Inconstitucionalidad de Caracter General_1135-2013
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de Caracter General_1135-2013
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Expediente 1135-2013 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL POR OMISIÓN ABSOLUTA
EXPEDIENTE 1135-2013
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD , INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA , QUIEN LA PRESIDE, ROBERTO MOLINA
BARRETO, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, MAURO RODERICO CHACÓN CORADO, JUAN CARLOS MEDINA SALAS Y CARMEN MARÍA GUTIERREZ DE COLMENARES : Guatemala, diez de diciembre de dos mil trece. Se tiene a la vista , para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad por omisión absoluta del Congreso de la República en emitir la ley a que se refiere el artículo 127 de la Constitución Política de la República , promovida por Jorge Gabriel Jiménez Barillas y Sara María Fernanda Larios Hernández. Los postulantes actuaron con el auxilio de los abogados Nery Neftaly Aldana Moscoso, Diana Aracely Ramírez Polanco y Pablo Andrés Hernández Bonilla. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal I, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por los accionantes se resume: la Corte de Constitucionalidad ha admitido que están sujetas al control de constitucionalidad las omisiones legislativas. Es aceptado en la doctrina que la inconstitucionalidad por omisión debe reunir cie rtos elementos, siendo estos : existencia de un mandato de legislar, derecho subjetivo a la legislación,
que están sujetas al control de constitucionalidad las omisiones legislativas. Es aceptado en la doctrina que la inconstitucionalidad por omisión debe reunir cie rtos elementos, siendo estos : existencia de un mandato de legislar, derecho subjetivo a la legislación, plazo de inactividad legislativa y violación constitucional. De esa cuenta, la acción instada se fundamenta en la existencia fáctica y jurídica de una f rontal contravención de disposiciones constitucionales, pues desde la vigencia de la Constitución el Organismo Legislativo ha omitido promulgar la ley de régimen de aguas, soslayando así el mandato contenido en el artículo 127 de la Constitución Política d e la República que establece: ―Todas las aguas son bienes de dominio público, inalienables e imprescriptibles. Su aprovechamiento, uso y goce se otorgan en la forma establecida por la ley, de acuerdo con el interés social. Una ley específica regulará esta materia‖. Esa omisión es evidente y ya fue reconocida por la Corte de Constitucionalidad en la sentencia de cinco de febrero de dos mil nueve, dictada en el expediente 3722 -2007. Por aparte, el incumplimiento en la emisión de aquella ley no es ni puede con siderarse como un acto meramente discrecional del Congreso de la República, sino de obligatoria realización. De esa cuenta, indican los accionantes que la omisión legislativa respecto de emitir una ley que regule la materia del régimen de aguas viola: a) lo establecido en el artículo 127 constitucional, que contempla la existencia de un mandato expreso, directo, concreto e imperativo que impone al legislador la obligación de regular la materia de régimen de aguas por medio
que contempla la existencia de un mandato expreso, directo, concreto e imperativo que impone al legislador la obligación de regular la materia de régimen de aguas por medio de la emisión de una ley específic a; b) el artículo 44 de la Constitución, pues el derecho al agua ha sido reconocido como un derecho humano, de manera que al no regularse el régimen de aguas implícitamente se está vulnerando aquel derecho; c) lo establecido en los artículos 93, 94 y 95 de la Constitución, al indicar que el derecho al acceso al agua está indiscutiblemente ligado al derecho a la salud, siendo el agua un elemento esencial de todo ser humano para gozar de una buena salud; de ahí que la omisión legislativa en emitir una ley que regule el régimen de aguas viol e el derecho la salud de los habitantes del país; d) el artículo 99 constitucional, pues el acceso al agua es crucial para una nutrición adecuada, ya que la hidratación es un pilar fundamental para la alimentación deExpediente 1135-2013 2
todo ser humano, el agua potable es igualmente necesaria para la adecuada higiene de los alimentos que se consumen y, además, constituye una forma de prevención de muchas enfermedades asociadas con la nutrición. De ahí que si el Estado no garantiza el acceso al agua, no es posible reunir los requisitos mínimos de nutrición y alimentación, lo cual es violatorio de lo establecido en el artículo 99 precitado; y e) el artículo 128 de la Constitución que contempla lo relacionado con el aprovechamiento de aguas, lagos y ríos, lo cual debe ser objeto de regulación por medio de una ley. Solicitaron que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad por omisión total planteada y, como consecuencia,
lo cual debe ser objeto de regulación por medio de una ley. Solicitaron que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad por omisión total planteada y, como consecuencia, ―se le fije un plazo perentorio al Congreso de la República, para dar cumplimiento al artículo 127 de la Constitución Política de la República, a efecto que decrete la ley específica que regule el régimen de aguas en Guatemala, bajo los apercibimientos de fijar una sanción económica por el incumplimiento de la sentencia y aplicar las normas procesales para hacer efectivas las sentencias de amparo para este caso en específico‖.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD.
