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Inconstitucionalidad de Caracter General_1819-2001 -CPCYM

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de Caracter General_1819-2001 -CPCYM
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2001

Expediente No. 1819-2001

INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS SAUL

DIGHERO HERRERA, QUIEN LA PRESIDE, MARIO GUILLERMO RUIZ WONG,

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO, FRANCISCO JOSÉ PALOMO TEJEDA Y GLORIA MELGAR DE AGUILAR: Guatemala, veinte de agosto de dos mil dos. Se tiene a la vista para dictar sentencia la acción de inconstitucionalidad del artículo 371 párrafo segundo del Decreto Ley 107, Código Procesal Civil y Mercantil, promovida por Alejandro Solares Solares. El solicitante actuó con el auxilio de los Abogados Hugo Roberto Figueroa Ovalle, Hugo Roberto Figueroa Ruiz y Virginia Servent Palmieri.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el solicitante se resume en que el artículo 371, segundo párrafo, del Decreto Ley 107, Código Procesal Civil y Mercantil, al establecer que " en los dos casos previstos, cualquiera de los acreedores podrá pedir el concurso del deudor y el juez lo declarará sin previa notificación", viola el artículo 12 de la Constitución que consagra el derecho de defensa y al debido proceso, ya que los acreedores pueden pedir el concurso del deudor y el juez lo puede declarar sin previa notificación; es decir, sin haber citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido. Solicitó se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada.

haber citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido. Solicitó se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada.

II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional d el decreto impugnado. Se dio audiencia por quince días comunes al Congreso de la República y al Ministerio Público.

Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Congreso de la República alegó que los presupuestos regulados por el artículo 371 del Código Procesal Civil y Mercantil deben ser analizados en forma integral y no en forma parcial, evitando con ello que la sola mención de la última frase " sin notificación previa" pueda aparentar una inconstitucionalidad. El artículo 371 regula cuándo es procedente el concurso necesario de acreedores y para ello reitera que es una condición esencial que el deudor haya suspendido el pago corriente de sus obligaciones, derivado de dos casos específicos que presuponen proceso s o procedimientos anteriores en los cuales es indispensable la participación del deudor, a saber: en el primer caso, se requiere la existencia del concurso voluntario de acreedores el cual puede configurarse a través de un convenio extrajudicial –en el que participa necesariamente el deudor - o un convenio judicial, que supone necesariamente la intervención de un órgano judicial quien otorga participación al concursado. En el segundo caso es necesario que existan los procesos de ejecución en los cuales se ha determinado que los bienes no alcanzan a cubrir las cantidades que se

necesariamente la intervención de un órgano judicial quien otorga participación al concursado. En el segundo caso es necesario que existan los procesos de ejecución en los cuales se ha determinado que los bienes no alcanzan a cubrir las cantidades que se reclaman. Además, debe tenerse en cuenta que las decisiones judiciales que se daninaudita parte tienen su fundamento en la naturaleza jurídica del tipo de proceso que se está tramitando y la necesidad de asegurar el derecho de quien se reclama. Solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad presentada. B) El Ministerio Público argumentó: a) el artículo 371 segundo párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil establece una fase preventiva o cautelar para asegurar el patrimonio de los acreedores, como en cualquier otro tipo de ejecución; b) no es cierto que al concursado no se le permita defenderse dentro del proceso porque de conformidad con lo preceptuado en el artículo 383 del mismo cuerpo legal, que complementa el artículo atacado de inconstitucionalidad, " cuando el concurso o quiebra no hubieren sido declarados a solicitud del deudor, éste podrá oponerse dentro de los tres días siguientes a aquél en que la declaración le haya sido notificada". En virtud de ello se concluye que en el proceso del concurso necesario de acreedores sí está previsto el contradictorio y consecuentemente, garantizado el derecho de defensa del deudor, por lo que la contravención al derecho de defensa es inexistente; c) finalmente, en lo que respecta a que el artículo impugnado viola los artículos 8 numeral primero de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la Corte de Constituci onalidad ha sostenido en

