución de primer grado : la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo , en carácter de TribunalExpediente 993-2015 4
Constitucional, consideró:“…efectivamente existe vulneración de derechos y garantías constitucionales en la forma en que se dio la creación y aplicación del
Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo , en carácter de TribunalExpediente 993-2015 4
Constitucional, consideró:“…efectivamente existe vulneración de derechos y garantías constitucionales en la forma en que se dio la creación y aplicación del Normativo (…) pero el modo o mecanismo de la defensa constitucional que fue empleado no era el idóneo toda vez que el referido normativo para poder ser atacado de inconstitucional ya sea en forma total o parcial debió previamente haberse publicado y entrado en vigencia y a partir de ese momento plantearse la respectiva acción de inconstitucionalidad, habiendo podido plantearse en el presente caso una acción de amparo para poder restaurar el imperio de la ley en la forma idónea para ello, razón por la cual la presente acción de inconstitucionalidad parcial en caso concreto debe declararse sin lugar por las razones argumentadas y así debe resolverse…” Y resolvió: “…I) SIN LUGAR la Inconstitucionalidad (…) promovida (…)en contra del artículo 33 del Acuerdo de Intervención (…) (I-044-2012) que contiene el “Normativo para el Usufructo y Arrendamiento de Áreas y Locales de la Empresa Portuaria Quetzal” (…). II)No se hace condena en costas. III)Impone la multa de un mil quetzales (Q. 1,000.00) a la Abogada KleifyMitchelle González López ; que de berá hacer efectiva dentro del plazo de cinco días a partir de que el presente auto (sic) se encuentre firme, en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad…”
II. APELACIÓN La accionante apeló, y al efecto indicó lo siguiente: a) el planteamiento de la
plazo de cinco días a partir de que el presente auto (sic) se encuentre firme, en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad…”
II. APELACIÓN La accionante apeló, y al efecto indicó lo siguiente: a) el planteamiento de la presente acción de inconstitucionalidad resulta idóneo para obtener la inaplicablidad de la norma objetada, cuya validez es aparente, puesto que la Empresa Portuaria Quetzal lo está empleando en el caso concreto como una norma vigente, no obstante que el a rtículo 33 impugnado confronta el artículo 180 del Texto Supremo, pues soslayó la publicación del normativo en el Diario Oficial; b) la acción planteada cumple con los requisitos que jurisprudencial y legalmente son requeridos para promoverla, tal como se consideró en la sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil doce, dictada en el expediente 15 -2012 de esta Corte y lo que para el efecto prevé el artículo 116 de la Ley de Amparo , Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y c) el argumento referente a que debióExpediente 993-2015 5
promover amparo para restaurar el imperio de la ley deviene errado, pues para plantear la referida garantía constitucional debe necesariamente agotarse la definitividad, cuestión que no puede agotarse en el estado actual del proceso.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante reiteró lo expresado al promover apelación . Solicitó que se declare con lugar el recurso instado y al resolver se revoque el fallo cuestio nado, que se declare la procedencia de la garantía promovida y, consecuentemente,
declare con lugar el recurso instado y al resolver se revoque el fallo cuestio nado, que se declare la procedencia de la garantía promovida y, consecuentemente, inconstitucional e inaplicable al caso concreto el artículo impugnado . B) La Empresa Portuaria Quetzal , interviniente, manifestó que la presente garantía debe denegarse en atención a las siguientes razones: a) el normativo mencionado es válido y legal, pues fue creado conforme los requisitos que exige el artículo 9, literal b) de la Ley Orgánica de la Empresa Portuaria Quetzal; b) la disposición cuestionada no puede ser cons iderada como una ley o reglamento de carácter general, ya que el Acuerdo de intervención contiene un normativo interno para regular todo lo relacionado con el arrendamiento y usufructo de los bienes propiedad de la Empresa Portuaria Quetzal ; en tal sentido , es aplicable única y exclusivamente a los usufructuarios