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Inconstitucionalidad de Caracter General_2092-2018 -Codigo Civil

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad de Caracter General_2092-2018 -Codigo Civil
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Página No. 1 de 26 Expediente 2092-2018

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

EXPEDIENTE 2092 -2018

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, QUIEN LA PRESIDE, NEFTALY

ALDANA HERRERA, JOSE FRANCISCO DE MATA VELA, DINA JOSEFINA

OCHOA ESCRIBA, BONERGE AMILCAR MEJIA ORELLANA, HENRY PHILIP COMTE VELÁSQUEZ Y MARÍA CRISTINA FERNÁNDEZ GARCÍA : Guatemala, dieciséis de junio de dos mil veinte. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad de carácter general, parcial, de l a frase “ Las instituciones extranjeras, cualquiera que sea su finalidad ”, contenida en el numeral 5º. del Artículo 926 del Decreto Ley 106, Código Civil, emitido por el Jefe de Gobierno el catorce de septiembre de mil novecientos sesenta y tres, promovida por el Abogado Najman Alexander Aizenstatd Leistenschneider. El postulante actuó con su propio patrocinio y el de las Abogadas Ana Raquel Aquino Smith y Ana Lisbeth Cárdenas Díaz. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal IV, Bonerge Amilcar Mejía Orellana, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA IMPUGNACIÓN El Artículo 926 del Código Civil establece: “ Artículo 926. Incapacidades para

Orellana, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA IMPUGNACIÓN El Artículo 926 del Código Civil establece: “ Artículo 926. Incapacidades para suceder por testamento. Son incapaces para suceder por te stamento: 1°. Los ministros de los cultos, a menos que sean parientes del testador; 2°. Los médicos o cirujanos que hubieren asistido al testador en su última enfermedad, si este

falleciere de ella, salvo que sean parientes del testador; 3°. El notario que autorizaPágina No. 2 de 26 Expediente 2092-2018

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el testamento y sus parientes, y los testigos instrumentales; 4°. El tutor, el protutor y los parientes de ellos si no se hubieren aprobado las cuentas de la tutela, a no ser que fueren parientes del pupilo; y 5°. Las instituciones extranjeras, cualquiera que sea su finalidad .” El postulante aduce que esta norma, en la frase resaltada, carece de legitimidad constitucional por ser contraria a los derechos de igualdad y de propiedad, así como a la obligación de normar las relaciones con otros Estado s, de conformidad con los principios internacionales , respectivamente reconocidos en los Artículos 4º., 39 y 149 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a las razones siguientes: A. Sobre la denuncia de inconstitucionalidad por vio lación al derecho de igualdad: a) la norma impugnada establece que las instituciones extranjeras, cualquiera que

Política de la República de Guatemala, debido a las razones siguientes: A. Sobre la denuncia de inconstitucionalidad por vio lación al derecho de igualdad: a) la norma impugnada establece que las instituciones extranjeras, cualquiera que sea su finalidad, son incapaces para suceder por testamento. Esta restricción constituye una limitación a todas las instituciones extranjeras e n contravención al derecho de igualdad garantizado en el Artículo 4 constitucional; b) si bien el principio de igualdad no es absoluto y permite al legislador establecer clasificaciones cuando situaciones distintas requieran un trato diverso, en el presente caso la prohibición a las instituciones extranjeras, no está fundamentada en justificación razonable, de acuerdo con el sistema de valores que la Constitución Política de la República de Guatemala protege, que haga necesario dar tratamiento distinto a la s instituciones extranjeras; c) los numerales 1º., 2º., 3º. y 4º. del Articulo 926 del Código Civil, a diferencia del 5º., contienen casos especiales que, debido a circunstancias específicas, establecen limitación justificada para suceder por testamento a un grupo en particular por la influencia impropia o abuso que podrían ejercer sobre el testador, o aprovecharse en cierta forma de su condición; por ello, estos casos, a diferencia del caso previsto en elPágina No. 3 de 26 Expediente 2092-2018

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numeral objeto de impugnación, constituyen situacio nes que merecen trato diferenciado; d) al restringir la capacidad de las instituciones extranjeras para

