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Inconstitucionalidad de Caracter General_1706-2015

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de Caracter General_1706-2015
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Expediente 1706-2015 1

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL

EXPEDIENTE 1706-2015

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, QUIEN LA PRESIDE, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, ROBERTO MOLINA BARRETO, MARÍA DE LOS ÁNGELES ARAUJO BOHR Y JUAN CARL OS MEDINA SALAS : Guatemala, catorce de octubre de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial de los artículos 1, 2, 5, 6, 8, 10, 11, 12, 14, 16, 17, 19, 21, 28, 35, 36, 41, 42, 47, 49, 72, 7 3, 75 y 76 del Acuerdo 1 -2013 emitido por la Corte de Constitucionalidad que contiene las Disposiciones Reglamentarias y Complementarias a la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, promovida por Luis Felipe Lepe Monterroso . El solicitante actuó con el auxilio de los abogados Luis Gustavo Ciraiz Estrada, Alvaro Efraín Morales Carrillo y Oscar Hilario Comparini Alquijay . Es ponente en este caso el Magistrado Vocal I II, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de l Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN El solicitante planteó acción de inconstitucionalidad general con la pretensión de que se declare la in constitucionalidad de los artículos 1, en las frases “…las

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN El solicitante planteó acción de inconstitucionalidad general con la pretensión de que se declare la in constitucionalidad de los artículos 1, en las frases “…las disposiciones reglamentarias emitidas por la Corte de Constitucionalidad…” y “…en ese orden de prelación…”; 2, completo que se refiere al registro de actos en forma electrónica; 5, en el primer párrafo “…Los documentos podrán constar tanto en papel como en versión digital, según los avances en ge stión documental electrónica y las disposiciones reglamentarias y especiales de la Corte de Constitucionalidad, de la Ley para el Reconocimiento de las Comunicaciones y Firmas Electrónicas y las referentes a las actuaciones con auxilio de abogado…” ; 6, que regula “Acumulación. La facultad de disponer la acumulación de asuntos que regula el artículo 182 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y deExpediente 1706-2015 2

Constitucionalidad podrá ser decretada, de oficio o a solicitud de parte, por los tribunales de primer grado, i ncluso por atracción” ; 8, que contempla “Terceros interesados. La intervención de una persona como tercero interesado dentro del trámite de un amparo debe ser establecida por el tribunal de amparo, de oficio o a petición de parte, con base en la calificaci ón de las circunstancias propias del caso. En la resolución respectiva, el tribunal deberá determinar, con identificación precisa, a quién o a quiénes vincula como terceros interesados .”; 10, que establece lo relativo a los requerimientos de la solicitud i nicial de amparo en los

caso. En la resolución respectiva, el tribunal deberá determinar, con identificación precisa, a quién o a quiénes vincula como terceros interesados .”; 10, que establece lo relativo a los requerimientos de la solicitud i nicial de amparo en los incisos: “c) Nombre del o de los abogados colegiados activos que patrocinan la acción, así como el número de colegiado de cada uno de ellos.” y “e) Indicación de a quienes debe darse intervención como terceros interesados, aportándo le al tribunal el lugar en el cual puedan ser notificados, de conocerlo, o indicar su desconocimiento, en caso contrario.”; 11 y 12, completos que norman lo relativo a las solicitudes iniciales de inconstitucionalidad de ley en caso concreto y generales; 14, en las frases “Transcurridos los plazos legales señalados al solicitante para cumplir los requisitos que haya omitido en su solicitud y no los hubiere subsanado, y a juicio del tribunal que conozca tales requisitos son de imprescindible cumplimiento e i nciden en la prosecución del procedimiento, dicho tribunal decidirá la suspensión definitiva del trámite de la acción…” y, “De persistir el incumplimiento, el tribunal suspenderá en definitiva el trámite de la acción”; 16 y 28, completos que norman lo rel ativo a la calificación de los medios de comprobación ofrecidos y al período probatorio; 17, que reglamenta el ocurso de queja; 19, en la frase “…dentro de los diez días siguientes, pudiéndose ampliar hasta quince días, por razón de la distancia.” ; 21, que regula sobre la integración inmediata del Tribunal Constitucional; 35 y 36, que norman en cuanto a las

