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Inconstitucionalidad de Caracter General_1201-2006 -Ley del RENAP

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de Caracter General_1201-2006 -Ley del RENAP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Expediente 1201-2006 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL TOTAL

EXPEDIENTE 1201-2006

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

MARIO PÉREZ GUERRA, QUIEN LA PRESIDE, GLADYS CHACÓN CORADO, JUAN

FRANCISCO FLORES JUÁREZ , ROBERTO MOLINA BARRETO, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRR E, JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ Y VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL: Guatemala, veintisiete de septiembre de dos mil siete. Se resuelve la acción de inconstitucionalidad general total planteada por la Asociación Nacional de Municipalidades de la República d e Guatemala –ANAM–, por medio de su representante legal, Selvin Boanerges García Velásquez, contra el Decreto 90 -2005 del Congreso de la República, Ley del Registro Nacional de las Personas; y en forma parcial contra los artículos 6, in cisos f) y j); 15, i nciso d); 34 , inciso a), en la frase "mayor de veinticinco años”; 51, 92, segundo párrafo, y 95 de la referida ley. La entidad accionante actuó con el patrocinio de los abogados Estuardo Castellanos Venegas, Edgar Armando Castillo Ayala y Telma Judith Martínez Espinoza de Murcia.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por la accionante se resume: a) el Decreto 90 -2005 del Congreso de la República, mediante el cual se aprobó la Ley del Registro Nacional de las Personas, contiene vicio de inconstitucionalidad total, pues contraviene lo establecido en el segundo

Lo expuesto por la accionante se resume: a) el Decreto 90 -2005 del Congreso de la República, mediante el cual se aprobó la Ley del Registro Nacional de las Personas, contiene vicio de inconstitucionalidad total, pues contraviene lo establecido en el segundo párrafo del artículo 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En efecto, la competencia administrativa del Tribunal Supremo Electoral, es decir, la seri e de facultades y deberes que la ley le asigna a dicho órgano, se encuentran regulados en el artículo 125 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, Decreto 1 -85 de la Asamblea Nacional Constituyente; por su parte, la Ley del Registro Nacional de las Personas contiene disposiciones en los artículos 9, inciso a); 11 y 97, en los que se regulan nuevas competencias del Tribunal Supremo Electoral, entre éstas, elegir dentro de sus Magistrados a aquel que integrará el Directorio del Registro Nacional de las Pe rsonas, función que no se encuentra dentro de las asignadas en la Ley Electoral y de Partidos Políticos. Ante ello, al regular nuevas competencias para el Tribunal Supremo Electoral, no comprendidas en la ley constitucional de la materia, la ley impugnada reforma tácitamente ésta; b) asimismo, la competencia administrativa y jerarquía asignada al Registro de Ciudadanos se encuentra regulada en el artículo 155 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos; sin embargo, la Ley del Registro Nacional de las Perso nas establece una nueva competencia y jerarquía de dicho órgano, ya que en su artículo 36 dispone que el Registro de Ciudadanos es la dependencia adscrita al Registro Nacional de las Personas encargada de elaborar el registro de los ciudadanos, debiendo re mitir dicha información en forma

competencia y jerarquía de dicho órgano, ya que en su artículo 36 dispone que el Registro de Ciudadanos es la dependencia adscrita al Registro Nacional de las Personas encargada de elaborar el registro de los ciudadanos, debiendo re mitir dicha información en forma periódica al Tribunal Supremo Electoral, con lo cual, la ley ordinaria modifica de nueva cuenta la ley constitucional. Al respecto, la Constitución Política de la República establece un procedimiento legislativo especial pa ra reformar aquellas leyes calificadas como constitucionales, dentro de las cuales se ubica la Ley Electoral y de Partidos Políticos, como lo establece el artículo 223 constitucional. Dicho procedimiento legislativo especial se regula en el artículo 175, s egundo párrafo de la Constitución, el que establece como requisito el voto favorable de las dos terceras partes del total de diputados que integran el Congreso de la República, previo dictamen favorable de la Corte de Constitucionalidad, sinExpediente 1201-2006 2

