Inconstitucionalidad de Caracter General_2380-2004
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad de Caracter General_2380-2004
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Expediente 2380-2004 1
INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL TOTAL
EXPEDIENTE 2380-2004
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS
GLADYS CHACÓN CORADO, QUIEN LA PRESIDE; JUAN FRANCISCO FLORES
JUÁREZ, ROBERTO MOLINA BARRETO, JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ, HILARIO RODERI CO PINEDA SÁNCHEZ, JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS y VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL. Guatemala, veintisiete de julio de dos mil seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la Acción de Inconstitucionalidad General Total del Decreto 9, emitido por la Asamb lea Nacional Constituyente, que contiene la Ley de Emisión del Pensamiento, planteada por Ángel Guillermo Ruano González. El accionante actuó con el auxilio de los abogados Dalio Enrique Martínez Rodríguez, Víctor Manuel Molina Franco y Ana Miriam Violeta Santisteban Velásquez.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por la accionante se resume: a) el artículo 35 constitucional, establece “…Todo lo relativo a este derecho constitucional se regula en la Ley Constitucional de Emisión del Pensamiento…”, disposición que refleja que no se refiere al Decreto 9 emitido por la Asamblea Nacional constituyente, constituida como tal en mil novecientos sesenta y seis, pues de conformidad con el artículo 22 de las Disposiciones Transitorias y Finales, tal decreto fue derogado el 14 de enero de 1986, al entrar en vigencia la actual Constitución
seis, pues de conformidad con el artículo 22 de las Disposiciones Transitorias y Finales, tal decreto fue derogado el 14 de enero de 1986, al entrar en vigencia la actual Constitución Política de la República; b) tal decreto dispone que todas las Constituciones anteriores a la actual, así como las reformas constitucionales y cualesqui era leyes y disposiciones que hubiesen surtido iguales efectos, serán derogadas por su vigencia; c) por otra parte, se puede observar que en el Considerando que encabeza al decreto impugnado, se hace alusión al artículo 65 de la Constitución Política de la República; artículo que indefectiblemente se encuentra contenido en el texto constitucional de 1966, lo que hace al Decreto impugnado y sus normas, carezcan de validez jurídica; d) asimismo, el artículo 5 del Decreto impugnado, hace también una referenc ia al artículo 75 de la Constitución derogada y manda a que se respete y se tenga obligación de atenerse a lo preceptuado en un artículo inexistente, lo que hace al artículo 5 indicado discriminatorio toda vez que “colisiona violentamente” (sic) con el ar tículo 4º de la Constitución vigente y con los artículos 1 y 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el 24 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; d) el artículo 9 de la Ley de Emisión de Pensamiento, es discriminatorio y “colisiona violentamente” con el artículo 4º de la Constitución, 1, 2 y 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 1 y 24 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, porque pretende regular que el origen
Constitución, 1, 2 y 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 1 y 24 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, porque pretende regular que el origen nacional y el nacimiento del director y jefe de redacción de cualquier órgano de publicidad que trate de la política nacional, debe ser guatemalteco; e) el artículo 29 de la Ley de Emisión del Pensamiento hace referencia al artículo 122, incisos 8 y 20 del Código Penal, pero que –actualmenteno existen dentro del actual Código Penal, todo ello tiene como consecuencia que el artículo es inaplicable y debe quedar sin vigencia; f) el artículo 31 de la Ley de Emisión del Pensamiento, alude e invoca a “uno o varios” artículos inexistentes en el actual Códig o Penal; por lo tanto, es inaplicable y debe quedar sin vigencia; g) los artículos 32, 33 y 34 de la ley impugnada, imponen penas menores a las que actualmenteExpediente 2380-2004 2
