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Inconstitucionalidad de Caracter General_1690-2001 -CPCYM

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de Caracter General_1690-2001 -CPCYM
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2001

EXPEDIENTE 1690-2001

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS NERY SAUL DIGHERO HERRERA, QUIEN LA PRESIDE, MARIO GUILLERMO RUIZ WONG, CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO, CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL Y CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA: Guatemala, doce de febrero de dos mil tres. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de Inconstitucionalidad General Parcial de los artículo 380 y 389 del Decreto Ley 107, que contiene el Código Procesal Civil y Mercantil, promovida por Alejandro Solares Solares. El postulante actuó con el auxilio de los abogados Hugo Roberto Figueroa Ovalle, Edgar Rigoberto Grotewold De León y Luis Renato Pineda.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume: a) el Decreto Ley 107, que contiene el Código Procesal Civil y Mercantil y sus reformas, vigente a partir del uno de julio de mil novecientos sesenta y cuatro, en el párrafo primero del artículo 380 dispone que “El auto en que se declare la quiebra contendrá la fijación de la época de cesación de pagos, con calidad de por ahora, sin perjuicio de tercero, observándose, además, todas las disposiciones establecidas para el caso de concurso necesario, si no se hubieren tomado antes; orden de detención contra el fallido, certificándose lo conducente al Juzgado del Ramo Penal que fuere competente”. Esta

disposiciones establecidas para el caso de concurso necesario, si no se hubieren tomado antes; orden de detención contra el fallido, certificándose lo conducente al Juzgado del Ramo Penal que fuere competente”. Esta disposición contraviene los siguientes artículos: i) 2 y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y 7 de la Convención de Derechos Humanos (Decreto 6 -78 del Congreso de la República de Guatemala), elevado a categoría constitucional por virtud de lo que establecen los artículos 44, párrafo primero, y 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que consagran el derecho a la libertad personal, por lo siguiente: en la citada disposición, se ordena la detención del presunto fallido, sin que así lo haya solicitado el Ministerio Público, en contravención que para el efecto disponen los artículos 251, párrafo segundo, de la Carta Magna y 8, 24 (bis), 46 y 257 último párrafo del Código Procesal Penal; asimismo, se pretende certificar lo conducente a un juzgado del ramo penal, sin constatar la existencia de indicios racionales de criminali dad en contra del presunto fallido lo cual infringe la garantía de libertad personal enunciada; ii) artículos 12, párrafo primero, de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Decreto 6-78 del Congreso de la República de Guatemala) que consagran el derecho de defensa y al debido proceso, ya que en dicha disposición legal, se declara la quiebra del presunto fallido, sin que previamente haya sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y

de defensa y al debido proceso, ya que en dicha disposición legal, se declara la quiebra del presunto fallido, sin que previamente haya sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido y, aunado a ello, se ordena su detención por un juez civil, lo cual de conformidad con los artículos 203, párrafo tercero, de la Carta Magna, 37, 39, 40, 43 y 47 del Código Procesal Penal, no es competente para ordenar la misma, violando de esta forma los derechos enunciados al presunto fallido y que la Constitución Política de la República de Guatemala garantiza; iii) artículo 14, párrafo primero, de la Constitución Política de la República de Guatemala, que consagra el derecho de la presunción de inocencia, ya que la norma impugnada declara quebrado al presunto fallido sin darle oportunidad de defensa, y ordenar su detención cuando no existen indicios racionales de criminalidad, ni solicitud por par te del Ministerio Público así como tampoco la orden emanada de juez penal competente; pues, con dicha normativa se está presumiendo la culpabilidad del presunto fallido y no su inocencia, desnaturalizando de esta forma el proceso penal, en virtud de que en lugar de proteger al inocente, se está protegiendo a la presunta víctima, violando su garantía de presunción de inocencia contemplada en la Carta Magna; iv) artículo 251, párrafo segundo, de la Constitución Política de la República de Guatemala, que consagra lo relativo al ejercicio de la acción penal pública, porque se ordena la detención del presunto fallido, sin que así lo haya solicitado el Fiscal General de la República de Guatemala, por intermedio del