No se decretó la suspensión provisional . Se dio audiencia por quince días al Congreso de la República, a la Procuraduría de los Derechos Humanos y al Ministerio Público. Oportunamente, se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El Congreso de la República alegó: a) la Corte de Constitucionalidad conoce de acciones de i nconstitucionalidad planteadas contra normas, cuando estas contravengan, tergiversen o se contrapongan a la Constitución; de manera que al no existir ley sobre el régimen de aguas no se puede formular ninguna contradicción , tergiversación o contraposición al texto constitucional; b) en el artículo 157 de la Constitución se establece que la potestad legislativa corresponde al Congreso de la República; por ello no es posible obligar a ese organismo de Estado a legislar ante una omisión de ley en un plazo determinado; c) tanto el Organismo Legislativo como la Corte de Constitucionalidad
establece que la potestad legislativa corresponde al Congreso de la República; por ello no es posible obligar a ese organismo de Estado a legislar ante una omisión de ley en un plazo determinado; c) tanto el Organismo Legislativo como la Corte de Constitucionalidad tienen definidas constitucionalmente funciones específicas, las cuales no se pueden mezclarse unas con otras ; de manera que no puede pretenderse la interferencia de un tribunal permanente de jurisdicción privativa con las funciones específicas del Congreso de la República, ya que darse esa interferencia se estarían violando los artículos 140 y 141 de la Constitución; ello porque a la Corte de Constitucionalidad ni en la Constituc ión ni en la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad se le confiere facultad para conminar al Organismo Legislativo para que promulgue una ley, de manera que al acogerse la pretensión instada se estaría consumando una violación del princ ipio de separación de poderes; y d) en su planteamiento de inconstitucionalidad abstracta, los accionantes incumplieron con uno de los requisitos esenciales que posibiltan la viabilidad de aquella pretensión: la cita puntual de la norma jurídica de la que se acusa contravención, contradicción o incompatibilidad con el texto constitucional, la cual debe ser una norma general y vigente. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad por omisión total planteada. B) El Ministerio Público indicó que en congruencia con lo expresado por la Corte de Constitucionalidad en jurisprudencia en la que se ha abordado lo relativo con la inconstitucionalidad por omisiones legislativas, se puede determinar que el Congreso de la República ha incumplido, en un período superior
que se ha abordado lo relativo con la inconstitucionalidad por omisiones legislativas, se puede determinar que el Congreso de la República ha incumplido, en un período superior a los veinte años, con emitir la ley que regule el régimen de aguas, por lo que es procedente declarar con lugar la acción de inconstitucionalidad instada, para el solo efecto de que la Corte de Constitucionalidad exhorte al Organismo Legislativo a emitir la ley específica que regule el aprovechamiento, uso y goce de las aguas, o bien exhorte a los distintos órganos del Estado, dotados de la facultad de iniciativa legislativa, a asumirExpediente 1135-2013 3
la responsabilidad de plantear ante el Congreso de la República un proyecto de ley que regule esa materia. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad por omisión total planteada.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El Congreso de la República y el Ministerio Público realizaron una reiteración de los argumentos esgrimidos por esas instituciones al evacuar la audiencia que por el plazo de quince días se les confirió, y solicitaron: el primero, que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad promovida; y el segundo, que se d eclare con lugar aquella acción, pero para el solo efecto de emitir una sentencia de carácter exhortativo al Congreso de la
República.