hasta quince días, por razón de la distancia.” ; 21, que regula sobre la integración inmediata del Tribunal Constitucional; 35 y 36, que norman en cuanto a las formalidades de las sentencias de amparo en primer y segundo grado; 41 y 42, que regulan lo relativo al registro de las sesiones de la Corte de Constitu cionalidad y la subsanación de requisitos por parte del tribunal; 47, que establece “Doctrina legal. La Corte de Constitucionalidad podrá ordenar su doctrina legal mediante la emisión de autos acordados, tanto por innovación como por apartarse de la jurisprudencia anterior,”; 49, en el segmento “…y las disposiciones reglamentariasExpediente 1706-2015 3

que la Corte de Constitucionalidad emita para tal efecto.” ; 72, 73, 75 y 76 , completos que reglamentan lo relativo al régimen sancionatorio, de imposición y cobro de multas , todos del Acuerdo 1 -2013 emitido por la Corte de Constitucionalidad que contiene las Disposiciones Reglamentarias y Complementarias a la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, porque, a su juicio, se vulneran los artículos 157, 170, 175 y 278 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud que estima, transgreden los principios de jerarquía normativa, legalidad, separación de poderes, certeza y seguridad jurídica, que protegen y organizan el Estado de Derecho, porque: a) se reformaron y adicionaron disposiciones normativas a la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y a la Ley del Tribunal

poderes, certeza y seguridad jurídica, que protegen y organizan el Estado de Derecho, porque: a) se reformaron y adicionaron disposiciones normativas a la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y a la Ley del Tribunal de Cuentas, Decreto 1126 del Congreso de la República, tergiversándolas; b) las facultades que los artículos 165 y 191 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constituci onalidad, le reconocen a la Corte de Constitucionalidad para promulgar reglamentos, son limitadas, ya que solo pueden utilizarse para regular situaciones no previstas en esa ley o para decidir cue stiones netamente organizativas de la propia Corte, pero en ningún caso para emitir disposiciones reglamentarias o complementarias que reform en esa normativa constitucional , la que solo puede ser modificada por el Congreso de la República –actuando como poder constituyente–, con el voto de las dos terceras partes de diputados y previo dictamen favorable de la Corte de Constitucionalidad, por lo que se está , arrogando atribuciones que no le corresponden ; c) se violan los principios de jerarquía normativa y d e legalidad, ya que conforme los artículos 157 y 175 de la Constitución, es deber del Estado garantizar la seguridad de sus ciudadanos, debiendo prevalecer la Constitución sobre cualquier ley o reglamento, y la ley ordinaria prevalece sobre los reglamentos , por lo que, las normas objetadas, al modificar expresamente la ley constitucional citada, emitida por el poder constituyente derivado, vulneran esos principios y normas constitucionales; d) la Corte de Constitucionalidad solo puede actuar de conformidad con lo que la ley le

modificar expresamente la ley constitucional citada, emitida por el poder constituyente derivado, vulneran esos principios y normas constitucionales; d) la Corte de Constitucionalidad solo puede actuar de conformidad con lo que la ley le autoriza y no le prohíba, no pudiendo estar por encima de la ley , por lo que las disposiciones normativas cuestionadas violan los artículos 157, 183, inciso e) de laExpediente 1706-2015 4

Constitución y 11 de la Ley del Organismo Judicial , al modificar obligaciones y actos que la ley de la materia no exige, sin que exista certeza jurídica; e) el artículo 1 del Acuerdo 1-2013 modifica el texto contenido en el artículo 7 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucional idad, al agregar como de aplicación supletoria las disposiciones reglamentarias de la Corte y darles la misma prelación sobre disposiciones del derechos común; f) el artículo 2 objetado varía las formas del procedimiento constitucional, permitiéndole a ese Tribunal violar, cuando lo co nsidere conveniente, el inciso 2 ) del artículo 5 de la ley de la materia (sustituyendo el papel por los medios electrónicos), la cual en tal sentido , es vulnerada por adición; g) con el artículo 6 cuestionado se reforma el 182 de la Ley de Amparo, Exhibici ón Personal y de Constitucional idad, confiriendo a los tribunales de primera instancia de amparo , facultades que la ley no les otorga ; h) por su parte, el artículo 34 de la ley de la materia concede a las partes el derecho de llamar como terceros a quienes , a su juicio, tuvieran interés en el asunto,

