Inconstitucionalidad de Caracter General_1186-2000
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de Caracter General_1186-2000
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2000
Expediente 1186-2000
INCONSTITUCIONALIDAD TOTAL
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO QUIEN LA PRESIDE, NERY SAUL
DIGHERO HERRERA, MARIO GUILLERMO RUIZ WONG, CIPRIANO FRANCISCO
SOTO TOBAR, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, ROMEO ALVARADO POLANCO Y CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA: Guatemala, veintitrés de enero de dos mil dos. Se tiene a la vista para dictar sentencia el planteamiento de Inconstitucionalidad total del Decreto 5-90 del Congreso de la República, promovida por Juan Francisco Cifuentes Cano. El solicitante actuó con el auxilio de los abogados Leonel Galán Dávila, Luis Alberto Morales Roldan y Carlos Horacio Castillo García.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el solicitante se resume: a) De la inconstitucionalidad por motivo de forma: Existe inconstitucionalidad por motivo de forma, cuando en el trámite de formación y sanción de una ley no se ha seguido el procedimiento establecido en la Constitución, tomando como base subsidiariamente, lo desarrollado en las leyes ordinarias que complementan la función legislativa. El artículo 12 del Decreto 4-89 del Congreso de la República, Ley de Areas Protegidas, previo a ser reformado por el Decreto 110-96 del Congreso de la República, establecía que "en base a las propuestas que se reciban en el Consejo Nacional que crea esta misma ley o en las que surjan de su propia iniciativa, el Consejo dispondrá de la realización del estudio señalado en el
Decreto 110-96 del Congreso de la República, establecía que "en base a las propuestas que se reciban en el Consejo Nacional que crea esta misma ley o en las que surjan de su propia iniciativa, el Consejo dispondrá de la realización del estudio señalado en el artículo anterior, en base a una evaluación preliminar sobre la justificación de la propuesta de mérito. Si las conclusiones del estudio técnico hacen recomendable la creación del área protegida, el Organismo Ejecutivo propondrá la iniciativa del ley al Organismo Legislativo para su creación y legislación correspondiente..."; por su parte, el "por tanto" del decreto 5-90 del Congreso de la República establece que "en uso de las facultades que le confieren el artículo 171 inciso a) de la Constitución Política de la República y con base en el artículo 12 del Decreto 4-89 del Congreso de la República, Ley de Areas Protegidas...". Del contenido de las normas anteriores, se concluye que la inconstitucionalidad por motivo de forma del Decreto impugnado, radica en que al emitir el mismo, el Organismo Legislativo únicamente tomó como base el artículo 12 de la Ley de Áreas Protegidas; sin embargo, el estudio técnico y las conclusiones del mismo establecidos en dicha norma no existen; en tal virtud, el decreto impugnado carece de eficacia jurídica, pues es con base en las conclusiones de dicho estudio técnico, que el Organismo Ejecutivo en uso de la facultad que le confiere el artículo 174 Constitucional, podría promover la iniciativa de ley respectiva; por tal razón y siendo que el decreto impugnado no se ajustó a los requisitos de formación exigidos en el artículo 12 de la Ley de Areas Protegida, el mismo violó el artículo 174 de la
174 Constitucional, podría promover la iniciativa de ley respectiva; por tal razón y siendo que el decreto impugnado no se ajustó a los requisitos de formación exigidos en el artículo 12 de la Ley de Areas Protegida, el mismo violó el artículo 174 de la Constitución, por lo que el Organismo Ejecutivo no debió promover la iniciativa de ley correspondiente; b) De la inconstitucionalidad por motivo de fondo: la primera parte del artículo 1º. del decreto impugnado, indica que "Se declara área protegida la "Reserva Maya" del departamento de El Petén, el área ubicada en los municipios de Melchor de Mencos, Flores, San José, San Andrés y La Libertad, con una superficie aproximada de un millón de hectáreas..."; dicha norma adolece de inconstitucionalidadpor motivo de fondo, pues viola los artículos 39 y 260 de la Constitución Política de la República, referentes al derecho de propiedad privada y a los privilegios y garantías de los bienes municipales, ya que de conformidad con dichas normas constitucionales y los artículos 442 y 464 del Código Civil, el Municipio es el propietario de los bienes que se encuentran dentro de su jurisdicción territorial, sean muebles o inmuebles, pudiendo disponer de ellos observando las disposiciones legales, siendo la única forma de limitar su uso y disfrute, la expropiación estipulada en el artículo 40 de la Constitución. Al crearse la "Reserva Maya", se cercenaron en forma ilegal los municipios de Melchor de Mencos, Flores, San José, San Andrés y La Libertad, todos del departamento de El Petén, violándose la autonomía municipal, la propiedad privada, la división administrativa de la República, el gobierno de los departamentos y
