Inconstitucionalidad de Caracter General_2379-2004
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de Caracter General_2379-2004
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Gaceta Jurisprudencial N. 75 -Inconstitucionalidades Generales 2379-2004
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL
EXPEDIENTE 2379-2004
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR, QUIEN LA PRESIDE, JUAN
FRANCISCO FLORES JUÁREZ, RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO,
SAÚL DIGHERO HERRERA, MARIO GUILLERMO RUIZ WONG, GLORIA MELGAR DE AGUILAR Y FRANCISCO JOSÉ PALOMO TEJEDA. Guatemala, diecisiete de marzo de dos mil cinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Ángel Guillermo Ruano González, contra los artículos 50, 61 numeral 8, 62 y 79 del Código Procesal Civil y Mercantil; 197 de la Ley del Organismo Jud icial y, 20, 21 literal i), 23, 44, 45, 46, 47, 48 y 134 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. El solicitante actuó con el patrocinio de los abogados Dalio Enrique Martínez Rodríguez, Víctor Manuel Molina Franco y Ana Miriam Violeta Santisteban Velásquez.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el compareciente se resume así: A) con relación a los artículos impugnados del Código Procesal Civil y Mercantil: 1) indica que el artículo 50 de dicho cuerpo normativo determina: “... Las partes deberán comparecer auxiliadas por abogado colegiado... Los escritos que no lleven la
artículos impugnados del Código Procesal Civil y Mercantil: 1) indica que el artículo 50 de dicho cuerpo normativo determina: “... Las partes deberán comparecer auxiliadas por abogado colegiado... Los escritos que no lleven la firma y el sello del abogado director, así como los timbres forenses, serán rechazados de plano .”; al respecto, considera que di cha norma colisiona, al menos en la parte transcrita, con el artículo 4º constitucional al discriminar a otros abogados no colegiados y cualquier otra persona que tenga conocimientos jurídicos que le permitan auxiliar a una persona en algún asunto judicial ; también considera que dicho enunciado viola el artículo 5º de la Constitución, ya que: “... apesar que discrimina a que las partes tienen que presentarse y comparecer auxiliadas por abogado colegiado, NO PROHÍBE LO CONTRARIO, es decir no prohíbe que las partes se presenten y comparezcan sin ese auxilio, o bien no prohíbe que las partes se presenten solas y/o (sic) auxiliadas con y por otro profesional no colegiado y/o (sic) por otra persona de su confianza .” . 2) En cuanto al numeral 8 del artículo 61 de Código precitado, que establece: “... Firmas del solicitante y del abogado colegiado que lo patrocina, así como el sello de éste. Si el solicitante no sabe o no puede firmar, lo hará por él otra persona o el abogado que lo auxilie ...”; en alusión a los req uisitos esenciales de toda primera solicitud (escrito inicial), considera que el mismo colisiona también los artículos 4º y 5º constitucionales, ya que constituye una potestad de las personas auxiliarse o
solicitud (escrito inicial), considera que el mismo colisiona también los artículos 4º y 5º constitucionales, ya que constituye una potestad de las personas auxiliarse o asistirse de un abogado que pueda o no ser colegiad o, sin más restricción que la salvedad hecha en alusión a los casos de incapacidad física o mental. 3) Respecto al artículo 62, que preceptúa: “... Las demás solicitudes sobre el mismo asunto no es necesario que contengan los datos de identificación persona l y de residencia del solicitante ni de las otras partes, pero deberán ser auxiliadas por el abogado director. Si éste cambiare, deberá manifestarse expresamente tal circunstancia; en caso de urgencia, a juicio del Tribunal, podrá aceptarse el auxilio de otro abogado colegiado.”; expone: “...Con los mismos argumentos ya descritos, ESTE ARTÍCULO ES INCONSTITUCIONAL Y DEBE QUEDAR SIN VIGENCIA .”. 4) Cuestiona el 79 en cuanto al lugar para recibir notificaciones dado que, dicha norma establece: “... En la capital deberán fijar tal lugar dentro del sector comprendido entre la primera y la doce avenidas y la primera y la dieciocho calles de la zona uno, salvo que se señalare oficina de abogado colegiado, para el efecto. No se dará curso a las primeras solicit udes donde no se fije por el interesado lugar para recibir notificaciones de conformidad con lo anteriormente estipulado...”; por ende, se viola el precepto constitucional contenido en el artículo 4º, debido a que si los abogados colegiados tienen derecho a señalar la dirección de su oficina profesional para recibir notificaciones fuera del sector establecido en la ley, entonces se torna discriminatorio el no permitírselo a los particulares o