están en vigencia y por lo tanto colisionan violentamente con el artículo 44 de la Constitución Política de la República; h) el artículo Único numeral 3º de las Disposiciones Finales del Decreto número 17 -73 del Congreso de la República, Código Penal vigente, derogó el Código Penal contenido en el Decreto 2164 de la Asamblea Legislativa. Estima que, por lo expuesto, debe declararse la inconstitucionalidad total de la ley impugnada.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional del Decreto 9, emitido por la Asamblea Nacional Constituyente, que contiene la Ley de Emi sión del Pensamiento. Se dio audiencia por
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional del Decreto 9, emitido por la Asamblea Nacional Constituyente, que contiene la Ley de Emi sión del Pensamiento. Se dio audiencia por quince días al Presidente de la República de Guatemala, al Congreso de la República de Guatemala y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Presidente de la República manifestó: a) dentro de la acción de inconstitucionalidad el postulante omite realizar el análisis comparativo de los artículos impugnados con los constitucionales, tal y como lo regula el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; b) el accionante toma como base para su impugnación, el artículo 22 de las Disposiciones Transitorias y Finales de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual en su parte conducente establece: “…Se derogan todas las Constituciones de la República de Guatemala y reformas constitucionales decretadas con anterioridad a la presente…” refiriéndose esta norma a dejar sin efecto constituciones anteriores y sus reformas, no así a las leyes que pudieran dict arse con base a tales Constituciones o sus reformas; c) el postulante no establece la relación jurídica de cómo la Ley de Emisión de Pensamiento vulnera la norma constitucional contenida en el artículo 46, la cual concretamente se refiere a la aplicación del principio general, que en materia de derechos humanos, los tratados y convenios ratificados por Guatemala, tiene preeminencia sobre el derecho interno, circunstancia que dista mucho de lo que pretende hacer creer el postulante al Tribunal; d) el postulante
del principio general, que en materia de derechos humanos, los tratados y convenios ratificados por Guatemala, tiene preeminencia sobre el derecho interno, circunstancia que dista mucho de lo que pretende hacer creer el postulante al Tribunal; d) el postulante pretende hacer una comparación jurídica basado en un supuesto conflicto de leyes en el tiempo al argumentar que la ley impugnada está derogada desde el 14 de enero de 1986, como consecuencia de la aplicación del artículo 22 de la Disposiciones Transit orias Finales de la Constitución Política de la República, sin explicar las razones o fundamentos; e) al realizar un análisis del artículo 5 de la ley impugnada, el postulante pretende establecer una confrontación con el artículo 4º de la Constitución Polí tica de la República, 1 y 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 24 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, misma que no existe, pues ni el mismo postulante lo explica claramente; f) asimismo, expresa que el mismo artículo 5, en su segundo párrafo, relaciona al artículo 75 de la Constitución anterior y que no aguarda ninguna con el actual 75 de la Constitución Política de la República, lo que no guarda lógica pues el hecho que se presente una incongruencia de este tipo entre dos nor mas no trae consecuencia de contención entre ambas ni puede suscitar en una acción de inconstitucionalidad; g) en relación al artículo 9 del Decreto impugnado igualmente, el postulante no realiza un análisis de por qué dicha norma colisiona con las normas de la Constitución Política de la República; h) el postulante señala al artículo 29 del Decreto impugnado de realizar
análisis de por qué dicha norma colisiona con las normas de la Constitución Política de la República; h) el postulante señala al artículo 29 del Decreto impugnado de realizar alusión al artículo 122, inciso 8 y 20 del Código Penal, y que en el Código Penal vigente no existe dicho artículo con los incisos citado s, y que por esa circunstancia debe quedar sin vigencia. Dicho argumento es precario de análisis y se da una incongruencia de carácter legal que dista de ser una causal para ser atacada de inconstitucionalidad; i) el postulanteExpediente 2380-2004 3
