Inconstitucionalidad de Caracter General_2130-2005
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de Caracter General_2130-2005
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Expediente 2130-2005 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL TOTAL
EXPEDIENTE 2130-2005
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
MARIO PÉREZ GUERRA, QUIEN LA PRESIDE, GLADYS CHACÓN CORADO, JUAN
FRANCISCO FLORES JUÁREZ, ROBERTO MOLINA BARRETO, HILARO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ, JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS Y CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA: Guatemala, once de septiembre de dos mil siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general total interpuesta contra el Decreto 12 -2005 del Congre so de la República de Guatemala, Ley que Declara el Área Protegida "Área de Uso Múltiple, Río Sarstún", por Teresa Sacul Ché, Juan Sub Pop, Martil Cac Ical, Sebastián Cajbón Cac, Elena Ché Pacay, Mariano Cac ¡cal, Ricardo Cuz Chun, Santiago Acal Cuz, Emili o Pitán Ché, Francisco Acál Chub, Sabina Chun Chen, Martín Acal Cuz, Amalia Tiul Coy, Petrona Cuz Coc, Valeriano Cuz Coc, Gilberto Ajcal Cuz, Samuel Acal Cuz, Martín Coc Xol, Marcos Caal Rax, José Cholom Pop, Vicente Cholom Boc, Emilio Cholom Chub, Feliciano Zurita Caal, Luis Chub Caal, Matilde Chub Chub, Tecla Coc Bá, Adelaida Maquín Bo, Isabela Cholón Chub, Juana Caal (único apellido), Teresa Coc
Boc, Emilio Cholom Chub, Feliciano Zurita Caal, Luis Chub Caal, Matilde Chub Chub, Tecla Coc Bá, Adelaida Maquín Bo, Isabela Cholón Chub, Juana Caal (único apellido), Teresa Coc Caal, Juana Xi Ical, Concepción Ché Chol, Camilo Ché Cholom, José Ché Cholom, María López Jucup, José Moo Chub, Santos Coc Caal, Dominga Ché Choc, Santos Shol Coc, José Cucul ¡cal, Otto Ovidio Balcarsel Contreras, Santos Caal Caal, Matilde Chó Xol, Ricardo Caal Ac, Carmen Rax Caal, Manuela Caal Caal, María Caal Tiul, Petrona Caal Chub, Pablo Caal Tiul, Domingo Al Chub, Santiago Acté Sagui, Abelino Chub Rax, Samuel Chub Tiul, Arturo Caal Rax, Manuel Chun Ba, Angelina Ax Cuz, Mateo Pop Ché, Pedro Caal Ché, Nicolás Tec Choc, Carmen Caal Ical, María Caal Chocoj, María Ernestina Asig Salam, Lorenza Cucul Cho, Victor Fernando Chun Coc, Ricardo Col Choc, Erildo Choc Chub, Genaro Xol Coc, Juan Fernando Coc Ché, Agustín Caal Caal, Pedro Xol Caal, Shol Choj, Tomás Ical Ich, Santiago Ical Ich, Matilde Caal Coc, Rita Ical Ich, Manuela Yat Xol Sabina Xol Caal, Petrona Ich Caal José Xi Chub, Pedro Caal Coc, José Cabnal Mucú, Santos Batz Xí, Pedro Xol Cac Rosa Cabnal Chub Elena Ché Caal, María Chub Caal, Mario Cuz Chub, Tecla Xi Cabnal, Mateo Caal Caal, María Elena Chub Caal, Jesús Chub Caal, Francisco Javier Choc Cucul, Domingo
Cabnal Chub Elena Ché Caal, María Chub Caal, Mario Cuz Chub, Tecla Xi Cabnal, Mateo Caal Caal, María Elena Chub Caal, Jesús Chub Caal, Francisco Javier Choc Cucul, Domingo Caal Caal, María Choc Cucul, Margarita Xol Pop, Santos Rax Pop, Mario Caal Caal, Santiago Caal Cajbon, Pedro Pop Cucul, Lucía Caal Caal, Matilde Pop Cucul, Rosario Cajbón y Luis Leonardo Rodríguez Chávez, en quien se unificó personería. Los postulantes actuaron con el patrocinio de las abogadas Olga Lucy Rodríguez Fernández, Irma Arriaza Sagastume y Dora María Manrique Garzona.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN: Lo expuesto por los accionantes se resume: pertenecen a comunidades asenta das en el área que fue declarada zona de uso múltiple y a la etnia Q'eqchí, provenientes en su mayoría del departamento de Alta Verapaz, y según su cosmovisión maya, realizan durante el año ritos llamado Mayejak que en idioma Q'eqchí significa celebración de ceremonias tradicionales, las cuales consisten en ofrecer copal, pon y candelas a las montañas y cerros para agradecer o pedir - por la vida, la buena cosecha, la lluvia y que los animales no hagan daño a la siembra. Señalan que la presente acción de inconstitucionalidad general es total, porque la declaración de inconstitucionalidad de los artículos que directamente contienen vicios de esa naturaleza, hace inútil la vigencia del