4º, debido a que si los abogados colegiados tienen derecho a señalar la dirección de su oficina profesional para recibir notificaciones fuera del sector establecido en la ley, entonces se torna discriminatorio el no permitírselo a los particulares o abogados no colegiados.B) Considera que el artículo 197 de la Le y del Organismo Judicial, que establece: “... Las demandas, peticiones y memoriales que se presenten a los tribunales de justicia deberán ser respaldados con la firma y sello de abogado colegiado, y sin ese requisito no se dará curso a ninguna gestión ...”, colisiona con el artículo 4º constitucional al pretender que las demandas, peticiones y memoriales que se presenten a los tribunales de justicia deberán ser respaldados con la firma y sello de abogado colegiado, pues ello discrimina a otros abogados no colegiados y a cualquier persona que tenga conocimientos jurídicos para poder auxiliar a determinada persona; así mismo, considera que se contraviene el artículo 5º de la norma suprema, ya que: “... a pesar que discrimina a que las partes tienen que presentars e y comparecer auxiliadas por abogado colegiado, NO PROHÍBE LO CONTRARIO, es decir no prohíbe que las partes se presenten y comparezcan sin ese auxilio, o bien no prohíbe que las partes se presenten solas y/o (sic) auxiliadas con y por otro profesional no colegiado, y/o (sic) por otra persona de su confianza. ”. C) Con relación a los artículos impugnados de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, argumenta que: 1) el artículo 20 dispone: “... La petición de amparo debe hacerse dentro d el plazo de los treinta
C) Con relación a los artículos impugnados de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, argumenta que: 1) el artículo 20 dispone: “... La petición de amparo debe hacerse dentro d el plazo de los treinta días siguientes al de la última notificación al afectado o de conocido por éste el hecho que a su juicio, le perjudica. Sin embargo, durante el proceso electoral y únicamente en lo concerniente a esta materia, el plazo será de cinco días...”; de esa cuenta, tal precepto legal deviene contrario al artículo 265 constitucional que instituye la figura del amparo, debido a que, constitucionalmente, no existe limitación temporal (plazo) para la procedencia de tal garantía constitucional, y a que una vez ocurrida la violación a los derechos humanos, no puede prescribir la petición de amparo. 2) En cuanto a la literal i) del artículo 21, que establece: “...Firmas del solicitante y del abogado colegiado activo que lo patrocina, así como el sell o de éste ...”, en relación a los requisitos que debe llenar la petición de amparo; estima que tal enunciado contraviene los artículos 4º y 5º constitucionales al limitar la comparecencia de cualquier persona para solicitar amparo, a la necesidad de auxilia rse de abogado colegiado, no obstante quedicha situación, constitucionalmente hablando, constituye una potestad de cada persona. 3) Con relación al artículo 23, el cual determina: “... Sólo los abogados colegiados y los parientes dentro de los grados de le y, podrán actuar gestionando por el afectado y sin acreditar representación en forma cuando ...” ; expone que: “...De acuerdo a lo anteriormente argumentado, para describir la colisión del
colegiados y los parientes dentro de los grados de le y, podrán actuar gestionando por el afectado y sin acreditar representación en forma cuando ...” ; expone que: “...De acuerdo a lo anteriormente argumentado, para describir la colisión del artículo 21 literal i), que todo lo expuesto se aplica a este artícu lo 23, es procedente que se decrete la INCONSTITUCIONALIDAD E INAPLICABILIDAD Y POR SUPUESTO QUE QUEDE SIN VIGENCIA ESTE ARTÍCULO 23. ..”. 4) En referencia de los artículos 44 (costas y sanciones), 45 (condena en costas), 46 (multas) y 47 (obligación de imp oner multas y sanciones), consideran que transgreden el artículo 4º constitucional al considerar que: “... el artículo 48 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, de la Improcedencia (sic) de las sanciones y multas, deja establecida la DISCRIMINACIÓN, ya que nos dice: Las sanciones y multas que establece esta ley (artículos 44, 45, 46 y 47) no son aplicables al Ministerio Público ni al Procurador de los Derechos Humanos, cuando sean los interponentes del amparo... Como en Guatemala t odos los seres humanos somos libres e iguales en dignidad y derechos, así como los hombres y mujeres tenemos iguales oportunidades y responsabilidades... NO PUEDE HABER DISCRIMINACIÓN EN QUIÉN SI PAGA O NO PAGA MULTAS Y SANCIONES EN LO RELATIVO A LA LEY DE AMPARO...”. 5) Por último indica que el artículo 134, el cual preceptúa: “... Tiene legitimación para plantear la