municipios de Melchor de Mencos, Flores, San José, San Andrés y La Libertad, todos del departamento de El Petén, violándose la autonomía municipal, la propiedad privada, la división administrativa de la República, el gobierno de los departamentos y limitándose el desarrollo de dicho departamento, contenidos en las normas mencionadas y en los artículos 224, 227 y 228 de la Carta Magna; en este sentido, se viola la autonomía municipal contenida en el artículo 260 constitucional, pues se dispone en forma arbitraria de bienes de la nación que están sujetos al régimen municipal; asimismo, se viola la propiedad privada del Municipio consagrada en el artículo 39 de la Constitución, pues toda persona puede disponer libremente de sus bienes, de acuerdo con la ley, existiendo una reserva de ley que en este caso, se basa únicamente en las disposiciones o acuerdos que tome el Municipio en ejercicio de su autonomía; de igual forma, se vulnera el artículo 224 de la referida Ley Fundamental, ya que se está modificando la división administrativa del país, pues se crea un área (Reserva Maya) casi independiente dentro del territorio nacional, con fines distintos a los estipulados en la norma constitucional mencionada; además, se transgrede el artículo 227 referente a que el gobierno de los departamentos estará a cargo de un gobernador, pues al dar en administración dicha "Reserva Maya" al Consejo Nacional de Areas Protegidas y a la Universidad de San Carlos de Guatemala, se limita la jurisdicción y el poder de que está investido el gobierno departamental por mandato constitucional; asimismo, se vulnera el artículo 228 constitucional, pues para la creación de la "Reserva Maya", no se tomó en cuenta al Consejo Departamental de El Petén y se limita el desarrollo de dicho departamento, ya que en la reserva está
constitucional; asimismo, se vulnera el artículo 228 constitucional, pues para la creación de la "Reserva Maya", no se tomó en cuenta al Consejo Departamental de El Petén y se limita el desarrollo de dicho departamento, ya que en la reserva está vedado cualquier tipo de explotación con el fin de fomentar el progreso del departamento; c) el artículo 2 del Decreto impugnado, vulnera los artículos 39 y 244 de la Constitución, porque dispone la zonificación de la "Reserva Maya", subdividiéndola en varias áreas, limitando el derecho de libre disposición de los bienes del municipio; asimismo, viola el primer párrafo del artículo 253 y el artículo 254 constitucionales, referentes a la autonomía municipal por las mimas razones de inconstitucionalidad del artículo 1º. ya mencionadas; d) el artículo 3 del Decreto 5-90 del Congreso de la República, referente a que la administración de la Reserva Maya corresponde al Consejo Nacional de Áreas Protegidas, según lo establecido en el Decreto 4-89 del Congreso de la República, transgrede la autonomía municipal y la libre disposición de los bienes, contenidas en los artículos 153 y 260 constitucionales, al dar mas de un millón de hectáreas de bienes municipales en administración al Consejo Nacional de Areas Protegidas, incurriendo en delegación de funciones, vedando a las municipalidades el derecho y la facultad constitucional de ejercer su autonomía en dichos territorios y excluyendo de su ámbito de disposición los bienes cercenados, privándolos además de poder gobernar el área declarada protegida, puesto que las ordenanzas y reglamentos que emiten no pueden incluir dicho espacio