tribunales de primera instancia de amparo , facultades que la ley no les otorga ; h) por su parte, el artículo 34 de la ley de la materia concede a las partes el derecho de llamar como terceros a quienes , a su juicio, tuvieran interés en el asunto, debiendo el Tribunal de Amparo, obligadamente darle ese carácter, en tanto que el artículo 8 denunciado, faculta para que ese tribunal, en forma discrecional y exclusiva, pueda establecerlo; i) los artículos 10 , 11 y 12 del Acuerdo analizado, adicionan y crean nuevos requisitos a los establecidos por los artículos 21 y 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucional idad; j) el artículo 22 de la ley de la materia en ningún momento prevé la posibi lidad de que el Tribunal Constitucional pueda suspender en definitiva el trámite de un amparo, por lo que el artículo 14 señalado de inconstitucional, claramente viola el derecho del ciudadano a la certeza y seguridad jurídicas y el acceso a la tutela judi cial efectiva; k) los artículos 16 y 28 del Acuerdo 1 -2013, confieren al Tribunal de Amparo la facultad para calificar la prueba y se reforma completamente el procedimiento de prueba que prevé el artículo 35 de la ley citada, incurriendo la Corte de Consti tucionalidad en la actividad de legislar positivamente por encima de las facultades que la Constitución y la ley le confieren, violando el principio de jerarquía normativa; l) el artículo 19 objetado, el cual es de inferior jerarquía, está modificando el a rtículo 66 de la ley superior, en cuanto al plazo que se establece, de tres a diez o hasta

artículo 19 objetado, el cual es de inferior jerarquía, está modificando el a rtículo 66 de la ley superior, en cuanto al plazo que se establece, de tres a diez o hasta quince días, violándose el principio de jerarquía normativa; m) en el artículo 21Expediente 1706-2015 5

señalado de inconstitucional se anula la facultad que el artículo 17 de la ley de l a materia le otorgaba al Tribunal de Amparo de primera instancia de conceder la suspensión del acto, resolución o procedimiento reclamado, limitando la disposición superior; n) los artículos 35 y 36 del Acuerdo examinado reforman los artículos 42 y 67 de l a ley citada, por adición; de igual forma el artículo 41 cuestionado regula lo relacionado con la grabación audiovisual de las sesiones del Pleno de la Corte de Constitucionalidad, aspecto que no es tratado en ninguna de las normas contenidas en la Ley que se pretende desarrollar, por lo que se adicionan disposiciones normativas, ejerciéndose funciones legislativas positivas que no le corresponden; ñ) la facultad de aclaración y ampliación de oficio contenida en el artículo 42 denunciado, no está atribuida por la ley a los tribunales de amparo de primera instancia, ya que su efecto es enmendar el procedimiento, facultad que solo compete a la Corte de Constitucionalidad, conforme lo regulado en el artículo 41 de la norma que la rige, pues solventar un error e s enmendarlo, violándose el principio de jerarquía normativa; o) no existe norma, en todo el cuerpo de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que determine una finalidad para el auto acordado que no sea, exclusivamente, el

violándose el principio de jerarquía normativa; o) no existe norma, en todo el cuerpo de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que determine una finalidad para el auto acordado que no sea, exclusivamente, el cambio de competencias para el amparo, de donde que el artículo 47 impugnado, al hacerlo está modificando el artículo 16 de la ley que pretende desarrollar; p) el artículo 49 cuestionado tergiversa el artículo 7 de la Ley de Amparo citada, al modificarlo en cuanto al régimen de notificaciones y cambiar su texto expreso; asimismo, los artículos 72, 73, 74, 75 y 76 examinados, modifican completamente el régimen sancionatorio previsto en el artículo 46 de la Ley de la materia, violando el principio de legalidad, e incluso reformado la ley ordinaria que rige la jurisdicción de lo económico coactivo, y q) por su parte, el artículo 17 del Acuerdo objetado no respeta lo establecido en el artículo 72 de la ley superior, puesto que la modifica al imponer un plazo que la segun da no regula ni prevé. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad general planteada.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se concedió audiencia por quince días al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, AmparosExpediente 1706-2015 6

y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES EN LA AUDIENCIA CONFERIDA El Ministerio Público indicó que: a) analizando las disposiciones reglamentarias y