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numeral objeto de impugnación, constituyen situacio nes que merecen trato diferenciado; d) al restringir la capacidad de las instituciones extranjeras para suceder por testamento, la norma cuestionada no encuentra fundamento en la protección al testador o en el hecho que estas puedan beneficiarse indebidame nte o aprovecharse del testador, sino que busca crear un privilegio indebido a favor de las instituciones nacionales, en detrimento de las extranjeras y en contravención del principio de igualdad constitucionalmente garantizado. Así lo establece la exposi ción de motivos del artículo impugnado, al señalar que dicha limitación persigue conceder privilegio a las instituciones nacionales, a quienes se califica de más necesitadas, en menoscabo de las extranjeras; e) limitar la posibilidad de las instituciones e xtranjeras para suceder por testamento, con el único objeto de establecer proteccionismo a favor de las instituciones nacionales, constituye restricción arbitraria que supone trato desigual y no razonable, en contravención al referido principio de igualdad ; especialmente, si se toma en cuenta que múltiples instituciones extranjeras desarrollan actividades de beneficencia, desarrollo, educación y otras para el país; f) el privilegio contenido en la norma objetada no solo es injustificado de conformidad con v alores constitucionales, sino que, además, carece de fundamento en la realidad, debido a que las instituciones extranjeras pueden tener mayor necesidad económica que las nacionales o, incluso, podrían actuar en beneficio del país (tal el caso de la Organización de las Naciones Unidas, el Fondo de las Naciones Unidas para la

a que las instituciones extranjeras pueden tener mayor necesidad económica que las nacionales o, incluso, podrían actuar en beneficio del país (tal el caso de la Organización de las Naciones Unidas, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y la Fundación Konrad Adenauer, entre otras); g) la diferenciación establecida en la disposición normativa impugnada, supone desigualdad ante la ley entre nacionales y extranjeros, la cual, según la propia exposición de motivos del Código Civil, tiene como único propósito establecer privilegio indebido h aciaPágina No. 4 de 26 Expediente 2092-2018

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las instituciones nacionales en perjuicio de las extranjeras; sin embargo, según ha manifestado la Corte de Constitucionalidad, los motivos que justifiquen la creación de trato desigual, deben fundamentarse en la necesidad de diferenciar situaciones distintas basadas en justificaciones razonables, por lo tanto, motivos nacionalistas en este caso resultan insuficientes para fundamentar aquella restricción; h) es decir que, al establecer proteccionismo respecto a instituciones nacionales en perjuicio d e las extranjeras, la norma objetada genera limitación que rebasa la razonabilidad que supone el trato igual, contraviniendo el principio de igualdad reconocido en el citado Articulo 4 constitucional. La nacionalidad no debe ser factor que justifique otorg ar a las instituciones extranjeras tratamiento diverso con relación a la sucesión testamentaria, por tanto, no debería ser tomada en cuenta para limitar el derecho de suceder. La nacionalidad no constituye factor relevante

factor que justifique otorg ar a las instituciones extranjeras tratamiento diverso con relación a la sucesión testamentaria, por tanto, no debería ser tomada en cuenta para limitar el derecho de suceder. La nacionalidad no constituye factor relevante en materia testamentaria, por cua nto que dicho vínculo no conlleva la posibilidad de ejercer influencia indebida o aprovechamiento del testador respecto a los nacionales; i) la discriminación a las instituciones extranjeras que supone la norma impugnada constituye, además, una diferenciac ión de estas respecto a individuos extranjeros, en contravención al mencionado principio de igualdad, porque dicho artículo no contiene limitación alguna para que estos últimos puedan suceder por testamento, sin tomar en consideración su situación económic a; por ello, si el fundamento del legislador se basó en la necesidad económica de las instituciones nacionales, no tiene sentido alguno discriminar a las instituciones extranjeras respecto a individuos extranjeros; j) el precepto legal cuestionado establece una limitación para suceder por testamento a las instituciones extranjeras, personas jurídicas que desempeñan funciones de interés público, tales como educación, salud, seguridad, entre otras. El hecho de ser una personaPágina No. 5 de 26 Expediente 2092-2018

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jurídica que desarrolla funciones de interés público, no es motivo relevante ni justificado para establecer la relacionada prohibición; por el contrario, según los valores que reconoce la Constitución Política de la República de Guatemala, tal actividad debiera ser motivo de reconocimient o en lugar de limitación; k) la restricción que contiene la norma objetada no comprende a otras personas

valores que reconoce la Constitución Política de la República de Guatemala, tal actividad debiera ser motivo de reconocimient o en lugar de limitación; k) la restricción que contiene la norma objetada no comprende a otras personas jurídicas, como las sociedades mercantiles. Es decir que, mientras limita la posibilidad de suceder a las entidades que desempeñan funciones de interés público o de defensa de derechos humanos, permite que entidades mercantiles extranjeras sucedan por testamento; ello constituye limitación irrazonable que infringe el citado principio de igualdad, reconocido en el Articulo 4 constitucional.