autonomía en dichos territorios y excluyendo de su ámbito de disposición los bienes cercenados, privándolos además de poder gobernar el área declarada protegida, puesto que las ordenanzas y reglamentos que emiten no pueden incluir dicho espacio territorial; la referida norma transgrede también los artículos 227 y 228 de la Carta Magna, pues limita el gobierno del Gobernador Departamental, al no poder ejercer éste, su jurisdicción en más de un millón de hectáreas, ya que la administración de las mismas se adjudicó a entidades distintas de las que constitucionalmente están establecidas, violándose los fines para los que fue creado el Consejo Departamental de El Petén; e) el artículo 4 del Decreto atacado de inconstitucional, en su parteconducente indica que "a efecto de lograr una buena coordinación entre las entidades que administran áreas dentro de la Reserva y otras autónomas se crea "el Consejo Coordinador de la Reserva Maya", dicha norma restringe el artículo 253 de la Constitución, pues dispone la administración del área de la Reserva Maya, creando un Comité Coordinador que puede pensarse, está gobernando un nuevo departamento dentro de la citada reserva y que constitucionalmente no está legalizada su existencia, pues no se ha modificado la estructura de la República para crear un nuevo departamento; asimismo, se vulneran los artículos 227 y 228 de la Carta Magna, ya que se pasó por alto la autonomía del Gobernador Departamental y del Consejo Departamental de El Petén y se limita el desarrollo del departamento en todos sus sentidos, lo que se evidencia, al no incluir dentro de la estructura del "Comité Coordinador de la Reserva Maya" a los Alcaldes Municipales de los Municipios donde se
Departamental de El Petén y se limita el desarrollo del departamento en todos sus sentidos, lo que se evidencia, al no incluir dentro de la estructura del "Comité Coordinador de la Reserva Maya" a los Alcaldes Municipales de los Municipios donde se encuentra dicha reserva, al Gobernador Departamental y al Consejo Departamental de El Petén; f) el artículo 5 del Decreto 5-90 del Congreso de la República establece que "los objetivos primordiales de las áreas núcleo (PARQUES NACIONALES Y BIOTOPOS) de la reserva, serán: la preservación del ambiente natural, conservación de la diversidad biológica y de los sitios arqueológicos, investigaciones científicas, educación conservacionista y turismo ecológico y cultural. En estas áreas es prohibido cazar, capturar y realizar cualquier acto que lesione la vida y la integridad de la fauna silvestre, excepto por motivos técnicos de manejo que sean necesarios para asegurar su conservación. En todo caso, solo podrán hacerlo las autoridades administrativas del área, con la debida autorización. Además, no se permitirán asentamientos humanos, excepto los que sean necesarios para la investigación y la administración del área..."; esta norma transgrede los artículos 4, 26 y 125 de la Constitución, referentes a la igualdad de las persona y la libre locomoción, ya que se pretende crear una zona libre bajo administración ilegal de autoridades que limitan el movimiento de las personas asentadas en la reserva con anterioridad a la emisión del Decreto impugnado, por lo que de acuerdo con el fin supremo del Estado y de conformidad con el contenido del artículo 4 constitucional, no hay razón lógica para hacer una diferenciación entre las personas y las autoridades administrativas del área para cazar, capturar, cortar,
que de acuerdo con el fin supremo del Estado y de conformidad con el contenido del artículo 4 constitucional, no hay razón lógica para hacer una diferenciación entre las personas y las autoridades administrativas del área para cazar, capturar, cortar, extraer o habitar en la Reserva Maya; asimismo, el Estado incumple con la obligación constitucional que le asigna el artículo 125 de la Carta Magna, al delegar funciones en autoridades no competentes; por otra parte, el último párrafo del referido artículo 5 del Decreto impugnado, al establecer la prohibición de asentamientos humanos, excepto para las autoridades administrativas de la reserva, restringe a las demás personas su libre locomoción consagrada en el artículo 26 constitucional; g) finalmente, los artículos 6 y 7 del decreto impugnado, referentes a las áreas culturales y a las prevenciones, vulneran las disposiciones contenidas en los artículos 125 y 15 transitorio de la Constitución, ya que el Estado en lugar de promover condiciones por razones de utilidad y necesidad pública para la explotación técnica y racional de hidrocarburos, minerales y demás reservas naturales para su comercialización y por razones de urgencia nacional el fomento y desarrollo del departamento de El petén, lo limita sin razón legal alguna; por otra parte, los artículos 8 y 9 del Decreto impugnado, deben declararse inconstitucionales como consecuencia del vicio de inconstitucionalidad de los otros artículos, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad total por motivo de forma y de fondo del Decreto 5-90 del Congreso de la República.