Guatemala, que consagra lo relativo al ejercicio de la acción penal pública, porque se ordena la detención del presunto fallido, sin que así lo haya solicitado el Fiscal General de la República de Guatemala, por intermedio del Ministerio Público, contraviniendo también los artículos 8, 24 (bis), 46 y 257, último párrafo, del Código Procesal Penal; b) el artículo 389 del Código Procesal Civil y Mercantil, dispone que “Si la Junta de acreedores, en vista del informe que le hubiere presentado la comisión revisora o el síndico , en su caso, pidiere que la quiebra se declare fraudulenta o culpable, o si el juez lo estimare así, en virtud de lo que aparezca de las actuaciones, certificará lo conducente, para que el juez competente abra el proceso criminal. Cuando la quiebra fuere calificada de fortuita, el juez lo pondrá en conocimiento inmediato del juez que conozca del proceso penal, para que ponga en libertad al fallido, y se publicará en el Diario Oficial la resolución que contenga la declaratoria“, disposición que contraviene los siguientes artículos: i) 12, párrafo primero, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Decreto 6 -78 del Congreso de la República de Guatemala); normas que consagran el de recho de defensa y al debido proceso, las cuales no son garantizadas porque, a petición de la junta de acreedores, un juez incompetente (civil), sin que el fallido haya tenido oportunidad de defenderse en un debido proceso penal, lo declara culpable,ya sea en forma fraudulenta o fortuita de la quiebra; ii) 14, párrafo primero, de la Constitución Política de la

(civil), sin que el fallido haya tenido oportunidad de defenderse en un debido proceso penal, lo declara culpable,ya sea en forma fraudulenta o fortuita de la quiebra; ii) 14, párrafo primero, de la Constitución Política de la República de Guatemala, que consagra el derecho a la presunción de inocencia, porque al declarar culpable o fraudulenta la quiebra sin dar al presunto fallido oportunidad de defensa en un debido proceso penal, sin que lo haya solicitado así el Ministerio Público y sin que la declaración provenga del juez penal competente, se está presumiendo la culpabilidad del mismo y no su inocencia; iii) 203, párrafo tercero, de la Constitución Política de la República de Guatemala, que consagra la exclusividad de la función jurisdiccional, pues al declarar culpable, fraudulenta o fortuita la quiebra por un juzgado civil, se está atribuyendo una competencia (p enal) que no le corresponde, violando de esta forma la garantía enunciada; iv) 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que consagra el ejercicio de la acción penal pública, porque al declarar culpable o fraudulenta la quiebra sin que lo haya solicitado así el Fiscal General de la República, por medio del Ministerio Público, se está vulnerando la competencia funcional constitucional de éste, y por ende, se incumple con la garantía transcrita en el precepto constitucional enunciado. Solicitó que se declare con lugar la acción de Inconstitucionalidad General Parcial planteada, por los motivos expuestos.

II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD.

No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días al Congreso de la República y al

Parcial planteada, por los motivos expuestos.

II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD.

No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días al Congreso de la República y al Ministerio Público. Se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El postulante, ratificó todo lo expuesto en su memorial de interposición. Solicitó que se declare con lugar la acción de Inconstitucionalidad General Parcial de los artículos 380 y 389 del Código Procesal Civil y Mercantil

(Decreto Ley 107). B) Congreso de la República ratificó todo lo expuesto en su memorial mediante el cual evacuó la audiencia por quince días, oponiéndose a los motivos sustentados por el interponente de la acción planteada manifestando que los mismos por su naturaleza son derechos inalienables del individuo, los cuales deben ser considerados para resolver lo que corresponde en aras del control constitucional, que ejerce la Corte de Constitucionalidad; asimismo, el accionante alega que la norma impugnada colisiona con algunos artículos constitucionales, pero sin señalar concretamente en que consiste tal vulneración . Solicitó que se declare sin lugar la acción de Inconstitucionalidad General Parcial de los artículo 380 y 389 Decreto Ley 107 del Congreso de la República de Guatemala. C) El Ministerio Público, ratificó todos los conceptos vertidos en su escrito por medio del cual evacuó la audiencia por quince días que le fuer a conferida, en el sentido siguiente: a) con respecto a la tesis sustentada por el accionante de que los artículos 380 y 389 del Código Procesal Civil y