embargo, en el procedimiento utilizado para aprobar la ley que se impugna no se observaron los requisitos que establece el artículo citado, como se aprecia en el propio Decreto y de lo que consta en el diario de sesiones del Congreso de la República. Al comparar el procedimiento utilizado para la aprobación de la Ley del Registro Nacional de las Personas con el procedimiento establecido en el artículo 175 constitucional, se evidencia que la primera adolece de inconstitucionalidad total, pues reformó en forma tácita la Le y Electoral y de Partidos Políticos, sin haberse obtenido previamente el dictamen favorable de la Corte de Constitucionalidad; c) el vicio de inconstitucionalidad total que se imputa a la Ley del Registro Nacional de las Personas también se advierte al

dictamen favorable de la Corte de Constitucionalidad; c) el vicio de inconstitucionalidad total que se imputa a la Ley del Registro Nacional de las Personas también se advierte al contravenir lo establecido en el segundo párrafo del artículo 223 de la Constitución Política de la República, pues contiene normas que regulan la competencia, jerarquía y actuación de dos autoridades y órganos electorales, como lo son el Tribunal Supremo Ele ctoral y el Registro de Ciudadanos, lo que se evidencia e n los artículos 9, inciso a); 1 1, 36 y 97 de dicho cuerpo normativo. Por su parte, el referido artículo 223 de la Constitución expresamente establece que todo lo relativo al ejercicio del sufragio, d erechos políticos, organizaciones políticas, autoridades y órganos, electorales y proceso electoral, será regulado por la ley, constitucional de la materia. Al comparar el contenido del Decreto impugnado con lo que regula el. segundo párrafo del artículo 2 23 constitucional, es manifiesta la inconstitucionalidad total del primero, pues regula competencias, jerarquía y actuación de autoridades y órganos electorales, cuando la Constitución de la República dispone que tales cuestiones deberán estar contenidas e n la ley constitucional respectiva y, por ende, no pueden regularse en una ley ordinaria; d) por otro lado, la Ley del Registro Nacional de las Personas contiene vicio de inconstitucionalidad total al contravenir el primer párrafo del artículo 240 de la Co nstitución. En ese sentido, el artículo 101 de la ley que se impugna establece la obligación del Estado de incluir una asignación inicial de cien millones de quetzales (Q 100,000,000.00) en el Presupuesto General de Ingresos y

ley que se impugna establece la obligación del Estado de incluir una asignación inicial de cien millones de quetzales (Q 100,000,000.00) en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, para dar cobertura a los gastos de instalación, organización y operación del Registro Nacional de las Personas, refiriendo que tales recursos constituirán fondos privativos de la nueva institución; sin embargo, el artículo 240 constitucional regula que toda ley que implique inversiones y gastos del Estado debe indicar la fuente de donde se tomarán los fondos destinados a Cubrirlos. Al comparar el contenido de todo el Decreto 90-2005 con lo regulado en el primer párrafo del artículo 240 de la Constitución, se evidencia que dicho Decreto es totalmente inconstitucional, pues establece un gasto para el Estado de Guatemala de cien millones de quetzales (Q 100,000,000.00) sin indicar la fuente de donde se tomarán los fondos destinados a cubrir tal erogación; e) no obstante que la eventual declaratoria de inconstitucionalidad general total dejaría sin materia los planteamientos de inconstitucional general parcial, es importante hacer ver éstas a efecto de que el Congreso de la República las tome en cuenta ante la emisión de una nueva ley sobre la materia. El artículo 51 de la Ley del Registro Nacional de las Personas adolece de inconstitucionalidad general parcial, pues al regular la posibilidad de cobro por la emisión del Documento Personal de Identificación está creando un nuevo tributo, específicamente crea una contribución especial, pues ésta, por definición del Código Tributario, es el tributo que tiene como determinante del hecho generador, beneficios directos para el contribuyente, derivados de la realización de obras p úblicas o servicios estatales, y en el