y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES EN LA AUDIENCIA CONFERIDA El Ministerio Público indicó que: a) analizando las disposiciones reglamentarias y complementarias a la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad expresamente objetadas por el solicitante de la inconstitucionalidad, se advierte que son normas de procedimiento en las que se regulan aspectos no previstos o complementarios de la Ley constitucional relacionada y que no modifican o reforman las funciones esenciales de la Corte de Constitucionalidad o de las garantías constitucionales; b) tales normas fueron emitidas dentro de los parámetros fijados por los artículos 165 y 191 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y que tienen por objeto coadyuvar en la celeridad en el trámite y la modernización de los procesos constitucionales , al establecer la implementación del expediente electrónico y la pos ibilidad de un sistema de comunicación de manera electrónica para notificaciones; c) la implementación de las disposiciones reglamentarias complementarias cuestionadas son razonables y atienden a la experiencia de la Corte de Constitucionalidad y que de ni nguna manera constituye violación al principio de Supremacía Constitucional, ni que se haya atribuido la potestad legislativa que le corresponde al Congreso de la República. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad intentada.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÙBLICA A) El accionante ratificó lo expuesto en su planteam iento de inconstitucionalidad, agregando que: a) existe una necesidad de limitar el poder de los jueces

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÙBLICA A) El accionante ratificó lo expuesto en su planteam iento de inconstitucionalidad, agregando que: a) existe una necesidad de limitar el poder de los jueces constitucionales, ya que , al emitirse el acuerdo objetado , se violó el orden constitucional guatemalteco, al arrogarse una función de legislar positivamente, facultad que le corresponde únicamente al Congreso de la República de Guatemala, por lo que, hace la protesta desde el ámbito moral de que sean los Magistrados Titulares quienes resuelvan y conozcan de esta acción, ya que fueron ellos los que suscribieron el Acuerdo impugnado; b) se viola la potestad legislativa porque los efectos materiales de la plena vigencia y aplicación de las normas objetadas, tiene como práctica forense la reforma a la Ley de Amparo, ExhibiciónExpediente 1706-2015 7

Personal y de Constitucionalidad, pues los jueces deben atender esas normas y no la última citada; c) ninguna norma reglamentaria puede reformar ni violar una norma ordinaria y menos una constitucional, y d) deja constancia que en esta acción se debió citar al Congreso de la República, Procurador de los Derechos Humanos, Junta Directiva del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, lamentan que no se les haya escuchado . Solicitó que se declare co n lugar la inconstitucionalidad planteada. B) El Ministerio Público reiteró lo manifestado al evacuar la audiencia por quince días que se le concedió y solicit ó que, al emitirse sentencia, se declare sin lugar la inconstitucionalidad general parcial intentada.

V. AMICUS CURIAE

evacuar la audiencia por quince días que se le concedió y solicit ó que, al emitirse sentencia, se declare sin lugar la inconstitucionalidad general parcial intentada.

V. AMICUS CURIAE A) Aquiles Faillace Morán , miembro de la Asamblea Nacional Constituyente de mil novecientos ochenta y cinco y Presidente de la Asociación de dignatarios de la Nación, expone que: a) todas las normas que han sido impugnadas atentan con tra el principio de jerarquía normativa, por cuanto que todas ellas modifican o adicionan normas contenidas en la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, ya sea modificando procedimientos, creando facultades que no están contenidas en l a ley o estableciendo condiciones contrarias a lo que expresamente esa norma de carácter constitucional preceptúa, vulnerándose profundamente el andamiaje jurídico del País; b) una de las garantías del debido proceso es la objetividad del juzgador y su no involucramiento previo en el asunto de que se trate, es decir que no puede impartir ju sticia quien en un mismo asunto es juez y parte y, en el presente caso, los Magistrados Titulares de la Corte de Constitucionalidad, firmaron todos el acuerdo que contien en las normas que se impugnan de inconstitucionalidad, por lo que, ya expusieron su criterio en cuanto a esas normas, careciendo de objetividad e imparcialidad para conocer el asunto , y c) conforme el artículo 268 de la Constitución, la función esencial de la Corte es la de defender el orden constitucional y carece absolutamente de facultades para legislar positivamente, teniendo atribuidas por la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, únicamente facultades reglamentarias, las que

de defender el orden constitucional y carece absolutamente de facultades para legislar positivamente, teniendo atribuidas por la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, únicamente facultades reglamentarias, las que debe ejercer de conformidad con los principios constitucionales y legales. B) Asociación de Abogados y Notarios de Guatemala “FAMILIA” , por medio delExpediente 1706-2015 8