SANCIONES EN LO RELATIVO A LA LEY DE AMPARO...”. 5) Por último indica que el artículo 134, el cual preceptúa: “... Tiene legitimación para plantear la inconstitucionalidad de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general: a) La Junta Directiva del Colegio de Abogados actuando a travé s de su Presidente; b) El Ministerio Público a través del Procurador General de la Nación; c) El Procurador de los Derechos Humanos en contra de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que afecten intereses de su competencia; y, d) Cualquier persona con el auxilio de tres abogados colegiados activos. ”; que si únicamente se obliga, y por ende limita, a “cualquier persona” a concurrir a plantear la acción de inconstitucionalidad auxiliada de tres abogados colegiados activos, y no se establece d icho requerimiento para la Junta Directiva del Colegio de Abogados, al Ministerio Público y al Procurador de los Derechos Humanos, seesta actuando en forma discriminatoria, contraviniendo lo establecido en el artículo 4º constitucional. Adicionalmente a l as argumentaciones anteriormente relacionadas, el accionante indica que, según su criterio, las normas impugnadas también contravienen el texto constitucional con fundamento en supuestas incompatibilidades de dichas normas con otras contenidas en instrumen tos internacionales ratificados por Guatemala, consistentes en convenios y convenciones en materia de Derechos Humanos.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días al Presidente de la Re pública, al Congreso de la República de Guatemala, a la
convenciones en materia de Derechos Humanos.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días al Presidente de la Re pública, al Congreso de la República de Guatemala, a la Corte Suprema de Justicia y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El solicitante: no alegó. B) La Corte Suprema de Justicia, a través de su presidente Rodolfo De León Molina: indicó que la supuesta violación constitucional señalada en la presente acción, no se produce ya que, una vez realizada la confrontación de los artículos impugnados con los artículos constitucionales supuestamente contravenidos, no se aprecia el vicio denunciado; ello, debido a que si se analiza el requisito de que las demandas, peticiones y memoriales que se presenten a los tribunales de justicia deben ser respaldados con firma y sello del abogado, y que sin ese requisito no se dará curso a ninguna gestión, obedece al hecho de que las materias que allí se discuten son técnicas que requieren conocimientos especiales, que en el medio jurídico sólo lo obtienen los profesionales universitarios egresados. Aunado a ello, la propia Constitución establece, para garantizar al ciudadano el correcto ejercicio de dichos profesionales, la obligación de la colegiación cuyos fines radican en la superación moral, científica, técnica y materia l de las profesiones universitarias y el control de su ejercicio; por ello, se estableció la reserva legal de que los colegios profesionales funcionarán de conformidad con la ley de Colegiación Profesional
moral, científica, técnica y materia l de las profesiones universitarias y el control de su ejercicio; por ello, se estableció la reserva legal de que los colegios profesionales funcionarán de conformidad con la ley de Colegiación Profesional Obligatoria y los estatutos de cada colegio. Consi dera que los derechos depetición, libre acceso a los tribunales e igualdad ante la ley, no son de carácter absoluto pues, para su ejercicio, se requiere la observancia de las disposiciones de la legislación ordinaria, de esa cuenta requerir el auxilio téc nico de las personas que comparecen dentro de los distintos procesos judiciales, es con el fin de evitar que se presenten gestiones totalmente inapropiadas. Por último expone que las normas de una ley constitucional, no pueden ser expulsadas del ordenamien to jurídico a través de una acción de esta naturaleza, sino únicamente por medio de la reforma de ley y de conformidad con el proceso constitucional respectivo. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. C) El Ministerio Público, a través de su agente fiscal, abogada Gilda Toledo Barrios de Argueta: realizó una breve reseña de los argumentos expuestos por el solicitante de la presente acción y agregó que los artículos impugnados del Código Procesal Civil y Mercantil y de la Ley del Organismo Judicial, reflejan el derecho y la obligación del Estado a emitir a través del Organismo Legislativo dentro de sus facultades regladas, leyes de cumplimiento general para disponer de la forma más conveniente la emisión de leyes que armonicen el derecho individual con las necesidades y el bienestar colectivo; en ese contexto, las normas cuestionadas contienen disposiciones de cumplimiento obligatorio con una justificación razonable
conveniente la emisión de leyes que armonicen el derecho individual con las necesidades y el bienestar colectivo; en ese contexto, las normas cuestionadas contienen disposiciones de cumplimiento obligatorio con una justificación razonable que debe respetarse, dado que los requisitos establecidos en los c itados artículos constituyen un minimun de formalidades de forzoso cumplimiento, para poder ejercitar de mejor forma posible el derecho de defensa; por su parte, el hecho de señalar lugar para recibir notificaciones dentro del perímetro de los tribunales d e justicia, viabiliza y facilita el acto procesal de poner en conocimiento de las partes procesales, el contenido de las resoluciones dictadas dentro del proceso que se trate. En cuanto a los argumentos expuestos con relación a la supuesta contravención de los artículos de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad con los artículos constitucionales invocados por el accionante, considera que no puede impugnarse de inconstitucionalidad leyes que la misma constitución les ha conferido carác ter constitucional, puesto que un precepto de una ley de rango constitucional sólo puede impugnarse de inconstitucional cuando ésta ha pretendido incorporarse a la ley, violando el procedimiento establecido parahacerlo. Respecto a los argumentos vertidos en relación con la contravención de las normas cuestionadas con varios acuerdos y convenios internacionales en materia de derechos humanos, se abstiene de emitir opinión alguna debido a que tales normas no pueden servir de parámetro para determinar el vici o denunciado. Solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad interpuesta. D) El Presidente de la República, Oscar José Rafael Berger Perdomo: manifestó que la presente acción no cumple con tener el análisis comparativo de los artículos impugnados
Solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad interpuesta. D) El Presidente de la República, Oscar José Rafael Berger Perdomo: manifestó que la presente acción no cumple con tener el análisis comparativo de los artículos impugnados con las normas constitucionales, supuestamente violadas, lo cual es esencial para determinar si efectivamente existe de forma alguna, violación o tergiversación del texto constitucional; adicionalmente, el impugnante argumenta la violación de normas contenidas en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y en la Declaración Universal de Derechos Humanos, no obstante que los mismos no pueden constituir un parámetro para establecer la constitucionalidad de una ley o una norma. En cuanto a la supuesta viola ción de los artículos del Código Procesal Civil y Mercantil y de la Ley del Organismo Judicial, indica que el abogado es un profesional del derecho a quien conforme lo estipulado en el artículo 89 constitucional, se le ha otorgado título de graduación de e ducación superior y según el artículo 90 del mismo cuerpo legal, tiene la obligación de colegiarse; este profesional del Derecho, para obtener la autorización del ejercicio profesional, ha tenido que realizar una serie de estudios superiores que han conclu ido con el otorgamiento del título universitario correspondiente, para posteriormente colegiarse y registrar firma y sello en el Organismo Judicial, condiciones que el legislador, mediante la valoración correspondiente, ha tomado en consideración al regular la asistencia técnica prestada por un abogado colegiado activo, sin que con ello se viole derecho alguno del demandado o demandante, en virtud que tal requerimiento no es impuesto a parte determinada, eximiendo de la misma a la