y arrendatarios; c) no existe obligación legal de publicar en el Diario Oficial el Acuerdo contentivo del normativo en mención, ello porque no es una disposición de carácter general , ya que contempla cuestiones internas de la Empresa Portuaria Quetzal ;d)la única obligación de la Empresa Portuaria , al dictar el acuerdo de intervención, fue la de notificar a los usuarios y usufructuarios de su existencia, cuestión que aconteció en el ca so concreto, puesto que aquel no constituye un normativo de observancia general; y e) tal como lo indicó el a quo, el accionante debió promover amparo para hacer valer los argumentos que sustentan la presente acción constitucional . Solicitó que se declare sin lugar el planteamiento y, como consecuencia, se confirme el auto
e) tal como lo indicó el a quo, el accionante debió promover amparo para hacer valer los argumentos que sustentan la presente acción constitucional . Solicitó que se declare sin lugar el planteamiento y, como consecuencia, se confirme el auto venido en grado. C) El Ministerio Público manifestó disentirdel criterio sustentado por el tribunal a quo y para el efecto argumentó lo siguiente: a)el acuerdo de intervención que contiene el normativo para el Usufructo y Arrendamiento de Áreas y Locales de la Empresa Portuaria Quetzal reviste la característica deExpediente 993-2015 6
generalidad, pues sus disposiciones, incluida la cuestionada mediante la presente garantía constitucional, establecen condiciones de fuerza obligatoria para cualquier persona que disponga ser usufructuario o arrendatario de los bienes de la Empresa Portuaria Quetzal; b) al revestir el normativo indicado la característica de generalidad, su publicación en el Diario de Centroamérica resultaba necesaria, conforme lo establecido en el artículo 180 de la Carta Magna y 4 del Decreto 1816 del Congreso de la República; y c) esta Corte fue enfática al indicar en su pronunciamiento emitido en el ex pediente 4765 -2012, que la omisión de publicación del acuerdo en mención hacía que este resultara inexistente, lo cual denota su condición de generalidad y que al noestar vigente, carece de validez legal y su contenido no puede ser invocado o aplicado. Solicitó que se declare con lugar la impugnación intentada ; en consecuencia, se revoque el fallo impugnado y se emita el que en Derecho corresponde acogiendo la pretensión. CONSIDERANDO - Ilugar la impugnación intentada ; en consecuencia, se revoque el fallo impugnado y se emita el que en Derecho corresponde acogiendo la pretensión. CONSIDERANDO - ILa Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad autoriza, dentro del trámite de procesos, el planteamiento como acción, excepción o incidente de inconstitucionalidad total o parcial de una ley, para el solo efecto de que, previo a la resoluci ón de la controversia suscitada, el tribunal constitucional pueda declarar su inaplicabilidad. No es viable la acción de inconstitucionalidad indirecta para denunciar la omisión de publicación de disposiciones normativas, pues esa garantía constitucional tiene por objeto efectuar un juicio de validez constitucional sobre normas jurídicas eficaces y vigen tes, atributos que derivan precisamente de la publicidad. - IIServicios Portuarios, Sociedad Anónima , promovió incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, impugnando el artículo 33 del Acuerdo de Intervención número I -044-2012 dictado por el Interventor de la Empresa Portuaria Quetzal que contiene el Normativo para el usufructo yExpediente 993-2015 7
arrendamiento de áreas y locales de la Empresa Portuaria Quetzal, que establece: “El presente normativo entra en vigencia el día siguiente de su emisión.” . La accionante alega que la preceptiva legal aludida vulnera lo dispuesto en el artículo 180 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por los motivos consignados en el apartado respectivo de las resultas de este fallo. En la sentencia que resolvió en primera instancia la demanda, el a quo