medio del cual evacuó la audiencia por quince días que le fuer a conferida, en el sentido siguiente: a) con respecto a la tesis sustentada por el accionante de que los artículos 380 y 389 del Código Procesal Civil y Mercantil colisiona con los artículos 2, y 44, párrafo primero, de la Constitución Política de la Repú blica de Guatemala, no está de acuerdo con la misma, pues, si bien es cierto de que el juez civil ordena la detención del fallido, también lo es de que el mismo no la hace efectiva, ya que en dicha norma se especifica de que se certificará lo conducente al Juzgado del ramo penal que fuere competente, lo que constituye la denuncia, una de las formas legales para iniciar un procedimiento penal, de conformidad con el artículo 297 del Código Procesal Penal; asimismo, considera que no es verdad que no se halla comprobado la existencia de indicios racionales de criminalidad en contra del presunto fallido, toda vez que, al dictar el auto en que se declara la quiebra, forzosamente tuvieron que darse los presupuestos contenidos en los artículos 371 y 379 del Cód igo Procesal Civil y Mercantil, que regula lo relativo a los presupuestos necesarios para dictar el auto de declaratoria de quiebra, los cuales deben interpretarse en su conjunto y no aisladamente, como lo hace el accionante en el estudio de las ejecucione s colectivas; b) con respecto a que los artículos impugnados violan el derecho de defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, tampoco es cierto ya que de conformidad con la normativa le gal de las Ejecuciones Especiales,

defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, tampoco es cierto ya que de conformidad con la normativa le gal de las Ejecuciones Especiales, concretamente en el artículo 372 del Decreto Ley 107, que regula el contenido del auto que declare el estado de concurso necesario, el cual de conformidad con el artículo 66 del Código Procesal Civil y Mercantil, debe ser debidamente notificado al concursado; el 374 de la misma ley señala que el concursado presentara al Tribunal, dentro del término de cinco días, los documentos expresados en el artículo 350; el 375 que establece que la misma comisión podrá aprovechar los servicios del deudor en la administración de sus bienes, mientras la Junta de Acreedores resuelve, el 377 que indica que si no se llegare a un acuerdo entre el deudor y sus acreedores...; y, el artículo 383 del mismo cuerpo legal que indica que “cuando e l concurso o la quiebra no hubieren sido declarados a solicitud del deudor, este podrá oponerse dentro de los tres días siguientes a aquel en que la declaración le haya sido notificada”. Todas las normas citadas evidencian que ninguna de las ejecuciones colectivas, dentro de las cuales se encuentra la quiebra, se tramitaran inaudita parte, por el contrario el ejecutado tiene una participación directa y constante, lo que demuestra que su derecho de defensa y a un debido proceso es respetado; c) con respecto a la colisión que existe entre los artículos impugnados y el artículo 14, primer párrafo, de la Constitución Política de la República de Guatemala, que contiene el derecho de presunción de inocencia, tampoco es cierto, toda vez que, como se ha indicado , la persona declarada en quiebra sí tiene la

párrafo, de la Constitución Política de la República de Guatemala, que contiene el derecho de presunción de inocencia, tampoco es cierto, toda vez que, como se ha indicado , la persona declarada en quiebra sí tiene la oportunidad de defenderse de conformidad con las normas legales señaladas, pues, si bien es cierto que se haordenado su detención, también lo es que dicha orden obedece a que se han llenado los presupuestos contenidos en los artículos 354, 377 y 379 del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que no es exacto entonces de que se presuma la culpabilidad del fallido, por el contrario, puede que la quiebra sea declarada fortuita o inculpable, en cuyo caso, no procederá su detención, o, en su caso, el Juez que conozca del proceso penal lo pondrá el libertad, cuando el Juzgador del Ramo Civil haga de su conocimiento que la quiebra fue declarada fortuita; d) en cuanto a que el artículo 380 del Código Procesal Civil y Mercantil viola el artículo 251, párrafo segundo, de la Constitución Política de la República de Guatemala, aduciendo que se ordena la detención del presunto fallido, sin que así lo haya solicitado el Fiscal General de la República, por medio del Ministerio Público, se opone ya que como se indicó, el Juzgador del Ramo Civil, certifica lo conducente al Juez del Ramo Penal competente, para que inicie el procedimiento en contra del fallido, siendo ésta la denuncia obligatoria que contempla el artículo 298 del Código Procesal Penal; de ahí que el Ministerio Público tendrá que ejercitar la acción penal, a través del procedimiento establecido en el Código Procesal Penal; e) con respecto a

