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Inconstitucionalidad de Caracter General_1018-2005

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de Caracter General_1018-2005
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Expediente 1018-2005 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 1018-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS,

MARIO PÉREZ GUERRA QUIEN LA PRESIDE, GLADYS CHACÓN CORADO,

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, ROBERTO MOLINA BARRETO, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA Y VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL: Guatemala, cuatro de marzo de dos mil ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia la Acción de Inconstitucionalidad General Parcial del Título III, Capítulo Comisión Nacional Registr al, artículos 32 al 42 del Acuerdo Gubernativo número 30-2005 del veintisiete de enero de mil cinco, emitido por el Presidente de la República y publicado en el Diario de Centro América el veintiocho de enero de dos mil cinco (Reglamento de los Registros d e la Propiedad), promovida por Carlos Humberto Rosales Mendizábal, Rodolfo Antonio Polanco Díaz, José María Palacios Godoy y Juan Alfredo Larios Calderón, quienes actúan bajo su propia dirección y procuración.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por los solicitantes se resume: a) El artículo 32 del Acuerdo impugnado, crea una Comisión que no está definida ni insinuada en el Capítulo IV del Código Civil, ya que, según el artículo 1124 de ese Código, el Registro de la Propiedad es una institución pública, de donde deviene ilegal que se nombre una Comisión formada por

crea una Comisión que no está definida ni insinuada en el Capítulo IV del Código Civil, ya que, según el artículo 1124 de ese Código, el Registro de la Propiedad es una institución pública, de donde deviene ilegal que se nombre una Comisión formada por personas particulares; b) en relación al artículo 33 del Acuerdo impugnado, que establece la designación de los miembros de la Comisión Nacional Registral, reiteran los mismos argumentos anteriores; además de que toda modificación al Código Civil debe y tiene que hacerse a través del Congreso de la República; c) los artículos 34 al 37 del Reglamento objetado que se refieren a que la Comisión tiene carácter permanente, a la forma de tomar decisiones, al pago de dietas a los integrantes y sus convocatorias, indican que modifican sustancialmente lo normado en el Código Civil; d) el artículo 35 del Reglamento relacionado, otorga a la Comisión la facultad de aprobar los pr esupuestos de los registros de la propiedad, lo que viola flagrantemente el artículo 75 de la Ley Orgánica del Presupuesto de la Nación, agregando que está facultada la Comisión para aprobar cualquier modificación de los aranceles, previo a someterla al Pr esidente de la República; e) el artículo 38 del Reglamento indicado es inconstitucional de pleno derecho, ya que, otorga a la Comisión Nacional Registral competencia en los Registros de la Propiedad, creando un ente superior al mismo Registrador de la Propiedad, limitando las funciones que le otorga el Código Civil; f) en el artículo 41 del Reglamento se autoriza a que los miembros de la Comisión devenguen dietas, lo que concatenado con el artículo 39 numeral 3 del mismo

Registrador de la Propiedad, limitando las funciones que le otorga el Código Civil; f) en el artículo 41 del Reglamento se autoriza a que los miembros de la Comisión devenguen dietas, lo que concatenado con el artículo 39 numeral 3 del mismo Reglamento otorga la facultad a los propios miembros de la Comisión a fijarse el monto de las dietas, siendo juez y parte; g) el artículo 171 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece que corresponde al Congreso de la República decretar, reformar y derogar las leyes; por lo que es inconstitucional que, a través del Acuerdo Gubernativo que se impugna, se pretenda crear una Comisión Nacional Registral que no está normada ni insinuada en el Código Civil en lo que se refiere al Registro, Registrador, inscripciones registrales, etc (sic); h) el artículo 237 constitucional norma que la unidad del presupuesto es obligatoria y su estructura programática; que todos los ingresos del Estado constituyen un fondo común indivisible destinado exclusivamente a cubrir sus eg resos; el Registro de la Propiedad es una institución pública, que por ende, su presupuesto debe ser aprobado por elExpediente 1018-2005 2

Congreso de la República; sin embargo, en el artículo 39 numeral 3) del Reglamento impugnado, se otorga facultad a la Comisión Nacional Reg istral para aprobar el presupuesto de los Registros, supervisar y aprobar su ejecución; i) adicionalmente, en el artículo 41 del Reglamento se autoriza que los miembros de la Comisión devenguen dietas, cuyos montos serán aprobados por ellos mismos, es decir, siendo Juez y parte.