180 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por los motivos consignados en el apartado respectivo de las resultas de este fallo. En la sentencia que resolvió en primera instancia la demanda, el a quo desestimo el planteamiento con fundamento en que la garantía instada no resulta idónea para hacer valer los motivos de reproche que le dan sustento, pues aquellos debieron someterse a conocimiento de la justicia constitucional por conducto del amparo. -IIILa inconstitucionalidad en casos concretos es un mecanismo procesal de control constitucional, denominado por la doctrina como “sistema de control difuso de constitucionalidad” por el cual las partes buscan evitar que sus derechos fundamentales sean transgredidos por la aplicación, en el caso particular, de disposiciones legales que resulten violatorias a preceptos constitucionales. En atención a los motivos jurídicos que dan impulso al presente planteamiento y con el objeto de situar la ratio decidendi del presente fallo , se estima necesario traer a cuenta las siguientes apreciaciones emitidas por esta Corte en la sentencia de cuatro de febrero de dos mil quince, dictada en el expediente de Inconstitucionalidad General 5237 -2013 en el que se impugnó el documento denominado “Estrategias para una educación de calidad de la niñez y la juventud guatemalteca” emitido por el Ministerio de Educación . En ese fallo, la Corte consideró: “La tacha de inconstitucionalidad puede formularse por advertir vicios de índole formal o ‘interna corporis’ , que acaece en dos supuestos: i) incompetencia o falta de facultades del órgano que la emitió; o bien, ii)
vicios de índole formal o ‘interna corporis’ , que acaece en dos supuestos: i) incompetencia o falta de facultades del órgano que la emitió; o bien, ii) inobservancia del procedimiento establecido para su formación (…)la omisión de publicidad prevista en el artículo 180 constitucional y en el Decreto 1816 del Congreso de la República (…) no puede estimarse comprendida dentro del segundo de los supuestos de scritos [hace referencia a la inobservancia delExpediente 993-2015 8
procedimiento para la formación de la ley] (…) por cuanto la circunstancia de que una norma no sea publicada por el canal oficial predeterminado para el efecto no incide sobre su validez, sino sobre su vigenc ia y eficacia; es decir, la consecuencia jurídica que conlleva esa situación es que (…) la norma no pueda ser exigible a la población; sin que ello prejuzgue sobre su compatibilidad constitucional…” [El resaltado no aparece en el texto original]. Para clarificar lo anterior, deviene necesario traer a colación lo considerado al respecto en la jurisprudencia constitucional comparada , la que fue citada , también, como apoyo para emitir la decisión relacionada. La Corte Constitucional Colombiana, en su sentencia C-957/99 de uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve manifestó: “La publicación de la ley, aunque presupone su existencia, es trascendental desde el punto de vista de su eficacia (…) Los vicios que se observen en la fase de publicación de la ley, no entrañan defectos en el proceso de formación (…) Los efectos jurídicos de los actos legislativos y de las leyes se producen a partir de la promulgación en el
eficacia (…) Los vicios que se observen en la fase de publicación de la ley, no entrañan defectos en el proceso de formación (…) Los efectos jurídicos de los actos legislativos y de las leyes se producen a partir de la promulgación en el Diario Oficial, dan lugar a su oponibilidad y obligatoriedad sin que por ello se afecte la validez ni la existencia de los mismos…” .Sobre el tema en mención, el Tribunal Constitucional Peruano, en su sentencia de veintidós de enero de dos mil siete, dictada en el expediente 0017 -2005-PI/TC,precisó: “…La diferencia entre validez y vigencia de las normas jurídicas (…) el concepto de validezalude a la relación de compatibilidad entre dos normas de distinto rango (…) La vigencia de una norma jurídica depende, ‘prima faccie’ de que haya sido aprobada y promulgada por los órganos competentes, y además de que haya sido publicada(…) Cumplido este procedimiento, se podrá considerar que la norma es eficaz (…) la publicación determina la eficacia, vigencia y obligatoriedad de la norma(…) los cuestionamientos que puedan surgir en torno a la publicación de una norma no deben resolverse en clave de validez o invalidez, sino de eficacia o ineficiencia. Una ley que no haya sido publicada sencillamente es ineficaz, pues no ha cobrado vigencia. Y sobre aquello que no ha cobrado vigencia, no es posible ejercer un juicio de validez en un proceso de inconstitucionalidad…” [LosExpediente 993-2015 9