Corte de Constitucionalidad. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad total por motivo de forma y de fondo del Decreto 5-90 del Congreso de la República.
II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDADNo se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días al Congreso de la República, Consejo Nacional de Areas Protegidas, Procuraduría General de la Nación y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República alegó que el solicitante de la presente acción omitió indicar que los bienes sobre los cuales fueron declaradas las áreas protegidas, son bienes públicos y no privados, y el hecho que estén situados dentro de una delimitación municipal, no impide que el Estado esté promoviendo y propiciando las condiciones de utilidad y necesidad públicas, la explotación técnica y racional de hidrocarburos, minerales y demás reservas naturales para su comercialización, para lograr el fomento y desarrollo económico del departamento de El Petén. Solicitó que se tenga por evacuada la audiencia conferida y que al resolver se dicte la resolución que en derecho corresponda. B) La Procuraduría General de la Nación señaló: a) respecto a la inconstitucionalidad por motivo de forma denunciada, al emitirse el Decreto impugnado, la Ley de Areas Protegidas había sido reformada y los artículos 11 y 12 de dicha ley perdieron su vigencia; en consecuencia, no es dable que la Corte de Constitucionalidad confronte normas no vigentes con preceptos constitucionales; b) respecto a la inconstitucionalidad por motivo de fondo, el solicitante indicó que el
Constitucionalidad confronte normas no vigentes con preceptos constitucionales; b) respecto a la inconstitucionalidad por motivo de fondo, el solicitante indicó que el artículo 1º. del decreto impugnado viola los artículos 39, 224, 227 y 228 de la Constitución; sin embargo, dicha norma no vulnera la propiedad privada del municipio contenida en el artículo 39 precitado, pues los bienes que son propiedad exclusiva de los municipios están constituidos por aquellos que están registrados a favor de los municipios, así como las rentas, arbitrios y tasas que las respectivas corporaciones municipales hayan establecido; además, la referida norma impugnada únicamente establece la Reserva Maya del departamento de El Petén, pero no contiene ninguna disposición que cercene los bienes de los municipios supuestamente afectos; asimismo, no se viola la división administrativa de la República establecida en el artículo 224 de la Carta Magna, pues al crearse las áreas protegidas, su división se establece sobre límites imaginarios, por lo que no se altera dicha división; por el contrario, la norma constitucional indicada dispone que pueden establecerse regiones de desarrollo que pueden cubrir un tramo territorial más amplio que el de uno o más departamentos, por lo que el hecho de crear las áreas protegidas cuyos limites abarcan dos o mas municipios, no implica violación a la referida división administrativa; de igual manera, el referido artículo 1 no transgrede el gobierno de los departamentos establecido en el artículo 227 constitucional, ya que el Gobernador Departamental seguirá ejerciendo las labores propias de su cargo, sin que la norma impugnada restrinja sus funciones; asimismo, no se vulnera el artículo 228 de la Constitución
establecido en el artículo 227 constitucional, ya que el Gobernador Departamental seguirá ejerciendo las labores propias de su cargo, sin que la norma impugnada restrinja sus funciones; asimismo, no se vulnera el artículo 228 de la Constitución referente a la creación del Consejo Departamental de El Petén, puesto que el artículo 1º. impugnado únicamente establece el área protegida de la Reserva Maya, sin que exista disposición que atente contra el referido Consejo; c) en cuanto al artículo 2 del Decreto impugnado, referente a la zonificación de la Reserva Maya en varias áreas, el accionante indica que dicha norma vulnera los artículos 39, 244, 253 y 254 de la Carta Magna; sin embargo, respecto al derecho de propiedad contenido en el artículo 39, y con