Inconstitucionalidad de Caracter General_1377-2007 -Ley del RENAP
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de Caracter General_1377-2007 -Ley del RENAP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Expediente 1377-2007 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL
EXPEDIENTE 1377-2007
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
MARIO PÉREZ GUERRA, QUIEN LA PRESIDE, GLADYS CHACÓN CORADO,
JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, ROBERTO MOLINA BARRETO, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, JOR GE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS Y CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA: Guatemala, veintiuno de febrero de dos mil ocho. Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general total promovida por Obispo Aquilino López Argueta, en su calidad de Alcalde Municipal de Momostenango, Totonicapán, contra la Ley del Registro Nacional de las Personas, Decreto 90-2005 del Congreso de la República. El postulante actuó con el patrocinio profesional de los abogados Nora Evelyn García Penagos, Armando Cab rera y César Valentín Loarca Muñoz.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN: Lo expuesto por el accionante se resume: a) el contexto del Decreto 90 -2005 del Congreso de la República deroga todas las disposiciones legales y reglamentarias qu e se refieren a las materias que se norman en dicho cuerpo normativo, incluyendo las de los artículos 369, 370, 371, 372, 373, 374, 375, 376 al 437 y 441 del Código Civil, así como los artículos 14 y 89 del Código Municipal, lo cual crea un ambiente difuso en el
los artículos 369, 370, 371, 372, 373, 374, 375, 376 al 437 y 441 del Código Civil, así como los artículos 14 y 89 del Código Municipal, lo cual crea un ambiente difuso en el ámbito de los actos registrales de las personas naturales del territorio de la República de Guatemala, ya que no existe un período de transición entre la nueva normativa y la derogada del Código Civil y lo regulado en cuanto a la institución del Reg istro Civil; b) entre las disposiciones de la Ley del Registro Nacional de las Personas, existen ciertas normas que no aclaran su sentido correcto, como es el caso de la adquisición de equipo contenido en el artículo 98 (Décimo Transitorio), en el que, com o puede advertirse, el Estado, además de que se compromete con una tecnología específica y actual, fija de antemano las bases para la licitación del sistema de cómputo, que de acuerdo con la Ley de Contrataciones del Estado, le correspondería a las autorid ades administrativas del nuevo Registro Nacional de las Personas (que en el devenir del presente fallo se identificará por sus siglas, RENAP, indistintamente), de donde surge el cuestionamiento, del porqué tanta meticulosidad, detalle y celo en la creación de tal normativa; definitivamente la norma contempla un trato desigual injustificado que no subsiste al examen confrontativo con el artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual impone un tratamiento, en igualdad, a situacio nes de acceso a las instituciones del Estado, la descentralización y la Ley de Contrataciones del Estado, criterio que no resulta convergente con la igualdad propuesta en la
República de Guatemala, el cual impone un tratamiento, en igualdad, a situacio nes de acceso a las instituciones del Estado, la descentralización y la Ley de Contrataciones del Estado, criterio que no resulta convergente con la igualdad propuesta en la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que esta permite un trato diferente a situaciones diferentes para realmente proponer la igualdad en el acceso a tribunales y dependencias del Estado, la obligación fundamental del Estado de descentralizar sus entes administrativos y no centralizados, y la vulneración disfrazada a la Ley de Contrataciones del Estado de Guatemala; b) el principio de descentralización, concebido en el artículo 119 literal b) de la Constitución, establece que dentro de las obligaciones fundamentales del Estado está la de promover en forma sistemática la descentralización económica administrativa, para lograr un adecuado desarrollo regional del país; el legislador debe fijar los parámetros que hagan efectivo este principio que limita el acceso a las dependencias del Estado de Guatemala, ya sea mediante la creación inmediata de los entes administrativos para que sucedan en los actos de inscripción de todos los hechos y actos jurídicos emanados de la personaExpediente 1377-2007 2
natural que habita en el territorio de la República de Guatemala. En esencia, se debe crear el ámbito jurídico perfecto para la transición de la normativa anterior a la nueva. La normativa impugnada conlleva un cúmulo de gastos de traslado para las personas naturales y a su vez buscar los centros de expedición de los documentos identificativos, y en la for ma regulada se transgrede los principios de justicia y equidad, del acceso a las dependencias del Estado y la descentralización de sus entes,