los animales no hagan daño a la siembra. Señalan que la presente acción de inconstitucionalidad general es total, porque la declaración de inconstitucionalidad de los artículos que directamente contienen vicios de esa naturaleza, hace inútil la vigencia del resto de normas, ya que quedarían de manera aislada, sin tener ninguna posi tividad. AsíExpediente 2130-2005 2
las cosas, estiman inconstitucional el decreto en cuestión por las razones siguientes: a) el cuerpo normativo viola el principio de irretroactividad que establece el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues pese a haber entrado en vigencia el once de marzo del año dos mil cinco, retrotrae su actuación a lesionar sus derechos que tienen ya establecidos por la Carta Magna, como los de respetar y promover sus formas de vida, costumbres, tradiciones, formas de organización social, administrar sus tierras de forma especial, como lo regulan los artículos constitucionales 66 y 67, violando, restringiendo y disminuyendo esos derechos, y porque no se puede atentar contra el valor vida contemplado en el artículo 3° de la Constitución como una obligación fundamental del Estado, con el argumento de que lo que se pretende es proteger un área; b) el artículo 6° del decreto impugnado establece Zona Intangible las de conservación estricta, lo cual viola los artículos 1 ' y 2° de la Constitución, porque el mismo no les protege como personas y no procura el bienestar de sus familias, pues sólo después de cinco años, con tocas las restricciones que contempla, probablemente podrán sobrevivir, pero jamás elevar su nivel
no procura el bienestar de sus familias, pues sólo después de cinco años, con tocas las restricciones que contempla, probablemente podrán sobrevivir, pero jamás elevar su nivel de vida, respetando su cultura e identidad; c) asimismo, el artículo 6° del Decreto Número 12-2005, viola flagrantemente sus derechos a la vida, a la libertad y a la igualdad, reconocidos en los artículos 3° y 4° de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque les limita a que únicamente durante cinco años puedan realizar algunas actividades para su supervivencia, y con el agravante que quedará a discreción del ente administrador su realización, o sea que hay una probabilidad de que vivan después de la vigencia de esta ley, si se los autoriza el ente administrador; por lo que no están seguros que sobrevivirán, por lo tanto, esa ley está atentando contra sus derechos a la vida, a la integridad y seguridad. El mencionado artículo viola también sus derechos de libertad e igualdad, ya que no les están otorgando iguales oportunidades para tener una vida digna, ya que les restringe el derecho a vivir y a tener un desarrollo integral, por el solo hecho de que son comunidades que desde hace más de cincuenta años (y en algunos casos más de cien años) están asentadas en la zona declarada intangible de uso forestal sostenible, de uso múltiple y de amortiguamiento. El artículo 13 del Decreto 12-2005 viola también el derecho a la vida porque establece que en la zona de uso múltiple -mientras no se tenga una adecuada planificación que garantice la sostenibilidad del uso de los recursosno podrá ocurrir ningún tipo de aprovechamiento, exceptuando los usos
también el derecho a la vida porque establece que en la zona de uso múltiple -mientras no se tenga una adecuada planificación que garantice la sostenibilidad del uso de los recursosno podrá ocurrir ningún tipo de aprovechamiento, exceptuando los usos tradicionales efectuados por la población local en forma limitada y para satisfacer necesidades locales; d) los artículos 6°, 1 1 y 13 del decreto en cuestión disminuyen y restringen el derecho de propiedad privada que tienen, ya que no pueden disponer, como lo establece el artículo 39 constitucional, de condiciones para el disfrute de sus terrenos, para alcanzar su progreso individual y su desarrollo, pues tales artículos les limita totalmente ese disfrute que les otorga la Constitución; e) el artículo 18 de dicho decreto prescribe que la Administración General del Área Protegida de Uso Múltiple "Río Sarstún" estará a cargo de la Secretaria Ejecutiva del Consejo Nacional de Áreas Protegidas, quien la podrá delegar mediante un proceso de licitación publica, por lo que estiman que viola el articulo 64 de la Constitución, que establece que los bienes que pertenezcan al patrimonio natural de la Nación son inalienables, con lo cual no se pueden enajenar, es decir, no se puede pasar o transmitir a otro su dominio o algún derecho sobre ellas. En el presente caso el artículo menci onado le está dando la potestad al Consejo Nacional de Áreas Protegidas para que dé el dominio del área protegida a otra entidad (pública o privada), para que la administre, siendo una manera simulada de enajenar el área protegida; o el