resaltados no aparecen en los textos originales] La intelección de los fallos que fueron citados con antelación permiten a
resaltados no aparecen en los textos originales] La intelección de los fallos que fueron citados con antelación permiten a este Tribunal arribar a las siguientes conclusiones: a) la vigencia, eficacia y obligatoriedad de una norma jurídica con efectos generales está supeditada a su publicación en el Diario de Centroamérica, medio de difusión oficial establecido por razones de seguridad jurídica; y b) el requisito de publicidad no pertenece al proceso de formación o constitución del precepto, razón por la cual la verificación de ese requerimiento [publicación] no guarda relación con su validez material o formal, pues lo que determina el mencionado requisito es la eficacia de la norma. -IVDel estudio del caso sometido a conocimiento y decisión de este Tribunal Constitucional, se desprende que el accionante alega, en concreto, vicio formal de inconstitucionalidad del acuerdo de i ntervención I-044-2012, que contiene el normativo para el usufructo y arrendamiento de áreas y locales de la Empresa Portuaria Quetzal, pues, según afirma, la vigencia del normativo aludido –prevista en el artículo 33 cuestionado–acaece a partir del día siguiente de su emisión. Por ello, arguye que existe contravención directacon el mandato previsto en el artículo 180 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que el citado acuerdo contiene disposiciones de carácter general , razón por la cual debió ser publicado en el Diario de Centroamérica conforme lo previsto en la normaenunciada y el artículo 4 del Decreto 1816 del Congreso de la República de Guatemala. De esa manera, la situación jurídi ca planteada impone la necesidad de
publicado en el Diario de Centroamérica conforme lo previsto en la normaenunciada y el artículo 4 del Decreto 1816 del Congreso de la República de Guatemala. De esa manera, la situación jurídi ca planteada impone la necesidad de analizar, si como lo afirma el accionante, las normas contenidas en el acuerdo de intervención aludido ostentan o no condición de generalidad. Así las cosas, se establece inicialmente, de la lectura íntegra del Acuerdo relacionado [véase folios 58 a 64 de la pieza de primera instancia] , que predominan en su contenido acepciones tendientes a regular aspectos técnicosque conciernen a la adecuada implementación de las relaciones contractuales entre la Empresa Portuaria Quet zal y los particulares con ocasiónExpediente 993-2015 10
del otorgamiento de contratos de usufructo o arrendamiento sobre bienes propiedad de la empresa mencionada. A juicio de esta Corte, tales previsiones técnicas no pueden ser consideradas como disposiciones generales, que como tales, demanden su publicación para adquirir vigencia, eficacia y obligatoriedad , ni susceptibles de control de constitucionalidad que se intenta por esta vía . No obstante ello, es de hacer notar que el acuerdo en el que quedó contenido el normativo antes referido, también incluye diversas determinaciones a las que puede reconocérseles alcances normativos. Ello se puede evidenciar, por ejemplo, en el artículo 1, que disponela finalidad p or la cual fueron emitidas las reglas para el usufructo y arrendamiento de áreas y locales de la Empresa Portuaria Quetzal , de la siguiente manera: “Es objetivo del presente normativo el establecer el procedimiento y las condiciones para el otorgamiento de usuf ructos y
el usufructo y arrendamiento de áreas y locales de la Empresa Portuaria Quetzal , de la siguiente manera: “Es objetivo del presente normativo el establecer el procedimiento y las condiciones para el otorgamiento de usuf ructos y arrendamientos sobre áreas, locales y otras instalaciones de la Empresa Portuaria Quetzal; así como fijar los precios que deben aplicarse.” Es de apreciar que el texto transcrito pretende regular los actos de las personas individuales o jurídicas quetengan una relación contractual por virtud de la concesión de un usufructo , o bien por un contrato de arrendamiento con la Empresa Portuaria Quetzal, en dos sentidos: a) el primero, relativo a que las personas individuales y jurídicas que deseen adquirir un usufructo o arrendamiento sobre bienes de la Empresa Portuaria Quetzal, deben supeditarse a las normas de