regular la asistencia técnica prestada por un abogado colegiado activo, sin que con ello se viole derecho alguno del demandado o demandante, en virtud que tal requerimiento no es impuesto a parte determinada, eximiendo de la misma a la otra. Con relación al plaz o establecido en el artículo 20 impugnado, estima que dicho lapso de tiempo atiende al hecho que, de no estar regulado tal extremo, se crearía incertidumbre jurídica con respecto a la definitividad y consentimiento de los distintos actos jurídicos; en cuan to a los demás artículos impugnados de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, considera que la presenteacción no especifica en qué colisiona con la norma Constitucional, pero no obstante ello, argumentó que la necesidad de comparec er auxiliado por tres profesionales del Derecho, como requisito indispensable para las personas distintas a los entes jurídicos indicados en los demás incisos del artículo que trata este tema, es una situación que debe verse como inclusiva dada la natural eza magnánima de la ley, que permite no sólo a las instituciones especializadas la impugnación de inconstitucionalidad de las leyes, sino que también a las personas en general. Solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad solicitada. E) El Congreso de la República de Guatemala, a través de su tercer vicepresidente Gudy Rivera Estrada: argumentó que: “... En el ámbito del derecho procesal, la defensa de la persona es una institución de orden público que corresponde a los abogados colegiados, y cuand o una persona tenga conocimientos profesionales para el efecto puede promover en el proceso (sic). Esto se ha considerado así porque la Defensa de las personas o partes en un juicio debe ser continua y que en
abogados colegiados, y cuand o una persona tenga conocimientos profesionales para el efecto puede promover en el proceso (sic). Esto se ha considerado así porque la Defensa de las personas o partes en un juicio debe ser continua y que en ningún momento falte el cuidado de los requisitos legales correspondientes, puesto que ello entraña una misión de justicia bajo un criterio que no quede desprovisto del criterio y conocimiento jurídico que implique la defensa. ...Este principio es el que las normas impugnadas, que están contenidas en d iferentes cuerpos legales de orden ordinario y de carácter especifico (sic) para los procesos determinados, han conjugado, sin limitar o menoscabar los derechos que tienen las personas a su libertad de accionar, tal como indica erradamente el accionante, sino de prever que las personas cuenten con la asistencia técnica necesaria para defensa de sus derechos y garantías.”. Solicitó se declare sin lugar la presente acción.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante, la Corte Suprema de Justicia y el Congreso de la República : no alegaron. B) El Ministerio Público, a través de su agente fiscal, abogado Salvador Ariel Obregón Castro: se limitó a reiterar los argumentos y peticiones vertidos en su memorial de evacuación de la audiencia que le fuera co nferida, y solicitó que la acción intentada sea declarada sin lugar, por las razones consideradas con anterioridad. D) El Presidente de la República, Oscar José Rafael Berger Perdomo: ratificó los conceptos vertidos en el memorial a travésdel cual evacuó la audiencia que por quince días se le confirió, en el sentido que para la procedencia de las acciones de esta naturaleza es necesaria la existencia,
Rafael Berger Perdomo: ratificó los conceptos vertidos en el memorial a travésdel cual evacuó la audiencia que por quince días se le confirió, en el sentido que para la procedencia de las acciones de esta naturaleza es necesaria la existencia, dentro del contenido del memorial de interposición, un capítulo especial que pueda subdividirse en apartados, en los que se expresará en forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa cada una de las impugnaciones; no son parámetro para pedir la inconstitucionalidad de una ley normas o cuerpos normativos distintos a la constitución; las leyes de rango constitucional no pueden ser expulsadas del ordenamiento jurídico a través de una inconstitucionalidad.