Protegidas para que dé el dominio del área protegida a otra entidad (pública o privada), para que la administre, siendo una manera simulada de enajenar el área protegida; o el artículo 22 del decreto sub litís viola el artículo 66 constitucional que reconoce el respeto aExpediente 2130-2005 3
las formas de organización social de los grupos étnicos, ya que en el artículo cuestionado se establece que el ente administrador deberá propiciar la formación de comités distritales y la creación de Comités de Usuarios de recursos específicos, cuando ellos ya tienen su propia organización al interior de sus comunidades, de acuerdo con su cultura e identidad, por tener el derecho que la Constitución, en su artículo 67, reconoce al permitirles administrar sus tierras; g) agregan que los artículos 6°, párrafo tercero, 18 y 32, inciso d), del decreto bajo estudio disminuyen y restringen el derecho que tienen las comunidades indígenas de administrar las tierras que históricamente les pertenecen, como lo indica el artículo 67 de la Constitución, ya que dichas normas señalan que las comunidades deberán establecer los mecanismos de acceso y uso a las áreas de celebración de sus ceremonias tradicionales, o sea que la norma es imperativa en cuanto a que deberán ponerse de acuerdo con el ente administrador, cuando la norma constitucional preceptúa que las tierras que les pertenecen y que tradicionalmente han administrado en forma especial, mantendrán ese sistema; por lo que no tienen porqué someterse a una entidad administradora, ya que la Constitución les reconoce la administración que han mantenido en las tierras que les pertenecen; h) el artículo 8° del
administrado en forma especial, mantendrán ese sistema; por lo que no tienen porqué someterse a una entidad administradora, ya que la Constitución les reconoce la administración que han mantenido en las tierras que les pertenecen; h) el artículo 8° del decreto cuestionado contraviene el artículo 68 constituci onal, porque las tierras estatal es que protege tal ley, las estaban tramitando para sus comunidades, siendo necesarias para su desarrollo, lo cual ya no se puede continuar porque tal precepto lo prohíbe; i) por último, los artículos 24 inciso d), 25 y 30 del Decreto 12 -2005 del Congreso de la República violan el artículo 253 de la Constitución Política de la República de Guatemala en su inciso b), que preceptúa que corresponde a las Municipalidades obtener y disponer de sus recursos, ya que tales artículos están disponiendo de los recurso s que corresponden a la Municipalidad generados de las visitas, actividades y del descubrimie nto de yacimientos naturales y venta de oxígeno, puesto que es a la Municipalidad a la que le corresponde obtener y disponer de sus recursos, de acuerdo con la Car ta Magna. Solicitan que se declare inconstitucional la totalidad del Decreto 12-2005 del Congreso de la República.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD: No se decretó la suspensión provisional del Decreto 12-2005 del Congreso de la República de Guatemala, Ley que Declara el Área Protegida ―Área de Uso múltiple, Río Sarstún". Se dio audiencia por quince días a: a) Presidente de la República, b) Congreso de la República, c) Ministro de Ambiente y Recursos Naturales, d) Consejo Nacional de Áreas
dio audiencia por quince días a: a) Presidente de la República, b) Congreso de la República, c) Ministro de Ambiente y Recursos Naturales, d) Consejo Nacional de Áreas Protegidas; y e) Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES: A) El Ministro de Ambiente y Recursos Naturales manifestó: a) sin hacer señalamientos taxativos ni concretos sino más bien en forma somera, los interponentes manifestaron que el artículo 6° del Decreto 12-2005 del Congreso de la República viola los derechos de la persona humana y deberes del Estado; sin embargo, de conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala, el poder provien e del pueblo y su ejercicio