Presidente de su Junta Directiva y Representante legal, Walter Brenner Vásquez Gómez, comenta que: a) la Corte de Constitucionalidad carece de facultades para legislar positivamente, no sólo para normas ordinarias, sino también para las normas constitucionales, contando exclusivamente facultades limitadas y por ende, no puede ni debe emitir normas que modifiquen, d isminuyan o tergiversen normas ordinarias o constitucionales que sean de categoría superior a las normas reglamentarias; b) independientemente de la trascendencia o intrascendencia de las normas impugnadas de inconstitucionalidad, lo que resulta vital en e ste caso, es proteger la integridad y coherencia del sistema jurídico constitucional, así como a la seguridad y certeza jurídica de los mecanismos que rigen a los distintos procesos constitucionales, pues son afectados en algunas ocasiones por el exceso de facultades de parte de la Corte y que, en este caso, se arrogó de la potestad legislativa que le corresponde al Congreso de la República de Guatemala, al emitir el Acuerdo que subyace reformas a la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalida d, y c) Guatemala es un país organizado bajo los principios republicanos, especialmente el de la separación de

Guatemala, al emitir el Acuerdo que subyace reformas a la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalida d, y c) Guatemala es un país organizado bajo los principios republicanos, especialmente el de la separación de poderes; de ahí que las facultades de las que la Corte se valió para promulgar el aludido Acuerdo, son inconstitucionales dado a que su potestad reglamentaria únicamente solo debe utilizarse para regular situaciones no previstas en la Ley originaria o para decidir cuestiones netamente organizativas de la propia Corte y no para reformarla. CONSIDERANDO – I – La Constitución Política de la República de Guatemala, establece en el artículo 268 que la Corte de Constitucionalidad es un tribunal permanente de jurisdicción privativa, cuya función esencial es la defensa del orden constitucional; actúa como tribunal colegiado con independencia de los demás o rganismos del Estado y ejerce funciones específicas que le asigna la Constitución y la Ley de la materia. Asimismo, el artículo 267 constitucional establece que las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, se plantearán directamente ante esta Corte comoExpediente 1706-2015 9

Tribunal supremo en materia de constitucionalidad, a quien compete establecer si existe contradicción entre las normas denunciadas de inconstitucionalidad y las disposiciones fundamentales establecidas en la Constitución, que el accionante haya indicado. Al constatarse que las disposiciones legales o reglamentarias impugnadas contienen vicio total o parcial de inconstitucionalidad, esta Corte deberá disponer su exclusió n del ordenamiento jurídico; en caso contrario,

haya indicado. Al constatarse que las disposiciones legales o reglamentarias impugnadas contienen vicio total o parcial de inconstitucionalidad, esta Corte deberá disponer su exclusió n del ordenamiento jurídico; en caso contrario, deberán mantenerse incólumes. – II – El solicitante plante ó acción de inconstitucionalidad general parcial , objetando los artículos 1, 2, 5, 6, 8, 10, 11, 12, 14, 16, 17, 19, 21, 28, 35, 36, 41, 42, 47, 49, 7 2, 73, 75 y 76 del Acuerdo 1 -2013 emitido por la Corte de Constitucionalidad que contiene las Disposiciones Reglamentarias y Complementarias a la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad porque, a su juicio, se vulneran los artículos 157, 170, 175 y 278 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud que estima transgreden los principios de jerarquía normativa, legalidad, separación de poderes, certeza y seguridad jurídica, que protegen y organizan el Estado de Derecho, porque se reformaron y adicionaron disposiciones normativas a la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y a la Ley del Tribunal de Cuentas, Decreto 1126 del Congreso de la República, tergiversándolas. Previo al análisis correspondiente es oportuno señalar que, conforme al artículo 170 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando a su juicio, por tener interés directo o indirecto, o por estar en cualquier otra forma comprometida su imparcialidad, los Magistrad os de esta Corte podrán

artículo 170 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando a su juicio, por tener interés directo o indirecto, o por estar en cualquier otra forma comprometida su imparcialidad, los Magistrad os de esta Corte podrán inhibirse de conocer, en cuyo caso se llamará al suplente que corresponda. En el presente caso, a diferencia de otros casos en los que se han cuestionado Acuerdos emitidos por esta Corte (como en la inconstitucionalidad contenida en el expediente 2350 -2011), coincide que los Magistrados Titulares fueron los signatarios de las disposiciones reglamentarias que se cuestionan ; sin embargo , no se ve comprometida su imparcialidad, ya que , la discusión que se realiza es netamente de Derecho , manteniéndose en la objetividad que la argumentaciónExpediente 1706-2015 10