V. AUTO PARA MEJOR FALLAR Para mejor proveer, se requirió al Congreso de la República informar a la Corte de Constitucionalidad: a) qué tratamiento se le ha dado por parte de ese Organismo de Estado a la exhortativa contenida en la sentencia dictada por esta Corte el cinco de
Para mejor proveer, se requirió al Congreso de la República informar a la Corte de Constitucionalidad: a) qué tratamiento se le ha dado por parte de ese Organismo de Estado a la exhortativa contenida en la sentencia dictada por esta Corte el cinco de febrero de dos mil nueve, en el expediente 3722 -2007, respecto de emitir una ley por la que se regule el régimen de aguas, de acuerdo con el mandato establecido en el artículo 127 de la Constitución Política de la República; b) si se han presentado en el Organismo Legislativo, iniciativas de ley que tiendan a hacer positivo el mandato contenido en el artículo 127 de la Constitución, en cuanto a la emisión de una ley específica que regule el régimen de aguas, con indicación de quién ha presentado dichas iniciativas –si las hubiere—, y el resultado final de aquéllas; y c) si actualmente existe en el Congreso de la República un proyecto o proyectos de ley encaminados a lograr la emisión de una ley específica por la que se regule el régimen de aguas, de acuerdo con el mandato constitucional antes aludido, y, de existir aquel o aquellos proyectos, se indique l a fase del trámite legislativo en la que se encuentran el o los proyectos presentados. CONSIDERANDO - ILa Constitución Política de la República de Guatemala, norma fundamental del ordenamiento jurídico, confiere a esta Corte, como máximo intérprete del texto supremo, la función esencial de defensa del orden constitucional y, congruente con ella, la de conocer en única instancia de las acciones de inconstitucionalidad abstracta. Constituye doctrina legal de este tribunal que entre aquellas acciones, es vi able el conocimiento de
la función esencial de defensa del orden constitucional y, congruente con ella, la de conocer en única instancia de las acciones de inconstitucionalidad abstracta. Constituye doctrina legal de este tribunal que entre aquellas acciones, es vi able el conocimiento de planteamientos en los que lo que se señala es un vicio de inconstitucionalidad por omisión legislativa al inobservarse un mandato establecido en la Constitución vigente. Esa omisión debe ser de las denominadas ― relativas‖, que concu rren cuando en la emisión de una norma, el legislador no actúa a pesar de que existe vigente, en ese momento [el de la emisión] una expresa previsión constitucional dirigida a que se asuma una determinada posición legislativa, o cuando se legisla de manera deficiente o insuficiente una regulación, provocándose con ello un trato discriminatorio. Son contestes en este sentido, entre otras, las sentencias de ocho de febrero de dos mil once, diecisiete de julio de dos mil doce y catorce de febrero de dos mil tr ece, dictadas en los expedientes 2229 -2010, 1822-2011 y 266-2012, por citar tres casos. - IIJorge Gabriel Jiménez Barillas y Sara María Fernanda Larios Hernández promueven acción de inconstitucionalidad abstracta, señalando concurrencia de inconstituci onalidad por omisión absoluta del Congreso de la República en emitir la ley a que se refiere el artículo 127 de la Constitución Política de la República. En esta disposición constitucional se establece que ―Todas las aguas son bienes de dominio público, in alienables eExpediente 1135-2013 4
imprescriptibles. Su aprovechamiento, uso y goce se otorgan en la forma establecida por
se establece que ―Todas las aguas son bienes de dominio público, in alienables eExpediente 1135-2013 4
imprescriptibles. Su aprovechamiento, uso y goce se otorgan en la forma establecida por la ley, de acuerdo con el interés social. Una ley específica regulará esta materia ‖ (lo realzado no aparece así en el texto original, pero la utilidad del realce es para situar en la norma antes aludida el mandato constitucional que se señala como omitido de forma absoluta). Refieren los accionantes que la omisión en emitir aquella legislación específica sobre el régimen de las aguas, su aprovechamiento, us o y goce viola no solo el mandato programático contenido en el artículo 127 ibidem, sino, además, la preceptiva contenida en los artículos 44, 93, 94, 95, 99 y 128 de la Constitución, por las razones que han quedado