está sujeto a limitaciones señaladas por la misma Constitución y la Ley, y ninguna persona, sector del pueblo, fuerza armada o política, puede arrogarse su ejercicio; asimismo, el imperio de la ley se extiende a todas las person as que se encuentren dentro del territorio de la República. En el presente caso, la conservación y preservación del ambiente natural es un bien común para beneficio no sólo de los habitantes del lugar, sino de la población en general, por lo tanto, se cons idera que los argumentos vertidos por los interponentes, en el presente caso no son valederos, pues la conservación y el objetivo principal de la zona declarada intangible es proteger las fuentes de agua y la cuencas deExpediente 2130-2005 4
los ríos de la región, líquido vital , inclusive, para la población que se ubica en la zona y alrededor de la zonas intangible, por lo tanto, la protección y conservación del ambiente
los ríos de la región, líquido vital , inclusive, para la población que se ubica en la zona y alrededor de la zonas intangible, por lo tanto, la protección y conservación del ambiente natural y específicamente lo estipulado en el artículo en cuestión, en ningún momento riñe con preceptos cons titucionales, pues su finalidad es proteger intereses generales colectivos y cumplir con la obligación del Estado de prevenir la contaminación del ambiente y mantener un equilibrio ecológico que permita y garantice el aprovechamiento racional de los recurs os naturales a manera de evitar su depredación y extinción; b) los interponentes argumentan que el artículo 6° del decreto relacionado viola el derecho a la vida, al establecer que durante un único período transitorio de hasta cinco años como máximo, se podrán autorizar por el ente administrador aquellas actividades humanas que tengan como fin primordial la supervivencia de las comunidades ubicadas alrededor de las zonas intangibles, y que si éstas no son compatibles con los fines de conservación del ambiente establecidos en esa Ley deberán modificarse por medio de nuevas prácticas de aprovechamiento ecológico sostenible dentro del período arriba estipulado; de ahí se desprende que el citado artículo pretende la conservación y mantenimiento del equilibrio ecológico, consecuentemente, se relaciona con la utilización y el aprovechamiento de la fauna, flora, suelo, subsuelo y agua, entre otros, con el objeto de mejorar y conservar el medio ambiente, pues la pérdida del ecosistema es causado —en un porcentaje considerable por actividades humanas que no tienden a su conservación, por lo que la interpretación errónea del citado artículo no es argumento suficiente como para
medio ambiente, pues la pérdida del ecosistema es causado —en un porcentaje considerable por actividades humanas que no tienden a su conservación, por lo que la interpretación errónea del citado artículo no es argumento suficiente como para determinar que se están violando garantías constitucionales, cuando nuevamente el bien común p revalece sobre el particular. En cuanto al artículo 13 del decreto objeto de la presente inconstitucionalidad general, la norma reitera que el interés general de conservar el medio ambiente —limitando en alguna forma actividades humanas que no garanticen un uso adecuado de los recursos — es para el beneficio común de todos los guatemaltecos, ya que Guatemala ha alcanzado niveles críticos de deterioro del medio ambiente, por lo que existe la necesidad y obligatoriedad del Estado y sus habitantes de tomar acciones inmediatas para la conservación y mantenimiento de los recursos que aún se encuentran disponibles; c) los interponentes argumentan que los artículos 6º, 11 y 13 del decreto aludido violan lo establecido en el artículo 39 constitucional, ya que tales normas disminuyen y restringen el derecho derivada que tienen, pues no pueden Propiedad disponer del disfrute de sus terrenos para alcanzar su progreso individual y desarrollo; sin embargo, no es propio de la vida en sociedad el ejercicio absoluto de este derecho; lo cual encuentra asidero en el principio que la misma Constitución recoge en el artículo 44, al respecto que el interés social prevalece sobre el particular, en armonía con el principio de dominio eminente del Estado sobre su territorio, según el cual, éste puede ejercer su actividad como ente soberano, para el logro de sus fines, con la amplitud que le permite la Ley fundamental del país, por lo que el Estado, en el ejercicio de su poder,