naturales y a su vez buscar los centros de expedición de los documentos identificativos, y en la for ma regulada se transgrede los principios de justicia y equidad, del acceso a las dependencias del Estado y la descentralización de sus entes, los cuales se encuentran contenidos en los artículos 4, 29 y 119, literal b), de la Constitución Política de la República de Guatemala; c) el Estado de Guatemala tiene como deber garantizar a los habitantes de la República, entre otros, la seguridad, tal como lo establece el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala. De tal manera que una ley contradictoria o incoherente atentaría contra el principio de seguridad jurídica, por cuanto que el ciudadano no conocería cuáles en concreto son sus derechos y sus deberes, pues el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Ley del Registro Nacion al de las Personas depende de que éste los conozca, y en atención a ello se debe legislar de manera inteligible y con la seguridad jurídica constitucionalmente requerida. En relación a la normativa impugnada de inconstitucionalidad general, se aprecia que la misma es contraria a la seguridad jurídica, puesto que la relacionada Ley del Registro Nacional de las Personas, al estar vigente, crea una laguna jurídica, ya que el hecho de derogar la normativa contenida en el Código Civil, en cuanto al Registro Civi l y los distintos actos jurídicos realizados en el mismo, impide que tales instituciones sigan funcionando, creando un caos jurídico en cuanto a los actos que realiza tal institución, lo cual contraviene la seguridad jurídica que obliga al legislador en la creación de normas. Solicitó que se declare con lugar la presente acción de inconstitucionalidad general total, declarando
jurídico en cuanto a los actos que realiza tal institución, lo cual contraviene la seguridad jurídica que obliga al legislador en la creación de normas. Solicitó que se declare con lugar la presente acción de inconstitucionalidad general total, declarando sin vigencia el decreto impugnado, por contravenir los principios de igualdad, libre acceso a las dependencias del Estado y descentralización, contenidos en los artículos 2, 4, 29, 119 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD: No se decretó la suspensión provisional de la Ley del Registro Nacional de las Personas, Decreto 90-2005 del Congreso de la República. Se dio audiencia por quince días al Congreso de la República, al Presidente de la República y al Ministerio Público.
Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES: A) El Congreso de la Repúb lica manifestó: a) no se determinan las inconstitucionalidades que plantea el accionante, pues no se localizan puntos de desencuentro entre el decreto impugnado y el artículo 4 constitucional, ya que esa norma hace una declaración de la condición esencial de los seres humanos en cuanto a su libertad y la igualdad, dignidad y derechos de los guatemaltecos, que en nada se ven menguados en el articulado de esa ley y no se indica específicamente qué norma o normas de ella son las que contienen la vulneración al udida; b) el argumento relacionado con el libre acceso a tribunales y dependencias del Estado –centralización o descentralización de los órganos del Estado– no aplica porque ninguna de las normas
normas de ella son las que contienen la vulneración al udida; b) el argumento relacionado con el libre acceso a tribunales y dependencias del Estado –centralización o descentralización de los órganos del Estado– no aplica porque ninguna de las normas de esa ley limitan ese acceso a los habitantes de la Repúbli ca, y la centralización está referida a que el RENAP es el único ente encargado de organizar y mantener el registro de identificación de las personas naturales y registrar los demás actos y hechos relacionados con la persona, así como que la sede principal de la entidad que se crea, se ubica en la ciudad capital; sin embargo, está claramente expresado en el artículo 1 de la ley que para el cumplimiento de sus funciones, esa institución pública establecerá oficinas en todos los municipios de la República, o sea que las personas naturales para realizar las actividades relacionadas, lo harán en la forma que tradicionalmente se hace, pero con métodos y tecnología moderna y segura; c) en cuanto al argumento deExpediente 1377-2007 3
que no existe un período de transición entre la anter ior y la nueva normativa civil, tampoco es válido, porque para obtener el documento único de identificación personal hay un período de dos años y para asentar los demás actos relacionados con la persona subsisten los registros civiles, según se expresa en los artículos 92, 95, 96 de las normas transitorias de esa ley; d) el accionante también encuentra que el artículo 95 de la ley objetada, que contiene el 98 (Décimo Transitorio), un trato desigual injustificado; sin embargo, ese artículo simplemente propor ciona las pautas generales que deberán tomarse en cuenta para adquirir el equipo informático, en cuanto a