base en un fallo constitucional ya emitido, al establecerse el área protegida de la reserva maya, el Estado está haciendo valer su imperium sobre su territorio para beneficio de la sociedad y para preservar los aspectos ecológicos; sobre la violación al artículo 244 precitado, referente a la integración, organización y fines del ejército, del análisis de la norma impugnada se establece que no existe intromisión de las autoridades que administran el área protegida en la integración y organización del ejército; sobre la transgresión del artículo 253 de la Constitución, porque el decreto impugnado atenta contra la autonomía municipal, de conformidad con criterios de laCorte de Constitucionalidad, las Municipalidades no están excluidas del acatamiento y cumplimiento de las leyes generales, conforme el artículo 154 constitucional, lo que no implica que a los municipios del país se les esté violando su autonomía municipal;
cumplimiento de las leyes generales, conforme el artículo 154 constitucional, lo que no implica que a los municipios del país se les esté violando su autonomía municipal; finalmente, no se vulnera el artículo 254 del texto constitucional, pues la norma atacada únicamente está creando la zonificación de la Reserva Maya; d) el accionante manifiesta que el artículo 3 del decreto impugnado es inconstitucional, porque viola los artículos 153 y 260 de la Ley Fundamental; sin embargo, el artículo 153 referido establece que "el imperio de la ley se extiende a todas las personas que se encuentran en el territorio de la República", por lo que las autoridades que gozan de autonomía están obligadas a acatar y someterse a los principios de legalidad; asimismo, no se vulnera el artículo 260 relacionado, pues dicha norma se refiere a los privilegios y garantías de que gozan los bienes municipales, mientras el artículo impugnado se limita a determinar la forma de administración de la Reserva Maya; e) el artículo 4 del Decreto 5-90 del Congreso de la República, referente a la coordinación que debe existir entre las entidades que administran áreas dentro de la Reserva Maya y otras autoridades, no vulnera los artículos 227, 228, 253 y 260 de la Constitución, por las razones expuestas al analizar dichas normas; asimismo, los artículos 5, 6 y 7 del decreto impugnado no transgreden los artículos 4, 26 y 125 de la Carta Magna, pues el artículo 5 se limita a establecer áreas núcleo, el artículo 6 establece las áreas de amortiguamiento de las anteriores y el uso sostenido de los recursos naturales, por lo
artículo 5 se limita a establecer áreas núcleo, el artículo 6 establece las áreas de amortiguamiento de las anteriores y el uso sostenido de los recursos naturales, por lo que no hay limitación al principio de igualdad, a la libre locomoción de las personas y a la explotación de los recurso naturales no renovables. Solicita que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad total promovida contra el Decreto 5-90 del Congreso de la República. C) El Consejo Nacional de Areas Protegidas expuso: a) en noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, se presentó a consideración del Consejo Nacional de Areas Protegidas el estudio técnico establecido en los artículos 11 y 12 del Decreto 4-89 del Congreso de la República, como requisito previo para la declaratoria de un área protegida; dicho estudio fue realizado por un equipo multidisciplinario de carácter internacional y recomendó la creación de la Reserva de la Biosfera Maya; por tal razón, al existir el estudio relacionado, la inconstitucionalidad por motivo de forma denunciada, carece de sustanciación legal; b) el accionante denuncia vicio de inconstitucionalidad por motivo de fondo en el Decreto impugnado, indicando que el artículo 1º. de dicho Decreto viola los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 260, 39, 224, 227, 228 y 253 de la Carta Magna; sin embargo, respecto al artículo 260, es un error suponer que la declaratoria de la Reserva Maya presuponga una expropiación de los bienes municipales, pues dicha declaratoria implica la decisión estatal de proteger y conservar los recursos naturales; respecto a la violación del derecho de propiedad privada contenido en el artículo 39