B. Sobre la de nuncia de inconstitucionalidad por violación del derecho de propiedad: a) la norma objeto de impugnación limita la aptitud de las entidades extranjeras para adquirir propiedad por medio de sucesión, es decir, la testamenti factio passiva de todo un grupo, de manera arbitraria y sin razonamiento justificado; b) asimismo, coarta la libre disposición por causa de última voluntad del testador, por cuanto que toda disposición que este realice en testamento en beneficio de entidad extranjera, sería nula. Esto con stituye contravención al derecho constitucional de propiedad privada y a su libre disposición, reconocido en el Artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala; c) de acuerdo a la exposición de motivos del Código Civil, la limitación q ue contiene la norma impugnada para suceder por testamento de las instituciones extranjeras, tiene como objetivo evitar que capitales salgan del país por esta vía. Tal justificación resulta violatoria al derecho constitucional a la propiedad y a disponer libremente de ella y no tiene justificación razonable, por cuanto que, en todo caso,

tiene como objetivo evitar que capitales salgan del país por esta vía. Tal justificación resulta violatoria al derecho constitucional a la propiedad y a disponer libremente de ella y no tiene justificación razonable, por cuanto que, en todo caso, ese extremo debiera ser decisión del propietario, y no del legislador; d) si bien esPágina No. 6 de 26 Expediente 2092-2018

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cierto que el derecho de libre disposición de los bienes no es absoluto y que las leyes pueden establecer limitaciones cuando tengan fundamento justificado, también lo es que esto último debe atender a razones de interés social u orden público [expropiación], seguridad nacional [limitación a los extranjeros respecto a franjas fronterizas], o incluso, para proteger al propio testador [prohibiciones contenidas en los demás numerales del Artículo 926 del Código Civil]; e) al restringir el derecho de las instituciones extranjeras para suceder por testamento, y consecuentemente, el de las personas a disponer de sus bienes a favor de aquellas por disposición testamentaria, la norma impugnada regula de manera arbitraria una restricción basada en el proteccionismo, lo cual constituye contravención al derecho a la propiedad reconocido por el mencionado Articulo 39 constitucional. C. Sobre la denuncia de inconstitucionalidad por violación a la obligación de normar las relaciones con otros Estados, de conformidad con los principios internacionales, con el objeto de contribuir al mantenimiento de la paz y el respeto a los derechos humanos, garantizando el beneficio mutuo y equitativo: a) el Articulo 149 de la Constitución Política de la República

los principios internacionales, con el objeto de contribuir al mantenimiento de la paz y el respeto a los derechos humanos, garantizando el beneficio mutuo y equitativo: a) el Articulo 149 de la Constitución Política de la República preceptúa que Guatemala deberá normar sus relaciones con otros Estados de conformidad con los principios, regla s y prácticas internacionales, con el propósito de contribuir al mantenimiento de la paz y la libertad, el respeto y defensa de los derechos humanos, el fortalecimiento de los procesos democráticos e instituciones internacionales que garanticen el benefici o mutuo y equitativo entre Estados; b) considerando que constituye principio general del derecho internacional que un Estado tiene obligación de asegurar a extranjeros el goce de los mismos derechos que garantiza a sus nacionales, cualquier norma que implique limitación a dicho principio debe estar debidamente justificada; c) elPágina No. 7 de 26 Expediente 2092-2018

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relacionado principio tiene ciertas excepciones, tales como el ejercicio de derechos políticos, la seguridad, el orden público y algunos que se relacionen directamente con la condic ión de extranjero; sin embargo, la norma impugnada establece limitación a instituciones extranjeras respecto a las nacionales, que no se encuentra justificada en diferenciaciones reconocidas a la luz del derecho internacional, debido a que únicamente se fu ndamenta en criterio de proteccionismo hacia las instituciones nacionales, lo cual es arbitrario y genera violación al principio internacional que obliga al trato nacional de los extranjeros – salvo debida justificación – y por tanto, al Artículo 149 constit ucional; d)

