Inconstitucionalidad de Caracter General_16-98 -Decreto 124-97
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de Caracter General_16-98 -Decreto 124-97
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
Gaceta Jurisprudencial Nº 51 -Inconstitucionalidades Generales
EXPEDIENTE No. 16-98
EXPEDIENTE No. 16-98
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS RUBEN
HOMERO LOPEZ MIJANGOS, QUIEN LA PRESIDE, JOSE ARTURO SIERRA GONZALEZ,
CONCHITA MAZARIEGOS TOBIAS, LUIS FE LIPE SAENZ JUAREZ, FERNANDO JOSE QUEZADA TORUÑO, JOSE ROLANDO QUESADA FERNANDEZ Y AMADO GONZALEZ BENITEZ. Guatemala, diecinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia la acción de inconstitucionalidad del art ículo 1o. del Decreto 124 -97 del Congreso de la República que reformó el artículo 373 del Decreto Ley 106, promovida por Sergio Adolfo Marín Durán, quien actuó con su propio auxilio y el de los abogados Guillermo Fernández López y Larry Mark Robles Guibert.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACION Lo expuesto por el accionante se resume: a) el artículo 1o. del Decreto 124 -97 del Congreso de la República, que reformó el artículo 373 del Decreto Ley 106, al establecer que "...En la capital, y c uando fuere posible, en las cabeceras departamentales, el Registrador Civil deberá ser abogado y notario colegiado activo, siendo de reconocida habilidad para el ejercicio de su profesión, guatemalteco natural y de reconocida honorabilidad e idoneidad", vi ola el artículo 224 de la Constitución al
departamentales, el Registrador Civil deberá ser abogado y notario colegiado activo, siendo de reconocida habilidad para el ejercicio de su profesión, guatemalteco natural y de reconocida honorabilidad e idoneidad", vi ola el artículo 224 de la Constitución al establecer un Registrador Civil para la Capital de la República, área geográfica administrativa inexistente, y modifica la división administrativa del territorio sin acudir al procedimiento legal correspondiente; b ) de igual manera vulnera el artículo 231 de la Constitución, ya que establece un régimen administrativo para la ciudad de Guatemala en su carácter de Capital de la República, sin que se haya cumplido el procedimiento que determina la ley de la materia, co mo lo exige dicho artículo constitucional; c) asimismo, infringe el artículo 253 de la Constitución, que garantiza la autonomía municipal, al designar un registrador civil que coincidirá territorialmente con la zona geográfica competencia del registrador civil de la municipalidad de Guatemala; d) el artículo impugnado, al estipular que la nacionalidad guatemalteca solamente puede exigirse "cuando sea posible" a los Registradores en las cabeceras departamentales, viola los artículos 144, 145 y 146 de la Cons titución, que solamente reconoce la nacionalidad a "guatemaltecos de origen" y "guatemaltecos naturalizados"; e) también contraviene el artículo 22 del Capítulo VIII de la Constitución, Disposiciones Transitorias y Finales, el cual expresamente deroga toda s las Constituciones y reformas constitucionales anteriores, ya que la figura jurídica de "guatemalteco natural" que existía en la Constitución anterior a la actual, fue expresamente derogada por el artículo 22 precitado; f) finalmente, la norma impugnada establece que
reformas constitucionales anteriores, ya que la figura jurídica de "guatemalteco natural" que existía en la Constitución anterior a la actual, fue expresamente derogada por el artículo 22 precitado; f) finalmente, la norma impugnada establece que "...cuando sea posible, el registrador civil debe ser...guatemalteco natural...", lo cual al interpretarlo se entiende que requiere el requisito de nacionalidad solamente cuando sea posible; en consecuencia, todas las municipalidades, salvo la de la capital, pueden contar con un registrador civil extranjero, lo que atenta contra los artículos constitucionales 136 inciso d), que claramente establece como derechos de losguatemaltecos optar a cargos públicos, y 147, que determina que son ciudada nos los "guatemaltecos". Solicita que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada.