el artículo 41 del Reglamento se autoriza que los miembros de la Comisión devenguen dietas, cuyos montos serán aprobados por ellos mismos, es decir, siendo Juez y parte. En conclusión, son inconstitucionales los artículos 32 al 42 del Reglamento de los Registros de la Propiedad, ya que, se legisla pretendiendo dar vida a una Comisión Registral inexistente en la ley y cuyo nacimiento jurídico compete únicamente al Congreso de la República. Además, porque los ingresos que perciben los registros del público, son administrados por una entidad cuasi privada. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD Está Corte no consideró necesario decretar la suspensión provisional del Título III, Capítulo Comisión Nacional Registral, artículos 32 al 42, del Acuerdo Gubernativo 302005 (Reglamento de los Registros de la Propiedad) de fecha veinti siete de enero de dos mil cinco, emitido por el Presidente de la República. Se señaló audiencia por quince días al Presidente de la República de Guatemala, al Congreso de la República de Guatemala, al Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, al Registr ador General de la Propiedad de la Zona Central y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Presidente de la República de Guatemala expuso: a) en cuanto a la falta de expresión de los motivos jurídicos en que descansa la impugnación, que es doctrina legal de esa Corte el criterio de conformidad con el cual, la procedencia de cualquier

A) El Presidente de la República de Guatemala expuso: a) en cuanto a la falta de expresión de los motivos jurídicos en que descansa la impugnación, que es doctrina legal de esa Corte el criterio de conformidad con el cual, la procedencia de cualquier acción de inconstitucionalidad de carácter general está sujeta a que el postulante exprese en forma razonada y clara, los motivos jurídicos por los cuales estima que las normas que impugnan colisionan con la Constitución Política de la República; esta doctrina implica que no puede acogerse ninguna acción de inconstitucionalidad en que no se haya argumentado en forma concreta, por qué se considera que cada una de las normas atacadas contradice cada uno de los preceptos constitucionales que se denuncian violados; b) respecto de la falta de parámetro de inconstitucionalidad en la acción intentada, indicó que la Co rte de Constitucionalidad en un sin número de ocasiones, ha externado su criterio de que el único parámetro de constitucionalidad en una acción de inconstitucionalidad es la propia Constitución Política de la República, por lo que no es posible que mediant e el control de constitucionalidad de las normas se pretenda confrontar las disposiciones que se atacan con otros cuerpos normativos distintos de la Constitución; el referido criterio jurisprudencial es aplicable al presente caso, pues los postulantes pretenden fundar su planteamiento en la supuesta violación a normas del Código Civil, la Ley Orgánica del Presupuesto de la Nación y la Ley de Salarios de la Administración Pública, ninguna de las cuales puede constituir un parámetro de constitucionalidad, para confrontar las normas impugnadas; c) respecto

a normas del Código Civil, la Ley Orgánica del Presupuesto de la Nación y la Ley de Salarios de la Administración Pública, ninguna de las cuales puede constituir un parámetro de constitucionalidad, para confrontar las normas impugnadas; c) respecto a la violación del artículo 171 literal a) de la Constitución Política de la República, al señalar que el Acuerdo impugnado “altera” el Código Civil, en tanto crea una Comisión Nacional Registral que no está normada ni insinuada en él, en lo que se refiere a Registro, Registrador, Inscripciones registrales y otros aspectos, es preciso clarificar a qué se ha referido la Corte de Constitucionalidad al afirmar que la potestad reglamentaria del Presidente de la República le permite desarrollar las leyes, sin alterar su espíritu; en ese orden, la potestad reglamentaria del Presidente de la República es hacer operativa una ley, adoptar las disposiciones pertinentes para que los mandatos de las leyes ordinarias puedan cumplirse y hacerse cumplir –función primordial del Organismo Ejecutivo y de allí su potestad reglamentaria-; d) respecto de la denunciadaExpediente 1018-2005 3

violación de los artículos 32 al 42 del Acuerdo Gubernativo 30-2005 del Presidente de la República, puede asegurarse que el Registro General de la Propiedad, aún cuando no cuenta con personalidad jurídica es una institución descentralizada porque tiene independencia funcional y administrativa, tiene su propio patrimonio, tiene sus propios recursos económicos, no recibe asignación del Estado, tiene independencia para aprobar su propio presupuesto; tiene una competencia administrativa específica, exclusiva dentro de la estructura del Estado; es con base en ello que se hace necesaria