Solicitó que se declare sin lugar la acción planteada. CONSIDERANDO -IConstituye premisa primordial en los planteamientos de inconstitucionalidad, ya sea total o parcial, que las normas cuestionadas confronten de manera directa el texto constitucional invocado como transgredido; el enunciado anterior debe sustentarse a su vez, del análisis hecho sobre aspectos tales como la inte gración de la ley, la naturaleza de la institución desarrollada en las normas confrontadas y el sentido de las normas bajo estudio. La procedibilidad de un pronunciamiento en sentido afirmativo, en cuanto a declarar la inconstitucionalidad de una norma, de penderá en gran parte de los argumentos jurídicos que sustenten la impugnación planteada, sin que pueda el tribunal constitucional sustituir al solicitante en el cumplimiento de tal obligación. -IIEn el presente caso, se plantea la inconstitucionalidad general parcial de
argumentos jurídicos que sustenten la impugnación planteada, sin que pueda el tribunal constitucional sustituir al solicitante en el cumplimiento de tal obligación. -IIEn el presente caso, se plantea la inconstitucionalidad general parcial de los artículos 50, 61 numeral 8, 62 y 79 del Código Procesal Civil y Mercantil; 197 de la Ley del Organismo Judicial y, 20, 21 literal i), 23, 44, 45, 46, 47, 48 y 134 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, conc retamente, por considerar que tales normas contravienen el contenido de los artículos cuatro y cinco constitucionales, por hacer distinción entre abogados colegiados, no colegiados, estudiosos del Derecho y las personas en general, así como la imposición a l cumplimiento ineludible de determinadas circunstancias sin las cuales no se podrá tener acceso a la justicia; aunado a ello, considera que seviola el artículo 265 constitucional (en el caso del artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de C onstitucionalidad), en virtud de condicionar la procedibilidad de la acción constitucional a la observancia de un plazo no estipulado originalmente. -IIIEn primer término es necesario manifestar que, con relación a los argumentos invocados para sustentar el supuesto vicio de las normas impugnadas, debido a la contravención de varios instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, esta Corte ha manifestado que los tratados y convenios internacionales no son parámetro para establecer la constit ucionalidad de una ley o una norma, pues si bien es cierto el artículo 46 de la Constitución le otorga preeminencia a esos cuerpos normativos sobre el derecho interno, lo único
convenios internacionales no son parámetro para establecer la constit ucionalidad de una ley o una norma, pues si bien es cierto el artículo 46 de la Constitución le otorga preeminencia a esos cuerpos normativos sobre el derecho interno, lo único que hace es establecer que en la eventualidad de que una norma ordinaria de ese orden entre en conflicto con una o varias normas contenidas en un tratado o convención internacional prevalecerían estas últimas (criterio sustentado en la sentencia de doce de marzo de mil novecientos noventa y siete, dictada dentro del expediente ciento treinta y uno – noventa y cinco; veintisiete de agosto de dos mil dos, dictada dentro del expediente un mil quinientos cincuenta y cuatro – dos mil uno; y, dieciocho de noviembre de dos mil dos, dictada dentro del expediente un mil quinientos cincuenta y cinco – dos mil uno). -IVNo obstante el deficiente planteamiento de la presente acción y la escueta argumentación jurídica tendiente a reforzar la afirmación del solicitante en cuanto al vicio denunciado en los artículos impugnados, esta Corte considera conveniente realizar algún pronunciamiento en forma generalizada de las supuestas contravenciones advertidas. La Constitución Política de la República de Guatemala regula en su artículo 12 constitucional el Derecho de Defensa, en relación al cual este Tribunal ha considerado que: “...Implica la posibilidad efectiva de ocurrir ante el órgano jurisdiccional competente para procurar la obtención de la justicia, y de realizar ante el mismo todos los actos legales encaminados a la defensa de sus derechos en juic io, debiendo ser oído y dársele oportunidad dehacer valer sus medios de defensa, en la forma y con las solemnidades prescritas