II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días al Congreso de la República y al Ministerio Público. Se señaló día y hora para la vista pública.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El Ministerio Público manifestó: a) el hecho de que en el artículo impugnado se haya utilizado el término "capital" en lugar de "municipio de Guatemala" o "ciu dad de Guatemala", no constituye razón suficiente para afirmar que de esa manera se esté modificando la división administrativa del territorio, establecida en el artículo 224 de la Constitución, ni que se atente contra la autonomía municipal regulada en el artículo 253 constitucional; y menos que se establezcan regulaciones administrativas alejadas de las estipulaciones que para la capital de la República determina el artículo 231 de la
Constitución, ni que se atente contra la autonomía municipal regulada en el artículo 253 constitucional; y menos que se establezcan regulaciones administrativas alejadas de las estipulaciones que para la capital de la República determina el artículo 231 de la Constitución, por lo que en lo referente a este punto no existe inconst itucionalidad alguna; b) si bien es cierto, que la actual Constitución ya no usa el término de "guatemalteco natural", sino que utiliza el de "guatemalteco de origen", ambos vocablos son sinónimos; además, el hecho de que la Constitución anterior incorpora ra en su articulado el término natural, y que la misma haya sido derogada, no significa que esa palabra no pudiera ser usada en una ley posterior; c) el artículo impugnado en ningún momento permite que un extranjero sea registrador civil, siendo el caso concreto una de las limitaciones establecidas en los artículos 146 y 147 de la Constitución, los cuales versan sobre la naturalización y la ciudadanía; d) en conclusión, una cuestión de terminología y técnicas de redacción legislativa no puede generar una de claratoria de inconstitucionalidad. Solicita que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. B) El Congreso de la República manifestó: a) la acción planteada se funda en una lectura fragmentada y fuera de contexto de la Constitución, lo que necesariamente conduce a conclusiones parciales e incoherentes con el sistema en su conjunto, ya que como lo ha dicho la Corte de Constitucionalidad "...la interpretación no consiste en una simple operación mecánica confrontativa entre el precepto o alguno de sus elementos con la normativa constitucional aislados del resto de la materia aplicable, sino debe hacerse estructurando los conceptos..."; b) el
interpretación no consiste en una simple operación mecánica confrontativa entre el precepto o alguno de sus elementos con la normativa constitucional aislados del resto de la materia aplicable, sino debe hacerse estructurando los conceptos..."; b) el diccionario de la Real Academia Española define la palabra natural como nativo de un pueblo o nación; y, ori gen como patria, país donde uno ha nacido; ambos términos significan y se refieren al mismo asunto, por lo cual no existe inconstitucionalidad alguna referente a ese aspecto; c) en lo que respecta a la palabra "capital", en ningún momento modifica la divis ión administrativa del territorio de la República, como equivocadamente lo hace ver el interponente, pues la misma redacción del artículo hace referencia a las "cabeceras departamentales" en una clara ampliación y aclaración de qué se debe entender por "la capital". Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El accionante evacuó la audiencia conferida en forma extemporánea. B) El Ministerio Público reiteró los argumentos vertidos en el alegato presentado en la audiencia conferida por quince días y solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada.CONSIDERANDO -ICompete a esta Corte conocer -en única instanciade las acciones que se interponen contra leyes, reglamentos o dis posiciones de observancia general, que han sido objetados total o parcialmente de inconstitucionalidad. En vista de que nuestro sistema legal se estructura conforme el principio de supremacía de las normas constitucionales, es imperativo que entre éstas y las de inferior jerarquía exista completa