recursos económicos, no recibe asignación del Estado, tiene independencia para aprobar su propio presupuesto; tiene una competencia administrativa específica, exclusiva dentro de la estructura del Estado; es con base en ello que se hace necesaria y se justifica la creación de la Comisió n Nacional Registral, por lo cual el Acuerdo Gubernativo constituye el medio por el cual se hace operativo el mandato constitucional contenido en el artículo 230 de la Carta Magna. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad . B) El Registro General de la Propiedad de la Zona Central indicó como razones por las que resulta improcedente la acción de inconstitucionalidad: a) Falta de un análisis individual y particularizado de por qué las normas cuestionadas violan los artículos 171, li terales a), b) y c), 237 y 238. Estos requisitos obedecen porque al Tribunal Constitucional deben llegar las conclusiones a las que han arribado los particulares, una vez efectuada la confrontación necesaria entre las normas que cuestionan y la constitucional que estiman violadas. b) La emisión del Reglamento del Registro de la Propiedad es facultad del Presidente de la República; pues los artículos 1214, 1238 y 1250 del Código Civil se refieren al “Reglamento” que son propios de la institución descentralizada que es el Registro de la Propiedad. La norma no faculta que sea el propio Registrador quien fije el Reglamento, simplemente no lo menciona. En ese sentido, siendo un aspecto perteneciente a la ley que merece ser tratado, deja su desarrollo a la faculta d reglamentaria del Presidente de la República. De ahí que resulta constitucional que por medio de Acuerdos

simplemente no lo menciona. En ese sentido, siendo un aspecto perteneciente a la ley que merece ser tratado, deja su desarrollo a la faculta d reglamentaria del Presidente de la República. De ahí que resulta constitucional que por medio de Acuerdos Gubernativos complementarios al Código Civil, emitidos sin alterar el espíritu del mismo, con base en la facultad reglamentaria que le reconoce el artículo 183 inciso e) de la Constitución, se haya emitido los reglamentos para regular la actividad y funcionamiento de dicha institución en los servicios que presta y la manera de prestarlos. c) La regulación sobre el funcionamiento de la actividad que se desarrolla en el Registro de la Propiedad es facultad del Presidente de la República. Los artículos 1214, 1238 y 1250 del Código Civil contemplan la actividad y funcionamiento en el desenvolvimiento de los Registros. Ello significa que, al igual que no fu e objeto de trato en el Código Civil la actividad para la realización de los servicios que prestan los Registros de la Propiedad, tampoco fue objeto de trato el funcionamiento y administración de los servicios propios de los Registros; entonces, al igual que lo que ocurre con el funcionamiento, administración humana y financiera de los Registros pueden constitucionalmente ser fijados por el Presidente de la República, o bien, en su caso, indicar por esta misma vía la forma en que los mismos pueden ser fijad os. Solicita que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. C) El Ministerio Público alegó que el objeto del planteamiento de la inconstitucionalidad es que se declare que el título III, Capítulo Comisión Nacional Registral, artículos 32 al 42 del

Público alegó que el objeto del planteamiento de la inconstitucionalidad es que se declare que el título III, Capítulo Comisión Nacional Registral, artículos 32 al 42 del Acuerdo Gubernativo 30-2005, que fuera emitido por el Presidente de la República, es inconstitucional por violar los artículos 237, 238 f) 171 a), b), c) de la Constitución Política de la República. Al respecto esa institución estima que al confrontar lo planteado en el presente caso, con los presupuestos legales de la inconstitucionalidad de carácter general, los solicitantes no realizan la confrontación jurídica de la Constitución con normas de jerarquía inferior con el objeto de determinar si existe contradicción entre ellas; y en sus argumentaciones se manifiesta la falta de motivación entre las normas ordinarias con normas de carácter constitucional, limitándose a señalar que se violan los artículos 237, 238 y 171 constitucional. Solicita se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada.Expediente 1018-2005 4

IV. ALEGATOS DEL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante indicó que los Registros Generales de la Propiedad no son entidades descentralizadas, ya que el artículo 1124 del Código Civil lo define como una institución pública y el artículo 1241 de ese mismo cuerpo legal norma que los registradores percibirán los honorarios que fije el arancel, pero en ningún momento indica que el arancel pueda ser emitido por el Presidente de la República y no existe normativa en ese Código que se refiera a la forma de determinar su presupuesto. El Presidente de la República al crear la Comisión Nacional Registral a través de un Acuerdo Gubernativo,