resumidas en el segmento introductorio d e esta sentencia. Para hacer cesar esa omisión, Jorge Gabriel Jiménez Barillas y Sara María Fernanda Larios Hernández pretenden que se declare la procedencia de la acción de inconstitucionalidad por ellos instada, y como consecuencia que ― se le fije un pla zo perentorio al Congreso de la República, para dar cumplimiento al artículo 127 de la Constitución Política de la República, a efecto que decrete la ley específica que regule el régimen de aguas en Guatemala, bajo los apercibimientos de fijar una sanción económica por el incumplimiento de la sentencia y aplicar las normas procesales para hacer efectivas las sentencias de amparo para este caso en específico‖. Como aspecto de orden fáctico, esta Corte aclara que la existencia de la omisión
de la sentencia y aplicar las normas procesales para hacer efectivas las sentencias de amparo para este caso en específico‖. Como aspecto de orden fáctico, esta Corte aclara que la existencia de la omisión absoluta denunciada por los accionantes ya fue advertida por este tribunal en la sentencia de cinco de febrero de dos mil nueve (Expediente 3722 -2007). Esa situación omisiva sigue siendo concurrente y es por ello que al evacuar la audiencia que por el plazo de quince días s e le confirió, el Congreso de la República aceptó que aquella omisión aún existe. Para mejor proveer, esta Corte solicitó del Congreso de la República un informe respecto de sí se han presentado en el seno del Organismo Legislativo iniciativas de ley que tendieran a positivar el mandato programático contenido en el artículo 127 de la Constitución. En su informe, el Congreso de la República indicó que en el período comprendido de mil novecientos noventa al dos mil trece se presentaron siete iniciativas de ley con el objeto de regular el régimen de aguas del país. De todas esas iniciativas, se indicó que la última de ellas, denominada iniciativa de la Ley para el Aprovechamiento y Manejo Sostenible de los Recursos Hídricos, fue presentada al Pleno del Organis mo Legislativo el veintiséis de septiembre de dos mil siete, y fue remitida a una comisión legislativa; que desde el nueve de diciembre de dos mil nueve de aquella iniciativa se emitió dictamen favorable por parte de la Comisión Extraordinaria de Recursos Hídricos y se encuentra pendiente de dictamen de comisión legislativa por parte de la Comisión de Ambiente, Ecología y Recursos Naturales del Congreso de la República. No consta que la
emitió dictamen favorable por parte de la Comisión Extraordinaria de Recursos Hídricos y se encuentra pendiente de dictamen de comisión legislativa por parte de la Comisión de Ambiente, Ecología y Recursos Naturales del Congreso de la República. No consta que la iniciativa de ley en mención haya sido discutida en los debates parlame ntarios a que se refiere el artículo 176 constitucional. Sobre lo argumentado por Jorge Gabriel Jiménez Barillas y Sara María Fernanda Larios Hernández, esta Corte considera pertinente formular las siguientes
consideraciones:
a. Es correcto admitir que cu ando existe un mandato constitucional como el establecido en el artículo 127 de la Constitución Política de la República, y que es una manifestación en el texto supremo del principio de reserva de ley, la emisión de la ley a que alude el artículo 127 in fine ya no puede ser un acto discrecional del Congreso de la República, ni la omisión en el cumplimiento del mandato puede excusarse bajo el pretexto de que las circunstancias actuales del país tornan inconveniente la emisión deExpediente 1135-2013 5
dicha ley. Así, se acoge en e sta sentencia el argumento esgrimido por los accionantes de que un mandato constitucional siempre es de obligada realización, pues el cumplimiento de aquél es lo que torna positiva la norma suprema que contiene la orden de hacer, de manera que no puede sos layarse que la Constitución, además de ser una norma jurídica que regula la producción legislativa, constituye a la vez una garantía de la existencia de la democracia política dentro de un Estado Constitucional de Derecho. De ahí que también sea v álido afi rmar que toda omisión absoluta en el cumplimiento de un mandato