95 de la ley objetada, que contiene el 98 (Décimo Transitorio), un trato desigual injustificado; sin embargo, ese artículo simplemente propor ciona las pautas generales que deberán tomarse en cuenta para adquirir el equipo informático, en cuanto a eficiencia y seguridad de que el mismo no sea obsoleto al poco tiempo de adquirirlo, y que permita la actualización cuando sea necesario, cuestiones q ue nada tienen de inconstitucionalidad y no se afecta el principio de igualdad aludido, pues tampoco se favorece ni perjudica a ninguna persona o entidad en particular; e) en cuanto a la confrontación del decreto en referencia con el artículo 119, literal b), de la Constitución por conllevar un cúmulo de gastos para las personas naturales, tal afirmación no se ajusta al contenido de esa ley, ya que las oficinas del Registro funcionarán en toda la República y tampoco se afectará tampoco a personas de escasos recursos económicos, como se contempla en el artículo 51 de la ley relacionada; f) además de no especificar a qué vacíos legales se refiere, el interponente pasa por alto las normas de la ley que establecen cómo deberá procederse para el registro de las actividades que corresponde anotar en los registros civiles de la República, las que son totalmente coherentes e inteligibles, como se puede verificar en los artículos, del 67 al 85 de la ley en referencia; g) concluye que los razonamientos del accionante carecen de todo sustento jurídico que hagan presumir algún matiz de inconstitucionalidad en el articulado impugnado. Solicitó que se dicte la resolución que en derecho proceda. B) El Presidente de la República expuso: a) si
algún matiz de inconstitucionalidad en el articulado impugnado. Solicitó que se dicte la resolución que en derecho proceda. B) El Presidente de la República expuso: a) si bien el interponente indica los artículos de la Constitución que considera violentados por el decreto impugnado, no indica claramente de que forma cada uno de los artículos de dicho decreto violan los artículos constitucionales, obviando indicar las razones por las cuales cada uno de los artículos del mismo deben ser expulsados del ordenamiento jurídico, impidiendo así efectuar el estudio comparativo correspondiente para determinar las violaciones manifestadas; b) el interponente manifiesta que en materia administrativa el derecho a la ig ualdad se traduce al libre acceso a tribunales y dependencias del Estado, derecho que además está regulado en el artículo 29 de la Constitución Política de la República; también indica que el decreto impugnado es difuso y obliga a los usuarios a desplazarse al departamento de Guatemala, pues no existe un período de transición entre la vigencia de la norma impugnada y las normas que fueron derogadas y sustituidas por ésta; c) el artículo 1 del decreto denunciado establece que la sede del Registro Nacional de las Personas (RENAP) se encuentra en la ciudad de Guatemala, pero la norma es imperativa al indicar que dicho registro deberá establecer oficinas en todos los municipios de la República y además otorga la posibilidad de implementar unidades móviles en cua lquier lugar del territorio nacional. Los artículos del decreto impugnado regulan los lugares de ejecución de las funciones del RENAP, con los cuales pretenden dar cobertura y servicio a la totalidad de ciudadanos, por lo que no es factible manifestar que se obliga a los ciudadanos a
Los artículos del decreto impugnado regulan los lugares de ejecución de las funciones del RENAP, con los cuales pretenden dar cobertura y servicio a la totalidad de ciudadanos, por lo que no es factible manifestar que se obliga a los ciudadanos a desplazarse a la ciudad de Guatemala y que se viola el principio de igualdad consagrado en el artículo 4 de la Constitución. Estos artículos mencionados otorgan igualdad de oportunidad a todos los ciudadanos de acudir o acceder a los registros encargados de inscribir hechos o actos relativos al estado civil y capacidad civil de las personas naturales y a las direcciones encargadas de emitir el documento personal de identificación; d) el accionante manifiesta una supuesta vulnera ción a la Ley de Contrataciones del Estado, pues indica que se fijan de antemano las bases para laExpediente 1377-2007 4
licitación del sistema de cómputo para el RENAP, y aunque dicho artículo establece requisitos específicos para la adquisición del sistema de cómputo modifica ndo para el caso en concreto algún precepto de la Ley de Contrataciones del Estado, ello no lo hace incurrir en inconstitucionalidad, pues el Congreso es el que tiene la atribución, de conformidad con la Constitución, de decretar, reformar y derogar las leyes, por lo que el decreto impugnado no viola los artículos 4 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala; e) la descentralización constituye un sistema de gobierno por medio del cual se delegan funciones públicas a manera de buscar la ma yor eficacia y eficiencia con relación a los fines de la entidad descentralizada para hacerla administrativamente más efectiva. Con base en ello, el Organismo Legislativo, por