Reserva Maya presuponga una expropiación de los bienes municipales, pues dicha declaratoria implica la decisión estatal de proteger y conservar los recursos naturales; respecto a la violación del derecho de propiedad privada contenido en el artículo 39 antes relacionado, la Corte de Constitucionalidad ha expresado que "el principio de dominio eminente del Estado, tiende a proteger una riqueza que pertenece a las diferentes generaciones guatemaltecas y, por ello, es viable su regulación legal y administración con fines a su preservación, protección, conservación y restablecimiento...", criterio que resulta aplicable en el presente caso; en relación a la propiedad municipal, debe tomarse en cuenta que los bienes municipales son considerados bienes nacionales, los cuales son del dominio del poder publico, por lo que son de uso no común y las áreas protegidas como tales también resultan serlo, por lo que es erróneo considerar que los bienes municipales sean de carácter privado, pues en virtud de una ley, el dominio de los mismos corresponde al Estado; además, el artículo 10 de la Ley de Areas Protegidas, establece que "cuando un área de propiedad privada haya sido declarada protegida o sea susceptible de ser declarada como tal, el propietario mantendrá plenamente sus derechos sobre la misma y la manejará de acuerdo a las normas y reglamentaciones aplicables al sistema guatemalteco de áreas protegidas"; c) respecto a la violación del artículo 224 constitucional, en ningúnmomento se pretende modificar la división administrativa del municipio, ya que al interpretarse correctamente el artículo 1º. del decreto impugnado, se establece claramente que la Reserva Maya está ubicada en los municipios de Melchor de Mencos, Flores, San José, San Antonio y La Libertad, respetándose dicha división
interpretarse correctamente el artículo 1º. del decreto impugnado, se establece claramente que la Reserva Maya está ubicada en los municipios de Melchor de Mencos, Flores, San José, San Antonio y La Libertad, respetándose dicha división administrativa, pues es la referida reserva la que se ubica dentro de los municipios mencionados y no éstos dentro de ella; d) el accionante señala que el Decreto impugnado vulnera la autonomía municipal, el Gobierno de los departamentos y limita el desarrollo del departamento de El Petén; sin embargo, conforme el artículo 63 del decreto 4-89 del Congreso de la República, que establece que el Consejo Nacional de Areas Protegidas está conformado por siete organismos entre los que se encuentra la Asociación Nacional de Municipalidades, los gobiernos municipales tienen poder de decisión dentro del referido consejo; además, las acciones de manejo y administración del área protegida son de carácter técnico, por lo que no hay injerencia en las funciones y atribuciones de la Gobernación Departamental de El Petén; de igual forma, no se vulnera el desarrollo del departamento de El Petén, establecido en el artículo 228 constitucional, pues la Reserva Maya como área protegida ha otorgado más de ciento cuarenta mil hectáreas para su manejo forestal a comunidades asentadas en la Reserva, motivando el desarrollo a gran escala de dichos grupos humanos; e) por otra parte, se señala que el Decreto impugnado restringe los derechos de igualdad y libertad de locomoción; sin embargo, conforme el artículo 6 del referido Decreto y el artículo 22 de la Ley de Areas Protegidas, tanto el aprovechamiento de recursos naturales no renovables como el asentamiento de grupos humanos en áreas protegidas