crea una contribución especial, pues ésta, por definición del Código Tributario, es el tributo que tiene como determinante del hecho generador, beneficios directos para el contribuyente, derivados de la realización de obras p úblicas o servicios estatales, y en el presente caso el Estado cobrará una cantidad de dinero por el servicio público de emisión del documento mencionado; sin embargo, el referido artículo 51 permite que sea el Directorio del Registro Nacional de las Personas –RENAP– el que fije el costo de la emisiónExpediente 1201-2006 3

dé¡ documento, así como los casos en que no se cobrará a ciertos grupos sociales, con lo cual, se deja la posibilidad de que sea dicho Directorio el que fije la base imponible, el tipo impositivo y las deducci ones, descuentos y reducciones de la contribución especial, atribución que por disposición del artículo 239!de la Constitución corresponde, con exclusividad, al Congreso de la República. En virtud de lo anterior, el artículo 51 de la ley que se impugna con tiene vicio de inconstitucionalidad al contravenir lo dispuesto en el artículo 239 constitucional; f) el artículo 34, inciso a) de la Ley del Registro Nacional de las Personas, al exigir, dentro de las calidades de los Registradores Civiles de las Personas , que sean mayores de veinticinco años, contraviene lo estipulado en el artículo 4o de la Constitución Política de la República, que consagra el derecho de igualdad de los guatemaltecos. La referida exigencia establece una discriminación injustificada hacia todas aquellas personas que son mayores de edad y, por ende, capaces de ejercitar sus derechos y obligaciones por sí mismos, pero que aún no han cumplidos los veinticinco

guatemaltecos. La referida exigencia establece una discriminación injustificada hacia todas aquellas personas que son mayores de edad y, por ende, capaces de ejercitar sus derechos y obligaciones por sí mismos, pero que aún no han cumplidos los veinticinco años, impidiéndoles ejercitar el derecho constitucional de optar a un cargo público atendiendo a una circunstancia que no está fundada en méritos de capacidad, idoneidad y honradez del aspirante. Ante ello, la frase "mayor de veinticinco años", contenida en el artículo antes citado, contraviene lo dispuesto en los artículos 4o y 113 de la Constitución, que regulan que en Guatemala todos los seres humanos son iguales y que tienen el derecho de optar a cargos públicos, pues al exigir que el aspirante sea mayor de veinticinco años se niega el derecho la optar al cargo a todos los menores de esa edad, creando una discriminación injustificada, deviniendo notoria la inconstitucionalidad general parcial de la aludida frase., g) por su parte, los artículos 6, incisos h) (sic) y j), y 15, inciso d), de la ley objetada adolecen también de inconstitu cionalidad general parcial, pues establecen la posibilidad de que el Registro Nacional de las Personas —RENAPentregue información sobre el estado civil, la capacidad civil y la identificación de las personas "naturales" (denominación que no es técnica ya que, el Código Civil se refiere a éstas como personas "individuales"), así como la función de autorizar la prestación de servicios que permitan acceder a dicha información asignada al Directorio de la Institución. Al respecto, la Ley establece que tal información puede ser entregada al Ministerio Público, a