obligatoria que contempla el artículo 298 del Código Procesal Penal; de ahí que el Ministerio Público tendrá que ejercitar la acción penal, a través del procedimiento establecido en el Código Procesal Penal; e) con respecto a que el artículo 389 del Decreto impugnado, viola el artículo 203, párraf o tercero, de la Carta Magna, que consagra la exclusividad de la función jurisdiccional, cuyo argumento es que al declarar culpable, fraudulenta o fortuita la quiebra, sin que la declaración provenga del Juez Penal competente, se está atribuyendo competencia a un juez incompetente (el civil), es importante establecer, en oposición a ello argumentó que, el artículo constitucional citado, indica que la función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de Justicia y por los demá s tribunales que la ley establezca; siendo la misma Corte Suprema de Justicia la que fija las competencias de sus tribunales, por lo tanto, para el presente caso, quien tiene los elementos para determinar si la quiebra es fraudulenta, culpable, e inculpa ble o fortuita, es el Juzgador Civil, pues ante él se tramitó el procedimiento de ejecución colectiva, de lo que se deduce que, sí tiene la competencia para hacer la declaratoria de mérito; f) por todos los motivos expuestos se concluye que los vicios seña lados para solicitar la inconstitucionalidad de los artículos 380, párrafo primero, y 389, párrafo primero, del Código Procesal Civil y Mercantil, son inexistentes, porque como se ha indicado, las ejecuciones colectivas, al igual que las individuales son materia de orden civil. g) por último, es de hacer notar que en lo que se refiere a las normas

Procesal Civil y Mercantil, son inexistentes, porque como se ha indicado, las ejecuciones colectivas, al igual que las individuales son materia de orden civil. g) por último, es de hacer notar que en lo que se refiere a las normas contenidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que el accionante señala que son violadas por los artículos impugnados, la Corte de Constitucionalidad ha sentado criterio “...que los tratados y convenios internacionales... no son parámetro para establecer la constitucionalidad de una ley o norma y, por lo tanto, no puede establecerse la inconstitucionalidad de los artículos 380, párrafo primero, y 3 89, párrafo primero, del Código Procesal Civil y Mercantil, por contravenir dicha convención.” Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general parcial de los artículos impugnados. CONSIDERANDO -ICompete a esta Corte el conocimiento y decisión en única instancia de las acciones que se interpongan contra leyes, reglamentos o disposiciones de observancia general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. La declaración de inconstitucionalidad de normas procede, cuando pueda advertirse contradicción con la Constitución Política de la República de Guatemala; en caso contrario, debe respetarse la potestad de su emisor, por cuanto que se le ha dado facultad para decidir políticas legislativas; por ello, si del examen que este tribunal realice, no se advierten razones sólidas que evidencien contradicción entre la norma impugnada con una norma constitucional, debe aplicarse el principio de la conservación de la ley y la regla “indubio pro legislatoris”. -IIimpugnada con una norma constitucional, debe aplicarse el principio de la conservación de la ley y la regla “indubio pro legislatoris”. -IIAlejandro Solares Solares promueve acción de Inconstitucionalidad General Parcial de los artículos 380 y 389 del Código Procesal Civil y Mercantil que se refiere al auto que declara la quiebra y a la calificación de la quiebra dentro del proceso necesario de acreedores. Argumenta que dicha reforma es inconstitucional porque viola la garantía de libertad personal, principios al debido proceso de defensa, y presunción de inocencia, así como el ejercicio de la acción penal, contenidos en los artículos 2, 44, 12, 14 y 251 de la Constitución Política de la República. Previo a entrar a conocer el presente asunto, se considera adecuado establecer qué se entiende por el Juicio de Concurso de Acreedores; Doctrinariamente, para Escriche, (citado por Eduardo Pallarés, en el Diccionario de De recho Procesal Civil y Mercantil, Editorial Porrúa, Pág. 480) el Juicio de Concurso de Acreedores, “es aquel promovido por un deudor que tiene varios acreedores, o por los mismos acreedores, para que sean satisfechos sus créditos, en la forma y orden que corresponda cuando los bienes no alcanzan a cubrirlos todos por entero”. Dicha definición contempla los dos tipos de concursos que nuestra legislaciónreconoce, como lo son el concurso voluntario de acreedores, que es aquél por medio del cual las personas naturales o jurídicas, sean o no comerciantes, que hayan suspendido o estén próximas a suspender el pago corriente de sus obligaciones, proponen a sus acreedores la celebración de un convenio y el concurso