que regula la producción legislativa, constituye a la vez una garantía de la existencia de la democracia política dentro de un Estado Constitucional de Derecho. De ahí que también sea v álido afi rmar que toda omisión absoluta en el cumplimiento de un mandato constitucional como el aludido en el artículo 127 del texto supremo resulta ser incompatible con el principio democrático en el que se apoyan las decisiones que se asumen por parte del Organismo Legislativo. b. La decisión que en esta sentencia se asume, en ningún momento avala ni convalida la omisión absoluta a la que se ha hecho referencia anteriormente y cuya concurrencia, como antes se puntualizó, ha sido aceptada por el propio Congreso de la República. La decisión que aquí se asume preserva la naturaleza jurídica propia del control reparador de constitucionalidad escogido por los accionantes. Por ello, en ningún momento podría entenderse –ni implica— que existe complicidad de este tribunal en el mantenimiento de la omisión absoluta antes advertida. Se aclara lo anterior en razón de que si bien no existe en la Constitución un plazo para que se concreten todos los mandatos constitucionales, la materialización de estos tampoco puede quedar sine die, sino más bien, el propio organismo al que el legislador constituyente confirió la potestad legislativa debe procurar su cumplimiento dentro de plazos razonables, atendiendo a que se trata del cumplimiento de un precepto constitucional lo que ese org anismo de Estado debe propiciar. En todo caso, y preservándose la naturaleza jurídica del control abstracto de constitucionalidad, la fijación de aquel plazo razonable no podría lograrse por la vía escogida por Jorge Gabriel Jiménez Barillas y Sara María F ernanda Larios Hernández,
de constitucionalidad, la fijación de aquel plazo razonable no podría lograrse por la vía escogida por Jorge Gabriel Jiménez Barillas y Sara María F ernanda Larios Hernández, pues en esta se enjuician disposiciones normativas, no circunstancias que trascienden al orden fáctico o conductas que se pretendan asumir en razones de conveniencia política. c. La doctrina legal emanada por esta Corte ha precis ado que l as omisiones absolutas no puede n configurar un vicio que pueda ser objetable por vía de inconstitucionalidad abstracta. Este es el tenor de los fallos contenidos en el auto de dos de marzo de dos mil nueve (Expediente 63 -2009) y las sentencias de ocho de febrero de dos mil once y catorce de febrero de dos mil trece, dictadas en los expedientes 22292010 y 266 -2012. Al sustentar lo anterior esta Corte preserva su función esencial de defensa del orden constitucional, y con esa base reafirma que a la luz de las disposiciones contenidas en el texto supremo y en correcta observancia del principio democrático, este tribunal no podría pretender subsanar aquella omisión absoluta asumiendo una posición que, aparte de que pudiera considerarse en extremo activ ista e impropio por la necesaria prudencia con la que debe conducirse un tribunal constitucional, implique subrogar al Congreso de la República en el ejercicio de una atribución -función legislativaque en la Constitución le confirió a este último organismo de Estado. Sobre ello es válida la reflexión de que el tribunal constitucional no debe interferir en el ejercicio de potestades legítimas de los órganos del poder constituido, cuyas potestades están atribuidas en la propia Constitución; de manera que s i se llegase a
Sobre ello es válida la reflexión de que el tribunal constitucional no debe interferir en el ejercicio de potestades legítimas de los órganos del poder constituido, cuyas potestades están atribuidas en la propia Constitución; de manera que s i se llegase a suscitar esa interferencia ― resultaría paradójico que el tribunal llamado a tutelar el texto supremo fuese el primero en desvirtuarlo. He aquí entonces una tarea delicada, en que el juez constitucional debe actuar con la precisión de la microcirugía, para no cortar más allá de los límites que permite su misión de mantener el orden constitucional ‖. (Esta última cita es del magistrado Alejandro Maldonado Aguirre, quien la plasmó en su opúsculoExpediente 1135-2013 6