como personas "individuales"), así como la función de autorizar la prestación de servicios que permitan acceder a dicha información asignada al Directorio de la Institución. Al respecto, la Ley establece que tal información puede ser entregada al Ministerio Público, a las autoridades policiales y judiciales, así como a cualquier otra persona (pública o privada) que autorice el mismo Registro Nacional de las Personas; ante ello, la propia ley genera la posibilidad de entregar información a cualquier persona, sin orden de juez competente. El hecho de que cualquier persona, a criterio del Registro Nacional de las Personas, y sin orden de juez competente, pueda acceder a información personal de los ciudadanos pone en peligro los derechos a la intimidad y al honor que contemplan, entre otros, los artículos 24, 25 y 31 de la Constitución Política de la República. En ese sentido, al poner el peligro el derecho a la intimidad y al honor se violenta directamente el desarrollo integral de la persona, ya que ésta no puede desarrollarse integralmente si no tiene cierta intimidad y honor, y en virtud de que la Constitución establece que uno de los deberes fundamentales del Estado es garantizar a sus habitantes, precisamente, el desarrollo integral, es evidente la contravención al artículo 2o constitucional por parte de la ley que se impugna; y h) por último, el segundo párrafo del artículo 92 de la Ley del Registro Nacional de las Personas y el artículo 95 de dicho cuerpo normativo c ontravienen lo dispuesto en los artículos 154 y 253 de la Constitución Política de la República. Las normas impugnadas establecen que los Registros Civiles actuales deberán seguir funcionando hasta que se encuentre plenamente implementado el Registro Nacional de las

lo dispuesto en los artículos 154 y 253 de la Constitución Política de la República. Las normas impugnadas establecen que los Registros Civiles actuales deberán seguir funcionando hasta que se encuentre plenamente implementado el Registro Nacional de las Personas —RENAP—; sin embargo, el artículo 103 de la ley objetada regula la derogatoriaExpediente 1201-2006 4

de todas las disposiciones legales y reglamentarias que se refieran a las materias que se norman en ésta. De igual forma, el citado artículo 103 establece qu e las disposiciones contenidas en otros cuerpos normativos que le atribuyan funciones o deberes a los Registros Civiles pasarán a ser cumplidas por el Registro Civil de las Personas del RENAP, derogando expresamente los artículos del 369 al 437 y 441 del C ódigo Civil; 14 y 89 del Código Municipal, y todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido de la nueva ley, las que quedarán derogadas a los noventa y un (91) días hábiles siguientes, contados a partir de la vigencia del Decreto de mérito. Como se aprecia, se establece que los Registros Civiles actuales sigan funcionando hasta la plena implementación del Registro Nacional de las Personas; sin embargo, se derogan expresamente los artículos del Código Civil y Código Municipal que establecen la comp etencia administrativa de dichos órganos, con lo cual se violenta el artículo 154 de la Constitución Política de la República, ya que se pretende que un órgano administrativo actúe sin poseer competencia legal para ello, derivándose la contradicción con la norma fundamental. Por otro lado, durante el período en el cual los Registros Civiles actuales deben seguir funcionando, el Congreso de la República ha establecido que deben adecuar sus actuaciones a los procedimientos y

derivándose la contradicción con la norma fundamental. Por otro lado, durante el período en el cual los Registros Civiles actuales deben seguir funcionando, el Congreso de la República ha establecido que deben adecuar sus actuaciones a los procedimientos y tecnología que indique el Registro Nacional de las Personas, con lo que se violenta la autonomía municipal que consagra el artículo 253 constitucional, pues se obliga a un órgano municipal a actuar según lo establecido por una autoridad que no es municipal. Esta situación obliga a las muni cipalidades a mantener presupuestariamente a los Registros Civiles actuales, sin que tengan competencia administrativa, sin que la municipalidad pueda nombrar al Registrador Civil y obligándoles a acatar las disposiciones del Registro Nacional de las Perso nas en cuanto a su funcionamiento, con lo cual existe una evidente violación a la autonomía municipal. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general total del Decreto 90-2005, Ley del Registro Nacional de las Personas, por contravenir los artículos 175, segundo párrafo; 223, segundo párrafo y 240, primer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala; y, en su defecto, que se declare con lugar la inconstitucionalidad general parcial de los artículos 51, 34, inciso a), en la frase "mayor de veint icinco años”- 6, incisos f) (sic) y j); 15, inciso d); 92, segundo párrafo y 95 de la ley impugnada.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de la Ley del Registro Nacional de las P ersonas, ni

92, segundo párrafo y 95 de la ley impugnada.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional de la Ley del Registro Nacional de las P ersonas, ni de los artículos 6, incisos y j); 15, inciso d); 34, inciso a), en la frase "mayor de veinticinco años'; 51, 92, segundo párrafo y 95 de dicha ley. Se confirió audiencia por quince días comunes al Presidente de la República, Congreso de la Repú blica y Ministerio Público.

Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República señaló: i) si bien es cierto que la Ley Electoral y de Partidos Políticos en su artículo 125 determinó las atribuci ones y obligaciones del Tribunal Supremo Electoral, también lo es que el artículo 151 -transitoriodel Decreto 10-2004 del Congreso de la República, que reformó dicha ley constitucional, establece: "Todo lo relativo al Documento de Identificación Personal , será regulado por la ley ordinaria de la materia, que creará la institución que será integrada, entre otros, por el Tribunal Supremo Electoral, y que emitirá y administrará dicho documento, fijándole al Congreso de la República un plazo de noventa días después de que este Decreto cobre vigencia, para que la emita". Asimismo, el artículo 153 del citado Decreto 10 -2004 refiere que: "El presente Decreto fue aprobado con el voto favorable de más de las dos terceras partes del númeroExpediente 1201-2006 5

total de diputados que Integran el Congreso de la República y entrará en vigencia el

Decreto fue aprobado con el voto favorable de más de las dos terceras partes del númeroExpediente 1201-2006 5

total de diputados que Integran el Congreso de la República y entrará en vigencia el mismo día de su publicación en el Diario Oficial" . En ese sentido, el Decreto en mención fue publicado en el Diario Oficial el veintiséis de mayo de dos mil cuatro; por su parte, la Corte de Constitucionalidad, según expediente mil ciento cincuenta y cuatro – dos mil uno (1154-2001), el cinco de marzo de dos mil dos externo su criterio en cuanto a que las reformas pretendidas no adolecían de inconstitucionalidad. Ante ello, evidenciándose que el mencionado artículo 151 determinó que todo lo relativo al Documento de Identificación Personal sería regulado por una ley ordinaria, la inconstitucionalidad alegada resulta improcedente; ii) aduce la accionante que la Ley del Registro Nacional de las Personas contraviene el artículo 240 de la Constitución Política de la República; sin embargo, esto no tiene sustento legal, pues el artículo 101 de la ley impugnada establece que la fuente de donde se tomarán los fondos destinados a cubrir dichos gastos será el P resupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, con lo que es clara y precisa la fuente de donde se tomarán dichos fondos, iii) el artículo 51 de la Ley del Registro Nacional de las Personas no contraviene el artículo 239 de la Constitución, pues al c rearse el Registro Nacional de las Personas se reconoció su naturaleza de entidad autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio,, y con plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones; esta institución actuará de conformidad con el

Nacional de las Personas se reconoció su naturaleza de entidad autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio,, y con plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones; esta institución actuará de conformidad con el artículo 134 constitucional, dentro del marco de descentralización de la administración pública, ejercitando una autonomía legal concedida por el Congreso de la República mediante una ley ordinaria, la que le es indispensable para su ma yor eficiencia y mejor cumplimiento de sus fines. Dicha delegación implica el cumplimiento de la normativa jurídica y la aplicación de los principios de equidad y justicia en la recaudación de sus recursos propios, como lo establece el artículo 48 de la ley impugnada; iv) en cuanto a la frase "mayor de veinticinco años", contenida en el inciso a) del artículo 34 de la ley en mención, no se advierte la discriminación injustificada que se alega, ya que la normativa jurídica, al determinar que los Registradore s Civiles de las Personas deberán ser mayores de veinticinco años, no vulnera el principio de igualdad ni él derecho a optar a empleos o cargos públicos, pues la ley está llamada a reglamentar el ejercicio de dichos derechos y oportunidades en función de s u naturaleza, excluyendo indudablemente aquellos basados en condiciones de orden étnico, social, económico, religioso, ideológico, político, de sexo o cualquier otro que repugne el sentido de la dignidad humana. El Estado tiene facultad de regular las cond iciones habilitantes de acceso a determinados cargos públicos, mediante leyes dictadas por razones de interés general, que son objetivamente razonables. Lo anterior, en concordancia con el contenido de la Convención Americana sobre Derechos