respecta a que el artículo impugnado viola los artículos 8 numeral primero de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la Corte de Constituci onalidad ha sostenido en reiteradas oportunidades que " los tratados y convenios internacionales en cuya categoría se encuentra la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no son parámetro para establecer la constitucionalidad de una ley o norma." Con base en lo anteriormente considerado se concluye que la norma impugnada no transgrede el artículo 12 de la Constitución, razón por la cual la a cción de inconstitucionalidad promovida debe ser declarada sin lugar.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El Solicitante reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial y solicitó se declare con lugar la acción planteada. B) El Congreso de la Rep ública reiteró los alegatos expuestos al evacuar la primera audiencia y solicitó se declare sin lugar la acción intentada. C) El Ministerio Público no alegó.

CONSIDERANDO -ICompete a esta Corte el conocimiento y decisión en única instancia de las acciones que se interpongan contra leyes, reglamentos o disposiciones de observancia general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. La inconstitucionalidad permite analizar la compatibilidad de una norma de inferior jerarquía respecto de la Constitución, y requiere un análisis comparativo entre una y otra a efecto de que la norma impugnada se mantenga dentro del ordenamiento jurídico o, en su caso, se le excluya del mismo. -IIConstitución, y requiere un análisis comparativo entre una y otra a efecto de que la norma impugnada se mantenga dentro del ordenamiento jurídico o, en su caso, se le excluya del mismo. -IIEn el caso bajo estudio se impugna de inconstitucional el artículo 3 71, segundo párrafo, del Decreto Ley 107, Código Procesal Civil y Mercantil, que establece que " en los dos casos previstos, cualquiera de los acreedores podrá pedir el concurso del deudor y el juez lo declarará sin previa notificación ", bajo el argumento d e que tal disposición viola el artículo 12 de la Constitución que consagra el derecho de defensa y al debido proceso, ya que los acreedores pueden pedir el concurso del deudor y el juezlo puede declarar sin previa notificación; es decir, sin haber citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido. Para determinar con exactitud la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada, esta Corte considera necesario realizar un estudio previo sobre el contexto en el cual se encuentra la misma. De esa manera, es factible establecer que el párrafo del artículo impugnado se encuentra localizado en el Decreto Ley 107, Código Procesal Civil y Mercantil, en el Libro Tercero, " Procesos de Ejecución ", Título V " Ejecución Colectiva", Capítulo II, " Concurso Necesario de Acreedores", artículo 371, el cual dice textualmente: " Art. 371. (Procedencia del concurso necesario). Procede el concurso necesario de acreedores del deudor que ha suspendido el pago corriente de sus obligaciones, en los casos siguientes: 1º. Cuando ha sido rechazado por los acreedores

necesario de acreedores del deudor que ha suspendido el pago corriente de sus obligaciones, en los casos siguientes: 1º. Cuando ha sido rechazado por los acreedores o desaprobado judicialmente el convenio previo propuesto por el deudor; y 2º. Cuando hay tres o más ejecuciones pendientes contra el mismo deudor y no hubiere bienes suficientes y libres para cubrir las cantidades que se reclaman. En los dos casos previstos, cualquiera de los acreedores podrá pedir el concurso del deudor y el juez lo declarará sin previa notificación." (el subrayado no aparece en el texto original). El Congr eso de la República indicó que el artículo impugnado regula cuándo es procedente el concurso necesario de acreedores y para ello reitera que es una condición esencial que el deudor haya suspendido el pago corriente de sus obligaciones, derivado de dos caso s específicos que presuponen procesos o procedimientos anteriores en los cuales es indispensable la participación del deudor. Además, debe tenerse en cuenta que las decisiones judiciales que se dan inaudita parte tienen su fundamento en la naturaleza juríd ica del tipo de proceso que se está tramitando y la necesidad de asegurar el derecho de quien se reclama. El Ministerio Público, por su parte, argumentó que la inconstitucionalidad solicitada debe declararse sin lugar, porque el artículo 371 segundo párra fo del Código Procesal Civil y Mercantil establece una fase preventiva o cautelar para asegurar el patrimonio de los acreedores, como en cualquier otro tipo de ejecución; y porque de conformidad con lo preceptuado en el artículo 383 del mismo cuerpo legal, que dice que "cuando el concurso o quiebra no hubieren sido declarados a solicitud del deudor, éste podrá