el principio de dominio eminente del Estado sobre su territorio, según el cual, éste puede ejercer su actividad como ente soberano, para el logro de sus fines, con la amplitud que le permite la Ley fundamental del país, por lo que el Estado, en el ejercicio de su poder, puede disponer de la propiedad privada en beneficio de la colectividad. Sin embargo, en el presente caso, no se puede hablar de propiedad privada, en virtud de no existir título legal que acredite a los accionantes como tales, por lo que el derecho alegado por los interponentes es inexistente, en virtud de que en ningún momento acreditaron su derecho sobre las propiedades declaradas como áreas protegidas; d) en cuanto a la violación al patrimonio natural por el artículo 18 del decreto referido, lo argumentado por los accionantes no es válido, ya que la facultad de administrar no siempre lleva aparejada la faculta de enajenar, pues ésta puede ser limitada, por lo que el artículo citado contiene el supuesto "podrá", con lo que en ningún momento se puede tomar dicho supuesto comoExpediente 2130-2005 5
un hecho ejecutado, en virtud que la ley señala imperativamente que la administración del Área Protegida de Uso Múltiple "Río Sarstún" estará a cargo de la Secretaria Ejecutiva del Consejo Nacional de Áreas Protegidas, por lo tanto, no existe tal violación al artículo 64 de la Constitución Política de la República; e) el artículo 22 del Decreto 12-2005 del Congreso de la República, en ningún momento atenta contra las costumbres, tradiciones o formas de organización social de los grupos étnicos y pueblos indígenas, pues no se refiere a su propia organización social, sino promueve una forma de organización en el manejo del
de organización social de los grupos étnicos y pueblos indígenas, pues no se refiere a su propia organización social, sino promueve una forma de organización en el manejo del área protegida a efecto de garantizar el uso adecuado de los recursos naturales en ella existentes, por lo tanto, la supuesta violación al artículo 66 constitucional es inexistente; f) los interponentes manifiestan que los artículos 6°, 18 y 32 del decreto en cuestión restringen el derecho de las comunidades indígenas de administrar las tierras que históricamente les pertenecen, como lo establece el artículo 67 de la Constitución Política de la República de Guatemala; sin embargo, en su memorial de demanda, afirman que las tierras que están dentro de la referida área protegida, están en trámite para obtener la propiedad a favor de sus comunidades, con lo que los interponentes recon ocen que las tierras que comprenden el área declarada protegida es propiedad del Estado, por lo tanto, sus argumentos –en cuanto se refiere a la propiedad que p oseen sobre este territorio– se desvanecen al efectuar tal afirmación; g) los interponentes señalan que el artículo 8° del decreto bajo análisis restringe lo regulado en el 68 constitucional, porque los trámites a los que se refieren ya no pueden continuar porque tal precepto lo prohíbe; argumento inválido, porque no poseen el título de propiedad sob re el área protegida del Río Sarstún, declarada como tal por medio del Decreto 4 -89 del Congreso de la República, vigente desde mil novecientos ochenta y nueve. Agrega que el interés del Estado en declarar el área protegida denominada como "Área de Uso Múl tiple, Río Sarstún", es propiciar el
desde mil novecientos ochenta y nueve. Agrega que el interés del Estado en declarar el área protegida denominada como "Área de Uso Múl tiple, Río Sarstún", es propiciar el bienestar colectivo en cuanto al manejo y conservación de recursos naturales, que han sido depredados indiscriminadamente por la mano del hombre y que el Estado está obligado constitucionalmente a prevenir su contaminac ión y mantener un equilibrio ecológico, en especial, de ciertas áreas o regiones que son de vital importancia para el desarrollo general de la población; h) por último los interponentes estiman que los artículos 24, inciso d),25 y 30 del decreto sub litis producen violación a la autonomía municipal; sin embargó, éstos no son los indicados para alegarla, pues no poseen el