regular las cond iciones habilitantes de acceso a determinados cargos públicos, mediante leyes dictadas por razones de interés general, que son objetivamente razonables. Lo anterior, en concordancia con el contenido de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuanto a la temática que se aborda, posición que la misma Constitución de la República sustenta cuando establece requisitos para optar a cargos públicos, como el caso del artículo 185, que se refiere a los requisitos para optar a los cargos de Presidente Vicepresidente de la República. La Corte de Constitucionalidad, al respecto, ha mantenido el criterio de que el principio de igualdad hace una referencia a la universalidad de la ley, pero no prohíbe ni se opone a dicho principio el hecho de que el legislador contemple la necesidad o conveniencia de clasificar y diferenciar situaciones distintas y darles un tratamiento diverso, siempre que tal diferencia tenga una justificación razonable de acuerdo al sistema de valores que la Constitución acoge. En consecuencia, la vulneración constitucional alegada no existe; v) en lo que se refiere a los artículos 6, incisos h) y j) y 15, inciso e) (sic) de la Ley del Registro Nacional de las Personas, debe tenerse presente que de acuerdo con los artículos 30 y 31 de la Const itución Política de la República, todosExpediente 1201-2006 6

los actos de la administración son públicos, teniendo los interesados el derecho de obtener en cualquier tiempo informes, copias, reproducciones y certificaciones que soliciten y la exhibición de los expedientes que se deseen consultar, con la excepción de asuntos militares y diplomáticos de seguridad nacional o de datos suministrados por particulares bajo garantía de confidencia. Asimismo, toda persona tiene el derecho de conocer lo que

exhibición de los expedientes que se deseen consultar, con la excepción de asuntos militares y diplomáticos de seguridad nacional o de datos suministrados por particulares bajo garantía de confidencia. Asimismo, toda persona tiene el derecho de conocer lo que de ella conste en archivos, fi chas o cualquier otra forma de registros estatales y la finalidad a que se dedica esta información, así como a la corrección, rectificación y actualización de tales datos, estando prohibidos los regist ros o archivos de filiación política, con excepción de los propios de las autoridades electorales y de los partidos políticos. En el caso del Registro Nacional de las Personas, es evidente su carácter de interés público, teniendo la función de llevar registros que no tienen la naturaleza de confidencia y que, por lo tanto, no ponen en peligro ni la intimidad ni el honor de la persona; ante ello, no se aprecia la inconstitucionalidad alegada; vi) por último, en lo que concierne a los artículos 92, segundo párrafo y 95 de la Ley del Registro Nacional de las Personas, los argumentos expuestos para fundar el planteamiento de inconstitucionalidad no son atendibles, pues es comprensible que la ley pretende no provocar vacíos de orden operativo en cuanto a la prestación de los servicios a cargo de los Registros Civiles actuales, mientras se concluye la implementación del Registro Nacional de las Personas. Solicitó que la acción de inconstitucionalidad planteada sea declarada sin lugar. B) El Presidente de la República expuso: i) respecto de la denuncia de contravención de los artículos 175 y 223 de la Constitu ción Política de la República por parte de la Ley del Registro Nacional de las Personas, la accionante, además de no señalar motivos concretos,