objetados total o parcialmente de inconstitucionalidad. En vista de que nuestro sistema legal se estructura conforme el principio de supremacía de las normas constitucionales, es imperativo que entre éstas y las de inferior jerarquía exista completa compatibilidad. Por consiguiente, ante un planteamiento de inconstitucionalidad, se debe proceder al estudio e interpretación de las normas cuestionadas para confrontarlas con las disposiciones constitucionales que los accionantes denuncian vulneradas con el objeto de que, si se establece la existencia del vicio señalado, se declare que aquéllas quedan sin vigencia y, por tanto, excluidas del ordenamiento jurídico. -IIEn la presente acción se impugna el artículo 1o. del Decreto 124-97 del Congreso de la República, que reformó el artículo 373 del Código Civil. La norma se refiere a los registros del estado civil de las personas que deben funcionar en cada municipio de la República a cargo de un registrador nombrado por el respectivo Concejo, excepto en aquellos lugares en los que el cargo lo desempeñe el secretario de la Municipalidad por no ser necesario el nombramiento de un registrador. El precepto contiene varias disposiciones pero la inconstitucionalidad se ende reza contra el último párrafo, que reza: "En la capital y, cuando fuere posible, en las cabeceras departamentales, el Registrador Civil deberá ser abogado y notario colegiado activo, siendo de reconocida habilidad para el ejercicio de su profesión, guatema lteco natural y de reconocida honorabilidad e idoneidad." Sostiene el accionante que al establecerse un registro civil en la capital de la República, se viola el artículo 224 de la Constitución, porque se modifica la división
honorabilidad e idoneidad." Sostiene el accionante que al establecerse un registro civil en la capital de la República, se viola el artículo 224 de la Constitución, porque se modifica la división administrativa del país sin s eguir el procedimiento que dicha norma establece. Señala que también se transgrede el artículo 253 ibid, que garantiza la autonomía municipal, por cuanto la designación de un registrador civil en la capital coincidirá con la zona geográfica que es competencia del registrador civil de la municipalidad de Guatemala; y, finalmente, afirma que se infringe el artículo 231 ibid, porque se crea un régimen administrativo para la ciudad de Guatemala, en su carácter de capital de la República, sin mediar la ley específica que prevé este artículo constitucional. En cuanto a las impugnaciones precedentes, esta Corte, ante todo, hace notar que los cuestionamientos provienen de una acción interpretativa que elabora el accionante de la disposición presuntamente viciada, qu e lo lleva a apartarse de su finalidad y verdadero sentido, como se evidencia al hacer una interpretación no aislada, palabra por palabra o frase por frase, sino de todo su entorno lingüístico y de su ámbito jurídico de aplicación. De esta suerte, se aprec ia, que el primer párrafo de la disposición impugnada, hace clara mención a que en cada municipio, vale decir, mutatis mutandis, en cada uno de los municipios de la República, debe haber un registro civil a cargo de un registrador nombrado por el Concejo r espectivo, a menos, como ya se dijo, que el cargo pueda ser desempeñado por el secretario de la Municipalidad. La generalidad indiscutible de la norma abarca al municipio de la ciudad
registro civil a cargo de un registrador nombrado por el Concejo r espectivo, a menos, como ya se dijo, que el cargo pueda ser desempeñado por el secretario de la Municipalidad. La generalidad indiscutible de la norma abarca al municipio de la ciudad de Guatemala, urbe que es, por añadidura, la capital de la República. De manera quecuando la disposición impugnada menciona a dicha capital, no debe entenderse otra cosa sino que hace referencia al municipio de la ciudad de Guatemala. Por otro lado, la ubicación del precepto en el capítulo del Código Civil atingente al Regist ro Civil, permite advertir que integra la normativa que regula los registros que para hacer constar los actos concernientes al estado