de los acreedores, como en cualquier otro tipo de ejecución; y porque de conformidad con lo preceptuado en el artículo 383 del mismo cuerpo legal, que dice que "cuando el concurso o quiebra no hubieren sido declarados a solicitud del deudor, éste podrá oponerse dentro de los tres días siguientes a aquél en que la declaración le haya sido notificada", el deudor sí tiene oportunidad de defenderse. Al respecto esta Corte considera que en el presente caso la inconstitucionalidad promovida no puede prosperar, por las siguientes razones: como se apuntó anteriormente, el párrafo del artículo impugnado se encuentra en el apartado de "procesos de ejecución", específicamente al título de "ejecución colectiva" y no en un proceso de conocimiento; es decir, que en este caso se presume que ya existe un derecho adquirido únicamente pendiente de ejecución. Además, tal y como lo manifestó el Congreso de la República, previo a la declaración de la procedencia del concurso necesario de acreedores, el convenio previo propuesto por el deudor debe de haber sido rechazado por los acreedores o desaprobado judicialmente. Como puede apreciarse, en el primero de los supuestos, el deudor, personalmente, ha propuesto un "convenio previo" a sus acreedores, lo que implica que se encuentra conocedor de su situación y de las consecuencias jurídicas que ésta conlleva. Asimismo, en el segundo supuesto se evidencia la existencia previa d e un concurso voluntario de acreedores en el cual el deudor ha tenido plena oportunidad de hacer valer sus derechos. Finalmente, tal y como lo expresó el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el

supuesto se evidencia la existencia previa d e un concurso voluntario de acreedores en el cual el deudor ha tenido plena oportunidad de hacer valer sus derechos. Finalmente, tal y como lo expresó el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Procesal Civil y M ercantil, posteriormente a tal declaratoria seotorga nuevamente la oportunidad de defenderse al deudor si el concurso no fue declarado a solicitud de éste. En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte considera, como se apuntó, que el artículo 371 del Decreto Ley 107 (Código Procesal Civil y Mercantil) en el segundo párrafo no es violatorio del derecho de defensa contenido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y así deberá declararse. - IIIConforme lo establecido en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas al interponente. En el presente caso no se condena en costas a los accionantes por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero sí se les impone multa como abogados patrocinantes del planteamiento de inconstitucionalidad, por ser de rigor legal. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268, 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 114, 133, 137, 149, 150, 163 inciso a), 183, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 31 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO:

Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 31 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas declara: I) Sin lugar la inconstitucionalidad del segundo párrafo del artículo 371 del Decreto Ley 107, Código Procesal Civil y Mercantil, en la parte que dice "sin previa notificación".

  1. No se condena en costas a los accionantes por la razón considerada en este fallo.
  2. Se impone a cada uno de los abogados auxiliantes, Hugo Roberto Figueroa Ovalle, Hugo Roberto Figueroa Ruiz y Virginia Servent Palmieri, la multa de un mil quetzales a cada uno de ellos, que deben pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por el procedimiento establecido en la ley. IV) Notifíquese.

SAÚL DIGHERO HERRERA

PRESIDENTE

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

MAGISTRADO

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADORODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO

MAGISTRADO

FRANCISCO JOSÉ PALOMO TEJEDA

MAGISTRADO

GLORIA MELGAR DE AGUILAR

MAGISTRADA

AYLIN ORDÓÑEZ REYNA SECRETARIA ADJUNTA »Número de expediente: 1819-2001 »Solicitante: Alejandro Solares Solares »Norma impugnada: Decreto Ley 107, Código Procesal Civil y Mercantil art, 371.

SECRETARIA ADJUNTA »Número de expediente: 1819-2001 »Solicitante: Alejandro Solares Solares »Norma impugnada: Decreto Ley 107, Código Procesal Civil y Mercantil art, 371. parr. 2

»Clase de Documento: Inconstitucionalidades Generales »Tipo de Documento: 2002 »número de expediente: 1819 -2001 »solicitante: Alejandro Solares Solares »norma impugnada: Decreto Ley 107, Código Procesal Civil y Mercantil art,

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