procedimiento , requisitos y condiciones establecidas en el normativo antes mencionado, para poder aprovechar los derechos que conceden tales formas de uso y goce de los bienes usufructuados o arrendados, según sea el caso; y b) el segundo, concerniente a fijar el precio que las personas individuales o jurídicas deben pagar por el usufructo o arrendamiento del bien, según sea el caso. Lo ante rior permite concluir que el acuerdo de intervenciónquecontiene la norma denunciada, establece condiciones de fuerza obligatoria para cualquier persona que, en el presente o en el futuro,se constituyan como usufructuarios o arrendatarios de bienes de la Em presa Portuaria Quetzal, lo cual permite denotarExpediente 993-2015 11
el alcance con efecto generalizado de las normas allí contenidas , con excepción de las previsiones técnicas antes indicadas . La posición anterior se robustece por
el alcance con efecto generalizado de las normas allí contenidas , con excepción de las previsiones técnicas antes indicadas . La posición anterior se robustece por el hecho de que en el auto proferido en el expediente 4765 -2012, se reconoció que la omisión de publicación del acuerdo en mención hacía que este resultara inexistente, apreciación que permite inferir que las disposiciones del acuerdo , conforme lo considerado en ese fallo, son de observancia general y que al no poseer condición de vigencia, dada su falta de publicación por los conductos oficiales,aquellas carecen de eficacia, lo que acarrea la consecuencia jurídica de que el normativo no pueda ser exigible, aún, al administrado. Siendo que el artículo 33 impugnado soslayó el requisito de publicación del Acuerdo de Intervención número I -044-2012 dictado por el Interventor de la Empresa Portuaria Quetzal, que contiene el Normativo para el usufructo y arrendamiento de áreas y locales de la Empresa Portuaria Quetzal en el Diario de Centroamérica, ninguna eficacia como normativa jurí dica vigente puede atribuírsele parcial o totalmente. De tal manera, puede arribarse a la conclusión de que la presente garantía constitucional no puede prosperar, ya que el control de constitucionalidad que por esta vía se intenta solamente puede llevarse a cabo respecto de leyes o reglamentos vigentes y eficaces, condiciones que no reúne, por las razones antes descritas, el acuerdo de intervención relacionado. Siendo que las vías constitucionales son impertinentes para objetar el vicio denunciado,el ahora accionante debe cuestionar ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo ante quien se ventila la controversia, la aplicabilidad,
Siendo que las vías constitucionales son impertinentes para objetar el vicio denunciado,el ahora accionante debe cuestionar ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo ante quien se ventila la controversia, la aplicabilidad, en su caso particular, del normativo para el usufructo y arrendamiento de áreas y locales de la Empresa Portuaria Quetzal, invocando precisamente su falta de vigencia, de tal manera que elórgano jurisdiccional relacionado, con vista de las circunstancias imperantes en el caso y con base a un análisis jurídico propio, determine si las disposiciones del acuerdo de intervención contentivo del normativo aludido, le vinculan o no a la entidad ahora accionante. Por las razones esgrimidas, la pretensión instada debe declararse sin lugar y, habiéndose pronunciado en el mismo sentido el tribunal a quo , resultaExpediente 993-2015 12
procedente confirmar la r esolución apelada, pero por las razones aquí consideradas, con la modificación de revocar la multa impuesta a la abogada auxiliante, por apreciarse que el planteamiento que se resuelve no adolece de frivolidad. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 144, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 38 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas,
y de Constitucionalidad; y 38 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la entidad Servicios Portuarios, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente de Operaciones, Eduardo Rosales Arenales,accionante . II) Se confirma el auto apelado, pero por las razones aquí consideradas, con la modificación de revocar la imposición de multa a la abogada auxiliante por la razón expuesta. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.