naturales o jurídicas, sean o no comerciantes, que hayan suspendido o estén próximas a suspender el pago corriente de sus obligaciones, proponen a sus acreedores la celebración de un convenio y el concurso necesario de acreedores el cual procede cuando el d eudor ha suspendido el pago corriente de sus obligaciones y existan tres o más ejecuciones pendientes contra el mismo deudor y no hubiere bienes suficientes y libres para cubrir las cantidades que se reclaman. Según De la Plaza, (citado por Eduardo Pallarés) el concurso necesario de acreedores, siendo un proceso preventivo o cautelar tiende esencialmente a: 1) Mantener un estado de hecho o de derecho; 2) a prevenir las repercusiones de la demora en el pronunciamiento de la resolución. En nuestra legi slación esta regulado en el artículo 371 del Código Procesal Civil y Mercantil el concurso necesario de acreedores al final de dicho procedimiento se encuentra la procedencia de la declaratoria de la quiebra; siendo ésta, un juicio universal, inter vivos, que tiene por objeto averiguar el activo y pasivo de un deudor para satisfacer los créditos que gravan su patrimonio, con aplicación de los principios de comunidad de pérdidas y tratamiento igual para todos los acreedores. Al ser éste un proceso de ejecuci ón colectiva que se abre con el auto que declara la quiebra, dicha resolución transforma una situación de hechola insolvencia en que se encuentra el deudoren una situación jurídica: la quiebra de derecho. -IIIEn el presente caso, A) Alega el accionante que el artículo 380 del Código Procesal Civil y Mercantil, contraviene los artículos 2 y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala ya que en la “citada

-IIIEn el presente caso, A) Alega el accionante que el artículo 380 del Código Procesal Civil y Mercantil, contraviene los artículos 2 y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala ya que en la “citada disposición, se ordena la detención del presunto fallido, sin que así lo haya solicitado el Ministerio Público...asimismo, se pretende certificar lo conducente a un juzgado del ramo penal, sin constatar la existencia de indicios racionales de criminalidad”. El artículo 380 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que “ El auto en que se declare la quiebra contendrá la fijación de la época de cesación de pagos, con calidad de por ahora, sin perjuicio de tercero, observándose, además, todas las disposiciones establecidas para el caso de concurso necesario, si no se hubiere tomado antes; orden de detención contra el fallido, certificándose lo conducente al Juzgado del Ramo Penal que fuere competente; y nombramiento de síndico y de depositario provisionales. La junta general, en su primera reunión, ratificará los nombramientos para esos casos o designará otras personas. Además, nombrará el juez dos expertos para el avalúo de los bienes”. Esta Corte estima que el juicio de concurso necesario de acreedores es un proceso, de ejecución colectiva dentro del cual se deben observar ciertas disposiciones establecidas en la ley de la materia, iniciándose con el cumplimiento de los presupuestos señalados para la procedencia del mismo hasta su terminación -que incide con la declaratoria de la quiebra-, por lo que es a través de dicho procedimiento que se ha establecido la existencia de indicios de criminalidad en contra del presunto fallido, ya que según las

terminación -que incide con la declaratoria de la quiebra-, por lo que es a través de dicho procedimiento que se ha establecido la existencia de indicios de criminalidad en contra del presunto fallido, ya que según las características antes citadas, en este tipo de juicios se está ejecutando un derecho plenamente establecido. En cuanto a la orden de detención contra el fallido, el Juez Civil procede únicamente a certificar lo conducente al Juzgado de Ramo Penal competente, cumpliendo así con el acto procesal mediante el cual se pone en conocimiento del tribunal competente la comisión de un hecho que reviste las características de un delito o falta, ejercitando la obligación de denunciar un hecho delictivo y basando su actuación en el artículo 380 del Código Procesal Civil y Mercantil. De ahí que dicha norma no contraviene los artículos constitucionales citados. B) Con respecto a que los artículos 380 y 389 del Código Procesal Civil y Mercantil violan el derecho de defensa y al debido proceso estipulado en el artículo 12 de la Carta Magna, esta Corte, en sentencia de dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y dos, dictada en el expediente 326-91 consideró: "...verificado el análisis jurídico pertinente y confrontadas las normas impugnadas con el citado artículo constitucional, que en esencia garantiza el derecho de defensa, esta Corte estima que lo dispuesto en las normas atacadas de inconstitucionales, no se contraponen al artículo 12 constitucional que reconoce el derecho de defensa, ni que su aplicación al caso concreto planteado coloque a ninguna de las partes en estado de indefensión. El proceso es complejo y comprende varias fases: una preventiva o cautelar para