arancel pueda ser emitido por el Presidente de la República y no existe normativa en ese Código que se refiera a la forma de determinar su presupuesto. El Presidente de la República al crear la Comisión Nacional Registral a través de un Acuerdo Gubernativo, está legislando en clara violación al artículo 171 a) de la Constitución. Los artículos 32 al 38 del Reglamento impugnado, violan los artículos 171 a), 237 y 238 f), ya que se altera el espíritu del Código Civil al legislar creando la Comisión y se viola la unidad del presupuesto general de ingresos y egresos el Estad o; se viola el artículo 238 f) de la Constitución al fijar remuneraciones de los funcionarios y empleados de los Registros. El artículo 39 del Reglamento es inconstitucional puesto que, permite que los ingresos (fondos) que percibe el Estado a través de lo s Registros de la Propiedad sean administrados, fijados y ejecutados por personas particulares, integrantes de la Comisión, lo que viola la unidad del presupuesto general de ingresos y egresos del Estado contenido en el artículo 237 primer párrafo de la Co nstitución. La creación de un fondo privativo como lo establece el artículo 40 del Reglamento viola el artículo 237 constitucional como lo indica la Corte de Constitucionalidad en la sentencia del veinte de enero de dos mil cuatro al acotar: “...en los cas os que pueden crearse fondos privativos conforme la constitución de la República, dado que para establecer este tipo de fondos hace falta una ley en sentido formal y material y de ninguna forma podrán ser constituidos los fondos privativos mediante un Acue rdo Gubernativo.” Solicitó se declare con lugar la inconstitucionalidad solicitada. B) El Presidente de la República

de fondos hace falta una ley en sentido formal y material y de ninguna forma podrán ser constituidos los fondos privativos mediante un Acue rdo Gubernativo.” Solicitó se declare con lugar la inconstitucionalidad solicitada. B) El Presidente de la República de Guatemala, reiteró lo manifestado en memorial que presentó al evacuar la audiencia que por quince días se le confirió y solicita se decl are sin lugar la acción promovida por el postulante. C) El Registro General de la Propiedad de la Zona Central reiteró lo manifestado en memorial presentado al evacuar la audiencia que por quince días se le confirió y solicitó que se declare sin lugar la a cción de inconstitucionalidad. CONSIDERANDO -I El principio de imparcialidad de la jurisdicción constitucional y los serios efectos jurídicos inherentes a la declaratoria de inconstitucionalidad de leyes (lato sensu) que se objetiviza en la determinación de su vigencia y examen de vicio para declarar su eventual exclusión del ordenamiento jurídico nacional, ha servido de punto de partida para que esta Corte, con apoyo en lo preceptuando en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, exija que el accionante realice en su planteamiento un análisis concreto, individual y comparativo entre la norma impugnada y la de naturaleza constitucional, de modo tal que el Tribunal quede adecuadamente posibilitado para hacer el análisis de constitucionalidad que le compete. El planteamiento de la acción de inconstitucionalidad requiere la indispensable congruencia entre lo expuesto y pedido, la identificación correcta de la ley, reglamento o disposición de observancia general que se cues tione y el análisis

compete. El planteamiento de la acción de inconstitucionalidad requiere la indispensable congruencia entre lo expuesto y pedido, la identificación correcta de la ley, reglamento o disposición de observancia general que se cues tione y el análisis comparativo entre cada uno de los artículos objetados en contraposición con las normas constitucionales que se estimen violadas. En ausencia de tales condiciones el examen es inviable, por cuanto el tribunal constitucional no puede subrogar la voluntad del impugnante. -IIExpediente 1018-2005 5

Los interponentes plantean inconstitucionalidad general parcial del Título III, Capítulo Comisión Nacional Registral artículos 32 al 42 del Acuerdo Gubernativo 302005 (Reglamento de los Registros de la Propiedad) del veintisiete de enero del dos mil cinco, emitido por el Presidente de la República de Guatemala y publicado en el Diario de Centro América el veintiocho de enero de dos mil cinco, indicando que son inconstitucionales, ya que se legisla pretendiendo dar vida a una Comisión Registral inexistente en la ley y cuyo nacimiento jurídico compete únicamente al Congreso de la República. A continuación se hará referencia y estudio de cada artículo redarguido, en la forma expuesta por los accionantes: Se ataca el artículo 32 del Reglamento de los Registros de la Propiedad, el cual dispone la creación de la Comisión Nacional Registral, alegando que la misma no está ni “insinuada” en el capítulo IV del Código Civil, ya que según el artículo 1124 del mismo cuerpo legal, el Registro de la Propiedad es una institución pública, de donde deviene ilegal que se nombre una Comisión formada por personas particulares. En el