medio del cual se delegan funciones públicas a manera de buscar la ma yor eficacia y eficiencia con relación a los fines de la entidad descentralizada para hacerla administrativamente más efectiva. Con base en ello, el Organismo Legislativo, por medio del decreto impugnado, creo el RENAP como una entidad autónoma a la que le confirió descentralización pues, buscando hacer efectivas sus funciones, le delegó a través de los Registros Civiles de las Personas y de la Dirección de Procesos, funciones administrativas que debe cumplir dentro de oficinas implementadas en toda la República; por lo que se concluye que el Decreto 90-2005 del Congreso de la República no viola la literal b) del artículo 119 de la Constitución Política de la República; f) el artículo 98 (Décimo Transitorio) del decreto denunciado indica que la derogatoria d e los artículos del Código Civil que menciona y de los artículos 14 y 89 del Código Municipal sería después de 90 días hábiles siguientes a su entrada en vigencia; además regula que el artículo 16 del Código Municipal y la Ley de Cédulas de Vecindad perderán su vigencia al día siguiente de concluido el proceso electoral del año 2007; es decir que la propia Ley del Registro Nacional de las Personas estableció un período de transición que comprende, no sólo la vacatio legis del decreto impugnado, sino el término dentro del cual quedaron sin vigencia los artículos derogados del Código Civil, así como algunos del Código Municipal y dentro del cual quedará sin vigencia el artículo 16 del Código Municipal y la Ley de Cédulas de Vecindad; razón por la cual no es válida la manifestación del interponente en cuanto a que la normativa que impugna
así como algunos del Código Municipal y dentro del cual quedará sin vigencia el artículo 16 del Código Municipal y la Ley de Cédulas de Vecindad; razón por la cual no es válida la manifestación del interponente en cuanto a que la normativa que impugna impide el funcionamiento del Registro Civil. Por lo anterior, concluye que el decreto impugnado no violenta en ninguna forma el artículo 2 de la Constitución Política de la República. Solicitó que oportunamente se dicte la sentencia que en derecho corresponda. C) El Ministerio Público señaló: a) en el planteamiento del presente caso, el accionante fue omiso en cumplir con el requisito establecido en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, pues no expresó en forma razonada y clara los motivos estricta y puramente jurídicos en que descansa la impugnación, ya que no existe en el contenido del planteamiento la necesaria confrontación de las d isposiciones de la legalidad ordinaria que enjuicia de inconstitucional con los preceptos constitucionales señalados, cuestión fáctica que no puede superar o suplir ni el mismo Tribunal Constitucional; b) el interponente, pese a impugnar totalmente el decr eto en cuestión, se limitó a atacar específicamente el artículo 98 (Décimo Transitorio), el cual se refiere a la adquisición del equipo de cómputo relacionado al Hardware y el Software para poner en marcha el procedimiento registral personal e implantación de un documento personal de identificación, así como la implantación del sistema automatizado de identificación de huellas dactilares; c) por otra parte, si el accionante estima que, con la aplicación del
procedimiento registral personal e implantación de un documento personal de identificación, así como la implantación del sistema automatizado de identificación de huellas dactilares; c) por otra parte, si el accionante estima que, con la aplicación del decreto impugnado, se contravienen normas constitu cionales, esto no implica que tal decreto no se encuentre adecuado a la Constitución, ya que, para que se declare la inconstitucionalidad de una norma, se requiere como presupuesto fundamental que la norma objetada de inconstitucionalidad, en su contenido sustancial o material entre en colisión directa con una o varias normas constitucionales, no así cuando se sustenta la denuncia de inconstitucionalidad de una ley, por ser contraria a lo dispuesto en normas ordinarias como sucede en el presente caso. Al no practicar una confrontación entre laExpediente 1377-2007 5
ley que indica es inconstitucional en su totalidad frente a las normas contenidas en la Constitución Política de la República de Guatemala, dicha circunstancia hace concluir que el accionante no practicó la debida moti vación jurídica. Solicitó que la acción de inconstitucionalidad general total promovida sea declarada sin lugar.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante alegó que los argumentos fácticos y jurídicos sobre los que descansa la acción de inconstitucionalidad planteada, han sido sustentados, en cuanto a los principios constitucionales de igualdad, de descentralización y de seguridad jurídica que la propia Constitución Política de la República de Guatemala, en las tesis expuestas en su memorial de interposición del presente asunto, por lo que solicitó que