derecho de defensa, ni que su aplicación al caso concreto planteado coloque a ninguna de las partes en estado de indefensión. El proceso es complejo y comprende varias fases: una preventiva o cautelar para asegurar el patrimonio del deudor y, como en toda ejecución, se decretan medidas in audita parte; un período de cognición breve que surge con la audiencia que se confiere al deudor al notificarle el auto inicial; y la ejecución strictu sensu, con la realización de los bienes. Las normas impugnadas únicamente beneficiarían a los acreedores y violarían el derecho reconocido por la Constitución, si el texto legal no contemplara la posibilidad de defensa del ejecutado. El Código Procesal Civil y Mercantil establece, en el artículo 383, quecuando el concurso o la quiebra no hubieren sido declarados a solicitud del deudor, éste podrá oponerse dentro de los tres días siguientes a aquél en que la declaración le haya sido notificada. La oposición se sustanciará en forma de incidente entre el opositor y el sindico. Lo anterior evidencia que en el proceso de ejecución colectiva, está previsto el contradictorio y, consecuentemente, garantizado el derecho de defensa del deudor...” tesis que se aplica al presente caso y por ende, las normas impugnadas no violan el artículo 12 constitucional. C) En cuanto a la supuesta colisión que existe con los artículos impugnados y el artículo 14 de la Constitución Política de la República, esta Corte estima procedente hacer las mismas consideraciones que en la literal anterior, aunado a ello, según lo que establece el artículo 389 del Código Procesal Civil y Mercantil, la quiebra puede ser declarada fraudulenta o fortuita, dándose así dos posibilidades, en la primera que se abra

la literal anterior, aunado a ello, según lo que establece el artículo 389 del Código Procesal Civil y Mercantil, la quiebra puede ser declarada fraudulenta o fortuita, dándose así dos posibilidades, en la primera que se abra el proceso criminal o en la segunda se ordene su inmediata libertad, conclusiones a las que se puede arribar después de haber terminado el proceso establecido en la ley para este tipo de ejecuciones colectivas, cumpliéndose así con la tesis sustentada por esta Corte en el expediente 288-2000, sentencia del dos de mayo de dos mil uno, que indica que “una presunción iuris tantum” dirigida a garantizar al sindicado que no podrá sufrir pena o sanción que no tenga fundamento en prueba pertinente, valorada por un tribunal con eficacia suficiente para destruir la presunción y basar un fallo razonable de responsabilidad, porque, en caso contrario, el principio constitucional enunciado prevalecerá en su favor...”. Por lo que la norma impugnada no contradice el artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) En cuanto a que las normas impugnadas violan el artículo 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala, alegando el accionante que “se ordena la detención del presunto fallido, sin que la haya solicitado el Fiscal General de la República, por medio del Ministerio Público“. Esta Corte estima que al realizar el Juez Civil la denuncia establecida en artículo 380 del Código Procesal Civil y Mercantil, es precisamente el Ministerio Público el encargado de iniciar las investigaciones necesarias para determinar la existencia del hecho denunciado, cumpliéndose así con lo que contempla el artículo constitucional en mención.

precisamente el Ministerio Público el encargado de iniciar las investigaciones necesarias para determinar la existencia del hecho denunciado, cumpliéndose así con lo que contempla el artículo constitucional en mención. E) Con respecto a que el artículo 389 del Código Procesal Civil y Mercantil, contraviene el artículo 203 párrafo tercero de la Constitución Política de la República de Guatemala, esta Corte estima que tal como lo establece el artículo constitucional referido, la función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca. En el presente caso, el procedimiento para las ejecuciones colectivas se encuentra estipulado en el Título V Capítulo I del Código Procesal Civil y Mercantil, siendo un Juez civil ante el cual se tramita este tipo de procedimientos, -competencia que le fuera delegada por la misma ley-; por ende, se trata de un procedimiento de orden civil; en consecuencia, no existe dicha contravención. Por las razones antes consideradas, la inconstitucionalidad planteada debe desestimarse, haciendo las condenas legales pertinentes. -IVConforme lo establecido en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas al interponente; en este caso, por la forma en que se resuelve el planteamiento formulado, procede imponer multa a los abogados patrocinantes, no así la condena en costas por no haber sujeto legitimado para cobrarlas.

LEYES APLICABLES

imponer multa a los abogados patrocinantes, no así la condena en costas por no haber sujeto legitimado para cobrarlas. LEYES APLICABLES Artículos citados y 267 y 272 inciso a) de la Constitución Política

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