ni “insinuada” en el capítulo IV del Código Civil, ya que según el artículo 1124 del mismo cuerpo legal, el Registro de la Propiedad es una institución pública, de donde deviene ilegal que se nombre una Comisión formada por personas particulares. En el artículo 33 que se refiere a la designación de los miembros de la Comisión Nacional Registral, indicaron tambié n el argumento anterior en el sentido de que en el Código Civil no se determina la vía legal para la creación de la Comisión, como órgano de alto nivel de los Registros, ya que toda modificación al Código Civil debe y tiene que hacerse a través del Congres o de la República. En relación a los artículos 34 al 37 del reglamento, los interponentes indicaron que los mismos se refieren a que la Comisión tiene carácter permanente, forma de tomar decisiones, pago de dietas a los integrantes y convocatorias, los que modifican sustancialmente lo normado en el Código Civil. Indicaron asimismo que el artículo 38 del Reglamento es inconstitucional de pleno derecho, ya que otorga a la Comisión Nacional Registral competencia en los Registros de la Propiedad, que se crea un ente superior al mismo Registrador de la Propiedad, limitando las funciones que le otorga el Código Civil. Señalan como violados los artículos 171 literales a), b), c), 237 y 238 literal f) de la Constitución Política de la República de Guatemala. En rel ación a lo manifestado por los accionantes, en el sentido que toda modificación al Código Civil tiene que hacerse por medio del Congreso de la República, esta Corte considera que no se está haciendo una modificación al Código Civil, ya que

República de Guatemala. En rel ación a lo manifestado por los accionantes, en el sentido que toda modificación al Código Civil tiene que hacerse por medio del Congreso de la República, esta Corte considera que no se está haciendo una modificación al Código Civil, ya que el Acuerdo Guber nativo 30 -2005 (que se impugna) derogó el Acuerdo Gubernativo 359-87 de fecha trece de mayo de mil novecientos ochenta y siete, emitido por el Presidente de la República, el cual contenía el Reglamento del Registro General de la Propiedad, en el que se ind icaba la forma en que el Registro General de la Propiedad desarrollaría las actividades y servicios que conforme a la ley le corresponden, así como el Régimen Financiero del Registro y la Organización del mismo. El actual Reglamento de los Registros de la Propiedad (Acuerdo Gubernativo 30-2005) desarrolla en el Título III, Capítulo I, la Comisión Nacional Registral, la cual está presidida por el Registrador General de la Propiedad y los demás miembros que allí se establecen, indicando la forma en que los Registros de la Propiedad desarrollarán las actividades y prestarán los servicios que, conforme a la ley, les corresponde, rigiéndose, como dispone el artículo 1 de la misma, por la Constitución Política de la República de Guatemala, el Código Civil, las disposiciones especiales de otras leyes, el acuerdo impugnado y otros acuerdos. El artículo 183 de la Constitución Política de la República de Guatemala, contempla en su literal e) una facultad especial denominada en la doctrina como “facultad cuasi -legislativa”, la cual es conferida por disposición del propio texto constitucional al Presidente de la República. Por medio de dicha facultad,

de Guatemala, contempla en su literal e) una facultad especial denominada en la doctrina como “facultad cuasi -legislativa”, la cual es conferida por disposición del propio texto constitucional al Presidente de la República. Por medio de dicha facultad, el Presidente de la República tiene la potestad de emitir “los acuerdos, reglamentos y órdenes para el estricto cumplimiento de las leyes sin alterar su espíritu”, potestad que vista desde una óptica racional, implica que el Presidente al ejercer dicha facultadExpediente 1018-2005 6

reglamentaria le está prohibido alterar el espíritu de las leyes que pretende desarrollar mediante acuerdos y reglam entos, y por ello también le está prohibido pretender por medio de dicha facultad, la reforma –aún cuando sea de manera tácita - o derogación de leyes que los reglamentos están llamados a desarrollar, pues esa es su finalidad y el propósito del constituyente originario al disponer que los reglamentos no pueden alterar el espíritu de la ley. Ha sido criterio sostenido de esta Corte que “La potestad legislativa se otorga al Congreso de la República, y la facultad reglamentaria de las leyes es función del Presidente de la República. La Constitución faculta al Presidente a emitir reglamentos para el estricto cumplimiento de las leyes sin alterar su espíritu. Así, la facultad constitucional reglamentaria del Presidente es una forma de administrar. El Presidente administra de acuerdo y en ejecución de las leyes, y las reglamenta por disposición constitucional –artículo 183 inciso e), en función de la preeminencia de la