proteccionismo hacia las instituciones nacionales, lo cual es arbitrario y genera violación al principio internacional que obliga al trato nacional de los extranjeros – salvo debida justificación – y por tanto, al Artículo 149 constit ucional; d) contravenir la obligación de actuar en el beneficio mutuo y equitativo de los Estados, resulta particularmente grave porque a lo largo de la historia del país, han sido en gran parte las instituciones extranjeras las que han promovido el desarrollo en importantes temas y a las cuales se ha acudido en catástrofes y desastres naturales. Así pues, resulta contradictorio y desagradecido que exista legislación que les elimine la aptitud para suceder por testamento. Solicitó que oportunamente se dicte sentencia en la que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad parcial de ley de carácter general planteada, y como consecuencia, que se expulse del ordenamiento jurídico el numeral 5º. del Artículo 926 del Decreto Ley 106, Código Civil.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional del artículo impugnado. Se confirió audiencia por quince días al Congreso de la República de Guatemala y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El Congreso de la República de Guatemala señaló que luego de realizarPágina No. 8 de 26 Expediente 2092-2018

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análisis de los razonamientos formulados por el postulante para fundamentar la acción de inconstitucionalidad que interpuso contra el contenido del numer al 5º.

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análisis de los razonamientos formulados por el postulante para fundamentar la acción de inconstitucionalidad que interpuso contra el contenido del numer al 5º. del Artículo 296 del Código Civil, frente a los que la misma persona expresó al plantear una acción anterior de la misma naturaleza [la cual formó el expediente 534-2007 de la Corte de Constitucionalidad], advierte que el único argumento válido para intentar nuevo control de constitucionalidad es el paso del tiempo; sin embargo, en esta segunda ocasión, el planteamiento de la acción no aporta nuevos elementos ni una confrontación de normas que no haya sido objeto de estudio en la sentencia dictada de ntro del mencionado expediente. Por ello, resulta necesario atenerse a las consideraciones que la referida Corte hizo en aquella primera oportunidad. Solicitó que, en el momento procesal oportuno, se dicte sentencia que declare sin lugar la acción de incon stitucionalidad promovida. B) El Ministerio Público expresó: a) la decisión del legislador de disponer la incapacidad de las instituciones extranjeras para suceder por testamento por medio de la norma objetada, se encuentra debidamente justificada en la exposición de motivos del Código Civil en los términos siguientes: “(…) Las instituciones extranjeras, por último tienen incapacidad. Defender primero las instituciones del país y hacer que estas reciban para su finalidad benéfica o cultural lo que puedan re cibir las extranjeras, con menos necesidad que las nuestras, no solo es patriótico sino evita que capitales formados en el país se aprovechen en otra partes, con evidente perjuicio de la economía nacional (…)”;

cultural lo que puedan re cibir las extranjeras, con menos necesidad que las nuestras, no solo es patriótico sino evita que capitales formados en el país se aprovechen en otra partes, con evidente perjuicio de la economía nacional (…)”; b) de ello resulta evidente que el emisor de la normativa impugnada observó los parámetros de razonabilidad y de proporcionalidad que deben concurrir en el proceso de elaboración de una ley, con el objeto que el producto legislativo final no conduzca a un re sultado absurdo, irrazonable o prohibido; c) los argumentosPágina No. 9 de 26 Expediente 2092-2018

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que formula el solicitante de la inconstitucionalidad planteada no son suficientes para evidenciar colusión entre la norma cuestionada y las disposiciones de la Ley Fundamental que señala como inf ringidas; por tanto, la referida acción no puede prosperar; d) la presunción de constitucionalidad de los actos y normas que tienen origen en decisiones del Organismo Legislativo, implica que debe considerarse como excepcional la posibilidad de invalidarlo s, circunstancia que únicamente ocurre cuando la contradicción denunciada en un planteamiento de inconstitucionalidad resulta evidente. Solicitó que se declare sin lugar la acción promovida por el postulante y se condene a este en costas, de conformidad co n lo establecido en el Artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) Najman Alexander Aizenstatd Leistenschneider –solicitante de la

establecido en el Artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Najman Alexander Aizenstatd Leistenschneider –solicitante de la inconstitucionalidad– rebatió las argumentaciones e xpresadas por el Congreso de la República de Guatemala y el Ministerio Público, reiterando los señalamientos que formuló en su escrito inicial. Solicitó que en la sentencia correspondiente se declare con lugar la inconstitucionalidad parcial de carácter general promovida; como consecuencia, se expulse del ordenamiento jurídico el numeral 5º. del Artículo 926 del Código Civil, Decreto Ley 106, que establece “ las instituciones extranjeras, cualquiera que sea su finalidad ” y se publique ese pronunciamiento en el Diario Oficial. B) El Congreso de la República de Guatemala ratificó los argumentos que expuso en la audiencia que por quince días se le confirió y solicitó que se dicte la sentencia que en Derecho corresponde. C) El Ministerio Público reiteró la exposi ción argumentativa que realizó al evacuar la audiencia que por quince días le fue conferida y formuló suPágina No. 10 de 26