a los principios constitucionales de igualdad, de descentralización y de seguridad jurídica que la propia Constitución Política de la República de Guatemala, en las tesis expuestas en su memorial de interposición del presente asunto, por lo que solicitó que esta Corte, al dictar la sentencia respectiva, proceda a acoger las tesis invocadas, declarando con lugar la acción de inconstitucionalidad general total, declarando sin vigencia el decreto impugnado, por contravenir los principios de igualdad, libre acceso a las dependencias del Estado y descentralización, contenidos en los artículos 2, 4, 29 y 119 de la Constitución Política de la República de Guatemala. B) El Presidente de la República, a manera de conclusión, manifestó: a) el artículo 4 de la Constitución Política de la República consagra el principio de igualdad, siendo una de las formas de su manifestación el libre acceso a las dependencias del Estado. El artículo 1 del Decreto 90 -2005 del Congre so de la República establece que la sede del Registro Nacional de las Personas se encuentra en la ciudad de Guatemala, pero la norma es imperativa al indicar que dicho registro deberá establecer oficinas en todos los municipios de la República y además oto rga la posibilidad de implementar unidades móviles en cualquier lugar del territorio nacional, por lo que no se violan los artículos 4 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala; b) el Organismo Legislativo, por medio del decreto impugna do, creó el RENAP como una entidad autónoma a la que le asignó funciones delegándole (por medio de los Registros Civiles de las Personas y de la Dirección de Procesos) funciones administrativas que debe cumplir dentro de las oficinas implementadas en toda la República, constituyendo ello
autónoma a la que le asignó funciones delegándole (por medio de los Registros Civiles de las Personas y de la Dirección de Procesos) funciones administrativas que debe cumplir dentro de las oficinas implementadas en toda la República, constituyendo ello una forma de descentralización; por tal razón, el decreto denunciado no viola la literal b) del artículo 119 de la Carta Magna; c) el decreto impugnado garantiza la seguridad jurídica al darle funcionalidad al sistema juríd ico relativo a la protección de la personalidad, y en un sentido subjetivo otorga certeza a los ciudadanos de que el Estado respetará y protegerá el derecho inherente de cada persona individual a que su personalidad sea reconocida mediante la inscripción o registro de todos los hechos y actos relativos a su estado civil y datos de identificación. Solicitó que se dicte la sentencia que en derecho corresponda. C) El Ministerio Público reiteró los planteamientos y argumentaciones que presentó al evacuar la audiencia concedida por quince días durante el trámite de la presente acción y solicitó que se tomen en cuenta las peticiones de fondo realizadas en esa oportunidad procesal. CONSIDERANDO – I – La Corte de Constitucionalidad tiene asignada, como función esenc ial, la defensa del orden constitucional, habiéndosele conferido competencia para conocer de todas las impugnaciones interpuestas contra leyes o disposiciones de carácter general, objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad. En el caso de ser to tal la impugnación, este Tribunal, en ejercicio de su función esencial, debe verificar la conformidad del cuerpo normativo con las disposiciones contenidas en la Constitución Política de la República, haciendo prevalecer la
En el caso de ser to tal la impugnación, este Tribunal, en ejercicio de su función esencial, debe verificar la conformidad del cuerpo normativo con las disposiciones contenidas en la Constitución Política de la República, haciendo prevalecer la supremacía de ésta como ley supr ema del ordenamiento jurídico guatemalteco. En consecuencia, de apreciar que la normativa objetada no guarda concordancia con los preceptos constitucionales, se debe proceder a la declaratoria de inconstitucionalidad,Expediente 1377-2007 6
a efecto de que aquélla quede sin vige ncia; por el contrario, de no evidenciarse la contradicción aducida por el accionante, el planteamiento efectuado, por imperativo legal, debe ser desestimado. – II – En el presente caso, Obispo Aquilino López Argueta, en su calidad de Alcalde Municipal de Momostenango, Totonicapán, promueve acción de inconstitucionalidad general total en contra de la Ley del Registro Nacional de las Personas, Decreto 902005 del Congreso de la República, porque estima que viola los derechos de seguridad jurídica, de igualda d, al libre acceso a las dependencias del Estado y el principio de descentralización, consagrados en la Carta Magna, con lo cual pretende que sea declarado sin vigencia el decreto sub litis. Para el efecto, el accionante expuso los argumentos en que funda su pretensión de declaratoria de inconstitucionalidad general de la totalidad del decreto impugnado, que específicamente se refieren a las siguientes alegaciones: a) el decreto en cuestión, al derogar todas las disposiciones legales y reglamentarias relativas al Registro Civil, crea