libertad de locomoción; sin embargo, conforme el artículo 6 del referido Decreto y el artículo 22 de la Ley de Areas Protegidas, tanto el aprovechamiento de recursos naturales no renovables como el asentamiento de grupos humanos en áreas protegidas está técnica y legalmente permitido. Solicito que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad total por motivo de forma y de fondo del Decreto 5-90 del Congreso de la República. D) El Ministerio Público, expuso: a) sobre la inconstitucionalidad por motivo de forma, el accionante sustenta que se emitió el Decreto impugnado sin el estudio y conclusiones establecidos en el artículo 12 de la Ley de Areas Protegidas, presentando el Organismo Ejecutivo la iniciativa de ley respectiva sin dichos requisitos; sin embargo, no se advierte dicho vicio porque de conformidad con el artículo 97 de la Constitución, el Estado está obligado a propiciar el desarrollo social y tecnológico que prevenga la contaminación y mantenga el equilibrio ecológico, dictando para ello normas que garanticen la utilización y aprovechamiento de la naturaleza; asimismo, el antecedente del Decreto impugnado o sea la Ley de Areas Protegidas, en los objetivos generales de su artículo 5º., y como leyes de igual jerarquía, está en concordancia con el referido decreto enjuiciado; además, al confrontar dichas normas, la omisión acusada no contraviene los fines del Estado; b) respecto a la inconstitucionalidad por motivo de fondo, el accionante acusa de dicho vicio al artículo 1º. del Decreto objetado, que demarca el área de la Reserva Maya del departamento de El Petén, por estimar que viola la autonomía municipal, la propiedad
respecto a la inconstitucionalidad por motivo de fondo, el accionante acusa de dicho vicio al artículo 1º. del Decreto objetado, que demarca el área de la Reserva Maya del departamento de El Petén, por estimar que viola la autonomía municipal, la propiedad privada del municipio y la división administrativa de la República; asimismo, señala como violado el artículo 260 de la Constitución, lo cual no ocurre, pues dicha norma solo define que bienes son del dominio del Estado, incluyendo los del municipio, sobre los cuales puede disponer aquél; además, las municipalidades conforme el artículo 253 de la Carta Magna pueden obtener y disponer de sus recursos, pero actuando por delegación del Estado; sobre la violación a los artículos 224 y 227 del texto constitucional, no se hacen consideraciones porque no se dio la confrontación jurídica exigida por el artículo 135 de la Ley del Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; con relación al artículo 228 constitucional, la norma impugnada no lo contraviene, pues la división administrativa se mantiene sin disminución del ejercicio del poder del Gobernador Departamental, ya que la administración del área fue dada al Consejo Nacional de Areas Protegidas en base a los objetivos de conservación contenidos en la Ley de Areas Protegidas; asimismo, se señala limitación al desarrollo de El Petén al no tomarse en cuenta al Consejo Departamental, pero conforme elartículo 4 del Decreto denunciado, pueden incorporarse al Comité Coordinador de la Reserva Maya cualesquiera otras autoridades; c) el artículo 2 del Decreto impugnado, que regula la zonificación del la Reserva Maya, es señalado de vulnerar los derechos de propiedad y libre disposición de los bienes, la autonomía municipal y el gobierno
Reserva Maya cualesquiera otras autoridades; c) el artículo 2 del Decreto impugnado, que regula la zonificación del la Reserva Maya, es señalado de vulnerar los derechos de propiedad y libre disposición de los bienes, la autonomía municipal y el gobierno municipal garantizados por los artículos 39, 244, 253 primer párrafo y 254 de la Constitución; sin embargo, no se da tal inconstitucionalidad porque respecto al derecho de propiedad contenido en el artículo 39 precitado, éste también está garantizado por el artículo 10 de la Ley de Areas Protegidas al regular que "un área de propiedad privada declarada protegida o susceptible de serlo, su propietario mantendrá plenamente sus derechos sobre la misma y la manejará acorde a las normas y reglamentos del Sistema Guatemalteco de Areas Protegidas..."; de igual forma, con relación a la violación de los artículos 244, 253 y 254 antes relacionados, debido a que no se hizo la confrontación jurídica necesaria, no se entran a analizar los mismos; además, la supuesta violación a dichas normas se basa en hechos que no son susceptibles de exam