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petición en los mismos términos que lo hizo en esa oportunidad. CONSIDERANDO ---I--- El numeral 5º. del Artículo 926 del Código Civil que regula “ Son incapaces para suceder por testamento (…) 5º. Las instituciones extranjeras, cualquiera que

CONSIDERANDO ---I--- El numeral 5º. del Artículo 926 del Código Civil que regula “ Son incapaces para suceder por testamento (…) 5º. Las instituciones extranjeras, cualquiera que sea su finalidad ”, no provoca violación a los artículos 4º., 39 y 149 constitucionales que garantizan los derechos de igualdad y de propiedad privada, ni a la oblig ación de normar las relaciones con otros Estados, de conformidad con los principios internacionales; la norma impugnada, en cambio, es congruente con la postura que ha sostenido esta Corte en cuanto a la relatividad del principio de igualdad, a las limitac iones del derecho de propiedad y a la posibilidad del legislador de crear en una norma un trato diferencial sin incurrir en violación al principio de igualdad siempre que en dicha limitación concurren las características de razonabilidad y proporcionalidad ---II--- Najman Alexander Aizenstatd Leistenschneider promueve acción de inconstitucionalidad de carácter general, parcial, de la frase “ Las instituciones extranjeras, cualquiera que sea su finalidad ”, contenida en el numeral 5º. del Artículo 926 del Decreto Ley 106, Código Civil, emitido por el Jefe de Gobierno el catorce de septiembre de mil novecientos sesenta y tres, asegurando que infringe derechos de igualdad y de propiedad, así como la obligaci ón de normar las relaciones con otros Estados, de conformidad con los principios internacionales , respectivamente reconocidos en los Artículos 4º., 39 y 149 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que se acoja su planteamiento y consecuentemente, dicha norma sea expulsada del ordenamiento jurídico vigente.Página No. 11 de 26

Política de la República de Guatemala. Solicitó que se acoja su planteamiento y consecuentemente, dicha norma sea expulsada del ordenamiento jurídico vigente.Página No. 11 de 26 Expediente 2092-2018

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---III--- Inicialmente, esta Corte considera necesario señalar que, con anterioridad ante este Tribunal se formó el expediente 534 -2007, con ocasión de acción de inconstitucionalidad de carácter general, parcial, de la frase “ Las instituciones extranjeras, cualquiera que sea su finalidad ”, contenida en el numeral 5º. del Artículo 926 del Decreto Ley 106, Código Civil, que Najman Alexander Aizenstatd Leistenschneider, promovió en aquella oportunidad. Esta Corte dictó sentencia de diez de abril de dos mil ocho, en la cual declaró sin lugar la acción planteada, luego de realizar el análisis normativo constitucional correspondiente. En el escrito que contiene el plan teamiento de inconstitucionalidad en esta segunda ocasión, el postulante asegura que esa sentencia no es obstáculo para que este Tribunal conozca y resuelva la presente acción, debido a que: a) en aquella primera vez, la acción interpuesta fue declarada si n lugar, b) en Guatemala no existe plazo para someter a conocimiento de esta Corte una acción de inconstitucionalidad, c) esta Corte recientemente ha indicado que “e n esta materia no hay cosa juzgada material ” y d) además, está facultada para conocer la pr esente acción debido a que en su oportunidad los integrantes que la resolvieron llegaron a una conclusión que no es acorde con los valores que protege la Constitución.

materia no hay cosa juzgada material ” y d) además, está facultada para conocer la pr esente acción debido a que en su oportunidad los integrantes que la resolvieron llegaron a una conclusión que no es acorde con los valores que protege la Constitución. También expresó que la conclusión a la que arribó esta Corte en la primera acción plan teada, es contraria al derecho de igualdad, de propiedad y de relaciones con otros estados establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, y no es acorde a la "realidad nacional" actual que, necesariamente, debe ser distinta a la exi stente hace más de medio siglo, la cual conocieron los legisladores en 1963, bajo la vigencia de otra Constitución menosPágina No. 12 de 26 Expediente 2092-2018