declaratoria de inconstitucionalidad general de la totalidad del decreto impugnado, que específicamente se refieren a las siguientes alegaciones: a) el decreto en cuestión, al derogar todas las disposiciones legales y reglamentarias relativas al Registro Civil, crea un ambiente difuso en el ámbito de los actos registrales de las personas naturales de Guatemala, ya que no existe un período de transición entre la nueva normativa creada y la derogada; b) entre las disposiciones de la Ley del Registro Nacional de las Personas, existen ciertas normas que constriñen a adquirir tecnología de punta específica, fijando de antemano las bases para la licitación del sistema de cómputo, que de acuerdo con la Ley de Contrataciones del Estado, le correspon dería a las autoridades administrativas, con lo cual se viola el artículo 4 constitucional; c) el principio de descentralización es violado al no estar contemplado en la normativa impugnada, pues ella implica un cúmulo de gastos de traslado para las person as naturales y a su vez buscar los centros de expedición de los documentos identificativos; d) el decreto sub judice viola la seguridad jurídica, pues es una ley contradictoria e incoherente, ya que al estar vigente, crea una laguna jurídica al derogar la normativa contenida en el Código Civil, en cuanto al Registro Civil y los distintos actos jurídicos realizados en el mismo, impide que tales instituciones sigan funcionando, creando un caos jurídico en cuanto a los actos que realiza tal institución. – III – Al respecto, esta Corte advierte que si la disconformidad con los mandatos constitucionales reside en determinadas disposiciones de la ley impugnada, el control
funcionando, creando un caos jurídico en cuanto a los actos que realiza tal institución. – III – Al respecto, esta Corte advierte que si la disconformidad con los mandatos constitucionales reside en determinadas disposiciones de la ley impugnada, el control pretendido y, de ser el caso, la eventual declaratoria de inconstitucionalidad debe recaer ún ica y exclusivamente sobre estas últimas, sin afectar al resto de normas recogidas en artículos distintos ni en el conjunto normativo en que se encuentran comprendidos, evidenciándose con ello que el vicio que cabría denunciar se genera en forma parcial y no total. Por otra parte, si la norma eventualmente discrepante con las disposiciones constitucionales confrontadas comprende la esencia de la regulación de la ley impugnada, la inconstitucionalidad alegada devendría total, pues ésta sería expulsada del ordenamiento jurídico y sin su existencia haría inoperante la ley denunciada. A partir de lo que manifestó el interponente en la presente acción, se aprecia que la denuncia de inconstitucionalidad general total descansa en el contenido de determinadas disposiciones de la Ley del Registro Nacional de las Personas, los que, según adujo el accionante, son contrarios a los artículos 2, 4, 29, 119 de la Constitución Política de la República, con lo que pretende la expulsión del ordenamiento jurídico de todo el decreto sub litis. Ante el planteamiento efectuado, se considera pertinente demarcar que la inconstitucionalidad general total de determinado cuerpo normativo deviene de la discrepancia existente entre la totalidad de sus normas, o de aquella específica queExpediente 1377-2007 7
inconstitucionalidad general total de determinado cuerpo normativo deviene de la discrepancia existente entre la totalidad de sus normas, o de aquella específica queExpediente 1377-2007 7
contemple la esencia de su regulación –sin cuya existencia se hace inoperante la ley –, con los preceptos recogidos en la Constitución Política de la República, así como de la inobservancia de las disposiciones constitucionales relativas a la emisión de la l ey impugnada; o por haberse aprobado sin atender a los procedimientos regulados en la ley suprema del ordenamiento jurídico, o bien, por referirse a materias que ésta reserva para una clase distinta de normas. En todo caso, siempre que el vicio que se denuncia recaiga en el conjunto normativo como tal y no en ciertos preceptos concretos de éste. De esa cuenta, esta Corte considera que, con sujeción al planteamiento efectuado, no puede realizarse el examen de compatibilidad con el texto constitucional de mér ito, pues la pretensión del accionante carece de sustento, ya que para que ésta fuera acogida, el interponente debió señalar lo referente a los preceptos recogidos en la Constitución Política de la República y: a) la incompatibilidad que exista entre ella y el decreto impugnado como un todo; b) la discrepancia constitucional de la totalidad de los artículos que lo conforman; o c) la disconformidad de aquella norma específica que contemple la esencia de su regulación con la Carta Magna. En síntesis, los vic ios denunciados por el accionante no generan, como pretende, la inconstitucionalidad total del cuerpo legal que imp