título para acreditarse dicho derecho, ni legitimación para ejercerlo, pues las acciones o violaciones que perjudiquen los derechos de las municipalidades deberán ser alegados o interpuestos por ellas mismas y no por terceros que no poseen la legitimación ni acción popular para reclamarlos, por lo que la violación denunciada no tiene sustento legal, ni legitimación para ejercitarla, por lo tanto debe ser desvanecida. Solicita que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general parcial interpuesta. B) El Presidente de la República expuso: a) el Decreto 12-2005 del Congreso de la República, Ley que declara Área Protegida "Área de uso múlti ple, Río Sarstún", fue emitido obedeciendo el mandato constitucional establecido en los artículos 64, 66 y 97 constitucionales y de conformidad con lo estipulado en el Decreto Número 4 -89 del Congreso de la República, Ley de Áreas
constitucional establecido en los artículos 64, 66 y 97 constitucionales y de conformidad con lo estipulado en el Decreto Número 4 -89 del Congreso de la República, Ley de Áreas Protegidas, por lo que no viola el principio de irretroactividad de la ley, porque fue emitido de acuerdo al esquema general de valores y principios que la propia Constitución reconoce y adopta; b) el artículo 6° del decreto impugnado, con base en las normas constitucionales contenidas en los artículos 1 y 97, declara tales zonas intangibles y regula las actividades humanas a desarrollarse en ellas, para la preservación del ambiente natural y la conservación de la diversidad biológica, por lo que no vulnera principios o normas deExpediente 2130-2005 6
carácter constitucional; c) el artículo 13 del decreto en cuestión de ninguna manera puede violar el derecho a la vida, puesto que existe mandato constitucional para que se desarrolle la regulación que contiene, la cual persigue que se tenga un adecuado acc eso, uso y manejo de los recursos naturales para asegurar la continuidad en la satisfacción de las necesidades básicas de la persona humana; d) no existe la disminución y restricción del derecho de propiedad privada aducidas, pues el ejercicio absoluto de este derecho no es propio de la vida en sociedad, lo cual encuentra también asidero en el principio que la misma Constitución recoge en el artículo 44, de que el interés social prevalece sobre el particular; ello en armonía con el principio de dominio emin ente del Estado sobre su territorio, según el cual éste puede ejercer su actividad como ente soberano, para el logro de sus fines, con la amplitud que le permite la Ley fundamental del país; e) el artículo 18
territorio, según el cual éste puede ejercer su actividad como ente soberano, para el logro de sus fines, con la amplitud que le permite la Ley fundamental del país; e) el artículo 18 del Decreto Número 12 -2005 del Congreso de la R epública reconoce la potestad del Consejo Nacional de Áreas Protegidas, para que delegue por licitación pública la Administración General del "Área Protegida de Uso Múltiple, Río Sarstún", lo cual no transgrede la prohibición establecida en el artículo 64 de la Constitución, porque no se está trasladando la propiedad del patrimonio natural, por lo que no se aprecia que exista la inconstitucionalidad denunciada; f) el artículo 22 del Decreto impugnado propicia la formación de una determinada forma de organización para el manejo del área protegida y para garantizar el manejo racional y sostenible de los recursos naturales; es decir, no se refiere a las costumbres, tradiciones o formas de organización social de los grupos étnicos y pueblos indígenas, razón por la que no existe ninguna violación al artículo 66 de la Constitución Política de la República de Guatemala; g) en cuanto a la restricción al derecho que tienen las comunidades indígenas de administrar las tierras que históricamente les pertenece, denunciad a por los accionantes, ellos mismos –en el memorial de interposición de la presente acción – señalan que las tierras que están protegidas por la ley que impugnan, están en trámite para sus comunidades, lo que ya no puede realizarse porque tal precepto lo prohíbe; con ello están afirmando que las tierras del área declarada protegida pertenecen al Estado y, de esa cuenta, se aprecia que no