la justicia, y de realizar ante el mismo todos los actos legales encaminados a la defensa de sus derechos en juic io, debiendo ser oído y dársele oportunidad dehacer valer sus medios de defensa, en la forma y con las solemnidades prescritas en las leyes respectivas. Se refiere concretamente, a la posibilidad efectiva de realizar todos los actos encaminados a la defe nsa de su persona o de sus derechos en juicio...” (Gaceta No. 54, expediente 105 -99, página No. 49, sentencia: 16-12-99); en dicha oportunidad se concluyó que una de las formas de garantizar la efectiva realización del citado derecho, radica precisamente en garantizar a todas las personas el acceso de los medios encaminados a la busca del fin supremo “justicia”, una vez se hayan observado las formalidades necesarias prescritas por la ley de que se trate. Así las cosas, se determina que la imposición legal de acudir ante los órganos jurisdiccionales en busca de un pronunciamiento jurídico, obedece precisamente a una condición que garantiza que las partes puedan acceder a plantear sus procesos con la debida asesoría, garantizándose con ello que los sujetos pr ocesales puedan contar con los conocimientos técnicos necesarios para realizar de una forma efectiva los medios de defensa destinados a la protección de sus derechos, máxime si se tiene en cuenta el grado de especialización de algunos procesos existentes e n el sistema jurídico. -VCon relación a las supuestas contravenciones a los artículos 4º y 5º constitucionales, basta citar los pronunciamientos que sobre los mismos ha realizado la Corte, en el sentido que: "...el principio de igualdad, plasmado en el
-VCon relación a las supuestas contravenciones a los artículos 4º y 5º constitucionales, basta citar los pronunciamientos que sobre los mismos ha realizado la Corte, en el sentido que: "...el principio de igualdad, plasmado en el artículo 4o. de la Constitución Política de la República impone que situaciones iguales sean tratadas normativamente de la misma forma; pero para que el mismo rebase un significado puramente formal y sea realmente efectivo, se impone también que situaciones distintas sean tratadas desigualmente, conforme sus diferencias. Esta Corte ha expresado en anteriores casos que este principio de igualdad hace una referencia a la universalidad de la ley, pero no prohíbe, ni se opone a dicho principio, el hecho que el legislador contemple la necesidad o conveniencia de clasificar y diferenciar situaciones distintas y darles un tratamiento diverso, siempre que tal diferencia tenga una justificación razonable de acuerdo al sistema de valores que la Constitución acoge...” (Gaceta No. 24,expediente No. 141 -92, página No. 14, sentencia: 16 -06-92); “...los derechos individuales contenidos en la parte dogmática de la Constitución no son concebidos en forma absoluta; así, el exceso de libertad no es libertad pues importa su ej ercicio para unos y la negación del igual derecho que a tal ejercicio tienen los demás. La doctrina del Derecho Constitucional afirma que no pueden existir libertades absolutas y que los derechos individuales son limitados en cuanto a su extensión; ninguna Constitución puede conceder libertades sin sujeción a la ley que establezca los límites naturales que devienen del hecho real e incontrovertible de que el individuo vive en sociedad, en un régimen de
cuanto a su extensión; ninguna Constitución puede conceder libertades sin sujeción a la ley que e