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garantista que la actual. Agregó que el Código Civil fue emitido hace aproximadamente cincuenta y cinco (55) años y que, en ese entonce s, la norma impugnada pretendía, según lo explica la exposición de motivos " defender primero las instituciones del país y hacer que estas reciban para sus finalidades lo que pueden recibir las extranjeras, con menos necesidades que las nuestras ”. Ello evidencia que era estrictamente nacionalista en perjuicio de los derechos de los extranjeros, que ahora están ampliamente reconocidos en la Constitución y en múltiples tratados internacionales en materia de derechos humanos, de acuerdo a los cuales la sola nac ionalidad de una institución extranjera no es una justificación razonable para impedirles heredar o limitar el derecho de las personas para disponer de su propiedad conforme a su última voluntad.

los cuales la sola nac ionalidad de una institución extranjera no es una justificación razonable para impedirles heredar o limitar el derecho de las personas para disponer de su propiedad conforme a su última voluntad. Con relación a esos señalamientos, debe indicarse que en a ras de la preservación del principio de supremacía constitucional y de la coherencia de todo el andamiaje normativo que rige la convivencia social en el Estado de Guatemala, se encuentra regulada en la Constitución Política de la República y en la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad la acción de inconstitucionalidad de carácter general, correspondiendo a esta Corte su conocimiento en instancia única, en el marco de su función esencial de defensa del orden constitucional, que supone ve lar que entre este y las normas de inferior jerarquía exista completa compatibilidad. Esa garantía constitucional será procedente solamente cuando el postulante demuestre de modo certero y contundente la contravención a postulados constitucionales, por vía del análisis confrontativo pertinente. En consecuencia, ante un planteamiento de inconstitucionalidad, esta Corte debe proceder a estudiar, confrontar e interpretar las normas cuestionadas conPágina No. 13 de 26 Expediente 2092-2018

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las disposiciones constitucionales que el accionante denun cia vulneradas con el objeto de que, si establece la existencia del vicio señalado, se declare que quedan sin vigencia y por tanto, excluidas del ordenamiento jurídico las normas de inferior jerarquía que lesionan la Constitución. Tomando en cuenta esos razonamientos, el examen de confrontación

quedan sin vigencia y por tanto, excluidas del ordenamiento jurídico las normas de inferior jerarquía que lesionan la Constitución. Tomando en cuenta esos razonamientos, el examen de confrontación normativo que corresponde realizar al Tribunal Constitucional entre la disposición legal impugnada y los preceptos constitucionales que aquel denuncia como vulnerados a fin de determinar la ilegitimidad constituci onal denunciada, se basa, fundamentalmente, en un estudio jurídico e integral de dichas normas, con base en los principios que rigen la interpretación constitucional. De manera que en esta nueva oportunidad, la evaluación de legitimidad constitucional requ erida debe circunscribirse a los elementos normativos del caso, según los argumentos de objeción formulados por el postulante con el propósito de fundamentar la acción que promueve. ---IV--- Examinado el planteamiento de inconstitucionalidad que ocasio nó la formación de este expediente, es posible advertir que los argumentos que expresó el solicitante son reiterativos de los señalamientos con base a los cuales el mismo sujeto procesal denunció inconstitucionalidad del numeral 5º. del Artículo 926 del Có digo Civil la primera vez, esencialmente con igual fundamento. No adicionó elementos nuevos respecto a la denuncia de ilegitimidad constitucional presentada en esa primera ocasión. En aquella oportunidad, esta Corte manifestó, sustancialmente, que: a) el principio de igualdad hace referencia a la universalidad de la ley, pero no prohíbe, ni se opone al mismo, el hecho que el legislador contemple la necesidad oPágina No. 14 de 26 Expediente 2092-2018

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ni se opone al mismo, el hecho que el legislador contemple la necesidad oPágina No. 14 de 26 Expediente 2092-2018

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conveniencia de clasificar y diferenciar situaciones distintas y darles un tratamiento diverso, siempre que tal diferencia tenga una justificación razonable de acuerdo al sistema de valores constitucionales; b) la interpretación de la Constitución Política de la República de Guatemala parte del principio de tenerla como conjunto armónico y el signif icado de cada parte debe determinarse de for

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