civil de las personas deben existir y operar en todos los municipios de la República, no pudiendo obviarse el hecho de que entre éstos se encuentran los municipios de las cabeceras de los departamentos en que se divide administrativamente el país, dentro de los que está la cabecera del departamento de Guatemala, que es la ciudad de Guatemala. No debe interpretarse, por consig uiente, que la norma que se cuestiona establezca un nuevo régimen administrativo en la capital de la República y mucho menos que modifique la división administrativa del país ni que se pueda dar la eventualidad de que en el municipio de la ciudad de Guatemala coexistan dos registradores, uno para la capital y otro para el municipio, como dice el accionante, porque no son dos ámbitos territoriales distintos sino un mismo y sólo territorio. Es pertinente advertir que el simple hecho de haber usado la ley cues tionada la expresión "En la capital..", no implica o puede generar un cambio en la organización administrativa del territorio nacional, como lo denuncia el postulante, tanto porque es
mismo y sólo territorio. Es pertinente advertir que el simple hecho de haber usado la ley cues tionada la expresión "En la capital..", no implica o puede generar un cambio en la organización administrativa del territorio nacional, como lo denuncia el postulante, tanto porque es un hecho notorio que aquélla permanece exactamente igual después de la v igencia de dicha ley, como porque una modificación de semejante envergadura, con la repercusión nacional que tendría, demanda la emisión de una ley específica, completa y expresa, características que no se observan en la disposición que se examina. Adicionalmente está claro para este Tribunal que la ciudad de Guatemala, además de ser cabecera del departamento y del municipio del mismo nombre, es la capital de la República, carácter que confirma y le reconoce el artículo 231 de la Ley Fundamental. Cabe agregar que el legislador al utilizar el término "capital" no pudo referirse mas que al lugar en que tiene su asiento la cabeza política del Estado que es, como se ha dicho, el municipio de Guatemala. Por último, por las razones expuestas, pero particularmente porque la disposición legal que se analiza no tiene ni los alcances ni los efectos que le pretende dar el impugnante, no es posible advertir ninguna infracción al régimen de autonomía municipal, que garantiza el artículo 253 de la Constitución. En consecuencia, la inconstitucionalidad, por los motivos anteriores, debe ser desestimada. -IIIAsevera el accionante que existe vicio de inconstitucionalidad en la norma que cuestiona, porque dispone que los registradores deben ser "guatemaltecos naturales", concepto que si bien fue utilizado en materia de nacionalidad por la Carta Magna de 1966, quedó suprimido al derogarse dicha normativa; añade que la actual Constitución
cuestiona, porque dispone que los registradores deben ser "guatemaltecos naturales", concepto que si bien fue utilizado en materia de nacionalidad por la Carta Magna de 1966, quedó suprimido al derogarse dicha normativa; añade que la actual Constitución solamente usa los términos "guatemaltecos de origen" y "guatemaltecos naturalizados". Por na tural, según el Diccionario de la Lengua Española (vigésima primera edición, 1992), se entiende el que es nativo de un pueblo o nación. Por consiguiente, aunque la Constitución, en efecto, emplee guatemaltecos de origen, calificativo que de preferencia deb ió haber utilizado el legislador para mantener uniformidad terminológica entre las dos normas que se confrontan, el vocablo "natural" resulta ser sinónimo del vocablo "origen", a consecuencia de lo cual las expresiones "guatemalteco de origen" y "guatemalt eco natural" tienen una misma significación conceptual. En consecuencia, la disposición impugnada no introduce ninguna alteración al régimen denacionalidad que regula el artículo 144 de la Constitución, por lo que la acción, entablada por este motivo cont ra dicha norma y los artículos 145 y 146 del mismo cuerpo legal, no puede prosperar y así debe declararse en la parte resolutiva de esta sentencia. Ahora bien, al haberse reconocido la sinonimia existente entre los conceptos recién examinados, este Tribunal descarta la posibilidad de que un extranjero pueda ocupar el cargo de registrador civil en las municipalidades del interior de la República, como lo señala el accionante. Conviene, no obstante, dejar asentado que esa probabilidad proviene, asimismo, de o tra interpretación errónea de la norma, porque el verdadero