jurídica del análisis confrontativo permite este tipo de acciones , pues la aplicación de justicia se centra en realizar el examen de que las normas cuestionadas confronten de manera directa e indubitab le el texto constitucional invocado como transgredido, delimitándose a los planteamientos de inconstitucionalidad que realiza el accionante, ya sea total o parcial. La procedencia de un pronunciamiento en sentido afirmativo, en cuanto a declarar la inconst itucionalidad de una norma, dependerá únicamente de los argumentos jurídicos que sustenten la impugnaci ón planteada, sin que pueda el T ribunal Constitucional sustituir al solicitante en el cumplimiento de esa obligación , ni que se vea compelida la imparcialidad de los Magistrados que lo integran. Es importante señalar que el razonamiento jurídico confrontativo que debe

cumplimiento de esa obligación , ni que se vea compelida la imparcialidad de los Magistrados que lo integran. Es importante señalar que el razonamiento jurídico confrontativo que debe realizarse es si el contenido de la norma tiva objetada vulnera los artículos constitucionales que cita y no centrarse en situaciones fácticas e interpretaciones subjetivas, debiendo efectuar una argumentación que contenga la confrontación jurídica necesaria para conocer si en realidad existe tal colisión . En el caso de atribuirse a la disposición normativa objetada efectos de transgresión de l a Ley Originaria, deben analizarse los principios y fin que esta última persigue y si sus efectos atienden o no a estos. -IIIEl postulante denuncia la transgresión a los artículos 157, 170, 175 y 278 de la Norma Suprema, en virtud que estima, se transgreden los principios de jerarquía normativa, legalidad, separación de poderes, certeza y seguridad jurídica, que protegen y organizan el Estado de Derecho , centrando su análisis jurídico, en forma escueta, en establecer diferencias que, a su criterio, exist en entre las normas objetadas y la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, sin hacer una confrontación de cada parte objetada con la Constitución, por lo que el enjuiciamiento de las normas cuestionadas, se centrará en establecer si la reglamentación denunciada sobrepasa el espíritu de la ley que la origina. En reiterados fallos se ha señalado que la facultad legislativa se otorga con exclusividad al Congreso de la República de Guatemala, y la facultadExpediente 1706-2015 11

la origina. En reiterados fallos se ha señalado que la facultad legislativa se otorga con exclusividad al Congreso de la República de Guatemala, y la facultadExpediente 1706-2015 11

reglamentaria de las leyes es funci ón del Presidente de la República o del ente encargado de administrar y aplicar la ley de que se trate , es decir que las entidades, en sus funciones administrativas, deben actuar de acuerdo y en ejecución de las leyes y tienen la facultad de reglamentarlas, por disposición constitucional o legal, pero sin alterar el espíritu de la ley que está desarrollando. Los artículos 165 y 191 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad facultan a la Corte de Constitucionalidad para emitir disposiciones reglamentarias. Durante la vigencia y aplicación de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, se han desarrollado diferentes criterios jurisprudenciales y experiencias que guían y solucionan algunos aspectos procedimentales en l a tramitación de las garant ías constitucionales, para que, a pesar del cúmulo de casos que se presentan, se atiendan y protejan los derechos fundamentales de los accionantes, el control de constitucionalidad de los actos públicos y la debida tutela judicia l. Siendo estos criterios, qu e ya se habían venido aplicando con la incorporación de sistemas de gestión tecnológica, los que se plasmaron en las disposiciones reglamentarias examinadas, en atención a los principios de celeridad y economía procesal que rig en el ejercicio de la justicia constitucional y que constituye el espíritu de la Ley de la materia. Las normas objetadas están desarrollando la ley constitucional que

celeridad y economía procesal que rig en el ejercicio de la justicia constitucional y que constituye el espíritu de la Ley de la materia. Las normas objetadas están desarrollando la ley constitucional que reglamentan, ya que atienden a su espíritu y funcionalidad para brindar la protección a los derechos fundamentales que se requiere, parten del análisis y aplicación de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucional idad, como lo exige su artículo 2º, al establecer que sus disposiciones se interpretarán siempre en forma extensiva, a manera de procurar la adecuada protección de los derechos humanos y el funcionamiento eficaz de las garantías y de fensas del orden constitucional, haciendo congruente su fin alidad con la realidad, teniendo presente que son normas de carácter procesal. Los Tribunales Constitucionales tienen autonomía procesal, ya que pueden establecer procedimientos a través de sus resoluciones y reglamentos, lo que se justifica porque los vacíos u omisiones que puedan existir en la Ley procesalExpediente 1706-2015 12

constitucional no deben ser óbice para que las garantías constitucionales cumplan su finalidad, la defensa real y efectiva de los derechos fundamentales, de la primacía de la

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