Presidente administra de acuerdo y en ejecución de las leyes, y las reglamenta por disposición constitucional –artículo 183 inciso e), en función de la preeminencia de la Constitución sobre la ley conforme el artículo 175 de la Constitución” (sentencias de seis de dici embre de mil novecientos noventa y uno, dictada en los expedientes acumulados 145 -91, 196 -91 y 211 -91; y de dieciséis de julio de mil novecientos noventa y seis, dictada en el expediente 324-95). Esta Corte considera que con la emisión del Título III, Cap ítulo Comisión Nacional Registral, no se está alterando el espíritu de la ley, en este caso el Código Civil, ya que lo que se pretende a través de la misma es la modernización de los servicios que prestan los registros. En cuanto al artículo 38 del Reglame nto, aducen los interponentes que es inconstitucional ya que otorga a la Comisión Nacional Registral competencia en los Registros de la Propiedad, creando un ente superior al mismo Registrador de la Propiedad, limitando las funciones que le otorga el Códig o Civil. Esta Corte considera que dicha afirmación no es cierta, puesto que el que preside la Comisión es el Registrador General de la Propiedad, de conformidad con el artículo 32 del reglamento impugnado; asimismo, dentro de los fines de la Comisión (artí culo 39 del reglamento) se encuentra el de velar por el mejoramiento y modernización de los servicios que prestan los Registros, en especial alcanzar y mantener la certeza jurídica propia de sus funciones, recopilar estudios y propuestas que tiendan a la modernización, recomendar

se encuentra el de velar por el mejoramiento y modernización de los servicios que prestan los Registros, en especial alcanzar y mantener la certeza jurídica propia de sus funciones, recopilar estudios y propuestas que tiendan a la modernización, recomendar criterios que tiendan a facilitar los trámites a los usuarios, a agilizar las labores registrales, entre otros, siendo su función eminentemente asesora. En relación a que el artículo 35 del Reglamento impugnado otorga a la Comisión la facultad de aprobar los presupuestos de los registros de la propiedad violando el artículo 75 de la Ley Orgánica del Presupuesto de la Nación y el artículo 41 del Reglamento referente a las dietas devengadas por la Comisión, los interponentes no hacen la confrontación necesaria entre las normas impugnadas y la Constitución, ya que únicamente indican, en el primer caso, que se viola el artículo 75 de la Ley Orgánica del Presupuesto de la Nación, y en el segundo no lo indican manifestando posteriormente en su planteamiento de inconstitucionalidad (Argumentos Jurídicos en que se funda la Impugnación) una serie de artículos que aducen violados, lo cual impide hacer el análisis de rigor para poder determinar si efectivamente la norma atacada contradice el precepto constitucional violado. Con base en lo considerado la inconstitucionalidad planteada debe declararse sin lugar. -IV Conforme lo establecido en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin prejuicio de la condena en costas a la

Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin prejuicio de la condena en costas a la interponente. En el presente caso no se hace especial condena en costas a losExpediente 1018-2005 7

accionantes pero sí se les impone multa a los abogados patroci nantes del planteamiento de inconstitucionalidad, por ser de rigor legal. LEYES APLICABLES Artículos 267, y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 115, 133, 143, 148, 163 inciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve. I) Sin lugar la inconstitucionalidad general parcial del Título III , Capítulo Comisión Nacional Registral, artículos 32 al 42 del Acuerdo Gubernativo 30 -2005 (Reglamento de los Registros de la Propiedad) del veintisiete de enero del dos mil cinco, emitido por el Presidente de la República de Guatemala, y publicado en el Diario de Centro América el veintiocho de enero del mismo año. II) No se condena en costas a los accionantes. III) Se impone a cada uno de los abogados auxiliantes, Carlos Humberto Rosales Mendizabal, Rodolfo Antonio Polanco Díaz, José María Palacios Godoy, Juan Alfredo Larios Calderón y Miguel Ángel Ávila (único apellido), la multa de

Humberto Rosales Mendizabal, Rodolfo Antonio Polanco Díaz, José María Palacios Godoy, Juan Alfredo Larios Calderón y Miguel Ángel Ávila (único apellido), la multa de un mil quetzales, que deberán pagar en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. IV) Notifíquese.

MARIO PÉREZ GUERRA

PRESIDENTE

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MAGISTRADO MAGISTRADO

CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA VINICIO RAFAEL GARC

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