cargo de registrador civil en las municipalidades del interior de la República, como lo señala el accionante. Conviene, no obstante, dejar asentado que esa probabilidad proviene, asimismo, de o tra interpretación errónea de la norma, porque el verdadero significado de ésta es que en la capital y, cuando fuere posible, en las otras cabeceras departamentales, el registrador sea abogado colegiado activo de reconocida habilidad para el ejercicio de s u profesión. Las otras calidades que requiere la disposición para acceder al cargo, esto es, que el futuro funcionario sea guatemalteco natural y de reconocida honorabilidad e idoneidad, sólo adquieren dimensión jurídica si se aplican para los registradores de todos los municipios de la República, puesto que carecería de razonabilidad y lógica una ley que permitiera que sólo se requiriera esas características a los registradores de la capital y de las cabeceras departamentales, no así a los de los otros mun icipios cuando todos desempeñan funciones idénticas y tienen una responsabilidad equivalente. Igual suerte que las anteriores impugnaciones corre la que se sustenta en el inciso d) del artículo 136 de la Constitución, que dispone que solamente los ciudadan os pueden optar a cargos públicos, desestimación obligada por el hecho de que, como se ha expresado en esta Sentencia, la norma cuestionada no permite que un extranjero desempeñe el cargo de registrador civil. Por último, no se advierte ninguna vulneración del artículo 22 de las disposiciones transitorias y finales de la Constitución, no solamente por las argumentaciones que sirven de apoyo a este fallo, sino esencialmente porque entre ese artículo y los motivos de inconstitucionalidad no existe la conexidad o vinculación necesaria para que
transitorias y finales de la Constitución, no solamente por las argumentaciones que sirven de apoyo a este fallo, sino esencialmente porque entre ese artículo y los motivos de inconstitucionalidad no existe la conexidad o vinculación necesaria para que tenga que producirse un pronunciamiento como el que se demanda, ya que la cita de esa disposición constitucional se agota en el propósito del accionante de traer a la atención del Tribunal el hecho de la abrogación de la anterior Ley Fundamental, que era la que regulaba la nacionalidad utilizando el concepto de guatemalteco natural. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República; 114, 133, 137, 149, 150, 163 inciso a), 183, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 31 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas declara: I) Sin lugar la inconstitucionalidad planteada. II) Condena en costas al solicitante e impone a cada uno de los abogados auxiliantes, Sergio Adolfo Marín Durán, Guillermo Fernández López y Larry Mark Robles Guibert multa de mil quetzales a cada u no, que deberán pagar en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía ejecutiva correspondiente. III) Notifíquese.RUBEN HOMERO LOPEZ MIJANGOS
PRESIDENTE
JOSE ARTURO SIERRA GONZALEZ
MAGISTRADO
la vía ejecutiva correspondiente. III) Notifíquese.RUBEN HOMERO LOPEZ MIJANGOS
PRESIDENTE
JOSE ARTURO SIERRA GONZALEZ
MAGISTRADO
CONCHITA MAZARIEGOS TOBIAS
MAGISTRADA
LUIS FELIPE SAENZ JUAREZ
MAGISTRADO
FERNANDO JOSE QUEZADA TORUÑO
MAGISTRADO
JOSE ROLANDO QUESADA FERNANDEZ
MAGISTRADO
AMADO GONZALEZ BENITEZ
MAGISTRADO
AYLIN BRIZEIDA ORDOÑEZ REYNA SECRETARIA GENERAL »Número de expediente: 16-98 »Solicitante: Sergio Adolfo Marín Durán »Norma impugnada: Decreto 124-97 del Congreso de la República, 1 »Clase de Documento: Inconstitucionalidades Generales »Tipo de Documento: 1999 »número de expediente: 16 -98 »solicitante: Sergio Adolfo Marín Durán »norma impugnada: Decreto 124 -97 del Congreso de la República, 1