cita los artículos 31, 32, 33 y 34 de la Ley de Emisión del Pensamiento como inconstitucionales, toda vez que las penas que se imponen son menores a las reguladas en los artículos 159 y 165 del Código Penal vigente; sin embargo, el postulante no hace relación de las normas citadas c on las constitucionales; no señala concretamente las violaciones, lo que hace impreciso el planteamiento de su pretensión. Solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad solicitada. B) el Congreso de la República argumentó: a) que el postulante aduce que el Decreto impugnado se encuentra derogado desde el 14 de enero de 1986, fecha en que entró en vigencia la Constitución Política de la República, debiéndose declarar su inconstitucionalidad con base en el artículo 22 de las disposiciones Transitorias y Finales de dicho cuerpo constitucional y que, de acuerdo al artículo 35 constitucional, la propia Constitución da por sentado que al entrar en vigencia la misma, el Decreto impugnado fue derogado. Sin embargo, en ninguna de sus partes indica litera l
Transitorias y Finales de dicho cuerpo constitucional y que, de acuerdo al artículo 35 constitucional, la propia Constitución da por sentado que al entrar en vigencia la misma, el Decreto impugnado fue derogado. Sin embargo, en ninguna de sus partes indica litera l o tácitamente que se haya derogado, por lo que no se evidencia ninguna violación a norma constitucional alguna; b) en cuanto a la disposición –reclamada por el postulanteque el artículo 5 del Decreto impugnado hace alusión al 75 de una Constitución d erogada, no hace nugatoria la normativa en general como lo pretende el accionante, puesto que no se evidencia la colisión denunciada; c) los argumentos del postulante carecen de sustentación jurídica y ponen de manifiesto la contradicción en su planteamiento, pues por un lado argumenta que el artículo 5 de dicha ley colisiona con el 4º de la Constitución Política de la República; y por otro, argumenta que el artículo 5 del Decreto impugnado colisiona con el 4º de la Constitución, lo que evidencia la inconsi stencia de su planteamiento. C) EL Ministerio Público, argumentó: a) el planteamiento llevado a cabo por el accionante se orienta fuera de los requisitos que establece tanto el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, como el 29 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad; b) en el caso de análisis, el accionante señala que la ley impugnada de inconstitucionalidad contraviene artículos constitucionales; sin embargo, no efectúa confrontación normativa entre los a rtículos de la ley impugnada frente a los preceptos que en la Constitución Política de la República denuncia como
señala que la ley impugnada de inconstitucionalidad contraviene artículos constitucionales; sin embargo, no efectúa confrontación normativa entre los a rtículos de la ley impugnada frente a los preceptos que en la Constitución Política de la República denuncia como violados, por lo que sus argumentos por sí solos no pueden servir de fundamento para establecer la inconstitucionalidad; c) la Constitución Política de la República, en su artículo 35 establece entre los derechos individuales incluidos en su parte dogmática, el derecho a la libre emisión del pensamiento, derecho que no se encuentra limitado ni censurado, por lo que no es cierto que la ley impugn ada se encuentre derogada. Solicitó declarar sin lugar la inconstitucionalidad solicitada.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La accionante reiteró lo expuesto en el escrito inicial y solicitó que se declare inconstitucional la norma impugnada. B) El Presidente de la República reiteró lo expuesto al evacuar la audiencia y solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad; C) El Congreso de la República reiteró lo expuesto al evacuar la audiencia y solicitó se dicte la sentencia que en derecho corre sponde, declarando sin lugar la inconstitucionalidad. D) El Ministerio Público, no compareció.
CONSIDERANDO -ILa Constitución confiere a la Corte de Constitucionalidad la función esencial de la defensa del orden constitucional y establece como garantía para asegurar la supralegalidad de las normas constitucionales el derecho de promover laExpediente 2380-2004 4
inconstitucionalidad de las leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general.