denominado Convicción de justicia, Proyecto para el desarrollo de la justicia constitucional y los derechos humanos en la República de Guatemala, Ediciones América, Guatemala, 1998, página 17 y que mutatis mutandi en el contexto en el que aquélla fue realizada , se consideró pertinente traerla a colación pa ra la fundamentación del criterio que sobre las omisiones absolutas se reitera nuevamente en esta sentencia). En similar sentido sobre las omisiones absolutas se pronunció la Corte Constitucional colombiana en la sentencia C-543-96, de dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y seis, cuando ese tribunal constitucional sustentó la tesis de que ― La acción pública de inconstitucionalidad si bien permite realizar un control más o menos extenso de la labor legislativa, no autoriza la fiscalización de lo q ue el legislador genéricamente ha omitido, conforme a las directrices constitucionales. Las actuaciones penalmente encuadrables o constitutivas de faltas
permite realizar un control más o menos extenso de la labor legislativa, no autoriza la fiscalización de lo q ue el legislador genéricamente ha omitido, conforme a las directrices constitucionales. Las actuaciones penalmente encuadrables o constitutivas de faltas disciplinarias están sujetas a un control que escapa a la competencia de la Corte. Lo que se pretende mediante la acción de inconstitucionalidad, es evaluar si el legislador al actuar, ha vulnerado o no los distintos cánones que conforman la Constitución. Por esta razón, hay que excluir de esta forma de control el que se dirige a evaluar las omisiones legislativas absolutas: si no hay actuación, no hay acto qué comparar con las normas superiores; si no hay actuación, no hay acto que pueda ser sujeto de control. La Corte carece de competencia para conocer de demandas de inconstitucionalidad por omisión legislativa absoluta‖, criterio que se recepta en esta sentencia. En todo caso, y en una labor meramente orientadora, se reitera en este fallo que como ya se precisó en la sentencia de catorce de febrero de dos mil trece (Expediente 266-2012), al estarse frente a una omisión absoluta , como la señalada por Jorge Gabriel Jiménez Barillas y Sara María Fernanda Larios Hernández, la fórmula de solución para hacer cesar esa omisión debe empezar por la actuación de todos aquellos quienes se consideren directamente afec tados por la concurrencia de esa omisión o de quienes ostenten representación para defender derechos e intereses difusos y colectivos, quienes pueden válidamente acudir ante los representantes electos para desempeñar el cargo de Diputados al Congreso de la República, y así puedan solicitar de estos, siempre en el
ostenten representación para defender derechos e intereses difusos y colectivos, quienes pueden válidamente acudir ante los representantes electos para desempeñar el cargo de Diputados al Congreso de la República, y así puedan solicitar de estos, siempre en el ejercicio legítimo de sus derechos y de acuerdo con los procedimientos propios de una democracia y un Estado Constitucional de Derecho, la realización de una conducta propositiva que posibilite el cese de aquella ausencia total de legislación, en un plazo razonable, y de acuerdo con las reglas establecidas en la Constitución y en la Ley Orgánica del Organismo Legislativo. Por lo anterior y al no ser la vía de inconstitucionalidad abstracta la vía i dónea para hacer cesar una omisión absoluta legislativa, se arriba a la conclusión de que la pretensión de inconstitucionalidad promovida por Jorge Gabriel Jiménez Barillas y Sara María Fernanda Larios Hernández es improcedente, y así deberá declararse al emitirse el pronunciamiento correspondiente, sin realizar condena en costas, por no haber en este proceso constitucional sujeto procesal legitimado para su cobro, ni imponer multa a los abogados patrocinantes, por evidenciarse buena fe, fundamentándose el tribunal para sustentar tal exoneración en los artículos 44 , 45 y 144 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
LEYES APLICABLES: Artículos 267, y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 115, 133, 1 43, 146, 148, 163 inciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de
Guatemala; y 115, 133, 1 43, 146, 148, 163 inciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO: Expediente 1135-2013 7
La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar la acción de inconstitucionalidad por omisión absoluta del Congreso de la República en emitir la ley a que se refiere el artículo 127 de la Constitución Política de la República, promovida por Jorge Gabriel Jiménez Barillas y Sara María Fernanda Larios Hernández. II) No se condena en costas a los accionantes, por la razón considerada en este fallo, ni se impone multa a los abogados patrocinantes. III) Notifíquese.