puede realizarse porque tal precepto lo prohíbe; con ello están afirmando que las tierras del área declarada protegida pertenecen al Estado y, de esa cuenta, se aprecia que no existe la inconstitucionalidad que denuncian; h) respecto que el artículo 8 del decreto aludido restringe el articulo 68 c onstitucional, se aprecia que no existe la violación constitucional aducida, ya que se encuentra conforme con el principio que la misma Constitución recoge en el artículo 44, de que el interés social prevalece sobre el principio de dominio eminente del Estado sobre su territorio, según el cual éste puede ejercer su actividad como ente soberano para el logro de sus fines, con la amplitud que le permite la Ley fundamental del país; i) en cuanto a la violación a la autonomía municipal por parte de los artículo s 24 inciso d), 25 y 30 del Decreto 12 -2005 del Congreso de la República, pues disponen de los recursos que corresponderían a la Municipalidad, dichos recursos no están contemplados como ingresos del municipio según el Código Municipal; j) agrega que el pr incipio de supremacía constitucional no puede ni debe ser invocado únicamente en forma declarativa, sino que haciéndose señalamientos concretos y confrontándose con cada una de las normas constitucionales que se estiman vulneradas por parte de los recurrentes; situación que no sucede en el memorial de interposición de la presente acción, y que la emisión del decreto impugnado atiende al interés nacional para la conservación, protección, cuidado y equilibro del patrimonio natural de la Nación, en congruencia con lo que disponen para el efecto los artículos 64 y 97 de la Constitución
conservación, protección, cuidado y equilibro del patrimonio natural de la Nación, en congruencia con lo que disponen para el efecto los artículos 64 y 97 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Por lo anterior, solicita que sea declarada sin lugar la presente inconstitucionalidad. C) El Consejo Nacional de Áreas ProtegidasExpediente 2130-2005 7
argumentó: a) la declaratoria legal del área fue en beneficio de la población en general, no sólo de los habitantes del lugar; en ese sentido, la Constitución Política de la República establece en su artículo I que el Estado de Guatemala protege a la persona, estab leciendo además como fin supremo la realización del bien común, por lo que se puede indicar que el artículo 6° del Decreto 12 -2005 del Congreso de la República no contraviene lo establecido en las normas constitucionales, ya que su finalidad es proteger in tereses generales, cumpliendo con la obligatoriedad del Estado de proteger y mejorar el patrimonio natural de la Nación para mantener un equilibrio ecológico. Equilibrio que se logra solamente al proteger las fuentes de agua y las cuencas altas de los ríos de la región, los hábitat naturales, la diversidad biológica y el ecosistema de los bosques manglares y humedales del Río Sarstún, que benefician a todos los habitantes de la Nación, por lo que se concluye que el interés general prevalece sobre el particu lar; b) en cuanto a que los artículos 6° y 13 del decreto impugnado violan el derecho a la vida contemplado en los artículos 3º y 4º de la Constitución Política de la República de Guatemala, se evidencia que los artículos impugnados en ningún momento contr avienen
contemplado en los artículos 3º y 4º de la Constitución Política de la República de Guatemala, se evidencia que los artículos impugnados en ningún momento contr avienen las normas constitucionales relacionadas, que su fin es lograr un uso sostenible de los recursos naturales y el mantenimiento del equilibrio ecológico; c) al respecto de la violación al derecho de libertad e igualdad denunciada del artículo 6° refe rido, estima que el objetivo que se persigue en esas zonas es proteger la biodiversidad y los ecosistemas nativos que se encuentran en esa área, prevaleciendo el interés general sobre el particular; y el artículo 13 del decreto impugnado, lo que pretende e s regular actividades humanas para garantizar que el uso de los recursos naturales sea de manera sostenible; d) en cuanto a la violación al derecho de propiedad, los interponentes no acreditaron legítimamente su derecho sobre el territorio del área protegi da en cuestión; asimismo, debe tenerse presente que los bienes de dominio público se dividen en bienes de uso púb