supralegalidad de las normas constitucionales el derecho de promover laExpediente 2380-2004 4
inconstitucionalidad de las leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general. El principio fundamental de control de constitucionalidad es el de supremacía de la Constitución Política de la República de Guatemala, reconocido con precisión en los artículos 44, 175 y 204 de la Carta Magna, conforme el cual todo ordenamiento jurídico debe adecuarse a dicha normativa, por prevalecer la norma constitucional sobre cualq uier ley y se sanciona con nulidad a las leyes que la violen o tergiversen. Del principio de supremacía constitucional se deriva el de jerarquía normativa como una necesidad de preservar la armonía en un sistema por medio de la gradación jerárquica de las distintas clases de normas, entre las cuales la Constitución ocupa el grado supremo, de tal manera que ésta impone la validez y el contenido de un precepto de naturaleza inferior, careciendo esta última de validez si contradice a la Constitución. El exa men de constitucionalidad requiere un análisis de compatibilidad entre la norma que se denuncia infringida y una de grado inferior, susceptible esta última de ser expulsada del sistema normativo en caso de contravención con la norma superior. -IIEn el c aso de análisis, se impugnan de inconstitucionalidad los artículos 5, 9, 29, 32, 33 y 34 del Decreto 9, emitido por la Asamblea Nacional Constituyente, que contiene la Ley de Emisión del Pensamiento, disposiciones legales que integran un cuerpo normativo originado conforme lo dispuesto en el artículo 35 de la Constitución Política de
32, 33 y 34 del Decreto 9, emitido por la Asamblea Nacional Constituyente, que contiene la Ley de Emisión del Pensamiento, disposiciones legales que integran un cuerpo normativo originado conforme lo dispuesto en el artículo 35 de la Constitución Política de la República de Guatemala, mismo que le confirió a la ley antes mencionada el carácter de constitucional. Esta Corte, como supremo intérprete de la Carta Magna, considera que l as leyes constitucionales son revestidas de tal carácter por mandato expreso de la Ley Suprema y emitidas por órganos que ostentan el poder constituyente, y su procedimiento de reforma es más rígido que el previsto para reformar leyes ordinarias. La Const itución en los artículos 35, 139, 223 y 276 dispone que la materia ahí contenida, deberá regularse en leyes constitucionales. El artículo 175 constitucional prevé un mecanismo rígido para la reforma de leyes constitucionales que para llevarse a cabo deberá aprobarse con el voto de las dos terceras partes del total de diputados que integran el Congreso, previo dictamen favorable de la Corte de Constitucionalidad, por lo que no pueden ser expulsadas del ordenamiento jurídico, sino únicamente por medio de la reforma de la ley y de acuerdo al procedimiento establecido en la Constitución, no siendo procedente su exclusión del sistema normativo a través de una inconstitucionalidad general o inaplicadas mediante su planteamiento en caso concreto, ya que de lo cont rario, esta Corte se convertiría en un legislador constituyente negativo, lo cual no está dentro de sus funciones. (En igual sentido se resolvió en las sentencias de fechas doce y veinte, ambas
convertiría en un legislador constituyente negativo, lo cual no está dentro de sus funciones. (En igual sentido se resolvió en las sentencias de fechas doce y veinte, ambas de marzo de mil novecientos noventa y seis, dictadas dentro de los expedientes 300-95 y 453-95, respectivamente). Por lo anterior, se concluye que no puede impugnarse de inconstitucionalidad leyes que la Carta Magna les ha conferido rango constitucional y como lo ha reiterado esta Corte en fallos pronunciados sobre este particular. En lo que concierne a la violación de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y la Declaración Universal de Derechos Humanos, no se hace ningún estudio comparativo, pues, como ya se dijo, la función de la Corte de Constitucionalidad en este aspecto debe limitarse a determinar la contradicción directa de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general con la Constitución, no siendo parámetros deExpediente 2380-2004 5
comparación los Convenios internacionales. Por las razones anteriores, esta Corte e stá imposibilitada de hacer el análisis de fondo que pretende el accionante, y por lo mismo, la inconstitucionalidad planteada debe declararse sin lugar. -IIIConforme el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la co ndena en costas al interponente y la imposición de multa a los abogados auxiliantes es obligatoria cuando se declare sin lugar la inconstitucionalidad. En virtud de lo resuelto en este fallo, procede hacer la declaración correspondiente en ese sentido. LEYES APLICABLES Artículos citados y 267 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de
virtud de lo resuelto en este fallo, procede hacer la declaración correspondiente en ese sentido. LEYES APLICABLES Artículos citados y 267 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 143, 148, 163 inciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar la acción de Inconstitucionalidad General Total del Decreto 9, emitido por la Asamblea Nacional Constituyente, que contien e la Ley de Emisión del Pensamiento, promovida por Ángel Guillermo Ruano González. II) Se condena en costas al accionante, por la razón considerada en este fallo. III) Se impone a cada uno de los abogados auxiliantes, Dalio Enrique Martínez Rodríguez, Víct or Manuel Molina Franco y Ana Miriam Violeta Santisteban Velásquez, al pago de la multa de un mil quetzales, que deben pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede firme; y que en caso de incumplimiento de pago, su cobro se hará por el procedimiento legal que corresponda. IV) Notifíquese.