artículos 175 y 223 de la Constitu ción Política de la República por parte de la Ley del Registro Nacional de las Personas, la accionante, además de no señalar motivos concretos, hace más bien una interpretación generalizada, careciendo su exposición de bases consistentes, pues si bien es cierto que el artículo 125 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos no indica expresamente que uno de los miembros del máximo órgano electoral forme parte del Directorio del Registro Nacional de las Personas, tamb ién lo es que la Corte de Constitucionalidad emitió dictamen favorable ante las reformas de la aludida ley constitucional, contenidas en el Decreto 10 -2004 del Congreso de la República, en cuyo artículo 151 refirió que todo lo relativo al Documento de Iden tificación Personal sería regulado por la ley ordinaria de la materia, la que crearía la institución que sería integrada, entre otros, por el Tribunal Supremo Electoral, y que emitiría y administraría dicho documento; y si esto no fuese suficiente, la Cort e de Constitucionalidad, dentro del expediente mil ciento seis – dos mil cinco (1106 -2005), mediante dictamen de diez de enero dé dos mil seis, conoció de la reforma al artículo 125, inciso b) de la aludida Ley Electoral y de Partidos Políticos, el que tex tualmente establece como atribución del Tribunal Supremo Electoral: "b) Integrar la institución encargada de emitir el Documento Único de Identificación Personal". En todo caso, es importante indicar que el Tribunal Supremo Electoral ya nombró a su represe ntante ante el Directorio del Registro Nacional de las Personas, al que le correspondería promover las acciones que en derecho corresponden contra el decreto impugnado; ii) cabe mencionar que desde ningún punto

Supremo Electoral ya nombró a su represe ntante ante el Directorio del Registro Nacional de las Personas, al que le correspondería promover las acciones que en derecho corresponden contra el decreto impugnado; ii) cabe mencionar que desde ningún punto de vista puede afirmarse que el espíritu del, Decreto 90-2005 es modificar la Ley Electoral y de Partidos Políticos, ya que este Decreto fue aprobado mediante la cantidad de votos exigida por el segundo párrafo del artículo 134 de la Constitución para crear entidades descentralizadas y autónomas, es decir, las dos terceras partes del Congreso de la República; iii) en cuanto al artículo 101 impugnado, es importante indicar que la inconstitucionalidad alegada no tiene razón de ser, pues la norma preceptúa que la fuente de donde provendrán los recursos q ue cubran los gastos de instalación, organización yExpediente 1201-2006 7

operación del Registro Nacional de las Personas será el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, razones que justifican estimar improcedente la acción intentada; iv) la accionante señala que el artículo 51 de la Ley del Registro Nacional de las Personas vulnera el artículo 239 constitucional, argumentado que el costo del Documento Personal de Identificación es una contribución especial, aseveración que está muy lejos de la realidad, pues, en primer lugar, mediante la norma impugnada se pretende beneficiar a la población de escasos recursos cuya capacidad económica no es suficiente para cubrir el costo del documento mencionado, en cumplimiento de lo regulado en el artículo 243 constitucional, qu e contiene el principio de capacidad de pago. Asimismo, se sobreentiende que los fondos obtenidos por la extensión del documento de identificación

costo del documento mencionado, en cumplimiento de lo regulado en el artículo 243 constitucional, qu e contiene el principio de capacidad de pago. Asimismo, se sobreentiende que los fondos obtenidos por la extensión del documento de identificación constituirán los recursos propios del Registro Nacional de las Personas, los que serán utilizados para autofinanciar a la entidad. Aunado a ello, es importante aclarar que el valor del documento personal de identificación no es un tributo, sino que es la contraprestación por un servicio prestado a las personas, como lo contemplan otras entidades similares al Registro Nacional de las Personas, entre las que cabe mencionar al Registro General de la Propiedad y al Registro Mercantil, cuyos servicios tienen un costo para el usuario; v) el artículo 34 de la ley impugnada no viola ni tergiversa lo que preceptúa el artíc ulo 4o de la Constitución Política de la República, ni tampoco contiene normas discriminatorias, pues la edad que se requiere para optar al cargo de Re

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